Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 354/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 683/2020 de 19 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 354/2022

Núm. Cendoj: 48020330032022100283

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2653

Núm. Roj: STSJ PV 2653:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 683/2020

SENTENCIA NÚMERO 354/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

D. EMILIO LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 14/2019.

Son parte:

- APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE GETXO, representado por el Procurador d. OSCAR MUÑOZ MENDIA y dirigido por el letrado D. JAVIER MARTINEZ MENDIA.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE GETXO y SEGUROS MAPDRE, representados por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigidos por el Letrado Sr. MARRA PASCUAL; ARQUILUR 3 S.L.P. representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado Sr. LOPEZ LOPEZ y CESPA representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado Sr. GARCIA PABLOS.

-APELADO/APELANTE-ADHERIDO: ANSAREO SANEAMIENTOS SERVICIOS S.A. representado por la Procuradora Dª. ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y dirigido por el Letrado Sr. SOTOMAYOR ANDUIZA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA.

Antecedentes

PRIMERO. -Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Procurador de los Tribunales Óscar Muñoz Mendía en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Romo, Las Arenas (Getxo)recurso de apelación ante esta Sala, interesando que se dicte sentencia que estime el recurso y revoque la sentencia dictada, acordándose lo siguiente:

1. No ser conforme a derecho el Decreto 1919/18 de 10 de mayo del Ayuntamiento de Getxo, desestimatorio de la reclamación patrimonial por daños en la fachada y en las viviendas, derivados de las obras de soterramiento de contenedores de basura, y estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo planteado por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Getxo; condenando solidariamente al Ayuntamiento de Getxo, Mapfre Seguros(aseguradora del Ayuntamiento), Arquilur 3, S.L.P., y a la UTE GETXO SERVICIOS URBANOS, y a las empresas que la integran (CESPA y ANSAREO SANEAMIENTOS SERVICIOS, S.A.,) a que abonen a la demandante la cantidad de 79.974,56 euros por los daños sufridos en la fachada y en el interior del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Romo (Las Arenas, Getxo), como consecuencia de la realización de la obra pública de soterramiento de basura en la CALLE000 de Romo.

2. Con imposición de costas a las partes demandadas si se opusieran al recurso de apelación.

SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación mediante diligencia de ordenación de 29 de julio de 2020, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificando la oposición por la apelada.

TERCERO. -La Procuradora de los Tribunales Paula Basterreche Arcocha en nombre y representación deArquilur 3, S.L.P, presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO. -La Procuradora de los Tribunales Paula Basterreche Arcocha en nombre y representación de Cespa, Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO. -La Procuradora de los Tribunales Paula Basterreche Arcocha en nombre y representación del Ayuntamiento de Getxo y Mapfre España, presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO. -La Procuradora de los Tribunales Arantza de la Iglesia Mendoza, en nombre y representación de Ansareo Saneamientos Servicios, S.A., presentó escrito de alegaciones al recurso de apelación interpuesto, interesando los siguientes pronunciamientos:

1. Adhesión al recurso y, en su virtud, con estimación de la misma, desestimar la demanda en relación a UTE GETXO SERVICIOS URBANOS de la que es parte Ansareo Saneamientos Servicios, S.A., y alternativamente, para el caso de la desestimación de la adhesión.

2. Oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, desestimando el mismo y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SÉPTIMO. -El Procurador de los Tribunales Óscar Muñoz Mendía en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Romo, Las Arenas (Getxo),presentó escrito de alegaciones en fecha 17 de septiembre de 2020, formulando oposición a la adhesión al recurso de apelación interpuesto por Ansareo Saneamientos Servicios, S.A. y solicitando su desestimación, junto con la estimación del recurso de apelación presentado por la Comunidad en relación a la sentencia citada.

OCTAVO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló día para la votación y fallo, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

NOVENO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. -Contenido de la sentencia. -

Se impugna la Sentencia nº 55/2020 dictada el 15 de junio de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario nº 14/2019.

La sentencia, acordó:

1. Desestimar la inadmisibilidad parcial del recurso, la prescripción y la falta de legitimación activa planteadas por los codemandados.

2. Declarar que no es conforme a derecho parcialmente el Decreto 1919/18 de 10 de mayo del Ayuntamiento de Getxo desestimatorio de la reclamación patrimonial por daños en la fachada y en las viviendas derivados de las obras de soterramiento de contenedores de basura y de las obras en el área de cultura.

3. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado por la Comunidad de Propietarios de CALLE000, NUM000 de Getxo y condenar a la empresa contratista UTE GETXO SERVICIOS URBANOS y a las empresas que la integran a que abonen a la demandante la suma de 2.680,40 euros.

La sentencia recurrida, explica en su fundamentación jurídica lo siguiente:

1. La Comunidad de Propietarios de CALLE000, NUM000 de Getxo, recurre el Decreto 1919/18 de 10 de mayo del Ayuntamiento de Getxo.

