Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 354/2022, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2021 de 14 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 354/2022

Núm. Cendoj: 10037330012022100427

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2022:945

Núm. Roj: STSJ EXT 945:2022

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00354/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 354/22

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres, a catorce de junio de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 103/21,promovido por el procurador D. CARLOS LEAL LOPEZ, en nombre y representación de CACERES, BADAJOZ, MERIDA SL, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Extremadura, recurso que versa sobre: la Desestimación presunta del recurso de reposición presentado el día 29 de enero de 2021, contra la Desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial interpuesta ante la Junta de Extremadura el día 29 de septiembre de 2016.

Cuantía:1.833.262,64 euros

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad mercantil demandante Cáceres, Badajoz y Mérida, SL, formula recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación presunta del recurso de reposición presentado el día 29 de enero de 2021, contra la Desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial interpuesta ante la Junta de Extremadura el día 29 de septiembre de 2016.

La parte actora considera que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y solicita una indemnización total de 1.833.262,64 euros.

La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.-El supuesto de hecho de este proceso, que versa sobre responsabilidad patrimonial, tiene origen en el concurso público convocado por la Junta de Extremadura mediante Resolución de 16-9-1997, para la concesión del servicio público de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, Junta de Extremadura, de fecha 12 de marzo de 1998, adjudica provisionalmente a nueve empresas las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme a la propuesta de adjudicación provisional aprobada en la sesión de la Comisión de Valoración celebrada el día 11 de Marzo de 1998 (Acta de la sesión número 7 de la Comisión de Valoración).

La parte actora Cáceres, Badajoz y Mérida, SL, presentó el proceso contencioso-administrativo 1753/1998 contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, Junta de Extremadura, de fecha 12 de marzo de 1998, que adjudicaba provisionalmente a nueve empresas las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme a la propuesta de adjudicación provisional aprobada en la sesión de la Comisión de Valoración celebrada el día 11 de marzo de 1998 (Acta de la sesión número 7 de la Comisión de Valoración).

El proceso contencioso-administrativo concluyó por la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 30 de diciembre de 2002 ( Sentencia: 2235/2002, Recurso: 1753/1998, ROJ: STSJ EXT 2957/2002, ECLI:ES:TSJEXT:2002:2957).

La parte dispositiva de la sentencia era la siguiente:

'Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Cáceres, Badajoz y Mérida, S.L.' contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de la Junta de Extremadura, de fecha 12 de Marzo de 1998, que adjudica provisionalmente a nueve empresas las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme a la propuesta de adjudicación provisional aprobada en la sesión de la Comisión de Valoración celebrada el día 11 de Marzo de 1998 (Acta de la sesión número 7 de la Comisión de Valoración), declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1) Debemos anular y anulamos la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de la Junta de Extremadura, de fecha 12 de Marzo de 1998, por no ser ajustada a Derecho, a excepción de la adjudicación provisional de la concesión de Miajadas, adjudicada a la entidad mercantil 'Ángel Guerrero, S.L.'.

2) Excluir del concurso la oferta presentada por Don Baltasar.

3) Reconocemos el derecho de la sociedad 'Cáceres, Badajoz y Mérida, S.L.' a la adjudicación provisional de las concesiones de Almendralejo, Fregenal de la Sierra, Llerena, Villafranca de los Barros, Villanueva de la Serena, Jaraíz de la Vera, Moraleja y Valencia de Alcántara, continuando con dicha empresa el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 131/94, de 14 de Noviembre.

4) Reconocemos el derecho de la sociedad demandante a ser indemnizada por la Administración Autonómica demandada, por los daños y perjuicios causados por la no adjudicación de las concesiones ahora reconocidas, fijándose en ejecución de sentencia el importe de la indemnización a que haya lugar, conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico décimo de la presente resolución.

5) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas'.

TERCERO.-La sentencia del TSJ de Extremadura fue casada por el Tribunal Supremo en atención a que había adjudicado las emisoras de radio a la parte actora valorando la oferta presentada sin realizar una suficiente comparación con el resto de propuestas de las demás emisoras, lo que hacía que los criterios de valoración no se hubieran aplicado a todas las empresas aspirantes de manera homogénea.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2006 (Recurso: 1297/2003, ROJ: STS 1592/2006, ECLI:ES:TS:2006:1592), fundamentaba y fallaba lo siguiente:

'En todos ellos esa infracción y el exceso o abuso en el ejercicio de la jurisdicción se articula desde una doble perspectiva o argumentación, unos, porque entienden que la Sala de Instancia no podía entrar en el análisis de los criterios de adjudicación por pertenecer al ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración, y otros, porque aun admitiendo que podía hacerlo, invadió el ámbito de competencias de la Administración al resolver el concurso en su totalidad en base a sus criterios y sin haber aplicado a todos los concursantes el mismo criterio, incluidos los que fueron excluidos en el trámite de adjudicación provisional.

Y procede acoger tales motivos de casación, solo en base a las argumentaciones referidas en la segunda parte de las dos expuestas...

De otra parte y por el contrario sí que cabe apreciar la concurrencia de las infracciones que se denuncian, cuando la Sala de Instancia, a partir de las valoraciones que ha hecho, y a pesar de la profundidad y detalle del estudio, acuerda resolver el concurso adjudicándolo a quien cree tener mejor derecho.

Pues es la Administración la que tiene reconocida por el ordenamiento, entre otras Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Publicas, la competencia y potestad, para adjudicar los concursos, pudiendo incluso declararlos desiertos, artículo 75 de la citada Ley y subsanar los defectos advertidos en la forma y modo en que las cláusulas de la convocatoria lo permitan, y si bien es cierto, que esta Sala del Tribunal Supremo, en ocasiones muy limitadas por cierto, ha podido admitir, que en algunos supuestos se pueda llegar a situación similar de adjudicar el concurso a persona o entidad distinta a la que la Administración lo había adjudicado, no hay que olvidar, que ello lo ha sido valorando las circunstancias del caso, justificando la excepción y porque estuviesen todos los afectados, pues la regla general y lo que dispone el Ordenamiento, es mantener el derecho de la Administración, reconocido entre otros por la Ley de Contratos de la Administraciones Publicas para resolver y adjudicar los contratos, y por tanto lo procedente, en los casos de advertir y acreditar la existencia de irregularidades en la valoración o puntuación otorgada por la Administración, lo es el reponer las actuaciones para que la Administración a la vista de ellas acuerde lo que proceda, entre otras sentencias de 30 de octubre de 1990 , 19 de noviembre de 1996 , 10 de marzo de 1999 y 29 de junio de 2004 .

Y tal solución lo es mucho mas, cuando, como en el caso de autos, no están todos los afectados, como serían los que no resultaron favorecidos por la adjudicación provisional, respecto de los que cabe, al menos, la duda de que aplicando los criterios o valoraciones de la Sala de Instancia pudieran haber sido favorecidos y resultar adjudicatarios del concurso, aunque obviamente con el carácter provisional, que era el trámite en que el concurso se encontraba.

