Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 354/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 315/2018 de 04 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 354/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100355

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:2949

Núm. Roj: STSJ GAL 2949:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00354/2022

Ponente: DÑA. MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Recurso número: Procedimiento Ordinario 315/2018

Recurrente: DÑA. Josefa

Administración demandada: CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

Codemandado: D. Héctor

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 4 de mayo de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 315/2018 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Josefa, representada por el procurador don Luis Sánchez González y dirigido por el letrado don Enrique Alberto Costas Mira, contra la Resolución de 12 de junio de 2018, de la Secretaría Xeral Técnica de la Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, dictada en el expediente RP NUM000, que inadmitió la reclamación de daños y perjuicios presentada, siendo parte demandada la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia; y don Héctor, representado por la procuradora doña Isabel Sanjuan Fernández y dirigido por el letrado don Antonio de Sas Fojón.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que se anule el acto presunto y, en consecuencia, se declare la responsabilidad de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas e Xustiza y de don Héctor, condenándoles a indemnizar solidariamente a la recurrente en la cantidad de 121.667,67 €, por los daños y perjuicios causados, así como al pago de los intereses de demora correspondientes y las costas.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 121.667,67 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y alegaciones de las partes.

En el presente caso la representación de la recurrente, DÑA. Josefa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 12 de junio de 2.018, dictada por la Secretaria General Técnica, por delegación del Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia inadmitiendo por falta de legitimación pasiva la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por Dña. Josefa por los daños causados por la actuación del perito designado judicialmente. D. Héctor en el procedimiento judicial PO 711/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pontevedra .

Interesa la parte actora la estimación del recursosolicitando que: ',.., con estimación de la presente demanda, se acuerde la anulación del acto presunto por su disconformidad a derecho, y, en consecuencia, se declare la responsabilidad de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia así como de D. Héctor, y se les condene solidariamente a indemnizar a Dña. Josefa en la cantidad de 121.667,67 euros por los daños y perjuicios causados así como al pago de los intereses de demora correspondientes y costas'.

La Sra. Letrada de la XUNTA de GALICIA, interesa que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse a derecho la resolución recorrida.

La representación legal de D. Héctor, en calidad de codemandadointeresa que se desestime íntegramente la demanda con la expresa imposición de costas a la parte demandante y, subsidiariamente, se aplique la doctrina de la pérdida de oportunidad, sobre la base del informe definitivo que emita el Dr. Raúl.

En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos, el Expediente administrativo, y el Informe pericial del doctor D. Raúl en relación con las lesiones de la recurrente, practicado a instancia de la parte codemandada, y la declaración pericial del referido doctor.

SEGUNDO.- Relación de hechos de interés y normativa de aplicación.

Atendida la documental obrante en el procedimiento, y las alegaciones de las partes, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.

1º.-En fecha 14 de septiembre de 2.013, la recurrente Dña. Josefa, de 43 años de edad en esa fecha, sufrió un siniestro cuando conducía su bicicleta HER MTB 26 SEA MUJER, Gama GOTTY, el volver de la Romería de los Milagros de Amil en Pontevedra. La bicicleta fue adquirida en el Hipermercado FROIZ en la ciudad de Pontevedra el 25 de mayo de 2.013. Se refiere por la parte recurrente que el accidente se debió a que falló el sistema de frenos de la bicicleta.

2º.-A consecuencia de dicho siniestro, la recurrente sufrió lesiones por las que fue tratada en el Complejo Hospitalario de Pontevedra (Montecelo).

3º.-Como beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, el doctor D. Jose Ángel, médico forense designado de oficio y especialista en valoración de daño corporal emitió informe en fecha 20 de Julio de 2.015. En ese Informe, que consta en el expediente administrativo, además de referirse la documental médica aportada, se expresa ',.., Por parte de esta Subdirección del IMELGA y para cumplimentar la pericia se solicita la siguiente documentación médica: 1. Al C.H de Pontevedra ( NUM001): Copia en CD de las últimas exploraciones radiológicas efectuadas a la peritada con motivo del accidente sufrido el día 14 de septiembre de 2.015 e informe de traumatología. Cuando se reciban los informes solicitados se emitirá el correspondiente informe de sanidad'.No consta el Informe de sanidad realizado.

En base a lo contenido en el informe de fecha 20 de julio de 2.015, la parte recurrente solicitó ante la Administración en concepto de indemnización la cantidad de 121.667,67 euros.