2. Impugna la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos en la fachada del edificio y en el interior de las viviendas con ocasión de las obras de soterramiento de unos contenedores de basura y del aula de cultura.

3. En la sentencia, se efectúa la argumentación partiendo de un hecho principal. Es preciso examinar cual era la situación del edificio antes de las obras. Para ello, analiza tanto el informe ITE (siendo la fecha de la inspección el 25 de octubre de 2016), así como el protocolo de grietas de fecha 23 de noviembre de 2016.

4. En la sentencia apelada se indica que por Arquilur se efectuó una inspección el 7 de marzo de 2017, contrastando las fisuras y grietas que se observan en la fachada con las que aparecían en el protocolo de grietas, comprobando que son las mismas y que no hay un incremento de los daños. Como novedad, aprecia en el 1ºB una fisura de 0,1 mm en falso techo, una ramificación de fisura anterior y otra fisura de escasa dimensión, que no habían sido apreciadas en el protocolo de grietas. En la vivienda del NUM001, la sentencia declara probado la existencia de tres fisuras nuevas de escasa dimensión (0,1 mm), además de una fisura en la lonja no identificada en el Protocolo.

5. La sentencia concluye indicando que solo pueden considerarse grietas y daños que se ocasionaron durante las obras las citadas en el número anterior. Por este motivo, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado por la Comunidad de Propietarios de CALLE000, NUM000 de Getxo y condena a la empresa contratista UTE GETXO SERVICIOS URBANOS y a las empresas que la integran a que abonen a la demandante la suma de 2.680,40 euros.

SEGUNDO. -Acto administrativo impugnado. -

El Decreto 1919/18 de 10 de mayo del Ayuntamiento de Getxo acordó desestimar la reclamación presentada por la Comunidad de Propietarios de CALLE000, NUM000 por daños en fachada derivados de la obra de soterramiento de las basuras y por los motivos que se exponen a continuación:

1. Analiza el informe de revisión de fachadas elaborado por el arquitecto técnico Juan Francisco, indicando que el mismo no concluye que las deficiencias hayan sido provocadas por la obra de soterramiento de basuras.

2. Añade que según el informe 'los vecinos observan' que coincidiendo con las obras municipales se producen los daños, por lo que la conclusión se produce por referencia lo que los vecinos manifiestan y no en relación a una valoración técnica.

3. En el mismo sentido expuesto, explica que en el apartado 'análisis y causas posibles' se refiere a una mera probabilidad.

4. Como argumento principal, informa que tanto el jefe de infraestructura municipal como ARQUILUR, encargada de la dirección de obra, determinan que las grietas y daños que la Comunidad manifiesta tener se recogían en el protocolo de grietas que se había llevado a cabo antes del inicio de la obra. Prueba de ello sería el informe de Arquilur de 7 de febrero de 2018 en el que se recogen las fotografías tomadas antes de la obra y las posteriores una vez finalizadas las obras.

5. Existe un déficit probatorio para determinar la relación de causalidad entre las obras ejecutadas y los daños producidos.

6. El Ayuntamiento de Getxo y la dirección de obras han probado que los daños reclamados y probados existían con anterioridad a la obra y que no han aumentado.

7. Concluye que no se pueden imputar los daños al Ayuntamiento de Getxo ni a la UTE, empresa que ha llevado a cabo la obra de soterramiento.

TERCERO. -Contenido del recurso de apelación. -

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios presenta recurso de apelación contra la sentencia de instancia, en el que explica los motivos de impugnación:

1. La cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia es inferior a la que se deduce del propio informe de Abaco.

2. La concurrencia de premisas erróneas de las que parte la valoración de Abaco y que determinan una indemnización por daños y perjuicios mucho más baja de los daños y perjuicios realmente sufridos por el edificio de CALLE000 nº NUM000, como consecuencia de las obras de soterramiento.

3. Diversas consideraciones en relación al fundamento de derecho noveno de la sentencia.

4. Errores en el fundamento de derecho décimo de la sentencia.

5. Cuantificación de los daños producidos en el CALLE000 nº NUM000, como consecuencia de la obra de soterramiento.

6. Indica que las siguientes conclusiones reflejadas en la sentencia son irracionales y están fuera de la lógica normal de razonamiento (se destacan las más relevantes a juicio de la Sala):

a) Que se acoja la indemnización calculada en el informe de Ábaco, retirando conceptos por importe de 800 euros. Rebaja de 3.463,24 euros a 2.680,40 euros sin causa justificada.

b) En la página 62/63 del informe de Ábaco se aprecia un error objetivo, al presupuestar la ejecución material de una reparación de menos metros de los que Ábaco dice que hay que reparar.