Y sin olvidar en fin, que dados los términos de la litis, concretada, según la petición del recurrente, a que se revisaran al alza las puntuaciones obtenidas en el concurso, los demás concursantes, todos, los presentes y los ausentes, también tenían el derecho, si la decisión era la de resolver el concurso, cual la Sala de Instancia hizo, a que se revisaran todas y cada una de las puntuaciones obtenidas, pues en caso contrario se vulneraría el derecho de igualdad, cual algunos recurrentes también aducen...

SEXTO.- La estimación de los anteriores motivos de casación, obliga a declarar haber lugar a los recursos de casación y a casar la sentencia recurrida, y a estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Compañía Mercantil Cáceres, Badajoz y Mérida, S.L., ordenando la vuelta atrás de las actuaciones para que la Administración resuelva el concurso, de acuerdo con lo mas atrás expuesto, y desestimando por tanto la petición que sobre indemnización había interesado la parte recurrente...

FALLAMOS

Que estimando los motivos de casación, mas atrás expuestos y en los términos en que lo han sido, debemos casar y anular la sentencia de 30 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 1753/1998 , y estimando en parte recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Compañía Mercantil Cáceres, Badajoz y Mérida, S.L., contra la resolución de 12 de marzo de 1998 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Extremadura, declaramos la nulidad de la resolución impugnada, ordenando la vuelta atrás de las actuaciones a fin de que el órgano competente de la Administración resuelva sobre el concurso del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación en frecuencia en Extremadura, a partir de las facultades y potestades que el ordenamiento le confiere, y de acuerdo con los criterios y bases del concurso, también con las normas de evaluación que el órgano competente aprobó y con los criterios contenidos en la sentencia recurrida de 30 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura '.

CUARTO.-Señalamos que si bien la inicial sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 30 de diciembre de 2002 ( Sentencia: 2235/2002, Recurso: 1753/1998, ROJ: STSJ EXT 2957/2002, ECLI:ES:TSJEXT:2002:2957), contenía un fundamento y pronunciamiento sobre la responsabilidad patrimonial de la Junta de Extremadura a favor de la parte actora, dicho fundamento y pronunciamiento fueron dejados sin efecto por la sentencia del TS de fecha 14 de marzo de 2006 (Recurso: 1297/2003, ROJ: STS 1592/2006, ECLI:ES:TS:2006:1592), de modo que no estamos vinculados por lo entonces expuesto y que el examen de las circunstancias fácticas y jurídicas sobre la responsabilidad patrimonial deben valorarse en el presente juicio contencioso-administrativo.

A fecha 14 de marzo de 2006, el procedimiento de adjudicación de las emisoras de radio convocado por la Junta de Extremadura había vuelto a su punto inicial, estando pendiente de resolver. El pronunciamiento del TS obligaba nuevamente a que la Administración valorase todas las ofertas presentadas y aplicase los criterios de adjudicación que había aprobado.

QUINTO.-Después de la sentencia del TS de fecha 14 de marzo de 2006 (Recurso: 1297/2003, ROJ: STS 1592/2006, ECLI:ES:TS:2006:1592) comenzó la fase de ejecución registrada con la referencia EJD 92/2006.

En numerosas resoluciones que la Sala fue dictando a fin de comprobar el desarrollo de la ejecución de sentencia, tuvimos ocasión de poner de manifiesto la dificultad del procedimiento de baremación que tenía que hacer la Junta de Extremadura -también el TSJ de Extremadura en su función de control jurisdiccional- y la necesidad de un período de tiempo dilatado para resolver el concurso. La complejidad del procedimiento de adjudicación era debida al número de frecuencias convocadas, las empresas que habían presentado sus ofertas, el volumen de la documentación presentada por cada oferta y la aplicación de los catorce criterios de adjudicación.

Así, llegamos al auto del TSJ de Extremadura de fecha 7-10-2011, dictado en fase de ejecución, donde se anuló la Resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura de fecha 29 de enero de 2008, por la que se adjudicaba provisionalmente el concurso público de concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de carácter comercial, en nueve localidades de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como todas las demás resoluciones y actos administrativos posteriores que derivan de la misma.

El auto apreciaba la introducción de criterios que no habían sido anteriormente contemplados y el otorgamiento de puntuaciones que no estaban suficientemente motivadas.

También se acordaba que el órgano competente de la Junta de Extremadura valorase nuevamente todas las ofertas presentadas.

Una vez desestimado los recursos de reposición por auto del TSJ de Extremadura de fecha 20-12-2011, algunas partes presentaron recursos de casación que fueron desestimados por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre de 2014 (Recurso: 628/2012, ROJ: STS 4012/2014, ECLI:ES:TS:2014:4012).

En los dos autos del TSJ de Extremadura tuvimos nuevamente la ocasión de contemplar la dificultad del procedimiento de adjudicación.

SEXTO.-Realizada una nueva baremación de las ofertas por la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 16-9-2015, el TSJ de Extremadura dicta auto de fecha 6-6-2016, que declara ejecutadas las sentencias del TSJ de Extremadura de fecha 30-12-2002, PO 1753/1998, y del TS de 14-3-2006, rec. 1297/2003.

La parte dispositiva del auto declara ejecutadas las sentencias, conforme a lo examinado en la fase de ejecución, sin perjuicio de lo que se resolviese en los procesos contencioso-administrativos que se seguían ante esta Sala de Justicia en relación a la Resolución administrativa mencionada y las concretas adjudicaciones efectuadas.

Sería en los PO pendientes donde se determinase la adjudicación de las emisoras y el reconocimiento de las situaciones jurídicas individualizadas alegadas por las partes litigantes.

El auto del TSJ de Extremadura de fecha 6-6-2016, que declara ejecutadas las sentencias del TSJ de Extremadura de fecha 30-12-2002, PO 1753/1998, y del TS de 14-3-2006, rec. 1297/2003, fundamentaba lo siguiente:

'TERCERO.- A diferencia de lo expuesto por la parte ejecutante CBM, consideramos que la Administración ha cumplido con las sentencias del TSJ y del TS, pues, en principio, se ha realizado una valoración de las ofertas presentadas en cumplimiento de los pronunciamientos de las sentencias. Cuestión distinta es que las partes puedan discutir sobre la concreta adjudicación de algunas de las emisoras.

Las adjudicaciones han sido las siguientes:

1. Almendralejo. Celestino.

2. Fregenal de la Sierra. CBM, SL.

3. Llerena. CBM, SL.

4. Villafranca de los Barros. CBM, SL.

5. Villanueva de la Serena. CBM, SL.

6. Jaraíz de la Vera. Domingo.

7. Miajadas. Ángel Guerrero, SL (se mantiene la inicial concesión).

8. Moraleja. CBM, SL.

9. Valencia de Alcántara. CBM, SL.

A CBM le han sido adjudicadas 6 de las 9 emisoras.

CBM no discute las 6 emisoras adjudicadas.

No obstante, considera que le deben ser adjudicadas otras 2 emisoras -1. Almendralejo y 6. Jaraíz de la Vera- y además que se proceda a la valoración de la adjudicación de la concesión 7 de Miajadas.

De lo narrado por CBM en los escritos presentados se deduce que lo que está discutiendo son estas concretas adjudicaciones y no todo el procedimiento de adjudicación realizado por la Junta de Extremadura en fase de ejecución. CBM solicita que a ella le sean adjudicadas estas emisoras.

