Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 354/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 711/2021 de 23 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 354/2022
Núm. Cendoj: 48020330022022100280
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2291
Núm. Roj: STSJ PV 2291:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 711/2021
SENTENCIA NÚMERO 354/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en recurso contencioso-administrativo número 238/2019, en el que se impugna : la Orden de la Consejera de Seguridad de 18/02/2019, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 05/10/2018 del Viceconsejero de Seguridad que regula la provisión transitoria en régimen de comisión de servicios intraunidad de puestos de trabajo cuyo sistema de provisión es libre designación en la Ertzaintza.
Son parte:
- APELANTE: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
- APELADO: D. Agapito, quien interviene por sí mismo.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Letrada del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que que se estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y revoque la sentencia la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por D. Agapito se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto de adverso, se confirme la sentencia recurrida, y se condene en costas al apelante.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/06/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación por la Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco contra la sentencia núm. 289/2021 de 26/04/2021 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm.238/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz.
La sentencia estimó el recurso interpuesto por el Sr. Agapito contra la Orden de la Consejera de Seguridad de 18/02/2019, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 05/10/2018 del Viceconsejero de Seguridad que regula la provisión transitoria en régimen de comisión de servicios intraunidad de puestos de trabajo cuyo sistema de provisión es libre designación en la Ertzaintza.
En la parte dispositiva se anula la resolución y se añade 'declaro que los puestos de libre designación de la Ertzaintza que queden vacantes, con o sin reserva del puesto, deben ser cubiertos transitoriamente mediante apertura a la generalidad de los funcionarios de la Ertzaintza mediante los sistemas legalmente previstos, incluida la comisión de servicios interunidad del artículo 72.1 II de la Ley de la Policía del País Vasco'.
SEGUNDO.-La Administración alega, en primer lugar, la falta de legitimación activa sobrevenida del recurrente, que se alegó en el acto de la vista, y sobre la que no se ha pronunciado la sentencia.
Según la minuta que consta en los autos se alegó que no aporta el Acuerdo de la Asamblea General de la Asociación que afirma representar, por lo que en vía administrativa se le reconoció su legitimación a título personal, y no ha subsanado ni presentado el Acuerdo para litigar.
Efectivamente la sentencia no efectúa ningún pronunciamiento al respecto, incurriendo en incongruencia omisiva.
Y se alega que esta cuestión es relevante porque el Sr. Agapito cuando interpuso el recurso había iniciado los trámites de jubilación voluntaria, que se resolvió por resolución de 30/01/2020, por lo que carece de forma sobrevenida de legitimación activa ( art. 19.1.a) de la LJCA.
Se alega que el Sr. Agapito se personó en su propio nombre, como Comisario de la Escala Ejecutiva de la Ertzaintza, y como Presidente de la Asociación de la Escala Ejecutiva (EBE). No acreditó la existencia de Acuerdo de dicha Asociación, por lo que debe entenderse que se le tuvo como parte en su propio nombre. Cuando el recurrente interpuso el recurso de alzada era funcionario de carrera de la Ertzaintza, pero cuando interpuso el recurso contencioso- administrativo había iniciado los trámites para su jubilación voluntaria, hecho que se produjo el 30/01/2020. Y, por lo tanto, carece de forma sobrevenida de legitimación activa.
La parte apelada sostiene que interpuso el recurso en su propio nombre, y como Presidente de la Asociación, y que actúa en interés del colectivo de la Ertzaintza, siendo de interés general.
TERCERO.-En primer lugar, la Orden impugnada admitió el recurso de alzada en el propio nombre del Sr. Agapito, como funcionario de la Ertzaintza, al no constar la existencia de Acuerdo de la Asociación de la Escala Ejecutiva de la Ertzaintza que autorice de manera expresa al Presidente la interposición del recurso de alzada.
En la demanda se personó en su propio nombre, y como Presidente de la Asociación. Por la Administración se alegaron dos cuestiones de carácter procesal:
a) El órgano judicial no puede determinar la forma en que deben quedar redactados los preceptos de una disposición de carácter general.
b) No cabe reconocer al recurrente su legitimación activa como Presidente de la Asociación, puesto que no ha aportado autorización para la interposición de acciones judiciales.