4º.-La recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, a través de su representación presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra, contra el establecimiento comercial 'Distribuciones FROIZ, S.A' en el que había adquirido la bicicleta unos tres meses antes de la caída, y contra la empresa fabricante de la bicicleta.

5º.-En ese proceso judicial la recurrente solicitó designación de oficio de perito judicial con la categoría profesional de ingeniero técnico industrial, siendo designado D. Héctor, colegiado NUM002 del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Vigo.

6º.-Los extremos sobre los que la parte recurrente solicitó el informe, constan reflejados en la página 3 del informe pericial, y eran: '1. Marca, origen, modelo, resistencia, consistencia y características de las piezas del mecanismo de frenado de la bicicleta HER MTB 26 SEA MUJER, Gama GOTTY. 2. Funcionamiento y fiabilidad del mecanismo de frenado de la citada bicicleta en distintas superficies y con distinto grado de desnivel o pendiente. 3. Posible causa del deficiente funcionamiento del mecanismo de frenado de la bicicleta mencionada'.

7º.-El citado perito emitió Informe en fecha 2 de octubre de 2.015. En el Informe del perito se refería expresamente: ' No tiene marca, no es posible hacer una trazabilidad del producto, ni enumerar sus características técnicas. Por tanto a la vista de los hechos tengo que colegir que el mecanismo de frenado es de construcción y montaje deficientes, que hace inadecuado la función de frenado.'

La parte recurrente en el procedimiento judicial civil, no solicitó ninguna ampliación de ese Informe ni tampoco ninguna aclaración al mismo. No habiendo sido solicitado informe alguno por parte de la demandada, mercantil 'Distribuciones FROIZ, S.A', el referido informe era el único existente en el procedimiento.

8º.-En fecha 12 de Noviembre de 2.015, el ingeniero técnico industrial, D. Héctor, recibió la cantidad de 617,87 euros de la Consellería de Justicia por la elaboración del informe mencionado.

9º.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pontevedra de fecha 19 de noviembre de 2.015, desestimó el recurso interpuesto.

En dicha Sentencia, entre otros extremos, se refiere: ',.., Resulta, o debiera resultar esencial en este punto, y a fin de resolver el objeto de controversia, la pericial practicada del Sr. Héctor pero de la misma nada se puede extraer'.Y añade: 'Pues bien, en el presente nos encontramos con una sola prueba pericial, pero la misma no ha logrado acreditar la información sostenida por la actora en orden al fallo de los frenos, defecto imputable a las demandadas. En efecto, ha resultado esta pericial incompleta, tan escueta y tan falta de elementos objetivos que impide afirmar que la causa radicara en el defectuoso montaje y fabricación de los frenos. El mismo perito no sabe explicar esta conclusión que emite de una manera gratuita, sin apoyo en ningún elemento, lo que resulta sorprendente teniendo en cuenta que la bicicleta estaba a su disposición para poder examinarla. Después de realizar tal afirmación se le pregunta por los letrados si realiza alguna comprobación y si examina la bicicleta a lo que responde que no...'

10º.-Contra dicha sentencia la representación de la parte recurrente interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra. En ese recurso la representación de la parte recurrente solicitó ampliación del dictamen pericial practicado, petición que fue denegada por la Audiencia.

11º.-La Audiencia provincial de Pontevedra dictó Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.016 en la que se confirma la Sentencia de instancia, y que, entre otros extremos, refiere: ',.., Toda vez que no es dable otorgar valor probatorio alguno al dictamen pericial del ingeniero técnico industrial, Sr. Héctor, en cuanto colige la construcción y montaje deficientes del mecanismo de frenado de la bicicleta del mero hecho de carecer aquél de marca y por ello no ser posible efectuar una trazabilidad del producto con enumeración de sus características técnicas. Sin proceder al examen de la bicicleta ni realizar comprobación alguna al respecto.'

12º.-En fecha 22 de mayo de 2.017 la parte recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la inactividad de la Administración, se formuló queja en fecha 13 de septiembre de 2.017.

13º.-El 25 de agosto de 2.017 la recurrente solicitó asistencia jurídica gratuita (expediente NUM003) para formular recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de su reclamación.

14º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución administrativa presunta.

Una vez iniciado el procedimiento judicial, la Secretaria General Técnica, por delegación del Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia dictó Resolución de fecha 12 de junio de 2.018,inadmitiendo por falta de legitimación pasiva la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por Dña. Josefa por los daños causados por la actuación del perito designado judicialmente. D. Héctor en el procedimiento judicial PO 711/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pontevedra,dirigiendo la parte recurrente su recurso contra la resolución expresa. Ese recurso se resuelve en la presente Sentencia.