En este momento, se han presentado los siguientes recursos contencioso-administrativos en el TSJ de Extremadura:

PO 596/2015 interpuesto por Radio Popular, SA.

En este PO la parte actora interesa en la demanda la adjudicación de la emisora 5. Villanueva de la Serena.

PO 605/2015 interpuesto por SER, SL.

En este PO la parte actora expone en el escrito de interposición que presentó ofertas para las emisoras de 1. Almendralejo y 4. Villafranca de los Barros. No se ha presentado la demanda, pero es posible deducir que las pretensiones de la parte actora se centrarán en la adjudicación de estas emisoras.

PO 88/2016 interpuesto por Ícaro Consultores en Comunicación, SL. No se ha presentado la demanda, pero es posible deducir, a la vista del recurso de reposición, que las pretensiones de la parte actora se centrarán en la adjudicación de las emisoras 6. Jaraíz de la Vera, 8. Moraleja, y 9. Valencia de Alcántara.

En consecuencia, la controversia se centra en concretas adjudicaciones y solamente en relación a las empresas que hemos mencionado. No consta que se hayan presentado otros PO por empresas distintas a las mencionadas.

En uno de los procesos, se ha presentado demanda y la parte actora discute la concreta adjudicación efectuada por la Junta de Extremadura. Es posible deducir que en los demás PO las partes centren sus pretensiones en la concreta adjudicación y la comparación entre su oferta y la oferta que resultó adjudicataria. Es en estos procesos donde deberá examinarse de forma completa todo el expediente administrativo, los informes elaborados, las puntuaciones otorgadas a cada emisora, la valoración que se ha hecho de las ofertas y la concreta adjudicación que determina la adjudicación. Estas cuestiones exceden de los pronunciamientos de las sentencias del TSJ y del TS y de lo que puede resolverse en fase de ejecución; las partes litigantes están ejercitando verdaderas y nuevas pretensiones de anulación y reconocimiento de una situación jurídica individualizada, sin que en fase de ejecución tengamos los elementos necesarios para poder resolver y enjuiciar de forma plena estas pretensiones de reconocimiento de una situación jurídica individualizada a favor de una u otra oferta.

Lo mismo ocurre con las pretensiones de la parte actora para que le sean adjudicadas otras 2 emisoras de radiodifusión, se trata de una verdadera pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada que debe examinarse en la fase declarativa de un proceso contencioso-administrativo, constreñido a las concretas emisoras que son discutidas, a los motivos de impugnación que puedan alegarse, y no a la totalidad del proceso de adjudicación.

La conclusión es que lo expuesto por la parte ejecutante excede de la fase de ejecución de sentencia...

SEXTO.- En cuanto a los daños y perjuicios alegados por la parte ejecutante, recordamos el fundamento de derecho sexto de la sentencia del TS de 14-3-2006, rec. 1297/2003 , que señala lo siguiente: 'La estimación de los anteriores motivos de casación, obliga a declarar haber lugar a los recursos de casación y a casar la sentencia recurrida, y a estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Compañía Mercantil 'Cáceres, Badajoz y Mérida, S.L.', ordenando la vuelta atrás de las actuaciones para que la Administración resuelva el concurso, de acuerdo con lo mas atrás expuesto, y desestimando por tanto la petición que sobre indemnización había interesado la parte recurrente'.

Por tanto, no existe pronunciamiento indemnizatorio a favor de la parte ejecutante que tenga que ser ejecutado en cumplimiento de las sentencias del TSJ y del TS'.

SÉPTIMO.-Los tres PO citados en el auto dictado en fase de ejecución, que se interpusieron contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 16-9-2015, terminaron mediante las siguientes resoluciones:

1. PO 596/2015 interpuesto por Radio Popular, SA.

La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 16 de febrero de 2017 ( Sentencia: 82/2017 Recurso: 596/2015, ROJ: STSJ EXT 154/2017, ECLI:ES:TSJEXT:2017:154), desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Radio Popular, SA, COPE', contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 16 de septiembre de 2015, que adjudica provisionalmente las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de carácter comercial correspondiente al concurso público con número de expediente NUM000.

2. PO 605/2015 interpuesto por SER, SL.

La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 25 de mayo de 2017 ( Sentencia: 229/2017, Recurso: 605/2015, ROJ: STSJ EXT 660/2017, ECLI:ES:TSJEXT:2017:660), desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Sociedad Española de Radiodifusión, SL', contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 16 de septiembre de 2015, que adjudica provisionalmente las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de carácter comercial correspondiente al concurso público con número de expediente NUM000.

3. El PO 88/2016 fue interpuesto por Ícaro Consultores en Comunicación, SL, contra similar adjudicación, terminando por auto de archivo de fecha 20-6-2016.

OCTAVO.-Una vez realizada la anterior descripción de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales relevantes en este PO, citamos los preceptos básicos y la doctrina jurisprudencial aplicable sobre la materia.

El artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece lo siguiente:

'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

El artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone lo siguiente:

'La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5'.

El régimen jurídico del texto legislativo de 2015 no es distinto al anteriormente contemplado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El artículo 32.1.segundo párrafo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece lo siguiente:

'La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización'.

Por su parte, el artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, recoge lo siguiente:

'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

NOVENO.-Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la simple anulación de un acto administrativo no presupone el derecho a una indemnización, ya que habrán de concurrir los motivos o elementos que la determinan.

Sirva como ejemplo lo manifestado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de noviembre de 2001 (Aranzadi 2001/9789), que declara que debe tenerse en cuenta que la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización, según establecía el artículo 40.2 LRJAE (art. 142.4 de la actual LRJAPPAC), sino que para ello es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo (art. 139 LRJAPPAC); esto es, daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. O, dicho en otros términos, lo que el artículo 40.2 LRJAE (también el art. 142 LRJAPPAC) establece es que la anulación del acto «no presupone» el derecho a la indemnización o que ésta no se da por supuesto por la sola anulación de un acto administrativo, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan los efectos indemnizatorios, dependiendo ello de que concurran o no los requisitos legales a que se ha hecho referencia.

DÉCIMO.-La STS de 26 de septiembre de 2001 (2001/9548) declara que la responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios ocasionados a un particular como consecuencia de los actos cuya anulación se obtenga en vía jurisdiccional, no es ciertamente secuela necesaria derivada de dicha anulación, y requiere (en la actualidad en aplicación de los artículos 139 a 144 de la Ley de 26 de noviembre de 1992, con anterioridad del artículo 40 de la Ley de 26 de julio de 1957 y 121 a 123 de la de Expropiación Forzosa), no solamente la efectiva realidad de un daño material, económicamente valuable, y que no haya obligación de soportar, sino que ese daño se haya producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos a través de una relación directa, exclusiva o inmediata, de causa a efecto, que en absoluto puede ser confundida con la razonada elección por una de las soluciones jurídicamente aplicables al problema planteado, siquiera haya resultado desacertada en el caso concreto. No cabe siempre deducir de la ilegalidad de la actuación administrativa la procedencia de obtener con ello una indemnización por los eventuales perjuicios sufridos con esa actuación.