La Orden impugnada explícitamente rechazó la legitimación activa del Sr. Agapito en su condición de Presidente de la Asociación de la Escala Ejecutiva de la Ertzaintza, al no haber aportado el Acuerdo de la Asociación. En la demanda planteó que se debía de haber otorgado un plazo de subsanación, lo que no se hizo.
Tampoco se aportó el mencionado Acuerdo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, y según la diligencia de ordenación de 207/05/2019 sólo se le tuvo por comparecido en su propio nombre, requiriendo de subsanación en relación con el documento acreditativo de la representación del compareciente ( art. 45.2.a) LJCA). Presentó apoderamiento apud acta 'en su propio nombre' (f. 36 de los autos), pero no el Acuerdo para la interposición del recurso en nombre de la Asociación ( art. 45.2.d) de la LJCA), para lo que tampoco fue requerido.
La vista tuvo lugar el 30/03/2021 fecha en la que, según se alega por la Administración, se había producido la jubilación del Sr. Agapito. Este hecho no se niega por la parte apelada. La sentencia, como hemos indicado, es de fecha 26/04/2021.
Es preciso señalar que la Administración debió, como se indica por la parte recurrente, conferir un plazo de subsanación en relación con el Acuerdo de la Asociación de la Escala Ejecutiva, lo que no hizo. Al interponer el recurso el Sr. Agapito lo hizo en su propio nombre y en el de la Asociación Ejecutiva de la Ertzaintza (E.B.E.), y en la diligencia de ordenación de 07/06/2019 se le requirió únicamente para que aportara el documento acreditativo de la representación. Puede cuestionarse si, además, debió ser requerido conforme a lo previsto en el art. 45.2.d) de la LJCA, pero el hecho es que el apoderamiento apud actalo confirió exclusivamente en su propio nombre, y el Decreto de 23/05/2019 se indica que se tiene por presentada la demanda presentada por el Sr. Agapito, sin indicación alguna a que también lo hiciera en nombre de la Asociación, lo que no fue impugnado por el Sr. Agapito.
Es decir, al margen de que ya venía advertido de la deficiencia de no haber presentado el Acuerdo de la Asamblea de la Asociación (y los Estatutos para conocer su finalidad), el hecho es que confirió el poder de representación sólo en su propio nombre, y lo aceptó al no impugnar el Decreto de 23/06/2019. La propia sentencia se refiere exclusivamente a D. Agapito. Por ello, no podemos asumir su alegación de que mantiene el interés legítimo al actuar en representación de la Asociación (EBE).
La LEC en su art. 413 establece:
Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo.
1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.
Y en su art. 22 establece:
Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.
1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.
La STS de 30/05/2011 (rec. 202/2009) dice:
' Sin embargo no ocurre lo mismo en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso- administrativo, en la que, si bien el artículo 22 antes citado, como ya dijimos, no contiene una regulación precisa en que pueda apoyarse de modo indubitado una solución, tal regulación, no obstante resulta de una interpretación sistemática de los artículos 22 y 413 LEC .
En efecto, debe llamarse la atención sobre el hecho de que, pese a la intitulación del artículo 22 de la LEC ( «terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto» ), su contenido desborda el supuesto así titulado, abarcando uno más amplio, en el que, sin ninguna violencia interpretativa, es susceptible de inclusión el de la pérdida de interés legítimo que servía de soporte a la legitimación.
A esta conclusión conduce la estricta literalidad y sentido del precepto, cuyo supuesto de hecho genérico se enuncia en estos términos: «1.- Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida (...)» . Este supuesto de hecho se concreta enunciando dos previsiones en las que puede materializarse: a) «(...) porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconvincente» , que podemos calificar como hipótesis favorable al éxito de la pretensión; y, b) «por cualquier otra causa» , en las que con plena coherencia lógica deben incluirse hipótesis contrarias a la anterior.
