Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 354/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 351/2020 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 354/2021
Núm. Cendoj: 10037330012021100408
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:859
Núm. Roj: STSJ EXT 859:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: JPP
Modelo: N11600
ABOGADO
En Cáceres a quince de Julio de dos mil veintiuno.
Visto el
CUANTÍA: INDETERMINADA
Antecedentes
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado-especialista
Fundamentos
El art. 12 del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la 'Nueva Normalidad' acuerda la modificación del Decreto 277/2015, de 11 de septiembre, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los servicios de transporte público interurbano en automóviles de turismo, y se fijan determinadas obligaciones relacionadas con los servicios de transporte público interurbano en autobús.
1.Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 15, que queda redactada del siguiente modo:
«d)Servicios de transporte complementario al transporte sanitario.»
2. El apartado 2 del artículo 15, queda redactado del siguiente modo:
«Para la realización de los servicios descritos en las letras a) (servicios de transporte público regular de uso general), b) (servicios de transporte público regular de uso especial), y d) (servicios de transporte complementario al transporte sanitario) el transportista podrá utilizar, si las condiciones técnicas de su vehículo lo permiten, una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.»
3. Se añade un apartado 4 al artículo 18, del siguiente tenor literal.
«4.Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado 2 el contrato celebrado con entidades u organismos públicos del sector sanitario para el transporte de muestras biológicas, siempre que el traslado no esté sujeto al Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y aquél se efectúe en un envase/embalaje diseñado para evitar cualquier fuga, en el que figure la indicación 'Muestra humana exenta', debiendo dicho recipiente cumplir las condiciones previstas en el mencionado Acuerdo.»
4.Se añade un nuevo artículo 18 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 18 bis.Servicios de transporte complementario al transporte sanitario.
1.Se considera servicio de transporte complementario al transporte sanitario aquel que, siendo prestado por una empresa titular de autorización de transporte documentada en tarjeta de la clase VT, en virtud de un contrato con entidades u organismos públicos o privados, o con entidades colaboradoras de la Seguridad Social, tiene como finalidad el desplazamiento de personas que, ostentando la condición sanitaria de pacientes, no precisan, para su traslado, de camilla, asistencia sanitaria o atención de urgencia que requieran el uso de un vehículo ambulancia, a criterio facultativo.
2.Para la ejecución del transporte, la facultad de la empresa transportista para recoger, en su domicilio, a los pacientes objeto del contrato, se extenderá exclusivamente a aquellos municipios comprendidos dentro de la zona de salud a la que pertenezca la localidad en que se encuentre residenciada la autorización de transporte VT, de acuerdo con la distribución geográfica prevista por el Decreto 166/2005, de 5 de julio, por el que se aprueba el Mapa Sanitario de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o norma que lo sustituya.»
En la Exposición de Motivos de esta norma jurídica se dice:
'El artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, reformado por de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero faculta a la Junta de Extremadura en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto-ley.
El presente decreto-ley, por una parte, no afecta a las materias vedadas a este instrumento normativo y, por otra, responde al presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que justifica la utilización de este tipo de norma
En relación al primer aspecto, ha de recordarse que el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía establece que no pueden ser objeto de Decreto-ley la reforma del Estatuto, las leyes de presupuestos o las materias objeto de leyes para las que se requiera una mayoría cualificada. Por lo tanto, en este decreto-ley se respetan tales límites.
Por lo que respecta al segundo aspecto, es decir, a la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad,
Así, por una parte, como señala el Tribunal Constitucional, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes ( SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Y todo ello concurre en el presente caso.
Atendiendo a la especial situación en la que nos encontramos, nadie duda de la extraordinaria necesidad de recurrir a la adopción de medidas de todo tipo que vengan a paliar los perjuicios económicos producidos en todos los órdenes y adaptar las normas ante la finalización del estado de alarma. En esta situación, además, es necesaria una rápida actuación.
El presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que justifica la utilización de este tipo de norma viene determinado
La crisis sanitaria originada por el COVID-19 ha puesto en evidencia la labor esencial para la sociedad que supone tanto la producción agraria como la industria agroalimentaria. Las estructuras organizativas del sector productivo, entre otras, las cooperativas, organizaciones de productores, denominaciones de origen, han sido fundamentales para poder garantizar el suministro de alimentos.