UNDÉCIMO.-La sentencia de 28 de junio de 1999 (1999/7143) llega a la conclusión de que en el caso enjuiciado la mera anulación de los actos administrativos por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no genera responsabilidad para la Administración, pues para ello se exige que la actuación administrativa anulada por la Jurisdicción carezca de toda justificación jurídica, 'ya que el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino que afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión. Avanzando en esta línea argumental, en principio parece claro que los efectos de daño evaluable e individualizado y nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado producido no ofrecen mayores peculiaridades en unos y otros supuestos, funcionamiento de servicios públicos y anulación de resoluciones administrativas, ya que la realidad del daño es un hecho objetivo invariable en ambos supuestos y la determinación de concurrencia de relación de causalidad responde a un proceso de razonamiento lógico-jurídico sujeto a los mismos criterios valorativos; en consecuencia el matiz diferencial, de existir, hemos de encontrarlo a la hora de efectuar el análisis valorativo de la concurrencia del tercero de los requisitos, antijuricidad de la lesión, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido, lo que nos permite, al abandonar el debate sobre la conducta de la Administración y trasladarlo al resultado, la antijuricidad de la lesión, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto y sin introducir, por tanto, el requisito de culpa o negligencia en la actuación jurídica de la Administración. El deber jurídico de soportar el daño en principio parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado, tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de esta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza; esto que desde la perspectiva del funcionamiento de los servicios públicos aparece relativamente claro en su interpretación, se complica a la hora de trasladarlo a los supuestos de anulación de resoluciones administrativas'.

DUODÉCIMO.-En la sentencia de 13 de enero de 2000 (Aranzadi 2000/659), el Alto Tribunal señala lo siguiente:

'en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad al estar ésta rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución . En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no sólo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que éste se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo. El caso que contemplamos, sin embargo, no se agota en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales dentro de los parámetros que exige el artículo 9.3 de la Constitución , sino que ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a éstos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la Jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de resoluciones. Lo hasta aquí razonado permite que en la valoración del caso concreto, función que necesariamente han de efectuar los Tribunales para poder dar una respuesta acorde a los intereses de la justicia en consonancia con las peculiaridades que concurran en cada supuesto sometido a su decisión, puedan operar, para la determinación de la concurrencia del requisito de antijuridicidad de la lesión que se examina, datos de especial relevancia cual sería la alteración o no de la situación jurídica en que el perjudicado estuviera antes de producirse la resolución anulada o su ejecución, ya que no puede afirmarse que se produzca tal alteración cuando la preexistencia del derecho no puede sostenerse al estar condicionado a la valoración, con un margen de apreciación subjetivo, por la Administración de un concepto en sí mismo indeterminado'.

DECIMOTERCERO.-En el presente caso se trata de determinar si la actuación administrativa que fue anulada por el TSJ de Extremadura constituyó una actuación administrativa que da lugar a la responsabilidad patrimonial de la Junta de Extremadura a favor de la parte actora.

Lo primero que ponemos de manifiesto es que la primera adjudicación que se hizo en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 30 de diciembre de 2002 ( Sentencia: 2235/2002, Recurso: 1753/1998, ROJ: STSJ EXT 2957/2002, ECLI:ES:TSJEXT:2002:2957), lo fue, fundamentalmente, al comparar las alegaciones de la parte actora sobre sus ofertas en relación a las empresas que habían resultado adjudicatarias, pero la sentencia -siendo este el motivo esencial de la estimación del recurso de casación por el TS- no había realizado una valoración global de todas las empresas que se habían presentado al concurso. La sentencia del TS exponía que en estos supuestos es necesario un examen de todas las ofertas y la aplicación por igual de los criterios de adjudicación a fin de evitar la comparación únicamente de varias ofertas y no de todas las presentadas a una misma frecuencia.

DECIMOCUARTO.-Lo anterior enlaza con el excesivo período de tiempo que la parte actora imputa a la resolución del concurso público de radiodifusión sonora. La parte actora tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones insiste en la duración excesiva del procedimiento de adjudicación y apoya en estas dilaciones indebidas la petición de responsabilidad patrimonial.

Sin embargo, dicha duración es una situación que todas las empresas que se presentaron al concurso tienen la carga de soportar en atención a la complejidad del procedimiento de adjudicación y las incidencias procedimentales y de complejidad que el concurso conllevaba.

Sobre la complejidad del procedimiento de adjudicación, partimos de las denominadas Normas de Evaluación o criterios de adjudicación que fueron objeto de debate en los PO y en la fase de ejecución a fin de comprobar los conceptos indeterminados, los variados y distintos criterios de adjudicación y las dificultades de su aplicación ante la variedad de ofertas de las empresas que se presentaron al procedimiento de adjudicación de emisoras de radiodifusión:

Las Normas de Evaluación eran las siguientes:

Norma 1. Fomento de los valores culturales, históricos y sociales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La norma 1 de evaluación se refiere al fomento de los valores culturales, históricos y sociales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que conforme al desarrollo dado por la Comisión de Valoración habrá que tener en cuenta si se menciona expresamente, o si en su caso, se deduce de la programación global, indicándose que se otorgará más puntuación si el formato de los valores se encuentra incluido en la programación, que si solamente se realizan declaraciones de intenciones, ya que la inclusión real en la programación supone la plasmación de una idea en unas unidades de tiempo reales y efectivas; también se valorarán el grado de conocimiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la referencia a aspectos concretos en cuanto a dicho fomento.

Norma 2. Horario de emisión y porcentaje de programas de elaboración propia y de programas informativos, culturas o educativos.

La norma 2 contiene distintos apartados referidos al horario de emisión, porcentaje de programas de elaboración propia y programación informativa, cultura y educativa.

Norma 3. Compromiso de no ceder la explotación de la concesión durante un período determinado.

La norma 3 se dedica al compromiso de no ceder la explotación de la concesión durante un período determinado, indicando la Comisión que se tendrá que valorar si se hace mención expresa o no de este compromiso. Si no se hace mención expresa la puntuación será de cero puntos, si se menciona expresamente, habrá que estar a la redacción del compromiso, que sea clara y sin lugar a dudas. Por último, habrá que otorgar la máxima puntuación, si el compromiso se refiere a la totalidad del tiempo de concesión, y habrá que reducir proporcionalmente la puntuación, a medida que el compromiso se refiera a un período de tiempo menor.

Así pues, la interpretación y valoración del criterio admite exclusivamente dos posibilidades: a) que no se haga mención o se haga mención, pero no sea clara o admita dudas, b) que se haga mención expresa clara y sin lugar a dudas, graduándose entonces atendiendo al tiempo de la concesión que los solicitantes admitan el compromiso de no cesión de la explotación.

En coincidencia con lo que indicaremos posteriormente para el caso de contratación de trabajadores minusválidos, atendiendo al criterio fijado en las normas de evaluación que la propia Comisión ha adoptado en desarrollo y cumplimiento del artículo 11.2.c) del Decreto 131/1994, de 14 de noviembre, por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la inscripción en el Registro de las Empresas concesionarias, el compromiso tiene que ser cierto, claro, terminante, puesto que adquirir un compromiso consiste en contraer una obligación, prometer realizar algo, ponerse alguien en tal situación que no tiene más remedio que hacer cierta cosa, siendo contrario a su propio significado fijar un compromiso que no obliga, así lo entiende la propia Comisión que no se limita a señalar que se valorará el compromiso de no ceder la explotación, sino que 'habrá que estar a la redacción del compromiso; que sea clara y sin lugar a dudas', puesto que si la redacción no se realiza en términos claros de aceptar, asumir, obligarse, supone lo mismo que si no se hiciera mención expresa en las propuestas de los solicitantes.