En una lectura en modo alguno forzada de la Ley, prescindiendo de la primera de las concreciones del supuesto de hecho general, no aplicable al caso, se podría enunciar la regulación en estos términos: 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida (...) por cualquier (...) causa'.
Definido así el supuesto legal, en relación con él el artículo 22 LEC regula, como efecto posible de ese supuesto de hecho, la tramitación conducente a la terminación del proceso. La pérdida del interés legítimo se regula así en la LEC como causa de terminación del proceso, causa de terminación diferente y anticipada al momento procesal de dictado de la sentencia.
A su vez el artículo 413 de la LEC contiene la regla que en conjunción con el citado artículo 22 permite dar respuesta legal precisa a la cuestión que nos ocupa de la posible pérdida de legitimación por pérdida sobrevenida del interés legítimo. Dice así el citado artículo 413 LEC :
«1.- No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de la cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa .
2.- Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 ».
Lo que en la doctrina procesalista se denomina 'perpetuatio legitimationis', que se proclama en la primera parte de ese precepto, y que ha sido acogida en una consolidada jurisprudencia de esta Sala [por todas sentencias de 7 de noviembre de 2005 ( cas. 7053/2002 ); 16 de diciembre de 2004 ( cas. 6291/2000 ); 1 de diciembre de 2003 ( cas. 5826/2000 ); 12 de noviembre de 2001 ( cas. 5964/1997 ); 12 de febrero de 1996 ( rec. 7552/1992 ) y 30 de marzo de 1993 ( rec. 10400/1990 )] que ha venido declarando que la legitimación debe referirse al momento de interposición del recurso, manteniendo su virtualidad a lo largo del proceso, sin que le afecten las alteraciones que durante la tramitación del procedimiento puedan producirse en los hechos de los cuales deriva la legitimación de las partes, tiene en la segunda parte una excepción precisa, cuyo exacto alcance además establece: 'excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.
Resulta, pues, que la pérdida definitiva del interés legítimo de las pretensiones se regula en la LEC como causa de terminación del proceso. Y en la medida en que el interés legítimo en la pretensión no es sino el fundamento mismo de la legitimación, es obligado admitir que los artículos 22 y 413 de la LEC , en su interpretación conjunta, suponen la regulación legal de la pérdida sobrevenida de la legitimación por pérdida sobrevenida del interés legítimo en que aquélla se asienta.
Desde esta conclusión, y habida cuenta de que con arreglo a unánime jurisprudencia, de innecesaria cita individualizada por lo constante en la actualidad, la legitimación supone una relación unívoca entre el sujeto y el objeto del proceso, resulta claro que las previsiones legales referentes al proceso, en este caso las alusivas a su terminación, pueden, si su literalidad y sentido lo admiten, proyectarse sobre la pérdida de legitimación y permiten afirmar que el interés legitimador para el acceso al proceso contencioso- administrativo a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, producida (D.F. 23 ª) el 8 de enero de 2001 , debe existir, no sólo en el momento inicial, sino además mantenerse durante todo el proceso hasta el momento de su terminación por sentencia firme,pues aunque el artículo 19.1 de la LJCA no lo imponga expresamente, así resulta de su interpretación sistemática con los artículos 22 y 413 de la LEC , lo que impone la revisión de los términos de nuestra jurisprudencia sobre la perpetuatio legitimationis antes referida, a fin de adecuarla a las previsiones contenidas en los artículos 22 y 413 de la LEC , ello sin perjuicio de las limitaciones o matizaciones que, atendidas las circunstancias del caso concreto, fuere preciso introducir, por ejemplo en caso de que la pérdida de la legitimación fuere ocasionada por dilaciones indebidas del órgano judicial en la tramitación del proceso, o cuando la legitimación no opere propiamente tanto sobre la defensa de un interés personal del legitimado, cuanto en la de un interés público ligado al ejercicio de una función de ese carácter (así legitimación de concejales y parlamentarios referida en la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 7 de noviembre de 2005 y 1 de diciembre de 2003 antes mencionadas). '
En el supuesto que nos ocupa cuando el Sr. Agapito interpuso el recurso contencioso-administrativo (el 06/05/2019) estaba legitimado, aunque hubiera iniciado los trámites para su jubilación voluntaria. Se trataba de un funcionario en activo. Se acredita que se jubiló con fecha 30/01/2020, habiéndose celebrado la vista el 30/03/2021.