Esta situación, ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar para el futuro inmediato sus estructuras, ante la eventualidad de que se produzcan nuevas situaciones similares a la acontecida, a fin de garantizar la eficiencia de sus estructuras dado que ello redundará en mayores garantías para el óptimo funcionamiento de la cadena alimentaria.
Por otra parte, dicha crisis ha puesto en evidencia los problemas de adaptación a los mercados y a una nueva realidad del e-commerce dirigida directamente a los consumidores. Para adaptarse a esta nueva realidad, es imprescindible facilitar de forma urgente la posibilidad de cambios en las direcciones de los consejos reguladores con mayor agilidad, de modo que puedan aprobar, en base a sus estatutos, las elecciones de dichos órganos para procurar su adaptabilitad con garantías de éxito, a la nueva normalidad que ahora se inicia.
Los procesos electorales de los consejos reguladores de las figuras de calidad diferenciada de Extremadura se regulan, en la actualidad, en la Ley 4/2010, de 28 de abril, de consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de calidad agroalimentaria de Extremadura, así como en la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
Asimismo, la ubicación ordinaria de los regímenes electorales de las corporaciones profesionales de derecho público en sus estatutos, y la mayor simplificación en cuanto a modificaciones futuras para adaptarse a las necesidades de los operadores que traería consigo una regulación estatutaria del régimen electoral, aconseja introducir modificaciones en ambas normas de rango legal para permitir que el régimen electoral de los consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas agroalimentarias extremeñas pueda ser regulado tanto por los reglamentos de dichas figuras de calidad diferenciada como por sus estatutos. Por otro lado, estos cambios, que en condiciones normales hubieran sido deseables y necesarios, en la actual situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 se han convertido en imprescindibles y urgentes. En efecto, la pandemia internacional y la consiguiente declaración del estado de alarma, con las consiguientes medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, así como las limitaciones de la libertad de circulación de las personas, están perjudicando al sector alimentario en general, pero muy especialmente al vinculado a la elaboración de productos de alta calidad, como es el caso de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas. De hecho, la situación en este ámbito resulta sumamente preocupante, puesto que el mercado apenas ha demandado productos de calidad diferenciada durante la vigencia del estado de alarma. Urgen por parte de sus consejos reguladores la adopción de medidas decisivas, reformadoras e innovadoras que reviertan esta situación durante la nueva normalidad, para lo cual es indispensable que se proceda primero a la renovación de sus órganos de gobierno, mediante la inmediata convocatoria de los correspondientes procedimientos electorales. Un proceso muchas veces demorado y que en la actualidad no puede retrasarse más.
Para ello, es preciso, por una parte, incrementar la autonomía de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria, posibilitando que determinados aspectos de su régimen jurídico se establezcan por vía estatutaria y, por otro lado, se hace imprescindible la introducción de la posibilidad de que sus órganos de gestión organicen los procesos de elección de sus órganos de gobierno de conformidad con lo establecido en el reglamento o en sus estatutos.
Extremadura cuenta con más de 2,7 millones de hectáreas forestales o agroforestales de las cuales casi 1,5 millones son arbolados, siendo una de las Comunidades Autónomas con mayor superficie forestal de España. En los últimos años (entre los inventarios forestales 3 y 4), la superficie forestal arbolada se ha visto incrementada en casi un 20%, debido sobre todo al abandono de la actividad agrícola y forestal en las comarcas más montañosas.
Este abandono ha tenido dos consecuencias directas muy importantes; la primera es el incremento del número y tamaño de los incendios forestales en las zonas de alto riesgo de incendios forestales, y en segundo lugar propicia el despoblamiento y dificulta el reinicio de la actividad agrícola productiva en zonas deprimidas.
Por todo ello, es prioritario para la Comunidad Autónoma reactivar la actividad agrícola y forestal en nuestro territorio con dos fines principales:
Propiciar discontinuidades en las masas forestales de manera que se facilite la lucha contra los incendios forestales de manera compatible con la actividad productiva y siempre dentro del necesario respeto al medio ambiente, su conservación y defensa de las especies protegidas, las aguas y los suelos.