Norma 4. Viabilidad económica del proyecto.

La norma 4 versa sobre la viabilidad económica de la emisora, que persigue asegurar la buena marcha económica-financiera de la emisora, por lo que habrá que tener en cuenta aquellos elementos que nos permitan deducir la viabilidad de la emisora desde este punto de vista, atendiendo al estudio presupuestario, financiación, cuantía de la inversión, medios económico-financieros con que se cuenta, solvencia económica del solicitante. Se trata de un criterio técnico que tiene en cuenta numerosos y variados parámetros.

Norma 5. Ofrecimiento de garantías en la calidad del servicio.

La norma 5 se refiere al ofrecimiento de garantías en la calidad del servicio, estableciendo cinco subapartados a valorar:

a) Experiencia profesional del solicitante.

b) Recursos humanos con que dispone.

c) Recursos técnicos con que se cuenta.

d) Programación.

e) Viabilidad económica.

A cada uno de estos parámetros corresponde un punto, hasta completar la puntuación máxima de cinco puntos si se reúnen todos ellos.

Norma 6. Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y el acceso de nuevas empresas.

El Decreto 131/1994, de 14 de noviembre, dispone en el artículo 11.2 los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación de las concesiones, uno de ellos es el contemplado en el apartado f) que valora la pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y el acceso de nuevas empresas.

Norma 7. Viabilidad técnica del proyecto.

Norma 8. Creación de empleo neto y estable.

Norma 9. Contratación de trabajadores con minusvalía física.

La norma 9 contempla la contratación de trabajadores con minusvalía física, indicando que si no se hace mención la puntuación será de cero puntos, si se hace mención expresa, asumiendo claramente el compromiso, habrá que otorgar como mínimo un punto, y si se hace mención expresa y se recogen circunstancias que acrediten un grado de compromiso concreto se aumentará la puntuación. De los términos empleados por la Comisión de Valoración no cabe duda que se pretende un compromiso cierto, efectivo, claro que no admite ambigüedades o condiciones, puesto que entonces no habrá una 'mención expresa, sumiendo claramente el compromiso', no siendo válidas todas aquellas declaraciones de intenciones o meramente programáticas que no contengan una afirmación no condicionada de contratación.

Norma 10. Programación divulgativa de aspectos relacionados con la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se refiere este apartado a aquellos aspectos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que merecen ser divulgados tales como recursos naturales, turismo, folklore, cultura, tradiciones, problemáticas concretas de nuestra Comunidad Autónoma. La Comisión de Valoración considera que se trata de un concepto amplio y genérico, por lo que habrá que valorar según la concreción de los aspectos que se vayan a divulgar; por ello, se debe valorar, en primer lugar, una voluntad o compromiso de asumir la tarea divulgadora, en segundo lugar, si las solicitudes contemplan aspectos concretos, por último, si los aspectos concretos se plasman en la programación y cuanto tiempo se le dedica, siendo éste último apartado el que obtendrá la puntuación máxima.

Norma 11. Informativos regionales, locales y comarcales donde se ubique la emisora.

El criterio de la Comisión es otorgar un punto por hora de programas informativos regionales, locales y comarcales, alcanzando cinco puntos, la propuesta que contenga cinco horas o más de informativos al día.

Norma 12. Que las personas físicas o jurídicas titulares de la explotación tengan su domicilio en Extremadura.

Norma 13. Que el director de la emisora o su sustituto, esté en posesión del título de Licenciado en Ciencias de la Información, o que acredite que ha desempeñado dicho puesto con anterioridad en emisoras comerciales con concesión administrativa.

La Norma 13 valora que el director de la emisora o su sustituto esté en posesión del título de Licenciado en Ciencias de la Información, o que acredite que ha desempeñado dicho puesto con anterioridad en emisoras comerciales con concesión administrativa, otorgando cero puntos a aquellas solicitudes que no hagan referencia a este criterio, tres puntos a las que hagan referencia sin designar la persona y cinco puntos para las solicitudes que hagan referencia e identifiquen al Licenciado que hará las funciones de Director.

Norma 14. Innovación tecnológica.

DECIMOQUINTO.-Junto a la complejidad de estas normas, valoramos que el PO 1753/1998 que tenía por objeto la impugnación de la Resolución de la Junta de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, Junta de Extremadura, de fecha 12 de Marzo de 1998, no fue resuelto, debido a la carga de trabajo que entonces sufría el TSJ de Extremadura, hasta la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002 ( Sentencia: 2235/2002, Recurso: 1753/1998, ROJ: STSJ EXT 2957/2002, ECLI:ES:TSJEXT:2002:2957).

El recurso de casación no fue resuelto por el TS hasta la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 (Recurso: 1297/2003, ROJ: STS 1592/2006, ECLI:ES:TS:2006:1592).

Y si bien todo parte de la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, Junta de Extremadura, de fecha 12 de marzo de 1998, que es declarada nula en el PO 1753/1998, no podemos dejar de reconocer que a fecha 14 de marzo de 2006 el procedimiento de adjudicación de las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura volvía a estar en el punto de partida.

Es decir, que el concurso convocado en el año 1997, en el año 2006, seguía sin resolverse y la Administración estaba facultada y obligada, por el contenido de las sentencias del TSJ de Extremadura y del TS, a valorar nuevamente todas las ofertas presentadas a las frecuencias, conforme a las Normas de evaluación aprobadas por la Junta de Extremadura y también con la interpretación que de las mismas había hecho la fundamentación de la sentencia del TSJ de Extremadura.

Recordamos que el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2006 (Recurso: 1297/2003, ROJ: STS 1592/2006, ECLI:ES:TS:2006:1592), acordaba la vuelta atrás de las actuaciones a fin de que el órgano competente de la Administración resolviese sobre el concurso del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación en frecuencia en Extremadura, a partir de las facultades y potestades que el ordenamiento le confiere, y de acuerdo con los criterios y bases del concurso, también con las normas de evaluación que el órgano competente aprobó y con los criterios contenidos en la sentencia recurrida de 30 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

DECIMOSEXTO.-Lo anterior va delimitando los términos del debate, al igual que no es posible extender, como pretende la parte recurrente, la reclamación por responsabilidad patrimonial desde el año 1998 hasta el año 2020.

La acción indemnizatoria ejercitada por la parte recurrente solamente podría abarcar el período desde la puesta en funcionamiento de las emisoras después del día 12-3-1998 y hasta el día 16-9-2015.

En efecto, el período por el que la parte actora podría reclamar sería el siguiente:

1. Fecha inicial.

Desde que se dicta la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, Junta de Extremadura, de fecha 12 de marzo de 1998, que adjudica provisionalmente a nueve empresas las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, hasta que las emisoras se ponen en funcionamiento y podrían obtener beneficios transcurre un período de tiempo prolongado donde es necesaria también la intervención de la Administración General del Estado al ser necesaria la validación del proyecto técnico por parte de esta Administración.