TERCERO.- Doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración y análisis de las alegaciones de la parte recurrente.

Resulta de interés recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de octubre de 2.019 dictada en el Procedimiento Ordinario 245/201 6 que analiza:

',..,Antes de entrar en el análisis de las cuestiones sometidas a debate en este procedimiento, que versan sobre la viabilidad de la reclamación presentada, conviene tener presente los presupuestos que se exigen para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como se recoge en la normativa aplicable, y en la Jurisprudencia que la interpreta. Recordemos en primer lugar, que un Estado de Derecho se asienta sobre varios principios y garantías, entre las que se incluye la garantía patrimonial. Esta garantía tiene su reflejo en el artículo 106.2 CE según el cual: ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos',.., La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), no ha hecho más que continuar con una regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñada en la ley como una responsabilidad general y directa que entra en juego siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma, y se siga el procedimiento previsto en la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). El artículo 32 establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'. Pues bien, la Jurisprudencia sobre la materia ha dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina reiterada, de la que es fiel exponente, por citar entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de 11 de julio de 2.016 (Recurso: 1111/2015 ), que se remite a su vez a sentencias anteriores, como las de 23 de Mayo de 2.014 (Rec. 5998/2.011 ) y de 19 de Febrero de 2.016 (Rec. 4056/2.014), donde el Tribunal Supremo ha razonado de la siguiente manera: ' La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2.009, recurso de casación 1515/2.005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2.007, recurso casación 2052/2.003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria',.. '.

En el presente procedimientoalega la parte recurrente: ',..., Fondo del asunto. La lesión sufrida, cuya indemnización se pretende, fue causada por la actuación de la indemnización, con ocasión del negligente proceder al haber gestionado la designación de perito que no ha cumplido su función, sin que la lesión deba ser soportada por la solicitante. El sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tiene como requisitos a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica, b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga la obligación de soportarla, c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, d) Que exista una relación causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor. STS, Sala 3ª, de fecha 10.10.1996 , STS de fecha 14.04.1999 , STS de fecha 7.02.2006 . 5. INDEFENSIÓN derivada de la gestión del expediente de asistencia jurídica gratuita por los demandados'.

Estas son las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el apartado de fundamentos de derecho, al margen de los hechos expuestos y las alegaciones realizadas en el apartado de hechos de la demanda. De esas alegaciones se concluye que la parte recurrente alega en definitiva, que el informe emitido por el perito designado judicialmente le ha causado un perjuicio, ya que tanto la Sentencia del Juzgado como la de la Audiencia desestimaron la demanda al no resultar acreditado de ese informe el defecto en la bicicleta, y reclama una indemnización por las lesiones sufridas por la recurrente en la caída que sufrió.

La resolución recurrida declara la inadmisibilidad de la reclamación por falta de legitimación de la Administración. Aunque se refiere que inadmite la reclamación, del contenido de esa resolución, la Administración concluye que no concurren los requisitos para la declaración de responsabilidad solicitada, en base a esa causa.

Como se deriva de la normativa de aplicación, para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial, la parte reclamante debe acreditar la concurrencia de todos los requisitos exigidos legalmente.

Procede por ello analizar en el presente caso, si concurren tales requisitos.

En cuanto a la acción u omisión imputable a la Administración, debe señalarse que, de la normativa de aplicación detalladamente expuesta en la resolución recurrida, la actuación de la Administración se ciñó a lo establecido legalmente.

Como se refiere en la resolución administrativa recurrida, la Administración, ante la solicitud del Juzgado de designación de un perito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50.2 del Decreto 269/2008, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Justicia Gratuita, procedió a solicitar al Consejo Gallego de ingenieros Técnicos Industriales la designación de un colegiado para la elaboración del informe pericial solicitado en el PO 711/14 por parte del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pontevedra.

Posteriormente la Administración procedió a abonar al perito la cantidad correspondiente por la elaboración del informe solicitado. Asimismo, como señala la Administración demandada, el protocolo de 20 de mayo de 2.013 entre la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y justicia y el Consejo Gallego de Ingenieros Técnicos Industrialesestablece que el Consejo Gallego de Ingenieros Técnicos Industrialescontrolará la formación y el control deontológico de los peritos (cláusula cuarta) y garantizará la correcta prestación del servicio prestado por los peritos (cláusula sexta).También establece este protocolo los deberes que asumen los colegiados que se adscriben voluntariamente a la lista de peritos como el deber de emitir el dictamen con unas conclusiones claras y una relación lógica (cláusula novena).