Favorecer la actividad productiva en terrenos hoy abandonados, que coadyuven a contrarrestar la despoblación de los municipios extremeños.
A tal fin, resuelta conveniente atribuir a estos terrenos la consideración de Interés General y, en consecuencia, en ellos, el cambio de uso del suelo de forestal a agrícola no revestirá el carácter excepcional, por lo que no será necesario el informe vinculante del órgano forestal autonómico. No obstante, y en aras a evitar la afección al medio ambiente y a los espacios y especies protegidos, si se mantendrán, cuando sean preceptivas, el resto de autorizaciones y los informes de afección a Red Natura, así como los informes auxiliares, pertinentes, en materia forestal.
Partiendo del contexto de la situación de crisis sanitaria generada por el COVID-19, teniendo como objetivo principal el Decreto Ley la adopción de medidas encaminadas a paliar sus efectos en el sector económico y de empleo, y siendo el sector agrario palanca esencial para lograr una recuperación económica en la región, debe tenerse en cuenta que dentro de dicho sector primario, el regadío en Extremadura es pilar angular de este medio; con un protagonismo creciente dada su competitividad y eficiencia en la generación de las producciones agrarias.
Por otra parte, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) es el fondo de la Unión Europea a través del que ésta contribuye a la financiación de los programas de desarrollo rural ejecutados según establece el derecho comunitario relativo a la ayuda de desarrollo rural. En este marco, la Junta de Extremadura gestiona medidas entre las que se encuentra el apoyo a las inversiones en infraestructuras de regadíos.
Estas numerosas actuaciones de mejora, modernización y consolidación de regadíos que las Comunidades de Regantes y de usuarios han realizado, han permitido una sustancial mejora tanto en el estado de las redes de distribución por gravedad o bajo presión, como en la dotación de sistemas de control volumétrico de los consumos de agua y de mejora en las estaciones de elevación, que han generado ahorros significativos de agua y energía.
Sin embargo, estas actuaciones requieren potenciar su eficiencia dado que es preciso, en el contexto de crisis económica en el que nos encontramos, adoptar medidas que impidan la paralización y ralentización de proyectos que suponen una vía de acceso al empleo y a la potenciación de vías económicas alternativas; situaciones que, en el marco de la normativa europea, pueden suponer consecuencias negativas para la hacienda de la Comunidad Autónoma.
En consecuencia, esta medida permitirá una rápida reactivación económica en muchas zonas de Extremadura, al habilitar la consecución de importantes inversiones, puesto que además de contribuir a mejorar los niveles de renta de los agricultores, aumentando y asegurando la producción, contribuirá notablemente al desarrollo económico de las comarcas afectadas, y en concreto, de la industria agroalimentaria, de las empresas de servicios y accesorias a la actividad agraria, y del sector de la construcción por la elevada mano de obra necesaria para la ejecución de las obras que se precisan.
La paralización de la actividad social como consecuencia de la pandemia por COVID-19 ha castigado de manera especial a los sectores que mantienen una relación directa con el ocio y tiempo libre, viendo cercenadas sus posibilidades laborales en un futuro bastante incierto. Los empresarios de atracciones feriales, han visto como su actividad se ha visto anulada al suspenderse todas las fiestas de los municipios en el país. Y a su vez, esta situación, ha generado innumerables gastos en un colectivo que se enfrenta a un escenario de incertidumbre, el de la nueva normalidad y la necesidad de aplicar medidas y planes que permitan el inicio de su actividad con todas las garantías de seguridad para la población.
El artículo 29 de la Ley 7/2019, de 5 de abril de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en relación con las atracciones de feria, establece una serie de exigencias previas al otorgamiento de la autorización de instalación.
Así, se dispone la necesidad de contar con la documentación acreditativa de la suscripción y vigencia del seguro de responsabilidad civil y de la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad, así como el certificado de revisión de la atracción y el certificado de seguridad y solidez. Además de lo anterior, exige que deben reunir los requisitos y condiciones de seguridad, higiene y salubridad.
Finalmente, una vez montada la atracción, y antes de comenzar a funcionar, exige la inspección por técnico titulado y competente de los servicios municipales, que deberá extender un certificado de funcionamiento.