De lo narrado por la parte actora en relación a las emisoras que le fueron adjudicadas en el año 2015 y del informe emitido por don Jaime, Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, Jefe de Sección de Inspección Fiscal, que la Junta de Extremadura acompaña a la contestación de la demanda, se desprende que el comienzo de las emisiones no es inmediato después de la adjudicación, sino que es preciso un período de tiempo.

La propia parte actora ha constatado que la frecuencia de Llerena otorgada inicialmente en la Resolución de fecha 29-1-2008 no comienza su explotación comercial hasta la autorización de fecha 5-5-2011. Y lo mismo sucede con las adjudicaciones obtenidas en el año 2015, formalizándose los contratos y la autorización para iniciar las emisiones en el año 2020.

Después de la adjudicación son necesarios los siguientes trámites:

- Presentación, en el plazo de los 3 meses siguientes a la notificación de la adjudicación, del proyecto técnico de la instalación.

- Una vez aprobado el proyecto técnico, el adjudicatario deberá, en el plazo de los 12 meses siguientes a la notificación de la aprobación, ejecutar las obras e instalaciones requeridas para el funcionamiento de la emisora y efectuar los trámites correspondientes ante el Ministerio competente de la Administración Central del Estado, para la obtención de concesión demanial para la ocupación del espectro radioeléctrico.

- Una vez aprobado el proyecto técnico por el Ministerio competente, se realizará Propuesta de adjudicación definitiva de la concesión y se elevará al Consejo de Gobierno para su resolución.

- Publicación DOE.

- Inscripción de la concesión en el Registro de Empresas de Radiodifusión Sonora de la Comunidad Autónoma.

- Formalización del contrato.

La media de duración de este procedimiento es de 1414 días. Este dato está constatado en el informe emitido por don Jaime, Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, Jefe de Sección de Inspección Fiscal, que la Junta de Extremadura, acompaña a la contestación, y puede atenderse a su contenido sin obstáculo alguno. Ello también resulta de lo narrado por la parte actora que comprueba como después de las adjudicaciones de 2015, la puesta en funcionamiento de las emisoras no es inmediata, sino que requiere de un período prolongado de tiempo.

Por ello, la fecha inicial para poder reclamar una indemnización no podría fijarse, al menos, hasta 1414 días después de la Resolución de fecha 12-3-1998, esto es, el día 24-1-2002.

2. Fecha final.

La fecha final de reclamación es cuando se dicta la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 16-9-2015, que no ha sido ya modificada por ninguna resolución judicial.

A partir de la Resolución de fecha 16-9-2015, la parte actora ha sido adjudicataria de varias emisoras, poniéndose en marcha el procedimiento para hacer efectiva dicha adjudicación y el inicio de las emisiones, pero, desde luego, se trata de un procedimiento distinto al de adjudicación y donde no consta actuación administrativa anulada o se ha probado una actuación de la Administración dirigida a impedir el inicio de las emisiones. Todo procedimiento necesita de una serie de trámites y acreditación de las condiciones por parte de las empresas adjudicatarias, sin que la parte actora pueda incluir en su petición de responsabilidad patrimonial lo acontecido después de la Resolución de fecha 16-9-2015, confirmada en fase de ejecución y en los PO donde otras empresas impugnaron la decisión administrativa.

Sirva como prueba, que la parte demandante presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 29-9-2016, sin que pueda ahora pretender extender la petición indemnizatoria hasta el año 2020, pues, como decimos, lo ocurrido después de la Resolución de fecha 16-9-2015 se caracteriza por ser una fase procedimental distinta que no guarda relación con la actuación administrativa anulada en la que la parte recurrente basa su pretensión indemnizatoria y donde la Administración ya no discute la adjudicación de las emisoras a la parte demandante.

Por ello, no es posible validar el informe pericial de valoración económica de lucro cesante elaborado por el economista don Laureano presentado por la parte recurrente al incluir en la indemnización por lucro cesante años inmediatamente posteriores a 1998 y también del 2015 hasta el 2020.

Reiteramos que mediante la Resolución de fecha 16-9-2015 las adjudicaciones a favor de la sociedad recurrente no fueron ya discutidas por la Junta de Extremadura, por lo que la pretensión indemnizatoria nunca podría extenderse más allá de la fecha indicada.

A partir de la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2015, que adjudica provisionalmente las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de carácter comercial correspondiente al concurso público con número de expediente NUM000, el escenario jurídico quedó claramente delimitado y se iniciaron los trámites a favor de la parte actora para poner en funcionamiento las frecuencias que le eran adjudicadas.

Esta decisión administrativa era ejecutiva, fue confirmada por el TSJ de Extremadura y los trámites posteriores a la misma son consecuencia del cumplimiento de los requisitos y condiciones para poner en funcionamiento la emisora, pero ni existe en esta fase actuación administrativa anulada ni en modo alguno generadora de responsabilidad patrimonial.

DECIMOSÉPTIMO.-Debemos señalar que resulta irrelevante, a los efectos de demostrar la existencia de responsabilidad patrimonial, los retrasos en la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial. Una vez presentada la reclamación administrativa el día 29-9-2016, la parte actora pudo entender desestimada su petición por el transcurso del tiempo y acudir a los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos. Es cierto que la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial no es un ejemplo en cuanto a una tramitación correcta dentro del plazo legalmente previsto, pero la responsabilidad patrimonial pedida, de existir, no surgiría por la tramitación de este procedimiento, sino por la actuación administrativa de 1998 que fue anulada por el TSJ de Extremadura y por el TS.

DECIMOCTAVO.-Una vez sabido todo lo anterior y examinadas todas las actuaciones administrativas y jurisdiccionales hasta llegar a una decisión definitiva de adjudicación de las emisoras de radio en el año 2015, consideramos que la actuación administrativa no puede calificarse de irrazonable, puesto que valoró todos los criterios de adjudicación, intento ofrecer motivación para los criterios de adjudicación y tuvo que valorar las numerosas ofertas que a las distintas frecuencias se habían presentado, haciéndolo dentro de unos parámetros de resolución que si bien no son modélicos son adecuados a la vista de la complejidad del procedimiento de adjudicación.

En efecto, el enjuiciamiento por la Sala del primer PO 1753/1998, lo actuado en fase de ejecución EJD 92/2006 y lo resuelto en los PO 596/2015 y PO 605/2015, que tuvieron por objeto la misma actuación administrativa de valoración y adjudicación, nos ha permitido comprobar la complejidad de la valoración de todas las ofertas presentadas, el examen detallado de la voluminosa documentación y la dificultad para aplicar las catorce normas de evaluación que si bien otorgan seguridad siguen admitiendo ámbitos de indeterminación y no siempre es sencilla su aplicación homogénea a todas las ofertas en atención al contenido de las mismas.

En todos estos procesos declarativos y de ejecución, hemos comprobado que los criterios de adjudicación admitían posturas interpretativas diversas y que la documentación presentada por los aspirantes era abundante y compleja, lo que dificultaba notablemente el desarrollo del procedimiento de adjudicación.