El concepto 'interés legítimo' se expone, entre otras, en la STS de 23/05/2017 (rec. 4222/2014):
' constituye un presupuesto inexcusable del proceso, que implica, en el recurso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( STS de 1 de julio de 2010 [RCA 310/2007 ], y SSTC 105/1995, de 3 de julio , F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).'
En este caso, se está impugnado una resolución que establece un procedimiento para la provisión transitoria de vacantes, en puestos de libre designación, mediante lo que se viene denominando 'comisiones intra-unidad'. Sin entrar en consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, el único interés que se manifiesta tras la jubilación del Sr. Agapito, es el de mera defensa de la legalidad, sin que se identifique ningún efecto positivo en su propia esfera jurídica. Podía plantearse qué interés tendría hasta el momento de su jubilación que pudiera verse afectado, pero el hecho es que no se concreta ninguna convocatoria en la que hubiera participado o intentado participar, y se hubiera rechazado su solicitud. Es decir, no se identifica ningún interés propio que pudiera verse afectado, por lo que debemos estimar la alegación sostenida por la Administración, de pérdida sobrevenida de legitimación activa.
Debemos señalar que al tratarse de una pérdida sobrevenida de interés ad causam el pronunciamiento procedente es la desestimación del recurso, y no su inadmisibilidad.
CUARTO.-El art. 71.2 de la LJCA establece:
' Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.'
Sin entrar en el análisis sobre la naturaleza de la resolución que se impugna, debemos compartir la alegación de la Administración en relación con el pronunciamiento segundo de la sentencia, puesto que no corresponde efectuar pronunciamientos 'declarativos' como el contenido en el apartado B).
QUINTO.-En cuanto a la cuestión de fondo, la Sala se pronunció en la STSJPV de 24/06/2015, recurso 378/2014, en relación con una resolución similar, pero referida a puestos de trabajo que no eran de libre designación. En aquella sentencia se consideró que se trataba de un procedimiento de carácter restringido, soportado en la inviabilidad de realizar una convocatoria abierta en cada caso, y en relación con la exigencia de que cada unidad haga frente a las necesidades con su propia dotación individualizada de personal, sin generar nuevas necesidades en otra unidad, estableciendo un régimen que se consideró análogo al de las sustituciones en otros ámbitos.
El art. 72 de la Ley 4/1992 de 17 de julio, de Policía del País Vasco, sólo contempla las comisiones de servicios voluntarias (art. 72.1), sin perjuicio de que 'si ello no fuera posible, pueda ser conferida con carácter forzoso, siempre que concurran supuestos de urgente o inaplazable necesidad y previa audiencia del interesado'.
El D. 388/1988 de 22 de diciembre, que aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco, regula las comisiones de servicios en el art. 25. En su redacción original, en el art. 25.3, al referirse a las comisiones de servicio de carácter forzoso, indicaba que la asignación recaerá, previa audiencia del interesado, en el funcionario de la categoría correspondiente que preste servicios en la misma división o unidad organizativa, en la localidad más próxima o con mejores facilidades de desplazamiento, o, en igualdad de condiciones, con menor antigüedad en la categoría o menor edad. Esta previsión estableciendo criterios sobre cómo iban a conferirse las comisiones forzosas se modifica posteriormente, y el art. 25.3 dice:
'- En los supuestos en que la provisión de un puesto de trabajo sea urgente e inaplazable para el servicio y no hubiera sido posible a través de los sistemas ordinarios y extraordinarios de carácter voluntario previstos en el presente reglamento, podrán acordarse comisiones de servicio de carácter forzoso.
Con carácter previo a su asignación, mediante informe técnico-policial elaborado al efecto por el órgano competente, se determinarán las unidades organizativas que se hallen en condiciones de ceder personal, así como el orden y el número máximo de efectivos en que hayan de hacerlo, todo ello en aplicación de criterios objetivos referidos a las necesidades del servicio y a la tasa de ocupación de la dotación operativa de las citadas unidades.