Esta última fase del procedimiento, inspección directa y expedición del certificado de funcionamiento, añade retrasos al inicio de la actividad que no redundan en un incremento de la seguridad, higiene y salubridad de las atracciones de feria, llegando a imposibilitar la instalación de atracciones feriales en todos aquellos municipios que carecen de técnico titulado y competente de los servicios municipales. Por ello, en el contexto derivado de la crisis sanitaria del COVID-19, situación que requiere de la rápida adopción de decisiones que impulsen el sector económico y el empleo y dado que no supone una renuncia a las debidas garantías que deben acompañar siempre a este tipo de actividades, resulta aconsejable proceder a su supresión a fin de impulsar la actividad empresarial y la instalación inminente de atracciones en los municipios.
El estatuto de autonomía otorga competencias exclusivas a la comunidad autónoma en materia de espectáculos públicos y la ley 7/2019 con su clara vocación descentralizadora hacia los ayuntamientos, pretende plasmar las amplias potestades que le confiere tanto en la intervención administrativa previa como en las facultades de inspección, control y de carácter sancionador.
En el momento actual, asistimos al inicio de una etapa caracterizada por el despliegue de los efectos derivados de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19, situación que, unida a las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirla, han incidido directamente, no sólo en la reducción de la oferta de servicios como consecuencia de la limitaciones de la libertad de circulación de los ciudadanos, impuestas por la declaración del estado de alarma, sino también en la adaptación de la explotación del servicio a dicha situación a través del recurso a la aplicación de condiciones específicas de prestación, entre las que se encuentra la gestión de los servicios en régimen de transporte a la demanda.
Así pues, con la perspectiva orientada al horizonte de la previsible recuperación de la demanda de las personas usuarias, y, con ello, del sector del transporte de viajeros por carretera, es necesario dotar la gestión del servicio público del instrumento normativo que permita flexibilizar las condiciones contractuales de prestación del servicio en aquellas zonas geográficas que comprendan localidades donde la actual situación provoca una incertidumbre acerca del retorno de los desplazamientos ciudadanos a su pulso anterior.
De esta manera, el régimen de transporte a la demanda se erige en fórmula adecuada para conciliar la garantía de una oferta digna de transporte público, sometida a obligaciones de servicio público, con el proceso de recuperación de la actividad de circulación y desplazamiento de la ciudadanía, acorde con el ritmo de las medidas que puedan adoptarse en el contexto de la superación definitiva de la crisis sanitaria a corto y medio plazo.
A través de esta medida de flexibilización se trata de precaver, además, cualquier riesgo de interrupción de los servicios que pudiera tener su origen en la aplicación inmediata de las condiciones de prestación impuestas por acto jurídicamente vinculante.
En el marco del modo de transporte terrestre, uno de los medios tradicionales, y más populares, de desplazamiento, lo ha constituido el transporte público discrecional de viajeros por carretera en automóviles de turismo (taxi), tanto el desarrollado en el interior de las ciudades y pueblos (taxi urbano) como el utilizado como forma de movilidad entre poblaciones (taxi interurbano).
Las ventajas inherentes a este medio de transporte público de naturaleza discrecional lo han convertido, en los últimos años, en una pieza relevante para la atención de servicios de diferente carácter.
Así ha sucedido en el ámbito de los transportes regulares de uso especial de escolares, en el que el vehículo taxi ha desempeñado una función provechosa cuando la oferta de capacidad del taxi ha resultado idónea para la demanda concreta de usuarios, así como en el ámbito de los servicios regulares de uso general de viajeros por carretera, en el que su adaptabilidad y agilidad de respuesta a las necesidades de desplazamiento en zonas de baja rentabilidad no atendidas por empresas titulares de aquellos servicios, han favorecido el desarrollo de su actividad en el medio rural.
Procede, igualmente, en el momento actual, impulsar la versatilidad de este medio de transporte, con el fin de atender aquellas demandas de personas usuarias que, ostentando la condición sanitaria de pacientes, no precisan para su traslado a centros de salud u hospitalarios de camilla, asistencia sanitaria o atención de urgencia que requieran el uso de un vehículo ambulancia.