c) La valoración de Ábaco se efectúa en atención a una base de precios genérica.

d) El estado del edificio que constató la arquitecta municipal en su informe de 24 de diciembre de 2017, se refiere a un momento posterior a la realización de las obras de soterramiento. La obra finalizó en abril de 2017 y el informe de la arquitecta municipal se refiere a diciembre de 2017.

e) Que se diga que no hubo asiento en el terreno como consecuencia de la obra, cuando está acreditado en el procedimiento con documentación de la dirección facultativa de la obra (codemandada), que sí se produjo un asiento de terreno en la acera perimetral colindante con el local 'todo a 100', situado en la planta baja de CALLE000 nº NUM000 y otro en el interior del citado local con un hundimiento del suelo.

f) Que diga que el método de hinca de tablestacas con vibración que se utilizó en la ejecución de la obra de soterramiento fue una medida preventiva para proteger el edificio, cuando fue precisamente el generador de las vibraciones.

g) Que no tuviera en cuenta los trabajos de reparación o mantenimiento en el edificio, cuando los mismos aparecen acreditados en el documento nº 1 de la demanda (informe de la ITE).

h) Que conceda una indemnización por daños en el interior del edificio y mantenga simultáneamente que no se produjeron daños en el exterior. Las vibraciones provenían de una obra que se estaba realizando a tan solo 4,30 metros de la fachada. Necesariamente tuvieron que afectar a la fachada si afectaron al interior del edificio.

i) Existe prueba irrefutable de daños en la fachada del edificio.

j) Las vibraciones afectaron al edificio y produjeron daños.

k) Que admita que no se utilizó maquinaria pesada, cuando se empleó un vibrohincador de 7,5 toneladas de peso a tan solo 4,30 metros de la fachada del edificio.

l) Que admita que el único responsable de los daños es UTE GETXO SERVICIOS URBANOS y las empresas que la integran, cuando ha quedado acreditado en el procedimiento que fueron la dirección de la obra y redactora del proyecto (ARQUILUR, 3, S.L.P), junto con técnicos del Ayuntamiento de Getxo los que decidieron la ubicación definitiva de la obra de soterramiento de basuras.

El recurso de apelación concluye explicando que el perito (arquitecto Sr. Ernesto) en su informe pericial (documento nº 19 de la demanda), ha justificado pormenorizadamente la cuantificación realizada.

CUARTO. -Contenido de oposición al recurso de apelación de ARQUILUR. -

ARQUILUR, responde al recurso de apelación en atención a los siguientes argumentos de fondo:

1. En el recurso de apelación se insiste en aspectos probatorios que ya han sido analizados por la juez de instancia.

2. Queda descartado que la ubicación final de las obras tuviera ninguna incidencia en los daños.

3. Es ajena a ARQUILUR la decisión sobre la ubicación del proyecto.

4. En la sentencia se indican las medidas preventivas que se adoptaron para evitar los daños, citando la utilización de maquinaria menos pesada, empleo de tablestacas, picado previo de hormigón, excavación previa sin tablestaca hasta el nivel freático, utilización de maquinaria del menor tonelaje y a frecuencias más bajas, aislamiento de los grupos electrógenos y del compresor; colocación de testigos de yeso en varias grietas antes de la excavación, que ni se movieron ni se rompieron.

5. La responsabilidad de ARQUILUR solo puede venir dada por la falta de medidas preventivas para evitar los daños. Nada tuvo que ver ARQUILUR con la ubicación de la obra. La sentencia recuerda que las medidas preventivas se tomaron y fueron adecuadas. En cambio, las propuestas por la Comunidad de Propietarios y el perito Sr. Ernesto son innecesarias y contraproducentes.

6. No existe nexo causal entre la actuación de ARQUILUR en las obras y los daños en el edificio, ya que no se producen asentamientos ni se transmiten vibraciones como consecuencia de las obras.

7. La valoración de los daños recogidos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia es ajustada a derecho. El perito de la parte actora no visitó las obras antes de que se produjeran los daños.

8. El Protocolo de Grietas es el documento que toman como punto de partida los peritos intervinientes (incluido el Sr. Ernesto), para conocer el estado del edificio previo a la obra. Cuatro técnicos (Sr. Felix, Sr. Domingo, Sr. Fidel y Sr. Juan Francisco), comprobaron las deficiencias en la fachada tras la realización de la obra de soterramiento y llegaron a la conclusión de que no existen daños nuevos en la fachada ni agravamiento de los anteriores.

9. Los únicos técnicos que pudieron ver la obra y aportar fotografías y análisis sobre el estado anterior y posterior de la fachada en relación a las obras, el Sr. Felix y el Sr. Fidel, no apreciaron la aparición de daño alguno en la fachada que no existiera antes de las obras de soterramiento de basuras, aspecto que se recoge en el informe de incidencias del Sr. Felix y en el informe pericial de la Sra. Paula.