El avance de la fase de ejecución permitió a la Sala la comprobación de las dificultades de adjudicación de un concurso como el convocado. Reiteramos que el número de frecuencias convocadas, el elevado número de empresas que se presentaron a cada una de las frecuencias, el considerable volumen de la documentación de cada oferta que tenía que ser examinada y las dificultades para mantener en todo el procedimiento de adjudicación una línea homogénea en la adjudicación de las puntuaciones que correspondían a cada criterio de adjudicación son las circunstancias de las que se desprende la dificultad y complejidad de la evaluación y puntuación de cada oferta.

De manera detallada, esta Sala de Justicia tuvo ocasión de examinar las valoraciones del procedimiento de adjudicación, resultando tremendamente complejo valorar la aplicación de los criterios de adjudicación a tantas propuestas presentadas y realizar una debida comparación de unas ofertas con otras. Lo comprobamos en la fase declarativa del primer PO donde recordamos que analizamos la fundamentación expuesta por la parte actora CBM, SL, respecto de los puntos obtenidos, pero sin analizar el total de propuestas presentadas, sino en una valoración de los hechos y comparativa que la propia parte demandante y la Junta de Extremadura ofrecían, y también cuando en fase de ejecución o en los procesos PO 596/2015 y PO 605/2015, sobre el mismo procedimiento de adjudicación, tuvimos nuevamente que analizar cada oferta, compararla con otras y subsumir las ofertas en las normas de valoración.

A todo ello añadimos que la Administración necesitó de un tiempo considerable en resolver el procedimiento administrativo, pero que los órganos jurisdiccionales por la complejidad y extensión del expediente administrativo, por el número de partes personadas, las alegaciones que las partes litigantes realizaron, los recursos e incidentes planteados y la carga de trabajo que existía en el TSJ de Extremadura y en el TS cuando se resolvió el primer PO 1753/1998 y el primer recurso de casación, necesitaron también de tiempo prolongado para resolver los procesos e incidentes.

Todo ello produjo que tanto la resolución del procedimiento administrativo como de los procesos judiciales necesitaran de suficiente tiempo para resolver las numerosas cuestiones suscitadas en fase declarativa y de ejecución, teniendo las empresas licitadores que soportar la tramitación de los procesos administrativos y judiciales, no pudiendo imputarse el transcurso del tiempo y el daño que por ello haya podido producirse a la actuación administrativa o jurisdiccional realizada dentro de los límites temporales posibles.

La empresa demandante no disponía inicialmente de títulos para emitir, siendo a partir de la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 16-9-2015, cuando dispone de dichos títulos, de tal forma que es el propio ordenamiento jurídico el que impone el deber jurídico de soportar las consecuencias que el transcurso del tiempo produce en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, pero no existe un derecho o situación jurídica consolidada que convierta a la parte demandante en acreedora de una indemnización, es decir, no estamos ante el concepto jurídico de lesión que difiere sustancialmente del concepto vulgar de perjuicio. En un sentido puramente económico o material se entiende por perjuicio un detrimento o pérdida patrimonial cualquiera. La lesión a la que se refieren el artículo 106.2 de la Constitución Española y el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exige para que haya lesión en sentido propio que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, señalando el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad susceptible de convertir el perjuicio en lesión indemnizable se predica, pues, del efecto de la acción administrativa en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate. El debate del presente proceso no puede examinarse valorando exclusivamente que la decisión administrativa fue anulada por el TSJ y el TS, sino atendiendo al concepto de lesión acuñado en el ámbito de la responsabilidad patrimonial; dado que es lo que constituye el daño antijurídico, entendido este último, no como contrario a Derecho, como es frecuente en las instituciones indemnizatorias, sino como aquel que el particular no tenga obligación de soportar.

DECIMONOVENO.-A todo lo que llevamos dicho, debemos añadir una importante puntualización y es que para determinar que la actuación administrativa ha sido razonable no podemos centrarnos, en la motivación de las sentencias que anulan la decisión administrativa, en concreto, en los razonamientos de esta Sala que califica la actuación impugnada de contraria a Derecho. Y estimamos que no es la motivación de la sentencia la que ha de valorarse porque ello supondría una tautología en cuanto, porque constituye esa irregularidad, es por lo que la decisión se anuló. Muy al contrario, estimamos que lo decisivo a la hora de examinar esas exigencias de la racionabilidad de la decisión ha de buscarse en la misma motivación de la decisión anulada, los antecedentes en que se basó y el nivel de complejidad del procedimiento. Y si ello es así, deberá entenderse que la decisión administrativa origen de toda esta polémica ha de entenderse que guarda esa exigencia mínima de discernimiento a la hora de decidir el procedimiento de adjudicación. En efecto, que ello es así lo evidencian los antecedentes, informes y actuaciones del expediente administrativo en que se apoyan.

La responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios ocasionados a un particular como consecuencia de los actos cuya anulación se obtenga en vía jurisdiccional, no es ciertamente secuela necesaria derivada de dicha anulación, y requiere no solamente la efectiva realidad de un daño material, económicamente valuable, y que no haya obligación de soportar, sino que ese daño se haya producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos a través de una relación directa, exclusiva o inmediata, de causa a efecto, que en absoluto puede ser confundida con la razonada elección por una de las soluciones jurídicamente aplicables al problema planteado, siquiera haya resultado desacertada en el caso concreto. En este caso, la actuación administrativa anulada constituye la expresión de un punto de vista interpretativo de unas normas de valoración, a tenor de la doctrina jurisprudencial actual, pero no revelador de una actuación realizada fuera de los márgenes de una discrecional apreciación en orden a la cabal interpretación de las normas de valoración, teniendo en cuenta el número y complejidad de las ofertas presentadas y las normas de evaluación que sirvieron para baremar las propuestas. Consecuencia de esto último habrá de ser, en todo caso, la ausencia de una lesión antijurídica irrogada a la parte actora que pudiese justificar la indemnización de perjuicios solicitada.

VIGÉSIMO.-Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, precisando, además, que la acción para reclamar por la frecuencia de Llerena está prescrita.

La parte actora obtiene en el año 2011 autorización de inicio de emisiones de radio en Llerena.

Por tanto, aunque esta autorización fuera dictada en ejecución de la Resolución de fecha 29-1-2008, por la que se adjudicaba provisionalmente el concurso público de concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de carácter comercial, en nueve localidades de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que fue anulada por el auto del TSJ de Extremadura de fecha 7-10-2011, dictado en fase de ejecución EJD 92/2006, no cabe duda que la decisión administrativa permitió a la parte actora iniciar las emisiones en Llerena.

Desde la Resolución de fecha 29-1-2008 y la autorización de fecha 5-5-2011, fecha en la que la parte actora inicia la explotación comercial de la emisora, como la propia parte actora reconoce en el hecho tercero de la demanda, existía una actuación administrativa que la permitía emitir en la frecuencia, y desde entonces, se hallaba en condiciones para poder ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial respecto de esta frecuencia.

La anulación de la Resolución de fecha 29-1-2008, colocaba a la frecuencia de Llerena nuevamente en una situación de incertidumbre, pero no es posible negar que las emisiones habían sido autorizadas, se habían iniciado y se han prolongado hasta la actualidad.

