Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 354/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 298/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 354/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100093

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2068

Núm. Roj: SJCA  2068:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado número 298/2015-C.

Partes: Gonzalo , representado por el Procurador de los Tribunales Carlos Pons de Gironella y defendido por el Letrado Carlos Pérez Ortiz, contra Ayuntamiento de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger y defendido por la Letrada Carme Blancher Aloy; es codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger y defendida por la Letrada Carme Blancher Aloy.

Sentencia número 354 de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 298/2015-C, interpuesto por Gonzalo , representado por el Procurador de los Tribunales Carlos Pons de Gironella y defendido por el Letrado Carlos Pérez Ortiz, contra Ayuntamiento de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger y defendido por la Letrada Carme Blancher Aloy; es codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger y defendida por la Letrada Carme Blancher Aloy.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 3 de septiembre de 2015, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado ordenándose reclamar el expediente administrativo con emplazamiento a la parte demandada para la contestación a la demanda en el plazo legal al haberse solicitado por la parte actora el fallo del recurso sin recibimiento a prueba ni vista oral, a tenor del artículo 78.3 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo de autos, contestada la demanda por la parte demandada y codemandada en fecha 14 de octubre de 2015 sin que por la misma se solicitara tampoco la celebración de vista oral en el plazo de los diez primeros días, y no habiendo hecho uso el juzgador de la facultad al mismo atribuida por el artículo 61 de la Ley Jurisdiccional aplicable, por diligencia de ordenación del día 25 de noviembre de 2015 se declara el pleito concluso para sentencia.

TERCERO. La cuantía del presente recurso es de 956,26 euros.

CUARTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución presunta que desestima por silencio administrativo negativo la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 5 de noviembre de 2014 por daños personales y materiales sufridos en el accidente del día 8 de mayo de 2014, a las 18.51 horas, en la avinguda de l'Estatut de Catalunya, a la altura del número 57, al caerse el conductor de la motocicleta a consecuencia de un socavón en la calzada sin señalizar (expediente número NUM000 ).

En la demanda rectora de autos, el Letrado del actor interesa del Juzgado el dictado de 'sentencia estimatoria de la relación de causalidad entre el malfuncionamiento del servicio público y la lesión producida, por la que se condene al Ajuntament de Barcelona Plaça de Sant Jaume 1; 08002 Barcelona, a indemnizar a mi mandante, en la suma de 956,26 euros por los daños materiales que le fueron ocasionados todo ello más los intereses legales correspondientes desde la reclamación y las costas procesales'. En defensa de dichas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta los alegatos siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos, los daños personales y materiales y la cuantificación de éstos (en concreto, la versión de los hechos es la siguiente: 'Sobre las 18.51 horas del día 8 de Mayo de 2014, D. Gonzalo conducía su motocicleta, marca Kawasaki, matrícula ....KNN , por la Avda Estatat de Catalunya, cuando al llegar al número 57 y ante la súbita presencia de un socavón sin señalizar, le provocó la pérdida de control y caída, sufriendo daños personales de los que tardó en curar 7 días. Desde la fecha de la caída hasta el día 15/05/2013 y asimismo se le ocasionaron daños en la motocicleta, cuya peritación inicialmente se tasó en 962 euros si bien la reparación ascendió a 548,58 €'). 2. Y entiende asimismo acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público concernido, con negación, por tanto, de la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima (sostiene que 'El mal funcionamiento del mencionado servicio público de la Administración, o en su caso del ente gestor, se produce al obviar el deber de mantener la vía en condiciones óptimas. Efectivamente por las fotografías que se adjuntan se aprecia el socavón, hundimiento del pavimento de la calzada, que no obstante en la perspectiva del conductor no se aprecia. Por la fotografía se comprueba que el socavón, zona de hundimiento longitudinal, representa una especie de de carril, en el que al insertar el conductor de la motocicleta la rueda delantera, le comporta la ingobernabilidad de la misma, y por lo tanto la caída, que se presenta como inevitable'. 'Del informe de la Guardia Urbana (vuelto) se desprende la realidad de los hechos, la caída y los daños. No se niega la existencia del hundimiento del pavimento, si bien, atribuye la GU la caída a una falta de pericia del conductor. Criterio que esta parte rechaza totalmente, pues se solicitó un informe Pericial, que realizó el Perito Sr. Jose María (documento 4 de la demanda) donde constata la existencia de un levantado del asfalto de unos 2 a 3 centímetros de profundidad y de unos tres metros de longitud, apreciándose durante 100 metros la existencia de diversos socavones, recogiéndose en el dictamen fotografías del lugar, en donde se aprecia el referido hundimiento, que no como se ha referido resulta inapreciable a la vista del conductor, no está señalizado, y que por su configuración representa un peligro, pues al acceder con la rueda delantera de la motocicleta, presenta peligro, como de hecho así le ocurrió en este caso el Sr. Gonzalo ').