En este sentido, puede considerarse que el estado de salud del paciente, no necesitado de asistencia alguna de carácter sanitario para efectuar su desplazamiento, justifica la posibilidad de utilización de un vehículo de turismo con la condición de taxi para atender el problema de movilidad.
Dicha actividad podrá realizarse en el ámbito de aquellos municipios comprendidos dentro de la zona de salud a la que pertenezca la localidad en que se encuentre residenciada la autorización de transporte VT, pudiendo utilizarse la capacidad máxima del vehículo'.
En el DOE de 14 de julio de 2020 se publicó la RESOLUCIÓN de 9 de julio de 2020, de la Asamblea de Extremadura, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la 'Nueva Normalidad'. (2020061305) señalando que:
'El Pleno de la Asamblea de Extremadura, en sesión celebrada el día 9 de julio de 2020, ha debatido el Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la 'Nueva Normalidad', que fue aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en reunión de 19 de junio de 2020 y remitido a la Cámara para su tramitación parlamentaria. Tras la votación de totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, reformado por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, y en el artículo 192 del Reglamento de la Cámara,
Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente que el 19 de junio de 2020 se aprobó el Decreto-Ley 12/2020, que se publicó el 20 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la nueva normalidad, con corrección de errores publicadas el 23 de junio y 3 de julio, convalidándose el Decreto-Ley por la Asamblea de Extremadura, lo que se publicó el 14 de julio de 2020, planteándose la primera cuestión referida a la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de acuerdo con el artículo 51.1 y 69.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ya que realmente se está cuestionando el Decreto- Ley 12/2020, sin hacer la más mínima mención de la existencia de un acto administrativo que se impugne ni la inadecuación de una norma legal a algún precepto de la Constitución siendo competente este orden jurisdiccional contencioso-administrativo para la impugnación de actos y disposiciones generales con rango inferior a ley y el Decreto-ley es una ley.
Del examen de lo expuesto, tanto de forma implícita como explícita, se deduce el carácter meramente reglamentario de lo impugnado, ya que así se dice expresamente pero es que de los razonamientos que se utilizan para la cobertura de la legítima aplicación del Decreto-Ley en la Exposición de Motivos, también se deduce la categoría reglamentaria de lo impugnado, ya que no se pretende acudir en este aspecto al paraguas del Decreto-ley, que además carecería de sentido para aprobar un reglamento y aunque realmente no se plantea la cuestión, tal actuación sería inconstitucional si se diera el paraguas formal para evitar su control judicial de una norma que realmente tiene naturaleza reglamentaria como nos señalan las STC 203/2013 ó 134/2019 respecto de las leyes singulares con las que en esta cuestión incidiría en identidad de razón, al privar de esta manera legislativa e indirecta la impugnación en sede ordinaria de una norma jurídica a la que se le da la cobertura argumentativa y formal con un aparente rango inadecuado para eliminar el control de los Tribunales ordinarios de justicia.
Dicho todo ello, reconocido que en Derecho español, a diferencia del francés, no existe reserva reglamentaria y esta materia reglamentaria podía revestir el rango de ley pero diciéndose en la propia ley que es un reglamento no puede evitarse su control directo jurisdiccional, amparándose formalmente en que se contiene en una ley, ya que constituiría un fraude al que ha puesto coto nuestro Tribunal Constitucional y actuando esta Sala sobre la base de la real naturaleza reglamentaria de la disposición impugnada, también atendiendo a lo expresamente expuesto en el Decreto-Ley.
La recurrente apela al principio de desplazamiento aplicado con el ordenamiento jurídico Comunitario también en el español en caso de normativa Estatal y Autonómica sobre la base de los dispuesto en la STC 102/2016, en la que no precisaremos entrar en detalle, ya que no observaremos tal contradicción y sobre la base de lo ya expuesto en que devendría aplicable simplemente el principio de jerarquía y también lo es el de competencia.
