Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 354/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 33/2015 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 354/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100118
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1674
Núm. Roj: SJCA 1674:2016
Encabezamiento
En Lleida, a 28 de julio de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Angelina , representada por la Procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA, contra la resolución de l' Ajuntament de Balaguer. Ha comparecido como parte codemandada Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la procuradora Sra. MARIA FERRÉ TORNOS.
Antecedentes
Fundamentos
No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).
La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).
B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño
C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).
D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor
La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla (STS 19- 12-1996).
La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa' ( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).
A tal efecto, es de resaltar que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14/10/2003 i 13/11/1997 ).
Pues bien, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la Sentencia de 18 de octubre de 2005 , EDJ 2005/166124, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 7 de septiembre de 2005 , EDJ 2005/149522, entre otras muchas.
Así, la invocación del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no exonera del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, entre ellos, la acreditación de los hechos que pongan de manifiesto el nexo causal entre la lesión o el perjuicio cuya reparación se pretende y la actuación administrativa o funcionamiento del servicio.
Por mor de lo expuesto, los Tribunales vienen exonerando de responsabilidad a las Administraciones públicas cuando el accidente pudiera haber sido evitado con una mínima atención, cuidado al deambular o eludir o soslayar el lugar.
Entiende que la caída y los correspondientes daños son imputables al Ayuntamiento de BALAGUER por cuanto la caída se produjo como consecuencia del mal estado del pavimento.
Consta incorporado en el folio 27 del expediente administrativo Informe Técnico en el que se informa que 'efectuada una inspecció ocular al lloc dels fets s'obseva que a l'alçada del numero 20 del carrer Ponent existeix un petit desnivell en la vorera d'aproximadament 1 cm. Que aquest desnivell marca un linia perpendicular a la vorera amb un gruix variables. Que el desnivell qeu s'ha marcat correspon a un moviment normal del paviment i la base d'aquest tipus de vorera el qual es troba situat al costat d'un solar amb una diferencia de cota molt important. Cal dir que aquest tipus de moviment o assetnament es inevitable i que una vegada que apareix i es té coneixemento s'ha de procedir a la seva reparació'.
Por otra parte, cabe entender que el recurrente Además, de las fotografías que constan en el expediente administrativo se desprende que nada existe en la vía pública que impidiera a la lesionada advertir dicha irregularidad, totalmente visible y apreciable, ni la ausencia de iluminosidad, ni la mala visibilidad en el lugar cuando se produjeron los hechos; habiéndose desprendido de la práctica articulada que existía un paso libre para deambular, al ser la calzada muy ancha, concretamente de 2 metros según manifestó el arquitectó técnico del Ayuntamiento Jesús Luis , que se encontraba en buenas condiciones de pavimentación, lo que nos lleva a concluir que la actora sí estaba obligada a adoptar la mínima diligencia exigible en el deambular de cualquier viandante, lo que nos lleva a concluir que la conducta de la actora debe valorarse como factor determinante de la producción de la caída, pues, como ya ha quedado constatado en las presentes actuaciones, los desperfectos del pavimento de la acera eran suficientemente visibles para todas las personas que caminasen por este tramo, puesto que aunque no estaban señalizados, la presencia del obstáculo no dejaba de ser clara y manifiesta para cualquier viandante que prestara un mínimo de atención y cuidado, por lo que la causa del resbalón debe achacarse a la propia distracción o forma de deambular de la lesionada que no se apercibió de la presencia del obstáculo hasta que se cayó.
La existencia de un evidente deber de diligencia de todo peatón cuando circula por la calle; y en lo que se relaciona con la necesidad de valorar lo que debe considerarse como un estándar normal de los servicios públicos, de los que no puede exigirse/es una suerte de perfección. El deber de diligencia es tan obvio que nunca ha sido necesario explicitarlo en el ordenamiento jurídico. No hay ninguna norma en estos momentos que introduzca un deber general de prudencia respecto a uno mismo. No obstante, la cláusula general de diligencia se podría extraer del mismo planteamiento del Código civil, porque si el artículo 1902 imputa a quien causa un daño por negligencia el deber jurídico de soportar sus consecuencias, este deber se debería pedir con tanta o más razón cuando es el mismo peatón perjudicado quien causa daño. Del artículo 1902 se puede desprender un deber general de diligencia que se debe proyectar tanto en la relación con terceros como en la relación con uno mismo. Una diligencia que es la que correspondería a un buen padre de familia en la expresión de nuestro Código Civil , o la que correspondería a una persona razonable, en expresión del ordenamiento británico. Y este deber de diligencia es más acusado en atención a que la actora circulaba por una vía que conocía a plena luz del día, en la que hubiera sido perfectamente posible sortear el desnivel que si bien era visible no constituía una anormalidad relevante en el normal funcionamiento de los servicios públicos de pavimentación de las vías públicas.
Así lo ha señalado también el
TSJ de Cataluña en la sentencia número 29/2016 de fecha de 15 de enero de 2016 donde recoge lo siguiente:
Pero además la descripción de la zona antes expuesta, no permite concluir que existiera un funcionamiento deficiente de los servicios municipales competentes, conforme al art. 25.2 LRBRL , ya que, la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas debida a un comportamiento omisivo (como en este caso sería la falta de conservación en buenas condiciones de la vía pública) sólo puede darse cuando existen deficiencias en el funcionamiento del servicio, las cuales no han quedado acreditadas en este caso; ni cabe considerar que el funcionamiento del servicio público fuese anormal, ya que, lo único que se ha acreditado es el vado no estaba señalizado.
La situación descrita no resulta en sí misma suficiente para entenderla relevante para la causación del riesgo provocador del siniestro, y desde luego, entendemos que no resulta en absoluto imputable a la Administración demandada, como déficit en el cumplimiento de sus deberes en cuanto al cuidado y conservación de las vías públicas, ni constitutivo de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración, o de un resultado independiente de dicho funcionamiento, que la parte recurrente no tenga obligación de soportar.
Por todo lo expuesto, ante el hecho de que no se acredita la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el desgraciado resultado dañoso producido, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.