10. El Sr. Ernesto declaró haber tenido acceso a este informe de incidencias, pero no reflejó nada al respecto.

11. Respecto de los daños en el interior del edificio, Arquilur sostiene que las obras de soterramiento terminaron en marzo de 2017 y la rehabilitación de la fachada se produjo en el primer semestre de 2018. No se ha aportado prueba alguna que indique que las obras produjeron nuevos daños o agravaron los existentes en el exterior del edificio. Añade que no cabe imputar a Arquilur la causación de daño sobre un edificio en el que no se ha ejercido labor de mantenimiento alguna ni en el interior ni en el exterior de las viviendas durante años y que presenta un estado de conservación deficiente.

12. A modo de resumen, cita los siguientes puntos relevantes:

a) Arquilur no ha tenido intervención alguna en la ubicación de la obra, aspecto que fue aseverado por los principales interesados en que le fuera atribuida esa responsabilidad.

b) Arquilur tomó todas las medidas preventivas razonables para evitar los daños.

c) Tanto la ITE como el Protocolo de Grietas acreditan que el estado del edificio previo es deficiente, lo que todas las partes achacaron a la falta de conservación del mismo, lo que rompe cualquier posible relación de causalidad con la actuación de Arquilur.

d) La acreditación del deficiente estado previo del edificio se basa en el Protocolo de Grietas elaborado por el Sr. Felix, al ser el más cercano a las obras y tratarse de un documento que todos los peritos han tomado como referencia para elaborar sus informes.

e) Todos los técnicos intervinientes en la obra fueron tajantes respecto a la imposibilidad de que se hayan producido asentamientos en el edificio, a consecuencia de las obras.

f) La inexistencia de daños nuevos o agravamiento de los existentes fue corroborado además por la totalidad de los técnicos que pudieron observar el estado de la fachada tras las obras; el propio Sr. Juan Francisco (encargado de la ITE) y que a petición de la Comunidad de Propietarios visitó el edificio con posterioridad y el Sr. Fidel.

g) La transmisión de vibraciones no se produjo, ya que de haberse detectado problemas en la obra el testigo de yeso se hubiera quebrado.

h) Si se hubieran transmitido vibraciones dado el estado en que se encontraban las viviendas en su interior (recogidos en el Protocolo de Grietas), los daños hubieran sido masivos.

QUINTO. -Contenido de oposición al recurso de apelación de CESPA. -

CESPA, responde al recurso de apelación en atención a los siguientes argumentos de fondo:

1. El 'Informe Abaco' es el informe pericial de Mapfre (aseguradora del Ayuntamiento de Getxo) redactado por la perito Sra. Marí Jose.

2. La indemnización reconocida por sentencia es coherente con la valoración de Mapfre, pues éste establece en su página 63 que 'consideramos que las únicas fisuras a reparar corresponderían a la cantidad de 2.680,40 euros, con todos los gastos incluidos'.

3. En relación a la posible discrepancia entre los metros que hay que reparar en las viviendas con los que finalmente se acaban presupuestando, entiende CESPA que el informe pericial de Mapfre es claro y se refiere al material necesario para reparar los desperfectos, lo que no tiene que coincidir necesariamente con los metros lineales de las grietas a reparar. En cualquier caso es a la parte actora a la que le corresponde acreditar el alcance del daño, lo que solo hace de manera genérica (fundamento jurídico 15º de la demanda).

4. En relación a la conclusión a la conclusión a la que se llega en el informe pericial de Mapfre y que se recoge en la sentencia por la que no se deben abonar conceptos por grietas y fisuras que no constan en el protocolo de grietas, se trata de una conclusión acertada dada la falta de prueba sobre los daños que se reclaman. No es posible valorar unos daños cuya preexistencia no se pudo constatar por causas ajenas a quien elaboró el protocolo de grietas. La falta de constatación de las posibles grietas se produjo por la propia actitud de los vecinos afectados, que no se encontraban en sus viviendas o no permitieron el acceso, tal y como se recoge en el Protocolo de Grietas, con referencia al folio 55 del expediente administrativo.

5. Añade que los vecinos sí fueron informados de las visitas para la protocolización de las grietas, citando al efecto la declaración del testigo (jefe de obra), Sr. Domingo.

6. En relación a la alegada falta de diligencia en la elaboración dl Protocolo de Grietas, no hubo una, sino dos visitas de inspección (folio 55 del expediente administrativo).

7. La acreditación de la existencia del daño y su producción por las obras de soterramiento correspondía a la parte demandante.

8. En relación al precio pintura/metro cuadrado, el informe de Mapfre parte del índice de precios del Gobierno Vasco, en tanto que el criterio seguido por el perito Sr. Ernesto no responde a concepto técnico alguno.