Debe tenerse también presente que en la citada STC 102/2016 se ocupa de un caso distinto, ya que se dice que:
'Este es uno de los casos en los que la aplicación del principio de prevalencia del derecho estatal no determina la derogación de la norma autonómica ni ha de conducir a su nulidad por inconstitucionalidad sobrevenida, sino que puede resolverse, como ha hecho la Xunta de Galicia, inaplicando la ley autonómica por considerar prevalente la posterior legislación básica estatal. Supone el único resultado constitucionalmente respetuoso con la plenitud del ordenamiento ( art. 149.3 CE), si el asunto no se hubiera judicializado, y es el único también al que en todo caso puede llegar el órgano judicial que conoce del mismo en vía contencioso-administrativa, tras el planteamiento y estimación de una cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal, la cual resulta por todo ello innecesaria.
La consecuencia de todo lo anterior significa que la Xunta de Galicia actuó acertadamente y que esa prevalencia del Derecho estatal debe jugar en tanto no haya sido puesta en duda la constitucionalidad de la legislación básica modificada, pues en tal caso el Juez sí debería plantear cuestión de inconstitucionalidad, pero no sobre la legislación autonómica sino sobre la propia legislación básica posterior, si considerase que efectivamente concurrían las condiciones para ello. Algo que no sucede en el presente caso, en que este Tribunal ya se ha pronunciado en favor del carácter básico de la regulación contenida en el art. 47.2LBRL en las Sentencias 66/2011, de 16 de marzo, FJ 3 y 159/2012, de 17 de septiembre, FJ 3'.
Señala literalmente el citado precepto que:
'El transporte sanitario, que necesariamente deberá ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte. Esta prestación se facilitará de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por las Administraciones sanitarias competentes.
'1. Transporte sanitario es aquel que se realiza para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria en vehículos especialmente acondicionados al efecto.
2. Los servicios de transporte sanitario podrán prestarse con vehículos adecuados para el traslado individual de enfermos en camilla dotados o no de equipamientos que permitan medidas asistenciales, o con vehículos acondicionados para el transporte colectivo de enfermos no aquejados de enfermedades transmisibles'.
La interpretación de este segundo precepto debe llevarse a cabo de acuerdo con lo que se señala en la primera norma legal.
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres señala dentro de su Exposición de Motivos:
'Dentro del más estricto respeto de las competencias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, y, asimismo, del sistema constitucional y legal de atribución normativa y jerarquización de fuentes, la Ley pretende confesadamente su aplicación por vía directa o supletoria, al mayor ámbito en que ello resulte jurídicamente posible, partiendo de la idea de que el mantenimiento de un sistema común de transporte resulta absolutamente imprescindible para la vigencia efectiva de una serie de principios constitucionales entre los que se cita expresamente en el articulado la existencia de una unidad de mercado en todo el territorio del Estado.
Ello ha llevado a intentar establecer un sistema lo suficientemente flexible para que las características propias de las diversas Comunidades Autónomas puedan ser desarrolladas por éstas, dentro del marco general de la Ley, sin que para ello sea preciso que cada Comunidad Autónoma promulgue su propia regulación ordenadora del transporte, si así lo estima oportuno.
Este diseño de un sistema común de transportes, presidido por un marco normativo homogéneo, aunque compatible con los distintos desarrollos que las diferentes situaciones territoriales impliquen, se complementa con una delegación prácticamente total de las competencias ejecutivas, y aun normativas, estatales, que deban realizarse a nivel regional y local, lo que conlleva, y ello se establece explícitamente en la Ley Orgánica de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, la desaparición de la Administración del Estado anteriormente competente.
En definitiva, el sistema que se trata de conseguir es claro: Se intenta que el marco normativo general y la dirección global del sistema de transportes sea común en todo el Estado; ello se hace compatible con la existencia de normas diferenciadas, que, sin violentar dicho sistema general, den respuestas distintas a necesidades territoriales diferentes, según la voluntad de las distintas Comunidades Autónomas, y se atribuye la gestión única del referido sistema a las Entidades territoriales, evitándose la superposición de varias Administraciones diferentes en el ámbito regional'.