De ello podemos concluir dos importantes consideraciones:

1. Ningún perjuicio puede pedirse a partir de la fecha de autorización de la frecuencia de Llerena, pues la parte actora obtuvo dicha autorización e inició las emisiones.

2. Desde que fue autorizada y comenzó la emisión en la frecuencia de Llerena, estaba legitimada para ejercitar la acción por el daño que se hubiera podido producir desde 1998 hasta la Resolución de 2008, sin que existiera motivo para esperar al día 29-9-2016 para presentar la reclamación por esta frecuencia al haberse iniciado y continuado la emisión sin obstáculo alguno.

VIGESIMOPRIMERO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ante las serias dudas de hecho y de derecho que el supuesto suscita al tratarse de una cuestión compleja, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Aunque no imponemos las costas procesales por la complejidad del supuesto de hecho, debemos extendernos en el pronunciamiento sobre las costas procesales en atención a lo alegado por la parte actora en la demanda.

Debemos reiterar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura ha señalado en varias ocasiones que el incumplimiento de la obligación de resolver no es uno de los supuestos recogidos en el artículo 139.1 LJCA para no imponer las costas procesales. El precepto exclusivamente menciona la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no pueden incluirse criterios que no son los previstos en el ordenamiento jurídico. El que se recurra contra un acto presunto no es una causa para no imponer las costas procesales, no está así previsto en el artículo 139.1 LJCA, y no existe relación entre las serias dudas de hecho y de derecho con la desestimación presunta de una petición, recurso o reclamación, pues ello dependerá de la concreta pretensión y fundamentación del supuesto sometido al debate jurisdiccional. Por ello, lo decisivo es analizar el supuesto de hecho y no si la Administración ha incumplido su obligación de resolver -lo que tiene relevancia en cuanto a los plazos procesales-, pero no para la imposición de las costas.

Salvo que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia que concurre en este caso, debe respetarse la regla general prevista por el Legislador que es el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales.

VIGESIMOSEGUNDO.-Reproducimos algunos pronunciamientos anteriores sobre la imposición de las costas procesales.

La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 13-2-2018, Nº de Recurso: 278/2017, Nº de Resolución: 25/2018, expone lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto:

'El argumento de la sentencia para no imponer las costas a la esposa es que la resolución impugnada es por silencio, de lo que podremos deducir que asimila el silencio a las notorias dudas de hecho o derecho, única exclusión del principio de vencimiento, las mismas dudas le supondrían al esposo, y la falta de omisión absoluta de motivación de su pretensión, conduciría a la desestimación de la misma, pero no a la imposición de costas. En todo caso, ante una disposición como el artículo 139 de la Ley procesal , no cabe por el juzgador realizar interpretaciones más allá de lo que permite el precepto, esto es, que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho.

Como decimos, este Tribunal ya ha expresado que entiende de aplicación la literalidad del artículo 139, tal y como afirma el T.C. en Sentencia de fecha 23 de febrero de 2009 , en la que afirma rotundamente que:

'...En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituya el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)' (FJ 3).

Como la redacción actual del 139 prevé la excepción al vencimiento de que existan serias dudas de hecho o derecho, podríamos anudar la existencia de serias dudas de derecho a la existencia de silencio, pero no podemos generalizar afirmando que toda resolución obtenida por silencio, genere en su caso una no condena en costas'.

VIGESIMOTERCERO.-En la sentencia de fecha 31-10-2108, Nº de Recurso: 167/2018, Nº de Resolución: 179/2018, también recogimos lo siguiente:

'CUARTO.- En materia de costas procesales, procede su imposición a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para los recursos en segunda instancia. Suplica la apelante que no se haga pronunciamiento por considerar que existe un supuesto de notorias dudas de hecho o derecho, amparándose en que la juzgadora considera incorrecto el funcionamiento del centro de salud o médico de familia que no dejó anotación alguna ni recordaba la asistencia que prestó al fallecido.

Respecto a las serias dudas de derecho, el art. 139 LJCA guarda silencio al respecto, pudiendo servir de fundamento lo indicado por el art. 394,1, párrafo 2º de la LEC cuando se afirma que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Por tanto, casos en que no existe jurisprudencia o la existente no es suficientemente clara o incluso resulta contradictoria, pueden considerarse las serias dudas de derecho. Como también el que el órgano judicial que resuelve se haya pronunciado de forma contradictoria, o que el caso a enjuiciar resulte complejo jurídicamente, ofreciendo una dificultad grave en su fundamentación.

Sentado lo anterior, cabe preguntarse ya cuales serán esas serias dudas fácticas o jurídicas. Desde luego, son las que enuncia el correlativo precepto de la LEC (art. 394,1 ) por cuanto después de apuntar que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, se añade que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'

En el caso de dudas de derecho, la interpretación de las cuestiones jurídicas que se suscitan ha de ser objetivamente difícil por no existir normas que específicamente las regulen o existir normas contradictorias, sin que exista una línea jurisprudencial que sustituya la falta de normativa o aclare las divergencias de la existente, o por ser contradictorias las resoluciones de los órganos judiciales que se han dictado en casos similares'.

Esta parece ser también la postura que, tras la reforma del art. 139,1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa introducida por la Ley 37/2011, de 10 octubre, se ha impuesto en el orden contencioso-administrativo. El ATS de 5 junio 2012 (rec. 258/2012 ) así lo ha entendido al sostener que '(...) no basta para excluir la preceptiva condena en costas que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, siendo preciso que aquéllas revistan una entidad tal que justifique la exención'.

Ello en modo alguno significa que el presente caso plantea serias dudas de derecho o hecho. El asunto tristemente es habitual en los Tribunales y hay amplia doctrina y jurisprudencia que permiten ajustar las demandas a la misma.

Y en cuanto al tema del silencio hemos de expresar que existe resolución expresa, pero a mayores, que el argumento de la apelante para no imponer las costas a sus defendidas es que la resolución impugnada es por silencio, de lo que podremos deducir que asimila el silencio a las notorias dudas de hecho o derecho, única exclusión del principio de vencimiento. En todo caso, ante una disposición como el artículo 139 de la Ley procesal , no cabe por el juzgador realizar interpretaciones más allá de lo que permite el precepto, esto es, que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho...

Como la redacción actual del 139 prevé la excepción al vencimiento de que existan serias dudas de hecho o derecho, podríamos anudar la existencia de serias dudas de derecho a la existencia de silencio, pero no podemos generalizar afirmando que toda resolución obtenida por silencio, genere en su caso una no condena en costas'.

VIGESIMOCUARTO.-En idéntico sentido, nos hemos pronunciado en las sentencias del TSJ de Extremadura de fechas 11-4-2013, Nº de Recurso: 243/2012, Nº de Resolución: 69/2013, 23-2-2017, Nº de Recurso: 2/2017, Nº de Resolución: 36/2017, y 27-6-2019, Nº de Recurso: 103/2019, Nº de Resolución: 110/2019.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de la entidad mercantil Cáceres, Badajoz y Mérida, SL, contra la Desestimación presunta del recurso de reposición presentado el día 29 de enero de 2021, contra la Desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial interpuesta ante la Junta de Extremadura el día 29 de septiembre de 2016.

Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.