9. No yerra la juzgadora al tomar en consideración el informe de 24 de diciembre de 2017, unido al informe de ITE, pues dichos documentos junto con el protocolo de grietas, dan una visión general del estado de conservación del edificio previo al inicio de las obras y permiten concluir que este no era el adecuado, sino que eran necesarias labores de mantenimiento y conservación a corto y medio plazo.

10. La parte actora debía probar qué daños han quedado acreditados y acreditar su concreto alcance. En concreto, debía probar cuáles eran las grietas existentes, cuánto medían y cuánto se han agrandado las fisuras respecto de las anteriores y cuanto costaba reparar los nuevos daños, sin que sea suficiente valerse de un acta de obra.

11. En relación a la reclamación efectuada por todos los daños de las molduras, la juzgadora se ha pronunciado sobre ellos al decir que los desprendimientos de los revestimientos y molduras se produjeron por el mal estado que presentaban.

12. Resulta erróneo no distinguir entre los daños aparecidos en el interior de las viviendas en el mes de febrero (reconociendo el nexo causal con las obras de soterramiento) y los daños en la fachada que nada tienen que ver con los primeros.

13. La afirmación de que los testigos no eran de yeso sino de mortero no tienen ninguna base.

14. Resulta acertado el razonamiento de la juzgadora al considerar únicamente las grietas cuya existencia ha quedado constatada mediante un método más objetivo, que es el proporcionado en el informe de Mapfre.

15. La juzgadora no incurre en error al considerar el tablestacado como un método que, además de servir para confinar el terreno sobre el que hay que trabajar, funciona a modo de medida preventiva para evitar daño a los edificios cercanos.

16. No existe ningún dato objetivo de los asentamientos. En relación al tipo de terreno (arenoso), es suficiente el método de tablestaca, sin que se precise ningún otro.

17. En este procedimiento se reclaman dos daños distintos:

a) Un primer grupo de daños consistentes en grietas y fisuras en el interior de las viviendas y en local comercial, denunciados en febrero 2017 y aparecidos durante las obras de soterramiento.

b) El otro grupo de daños se refiere a aquellos que surgieron a raíz de los desprendimientos en la fachada, producidos varios meses después de finalizar las obras (agosto y diciembre de 2017), respecto de los que no hay relación con las obras de soterramiento.

c) El recurrente parte de los informes de incidencia 02, 03, 04, 05, 06, 07 y el acta de visita de obra nº 7, considerando que son la prueba del nexo causal de la totalidad de los daños. Ahora bien estos informes están fechados en marzo de 2017, por lo que no guardan relación con los daños en la fachada cuyos desprendimientos se iniciaron en agosto de 2017.

d) Los informes de incidencias y los Protocolos de Grietas solo se refieren al primer grupo de daños.

SEXTO. -Contenido de oposición al recurso de apelación del AYUNTAMIENTO DE GETXO y MAPFRE. -

El Ayuntamiento de Getxo y Mafre, responden al recurso de apelación en atención a los siguientes argumentos de fondo:

1. La sentencia descansa en una completa valoración de la prueba, citando que por la juzgadora se explica que 'los informes de los peritos de los codemandados, basados y apoyados en datos técnicos y en el estado del edificio, deben prevalecer frente a las conjeturas que plantea el informe del Sr. Ernesto, que ni han quedado probadas, ni están apoyadas por datos técnicos o por el estado real del edificio'.

2. La sentencia argumenta lo siguiente:

a) No existe dato objetivo que acredite la realidad de los asientos.

b) No hay pruebas gráficas de la existencia de nuevas grietas en la fachada.

c) La afirmación del Sr. Ernesto de que puede que el testigo no fuera de yeso es inaceptable, si realmente tuvo dudas pudo y debió haber solicitado que se analizara y comprobara el material y no se hizo.

d) En cuanto a las vibraciones y que estas fueron causa de los daños que se reclaman, no se fundamenta en dato objetivo alguno.

e) Se utilizó una maquinaria menos pesada, descrita en el proyecto y en la memoria, y explicada por los peritos intervinientes.

f) La técnica de congelación que propone el Sr. Ernesto no es real, ni el mismo ha sabido explicar cómo hacerlo y ha reconocido que nunca la ha utilizado.

g) El mal estado de los revestimientos y molduras se aprecia en el documento fotográfico del protocolo de grietas anterior a las obras. Los peritos han detallado de manera científica por qué los desprendimientos de balcones se produjeron por la oxidación de la armadura.

h) La sentencia basa las argumentaciones de contenido técnico en el informe pericial de Santiago (aportado por Arquilur), aceptando la cuantificación de la valoración de los daños efectuada por la perito Sra. Marí Jose (informe pericial de Mapfre), al ser el único que las proporciona.

i) En relación al informe de Mapfre:

3. No existe error en la medición, ya que el sistema de medición es distinto. En la tasación, 21,80 viene referido a metros lineales y en el presupuesto la referencia es a metros cuadrados (página 62 del informe pericial de Mapfre).

a) La cuantía establecida en sentencia es la que se indica por la perito Sra. Marí Jose en el informe de Mapfre.

b) Acerca de la obligación de indemnizar lo que no está en el protocolo de grietas, la falta de revisión fue por decisión de los propietarios, al constar realizadas dos inspecciones (una el 22 de junio y otra el 10 de noviembre de 2016). La sentencia declara probado en base a las testificales practicadas que sí se dio aviso, ya que de lo contrario la dirección facultativa no hubiera revisado ninguna vivienda.