La primera cuestión que debemos de destacar es que Junta de Extremadura no regula el transporte sanitario en las resoluciones impugnadas sino que regula el transporte complementario al sanitario y precisamente sobre la base de no reunir las características para ser considerado transporte sanitario, de ahí que carezca de sentido el examen del Real Decreto 836/2012 ni de la Orden PRE/1435/2013, que se refieren al citado en primer lugar mientras que aquí nos estamos refiriendo al transporte complementario al transporte sanitario, ya que tanto en laLley de 2003 citada como el RTT el sanitario es aquel que impide el desplazamiento con medios ordinarios de transporte y que precisan de vehículos especialmente acondicionados al efecto mientras que precisamente ahora se regulan los de pacientes que no precisan de estos requisitos y sin que en nada se enerve lo expuesto sobre la base de lo que disponen los arts.3, 4 ó 55 de la LOTT, que como se ha señalado contiene una regulación flexible.
El Decreto 277/2015, de 11 de septiembre, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los servicios de transporte público interurbano en automóviles de turismo, y se fijan determinadas obligaciones relacionadas con los servicios de transporte público interurbano en autobús tiene como ámbito el de la Comunidad Autónoma y en este sentido el art. 9.1.39 del Estatuto de Autonomía señala que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva sobre la materias de carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y en el mismo ámbito los transportes terrestres y fluviales con independencia de la titularidad de la infraestructura así como en centros de transporte, logística y distribución situados en Extremadura.
En este sentido debe tenerse presente y por eso reiteramos lo que dispone la Exposición de Motivos del Decreto-Ley 12/2020, que explica las razones por las que se lleva a cabo la modificación normativa
'Las ventajas inherentes a este medio de transporte público de naturaleza discrecional lo han convertido, en los últimos años, en una pieza relevante para la atención de servicios de diferente carácter.
Así ha sucedido en el ámbito de los transportes regulares de uso especial de escolares, en el que el vehículo taxi ha desempeñado una función provechosa cuando la oferta de capacidad del taxi ha resultado idónea para la demanda concreta de usuarios, así como en el ámbito de los servicios regulares de uso general de viajeros por carretera, en el que su adaptabilidad y agilidad de respuesta a las necesidades de desplazamiento en zonas de baja rentabilidad no atendidas por empresas titulares de aquellos servicios, han favorecido el desarrollo de su actividad en el medio rural.
Procede, igualmente, en el momento actual, impulsar la versatilidad de este medio de transporte, con el fin de atender aquellas demandas de personas usuarias que, ostentando la condición sanitaria de pacientes, no precisan para su traslado a centros de salud u hospitalarios de camilla, asistencia sanitaria o atención de urgencia que requieran el uso de un vehículo ambulancia.
En este sentido, puede considerarse que el estado de salud del paciente, no necesitado de asistencia alguna de carácter sanitario para efectuar su desplazamiento, justifica la posibilidad de utilización de un vehículo de turismo con la condición de taxi para atender el problema de movilidad.
Dicha actividad podrá realizarse en el ámbito de aquellos municipios comprendidos dentro de la zona de salud a la que pertenezca la localidad en que se encuentre residenciada la autorización de transporte VT, pudiendo utilizarse la capacidad máxima del vehículo'.
Justificado ello en:
'En el momento actual, asistimos al inicio de una etapa caracterizada por el despliegue de los efectos derivados de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19, situación que, unida a las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirla, han incidido directamente, no sólo en la reducción de la oferta de servicios como consecuencia de la limitaciones de la libertad de circulación de los ciudadanos, impuestas por la declaración del estado de alarma, sino también en la adaptación de la explotación del servicio a dicha situación a través del recurso a la aplicación de condiciones específicas de prestación, entre las que se encuentra la gestión de los servicios en régimen de transporte a la demanda'.
La recurrente lleva a cabo una interpretación de la Ley de Ordenación de los transportes terrestres que confesadamente no es la intención del legislador ( en este mismo sentido téngase presente la STC 118/1996) además de la competencia Autonómica y la competencia reglamentaria que le otorga a la Comunidad Autónoma la citada Ley de 2003 de Cohesión y Calidad del sistema nacional para los transportes sanitarios, lo que nos conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos las causas de inadmisibilidad esgrimidas y entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo presentado por la Federación Nacional de Empresarios de Ambulancias contra las disposiciones citadas en el F. JDCO primero de esta sentencia y en su virtud las debemos de ratificar y ratificamos por ser conformes a Derecho y todo ello con expresa condena en cuanto a costas para la recurrente hasta el límite de 9.000 euros por todos los conceptos IVA incluido y por partes iguales a las demandadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