En la contestación a la demanda la defensa letrada del Ayuntamiento demandado y de la aseguradora codemandada interesan del Juzgado el dictado de 'sentència per la qual es desestimi íntegrament la demanda'. En esencia, al hilo del debate procesal suscitado, sostiene la 'manca de prova de la relació de causalitat entre el fet lesiu i el funcionament dels serveis municipals. Ruptura del nexe causal per culpa del conductor de la motocicleta' (al respecto, alega que 'en aquest cas no es pot tenir per provada la relació causal entre els danys i perjudicis patits per la part demandant i l'activitat municipal. Al contrari, de la documentació aportada en la reclamació patrimonial, concretament l'atestat de la patrulla municipal desplaçada als llocs dels fets, la causa de la caiguda del motorista fou la imperícia del mateix' (...) 'És important destacar que la patrulla no senyalitza la calçada com a perillosa ni avisa als serveis de manteniment de l'Ajuntament per reparar la calçada. En el seu informe determina amb claredat absoluta que la causa de la caiguda és la manca de perícia del conductor, davant d'una frenada brusca'. 'L'informe pericial de part aportat per la demandant com a Document número 2 de la demanda, emès pel Sr. Jose María , es limita a aportar fotografies del lloc dels fets i imputa com a causa de la caiguda els esvorancs a la calçada, sense massa convicció ni argumentar motius d'oposició a la causa de l'accident determinat per la Guàrdia Urbana. Però en l'informe indicat, concretament en l'apartat de conclusions, el perit conclou que ' (...). 'Aquesta conclusió del propi tècnic de la part reclamant és important, ja que el caràcter lleu dels desperfectes de la calçada resulten acreditats en les fotografies incorporades també pel mateix tècnic, destacant la que consta en el Foli número 13 de l'expedient administratiu' (...) 'En el mateix sentit, l'informe emès pels serveis tècnics municipals, que emeten el seu informe en data 3 de Desembre de 2014, indicant que en la zona de caiguda es detecta una petita fissura transversal que està oberta 1 cm o menys, que la brigada segellarà o tapiarà'. 'Aquest informe tècnic obrant en el Foli 36 de l'expedient administratiu' (...). 'En conseqüència, considerem que no existeix cap tipus de responsabilitat municipal, per culpa del demandant').

SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas, para determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos la concurrencia del nexo causal es objeto de debate procesal entre las partes, se añade lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba efectivamente practicada en vía administrativa, a la que se reconduce en definitiva todo el material probatorio de autos, se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público concernido, si bien con concurrencia de culpas, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos en la versión de los mismos por ella sostenida, en tanto que a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

De acuerdo con lo expuesto, en el marco del concreto debate procesal suscitado entre las partes, en el presente supuesto es a la actora a quien corresponde acreditar la realidad del accidente según la versión fáctica por ésta relatada. Y es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar la invocada incidencia como causa eficiente del accidente de la acción de la propia víctima, por un lado, y, que a la Administración titular de la vía pública, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, no le resultaba posible evitar aquel accidente a través de la conservación, el mantenimiento y la seguridad de la vía pública.

La realidad del accidente en el lugar, el día y la hora aproximada descritos en la versión fáctica actora no se cuestiona por las partes demandadas, atendido el contenido del informe de funcionarios de la Guardia Urbana de Barcelona, de 24 de julio de 2014, del tenor literal siguiente:

'El dia 8 de maig de 2014, a les 18:51 hores, per orde de la Sala Conjunta de Comandament, la dotació de la Guàrdia Urbana amb indicatiu de patrulla I-242T integrada pels agents núms. NUM001 i NUM002 es va dirigir a l'avinguda de l'Estatut de Catalunya, núm. 57, per persona ferida per caiguda de motocicleta.

En arribar al lloc, els agents van comprovar que es tractava de la motocicleta Kawasaki Perci, matrícula ....KNN , conduïda per Gonzalo , qui va ser atès al CUAP D'Horta. El vehicle va ser ingressat a disposició del propietari en el dipòsit de Sant Genís.

En opinió de la patrulla actuant l'accident es va produir per falta de perícia del conductor, en fer una frenada brusca'.

Lo que en realidad sí es objeto de controversia es la causa o las causas de la caída, imputable exclusivamente a la acción de la propia víctima o también a la Administración.

Al respecto, se ha transcrito el informe de los funcionarios de la Guardia Urbana y el parecer de la patrulla actuante acerca de la falta de pericia del conductor de la motocicleta por razón de una frenada brusca. No se dice nada en dicho informe acerca del estado de la calzada. A dicho estado se refieren los informes siguientes. En primer lugar, el informe del perito de seguros, Jose María , de 12 de agosto de 2014, acompañado de fotografías, que se aporta junto a la reclamación de responsabilidad patrimonial, que expresa lo siguiente (se reproduce en parte):

'1. Objeto del informe.