Por tanto, el procedimiento seguido por la Administración fue el correcto, y tampoco se ha realizado ningún reproche al respecto por la parte recurrente. No consta tampoco, ni se ha alegado que la parte recurrente hubiese presentado alguna queja o reclamación al Colegio profesional referido.

De lo expuesto, se deriva que la acción realizada por la Administración se ajustó a la normativa de aplicación y, por si sola, no causó ningún perjuicio a la recurrente, sino que se limitó a la aplicación de las disposiciones legales.

No debe olvidarse que la parte recurrente reclama en el presente caso una indemnización por las lesiones sufridas por la recurrente en la caída cuando circulaba con la bicicleta. No puede establecerse relación de causalidad entre la actuación de la Administración y las lesiones sufridas por la recurrente.

Asimismo debe señalarse, como refiere la parte demandada en su escrito de conclusiones, que la parte recurrente en el escrito de conclusiones, no en la demanda, alega daño moral y pérdida de oportunidad.

Debe decirse al respecto que esa alegación no se había hecho ni en la reclamación administrativa ni en la demanda, en las que únicamente se solicitaba la indemnización por las lesiones sufridas por la recurrente en el accidente con la bicicleta.

En cualquier caso, además de tratarse de una alegación extemporánea, en lo que respecta a la actuación de la Administración, no se ha acreditado por la parte recurrente ni la existencia de ese daño moral ni de esa pérdida de oportunidad. No debe olvidarse, como ya se ha expuesto, cual fue la acción realizada por la Administración, que fue únicamente la de seguir el procedimiento establecido legalmente y proceder a solicitar al Colegio correspondiente el nombramiento de un perito.

En cuanto a la actuación del perito, cuya condena solidaria con la Administración pide la parte recurrente deben exponerse las siguientes consideraciones.

Por una parte, que la parte recurrente en el procedimiento civil solicitó la realización de un concreto informe pericial. Específicamente el informe pericial solicitado debía responder a las siguientes cuestiones: ' 1. Marca, origen, modelo, resistencia, consistencia y características de las piezas del mecanismo de frenado de la bicicleta HER MTB 26 SEA MUJER, Gama GOTTY. 2. Funcionamiento y fiabilidad del mecanismo de frenado de la citada bicicleta en distintas superficies y con distinto grado de desnivel o pendiente. 3. Posible causa del deficiente funcionamiento del mecanismo de frenado de la bicicleta mencionada'.

Cuando se recibió por la parte recurrente el Informe realizado por el perito codemandado D. Héctor, no se solicitó ninguna aclaración ni complemento de ese Informe, posibilidades legalmente previstas en la legislación civil.

En ese Informe se refería expresamente: ' No tiene marca, no es posible hacer una trazabilidad del producto, ni enumerar sus características técnicas. Por tanto a la vista de los hechos tengo que colegir que el mecanismo de frenado es de construcción y montaje deficientes, que hace inadecuado la función de frenado.'

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pontevedra de fecha 19 de noviembre de 2.015, desestimó el recurso interpuesto.

En dicha Sentencia, entre otros extremos, se refiere: ',.., Resulta, o debiera resultar esencial en este punto, y a fin de resolver el objeto de controversia, la pericial practicada del Sr. Héctor pero de la misma nada se puede extraer'.Y añade: 'Pues bien, en el presente nos encontramos con una sola prueba pericial, pero la misma no ha logrado acreditar la información sostenida por la actora en orden al fallo de los frenos, defecto imputable a las demandadas. En efecto, ha resultado esta pericial incompleta, tan escueta y tan falta de elementos objetivos que impide afirmar que la causa radicara en el defectuoso montaje y fabricación de los frenos. El mismo perito no sabe explicar esta conclusión que emite de una manera gratuita, sin apoyo en ningún elemento, lo que resulta sorprendente teniendo en cuenta que la bicicleta estaba a su disposición para poder examinarla. Después de realizar tal afirmación se le pregunta por los letrados si realiza alguna comprobación y si examina la bicicleta a lo que responde que no...'. Dicha Sentencia refiere también: ',..,Hubiere sido aconsejable que la actora ante el contenido del informe interesara una ampliación, previa comprobación y examen de la bicicleta, a fin de justificar y razonar sus conclusiones que quedan huérfanas de toda explicación,..,'.