La asignación se resolverá, previa audiencia del interesado, en atención a los criterios que se establezcan en el ámbito de cada Cuerpo de Policía del País Vasco y que necesariamente habrán de responder a los principios de menor intensidad en la adscripción a la unidad cedente, menor tiempo de servicios acreditado en la referida unidad y menor concurrencia de cargas familiares.
Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo y no podrán finalizar por renuncia de la persona comisionada.'
Según se indica en la resolución la misma se dicta al amparo de lo dispuesto en la D.A.8º del D. 388/1988 de 22 de diciembre, que establece que el procedimiento a seguir en la provisión, en comisión de servicios, de los puestos de trabajo de la Ertzaintza será objeto de negociación con las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza, en la mesa prevista en el artículo 103.2 de la Ley de Policía del País Vasco. Los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales a que se refiere el párrafo anterior, podrán pactar los términos de dicho procedimiento en la forma prevista en el artículo 104.3 de la Ley de Policía.
El presupuesto para que opere el procedimiento es la valoración de la 'necesidad urgente e inaplazable del servicio'. El art. 25.3 del D 388/1998 de 22 de diciembre contempla la comisión de servicios forzosa, para supuestos en los que la provisión de un puesto sea urgente e inaplazable, y no hubiera sido posible a través de los sistemas ordinarios y extraordinarios de carácter voluntario previstos en el Reglamento. En principio, y según resulta de la resolución que se impugna, este procedimiento de provisión, no previsto expresamente en el D. 388/1998, se produce tras la resolución de las convocatorias ordinarias de provisión definitiva y de comisiones de servicios inter-unidades. Es decir, para la cobertura inmediata entre dos convocatorias de provisión ordinaria puesto que los puestos provistos en comisión de servicios deben ser ofertados para su cobertura reglamentaria en la primera convocatoria que se realice ( art. 72.6 de la Ley 4/1992). No se cuestiona en la demanda que se haya negociado el procedimiento con las organizaciones sindicales representativas de la Ertzaintza. Se trata de un procedimiento que pospone el último recurso de la 'comisión forzosa', favoreciendo la cobertura de la vacante entre quienes lo soliciten (y cumplan los requisitos al efecto), dentro de la propia Unidad. Este era un criterio que se contemplaba en la redacción originaria del art. 25, para conferir las comisiones forzosas, y que desaparece posteriormente, y se modifica por los criterios que se indican en el precepto transcrito. El procedimiento trata de establecer un mecanismo de provisión de puestos en caso de 'urgente e inaplazable necesidad', que no encuentra solución en las comisiones de servicio 'inter-unidades' porque, según se explica, tras quedar concretada la dotación operativa de cada unidad (convocatoria de provisión de puestos y comisión de servicios para cubrir las 'resultas'), se trata de mantener la estructura jerárquica de mando dentro de cada unidad. Como se indicaba en la sentencia dictada por la Sala de 24/06/2015 se trata de un procedimiento de cobertura análogo a las sustituciones en otros ámbitos, de carácter restringido intra-unidad para no afectar a las demás unidades, adoptada tras un procedimiento negociado. En principio, si concurren las circunstancias se contemplan de urgente e inaplazable necesidad, e imposibilidad de acudir a un procedimiento de provisión ordinario en cada caso, se acudiría a la comisión forzosa, y no necesariamente, como sostiene la parte recurrente, a la comisión de servicios 'inter-unidades'.
SEXTO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.
Por lo expuesto,
Fallo
QUE, DEBEMOS ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA LETRADA DEL SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO CONTRA LA SENTENCIA NÚM. 289/2021 DE 26/04/2021 DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM.238/2019 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE VITORIA-GASTEIZ, QUE REVOCAMOS, AL CONCURRIR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS LEGÍTIMO DEL RECURRENTE, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ORDEN DE 18 DE FEBRERO DE 2019 DE LA CONSEJERA DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL VOCECONSEJERO DE SEGURIDAD DE 5 DE OCTUBRE DE 2018.
SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0711 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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