Verificar el estado de la calzada de la Av de l'Estatut de Catalunya, 57 de Barcelona.

(...) 3. Consideraciones

(...) 3.2. Análisis de los daños.

Se analizan los daños que presenta la calzada, justo a la altura del nº 57 de la Av. Estatut se aprecia que parte del asfalto está levantado, de unos 2 o 3 centímetros de profundidad y unos 3 metros de longitud, durante unos 100 metros se pueden ver distintos socavones hasta llegar a la altura del semáforo.

3.3. Mecánica del siniestro,

Tal como se declara en la orden de tasación: Hay un socavón en la calle produciendo la caída del asegurado.

4. Conclusiones.

Por lo anteriormente expuesto, dictamino que existen unos pequeños deterioros en el asfalto de la Av. Estatut de Catalunya'.

Y en segundo lugar, el informe que obra incorporado de oficio al expediente administrativo emitido en fecha 3 de diciembre de 2014 por Cap del Servei de Pavimentació, Infraestructures i Coordinació Urbana - Hàbitat Urbà, acompañado de dos fotografías, de 3 de diciembre de 2014, del tenor literal siguiente:

'- Aquest carrer s'han realitzat la revisió i es detecta que el paviment de tot el carrer es troba en un desgast molt elevat.

- Aquest carrer està en el llistat de proposta d'aglomerat, i està previst realitzar l'asfaltat el pròxim any amb la contracta de manteniment de paviments.

- Avui s'ha enviat la brigada RU per realitzar la reparació amb aglomerat en fred de diferents sots que hi ha a la via.

- En la zona de la caiguda es detecta una petita fissura transversal que està oberta 1 cm o menys, que la brigada segellarà o taparà'.

Bien, a través de esos informes técnicos viene acreditado en autos el mal estado del pavimento ('desgast molt elevat', según informe municipal) y sobre todo la constancia de defecto en la zona de la caída consistente en 'una petita fissura transversal que està oberta 1 cm o menys, que la brigada segellarà o taparà' (de nuevo, según informe municipal).

En cualquier caso, dicha anomalía es directamente imputable al Ayuntamiento demandado, por ser éste responsable de la seguridad, mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas de su titularidad.

Ahora bien, pese a que esa deficiencia en la calzada viene probada en autos y en los términos expuestos, no ha de pasarse por alto que los funcionarios de la Guardia Urbana expresan su parecer en el sentido de 'falta de perícia del conductor en fer una frenada brusca', también en los términos expuestos.

Así las cosas, las pruebas practicadas en las actuaciones antes referidas arrojan aquellos resultados que permiten concluir en la causalidad desencadenante del accidente y las lesiones y los daños materiales la concurrencia de concausa consistente en la acción de la propia víctima. Y aunque la fijación de cuotas de ambas responsabilidades no aparece exenta de dificultades, la concurrencia de dichas dos concausas las aprecia el Juzgado en un 20% de la Administración demandada y un 80% del recurrente, con el resultado que después se dice en orden a las indemnizaciones.

CUARTO. Sentado lo anterior, deviene necesario pronunciarse ahora sobre la determinación y cuantificación de los daños que han de repararse.

Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional señala que el baremo anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, no vincula en cuanto a la cuantía de la indemnización que pudiera determinarse en supuestos como el aquí tratado ( Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio ), también lo es que viene configurado como un parámetro de valoración que a falta de prueba en contrario puede ser aplicado en orden a las valoraciones a efectuar. También en este mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el cual establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En el presente caso, en lo que concierne a los daños se reclama por el actor la cantidad total de 956,26 euros, con el siguiente desglose: 407,68 euros, en concepto de daños personales, y 548,58 euros, en concepto de daños materiales. Fundamenta ese quantum indemnizatorio valorado al tiempo del accidente (2014) en informe médico y partes de alta y baja, y en informe de perito de seguros y en factura de reparación de la motocicleta, no impugnados por las partes demandadas. Así las cosas, el Juzgado entiende como procedente la indemnización al actor por los daños sufridos cuantificados en 956,26 euros, que en aplicación del 80% de porcentaje de su responsabilidad suponen una indemnización a cargo de la Administración demandada de 191,252 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 298/2015-C, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Gonzalo . Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona en los hechos enjuiciados y en los términos expuestos (cuota de responsabilidad del 20%), condenando a indemnizar al actor en la cuantía de 191,252 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .

QUINTO. Según el artículo 139 de la vigente Ley 29/1998 , 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Conforme a dicho precepto, es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 298/2015-C, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Gonzalo . Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona en los hechos enjuiciados y en los términos expuestos (cuota de responsabilidad del 20%), condenando a indemnizar al actor en la cuantía de 191,252 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 . Sin costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe recurso de apelación ( artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción).

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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