La Audiencia provincial de Pontevedra dictó Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.016 en la que se confirma la Sentencia de instancia, y que, entre otros extremos, refiere: ',.., Pues bien, expuestas las anteriores consideraciones jurídicas, en el caso examinado, del material probatorio obrante en los autos, no es posible concluir que el accidente de litis sufrido por la actora, del que derivan sus lesiones objeto de reclamación, se debiese a un deficiente funcionamiento de los mecanismos de la bicicleta, concretamente de su sistema de frenado. Al poder también deberse a una situación de imprudencia, descuido o impericia en el manejo de la bicicleta por parte de la demandante-conductora de la misma.

Toda vez que no es dable otorgar valor probatorio alguno al dictamen pericial del ingeniero técnico industrial, Sr. Héctor, en cuanto colige la construcción y montaje deficientes del mecanismo de frenado de la bicicleta del mero hecho de carecer aquél de marca y por ello no ser posible efectuar una trazabilidad del producto con enumeración de sus características técnicas. Sin proceder al examen de la bicicleta ni realizar comprobación alguna al respecto. Asumiendo el perito el no funcionamiento del sistema de frenado de la bicicleta en razón a las indicaciones contenidas en el escrito de demanda. Lo cual resulta inaceptable.

Denegando ya la Sala en su momento la práctica en esta alzada de la pericial complementaria interesada. Por cuanto si dicha prueba pericial admitida en primera instancia fue entonces practicada de forma incompleta la parte actora proponente de la misma debió haber pedido su práctica de modo completo, siquiera como diligencia final. No que no consta haya solicitado. Con lo cual no se cumplen las previsiones contempladas en el art. 460-2-2ª de la LEC .

A mayor abundamiento, es de señalar que la bicicleta litigiosa dispone de certificado de homologación otorgado con fecha 21/10/2009 por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (Folio 10 de las actuaciones). Así como que el accidente tiene lugar en el viaje de regreso de Os Milagros de Amil a Pontevedra, luego de haber realizado la actora la ruta ciclista de ida y recorrido unos diez kilómetros del viaje de vuelta sin problemas.

En suma, no quedando acreditado que el accidente se debiese a un fallo del sistema de frenos de la bicicleta producto de una construcción y/o montaje deficientes del velocípedo en cuestión, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada por sus propios y acertados fundamentos,..,'.

Es decir, si bien se considera que el informe pericial es claramente insuficiente, incluso se refiere expresamente en la Sentencia que: ',.., Asumiendo el perito el no funcionamiento del sistema de frenado de la bicicleta en razón a las indicaciones contenidas en el escrito de demanda. Lo cual resulta inaceptable,..,',también se plantea en la Sentencia que existen otros datos que no permiten considerar acreditado que el accidente de la recurrente se debiese a un fallo en la bicicleta.

En definitiva, no se ha acreditado por la parte recurrente que la actuación del perito, su Informe, por muy escaso e insuficiente que resultase, sea la causa directa y única de la desestimación de la demanda presentada ante la vía civil por la recurrente. No se ha acreditado esa relación de causalidad, dado que lo que reclama la parte recurrente es una indemnización por las lesiones sufridas por la misma a consecuencia de la caída, para lo cual sería necesaria la acreditación de esa relación de causalidad.

Asimismo, debe señalarse que la solicitud de la parte recurrente era la condena solidaria de la Administración y del perito, por lo que no apreciándose la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración no procede esa condena solidaria interesada. No debe olvidarse además que el perito no tiene relación funcionarial con la Administración, y no constando además ninguna queja o reclamación contra el perito directamente, o contra el Colegio profesional correspondiente.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas a la parte actora con un límite de 1.500 euros, 750 euros en concepto de gastos de representación y defensa de la administración demandada, y 750 euros en concepto de gastos de defensa de la parte codemandada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación legal de la parte recurrente, DÑA. Josefa contra la Resolución de fecha 12 de junio de 2.018, dictada por la Secretaría General Técnica, por delegación del Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia dictó inadmitiendo por falta de legitimación pasiva la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por Dña. Josefa por los daños causados por la actuación del perito designado judicialmente. D. Héctor en el procedimiento judicial PO 711/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pontevedra, y Todo ello,con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros, 750 euros en concepto de gastos de representación y defensa de la administración demandada, y 750 euros en concepto de gastos de defensa de la parte codemandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0315-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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