4. La única técnica que se ha encargado de medir los daños que reclaman en la perito Sra, Marí Jose, quien además ha efectuado la cuantificación de los daños en atención a un criterio objetivo, la base de precios de edificación y urbanización de 2019 del gobierno vasco.

5. En relación al estado previo del edificio, destaca lo siguiente:

6. En la ITE de 2016, el Sr. Juan Francisco recoge como riesgos del edificio los siguientes; deterioro constructivo, deficiencias puntuales, desprendimientos, desconchados y degradación del material, como riesgo de todo ello establece el deterioro progresivo y como causa el envejecimiento del material por mantenimiento inadecuado. Además, el Sr. Juan Francisco visualiza grietas y fisuras en el soporte de la fachada, cuya causa la vincula a posibles vibraciones exteriores realizadas por agentes externos. Es cronológicamente imposible que los daños se produjeran por las obras de soterramiento puesto que no se habían iniciado.

a) Según el protocolo de grietas, a fecha noviembre de 2016, existen:

-Fisuras de retracción por posible corrosión de apoyo de las barandillas (folio 58, del expediente administrativo).

-Fisuras de revestimientos por posible afección de agua de escorrentía (folio 59, del expediente administrativo).

-Fisuración generalizada en el esquinero del edificio por retracción del mortero (folios 65, 66 y 72 del expediente administrativo).

-Fisuras de tracción en los moldurados e impostas de fachada (folio 69, del expediente administrativo).

b) Unas obras de soterramiento no provocan problemas de corrosión, ni humedades ni pudrición, patologías que el edificio presentada antes de la realización de las obras de soterramiento.

c) La oxidación de la armadura es un signo claro de que el inmueble carecía de mantenimiento alguno.

d) Las anteriores son las patologías que se aprecian por la técnica del Ayuntamiento en su informe de 2017.

e)En relación al asiento en la fachada, explica lo siguiente:

7.Respecto del asiento posterior a la obra y el hundimiento del local del todo a 100, manifiesta que en ninguna de las actas ni en los informes periciales consta que el asiento guarde relación causal con las obras de soterramiento.

a) El Sr. Ernesto no ha analizado el edificio de CALLE000 NUM000 de forma previa a la rehabilitación, por lo que todas sus afirmaciones son suposiciones basadas en inmuebles distintos al objeto de análisis.

b)El testigo de yeso, que se introdujo previamente a la obra se mantiene años después a las mismas en perfecto estado, por lo que no se ha producido asentamiento alguno.

8. En relación a los daños indemnizados causados por las vibraciones, de la sentencia y del informe pericial de la Sra. Marí Jose, se infiere que los mismos obedecen a una falta de protocolización.

9. En relación a la ubicación de la obra de soterramiento, alegan que la distancia propuesta por los recurrentes es la misma, sin que por el perito Sr. Ernesto se haya ofrecido prueba alguna de que la decisión tomada por el Ayuntamiento fuera errónea.

10. En relación al empleo de pantallas de protección, destacan que el perito Sr. Ernesto no explicó qué tipo de pantalla debía emplearse y el método de colocación.

11. En relación al método de tablestaca, coinciden con la juzgadora en que el mismo es idóneo para evitar vibraciones horizontales, criterio igualmente indicado por la perito Sra. Marí Jose.

12. En relación al método de congelación, alega la falta de fundamentación de la propuesta, así como la ausencia de conocimiento técnico del Sr. Ernesto soble el método propuesto.

13. En relación a la responsabilidad del Ayuntamiento, coincide con la sentencia en que los daños de los que deben responder la empresa contratista no le son atribuibles a la administración al no derivar de alguna decisión u orden por su parte.

SÉPTIMO. -Contenido del escrito de alegaciones al recurso de apelación de ANSAREO SANEAMIENTOS SERVICIOS, S.A. -

Ansareo, dice lo siguiente:

14. En primer lugar, se adhiere al recurso solicitando la desestimación de la demanda frente a la UTE (de la que forman parte Ansareo y Cespa).

El título de imputación alegado por la actora es tanto una ubicación incorrecta de la obra de soterramiento y el empleo de un sistema constructivo inadecuado. Ahora bien, la ubicación del soterramiento fue decisión exclusiva del Ayuntamiento. Tampoco existe una prueba que adjudique la responsabilidad al contratista por una defectuosa ejecución del proyecto.

OCTAVO. -Contenido del escrito de oposición a la adhesión a la apelación realizada por la Comunidad de Propietarios. -

La Comunidad de Propietarios solicita la desestimación de la adhesión de Ansareo, toda vez que UTE como ejecutor o contratista de la obra es el responsable de la ejecución de la obra y debía conocer que había que haber adoptado medidas preventivas imprescindibles para evitar la producción de daños en el edificio de CALLE000 nº NUM000, colindante con la obra.

NOVENO.- Normas y jurisprudencia relativas a los medios de prueba y valoración.-

Previamente a la resolución del recurso de apelación, es importante recordar las normas y jurisprudencia relativas a los medios de prueba y su valoración.

Conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial, cuando la sentencia apelada haya valorado en conjunto, razonable, proporcionada y objetivamente las pruebas practicadas bajo su inmediación, no puede resultar sustituida tal valoración por otra que se limite a determinados pasajes de algunas de aquellas pruebas o que no se funde en criterios técnicos o inteligibles para el ciudadano medio o que sencillamente pretenda sustituir la valoración judicial por una alternativa.

Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29 de marzo de 1993, entre otras muchas:

'Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo'.

Y criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05:

'Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria'.

Para analizar la crítica que en el recurso de apelación se efectúe a la valoración en la instancia de la prueba practicada es imprescindible tener presente que en casos como el estudiado, para determinar el origen del daño será preciso, salvo aspectos asequibles para el ciudadano medio, que la ilustración del órgano jurisdiccional se lleve a cabo mediante prueba pericial. Se trata así de uno de los ámbitos propios de la prueba pericial ya que como decimos son precisos conocimientos científicos ( art. 335 de la LEC). Este medio de prueba es así el adecuado y razonablemente imprescindible para trasladar, en términos que permitan su entendimiento y valoración, el conocimiento especializado de los hechos al órgano jurisdiccional y a las propias partes.

Es por eso que cuando la dialéctica argumental del recurso de apelación tenga por objeto elementos obtenidos de una prueba pericial la posición apelante se ha de fundar bien en razonamientos críticos sobre aspectos asequibles para el ciudadano medio bien en argumentos críticos sobre la valoración pericial derivados de la confrontación con otros elementos del proceso o bien en ambos simultáneamente pero lo que no podrá pretenderse es la mera sustitución por su propio criterio de lo razonado en sentencia.

A la hora de criticar la valoración que de la prueba pericial se ha efectuado por el órgano jurisdiccional ha de partirse de que ni la LEC ni la LJ le imponen otro sistema que el uso de las reglas de la sana crítica, esto es, como nos dice elTribunal Supremo en las Sentencias de 6 de octubre de 2010-recurso nº 6413/2008 y 9 de octubre de 2015-recurso nº 3701/2013 entre otras, que la valoración ha de ser razonable, no arbitraria ni conducir a resultados inverosímiles.

Cuando concurren varios informes periciales en el proceso, contradictorios en lo esencial o al menos conducentes a distintos resultados, el órgano jurisdiccional, que carece de conocimientos técnicos y por eso precisamente es necesaria la utilización del referido medio de prueba, puede optar motivadamente, pues es perfectamente razonable, por utilizar una de ellas como guía de la solución del caso. Lo que no podrá hacer el órgano jurisdiccional será utilizar criterios puramente técnicos para primar a un perito sobre otro puesto que son elementos de conocimiento de los que carece.

Las partes pueden cuestionar la prueba pericial a través de las restantes practicadas, esto es, poniendo de manifiesto el error en que ha podido incurrir el perito cuando el mismo sea evidente para cualquier persona o cuando lo sea para la ciencia técnica analizada si así se pone de manifiesto, al carecer de respaldo objetivo el criterio pericial o bien porque se demuestre su contrariedad con el criterio general.

Y otro elemento importante para la valoración de las pruebas periciales cuando, como es el caso, se concitan informes contradictorios es acudir a la especialidad técnica de quienes intervienen en el proceso.

Este criterio es el seguido por esta Sala en otras muchas sentencias precedentes. Por su claridad, merece ser citada la sentencia del TSJ País Vasco (Contencioso), sec. 3ª, S 19-05-2021, nº 195/2021, rec. 570/2020 (PTE.:Garrido Bengoechea, Luis Angel), al decir que:

'Previamente al análisis de los motivos de apelación invocados, es necesario resaltar con carácter preliminar que los límites del recurso de apelación sólo permiten denunciar aquellas valoraciones que se oponen a la lógica o a la razón, y no pretender sustituir la valoración ponderada y razonada de la sentencia recurrida por otra que satisfaga los intereses de los apelantes. Así, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el Juzgador a quo debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

En consecuencia, el Tribunal ad quemsólo podrá entrar a valorar las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia'.

En relación a la valoración de los informes periciales aportados, conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal. Como dispone el artículo 348 LEC ' el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que ' los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'.

En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba'. Puede el juez, sin perjuicio de examinarlo y analizarlo, prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el porqué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial). Puede entre varios, aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción, etc. En cualquier caso, el juzgador ha de:

1. Indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido.

2. Indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación.

El Tribunal Supremo, viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes:

1. Se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos.

1. Se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito.

2. Con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).

DÉCIMO. -Respuesta al caso planteado. -

El recurso de apelación se sustenta en la idea de que se habría producido error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, cuestionando las conclusiones alcanzadas en la sentencia.

En lo que se refiere a la valoración de la prueba, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales que explican cuál es la facultad conferida al órgano de apelación en la revisión de la valoración de la prueba practicada en primera instancia.

La primera idea que debemos destacar es la de que la valoración de las pruebas llevadas a cabo de acuerdo con el principio de inmediación judicial es tarea básica del juzgador de instancia. De tal modo que esa valoración solo puede ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho o las reglas de la lógica.

En el caso específico de la prueba pericial, esta sala ha manifestado de forma reiterada (entre otras, sentencias 32/2014, de veintiuno de enero, y 73/2012, de tres de febrero) que el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o sana crítica del juzgador de instancia por la propia. Únicamente cabe tal posibilidad en el caso de que se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas estas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción.

En este caso, el recurso de apelación realiza una valoración de la prueba alternativa a la llevada a cabo en la sentencia. Pretende, como veremos, que se sustituya la apreciación de la jueza por la suya propia.

A los folios 1 a 14 del expediente administrativo, se contiene el escrito presentado por doña Matilde en representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000. En ese escrito, al que acompaña un informe del arquitecto técnico Juan Francisco, reclama los daños en la fachada derivados a su juicio de la obra de soterramiento de basura en la CALLE000 nº NUM000. En su solicitud, explica que la Comunidad presenta una estructura de madera que se ha visto dañada tanto por esa obra como por otra realizada en la calle Caja de Ahorros. Concluye indicando que las vibraciones en el suelo han acelerado el envejecimiento en la fachada y los desprendimientos de pequeños trozos.

Sentado lo anterior, hemos de indicar que la sentencia apelada hace un análisis de los informes periciales obrantes en autos, que es lógica y razonable, toda vez que se ajusta a los parámetros interpretativos previstos por el Tribunal Supremo. De manera principal, se constata por esta Sala que la juzgadora de instancia ha primado en su labor valorativa priorizar las conclusiones coincidentes de la mayoría de peritos.

Siguiendo el orden de exposición de la parte apelante, el primer motivo de discrepancia con la sentencia se refiere a que la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia es inferior a la que se deduce del propio informe de Abaco. A ello se añade el alcance real de los daños.

En primer lugar, es preciso indicar que el deber de indemnizar es por los daños ocasionados en la Comunidad de Propietarios por las vibraciones ocasionadas en el suelo con motivo de las obras. Además, debe acreditarse la existencia de lesión efectiva en la Comunidad de Propietarios afectada (no en otra distinta), que no tenga el deber jurídico de soportar.

La sentencia apelada en este punto es clara; 'únicamente pueden considerarse grietas y daños que se ocasionaron durante las obras y que pudieron ser consecuencia de las mismas, las descritas en el fundamento jurídico séptimo, que ascienden a 2.680,40 euros. Y solo en este punto puede admitirse la demanda'.

La conclusión a la que llega la sentencia es compartida por esta Sala. En la sentencia se explica que el comienzo de las obras de soterramiento tuvo lugar en noviembre de 2016 y que el protocolo de grietas es de 23 de noviembre de 2016. Añade que para la redacción del protocolo de grietas se giraron dos visitas de inspección los días 22 de junio y 10 de noviembre de 2016. En ese informe de grietas, se describieron y aportaron fotografías a lo largo de 98 folios de los lugares en que había grietas y fisuras tanto en las fachadas como en las viviendas a las que pudieron acceder.

La juzgadora de instancia, explica de manera minuciosa en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia que por Arquilur se efectuó una inspección a la Comunidad de Propietarios el 7 de marzo de 2017. Poniendo en relación las fisuras y grietas observadas en dicho informe y las apreciadas en el protocolo de grietas, la juzgadora de instancia concluye que esos son los únicos cambios objetivados y merecedores de ser indemnizados, precisamente al atribuirlos a los efectos de la obra de ejecución. En relación a su cuantificación, la juzgadora de instancia acogió la cuantificación ofrecida en el informe de Mapfre por importe de 2.680,40 euros (2.533,46 euros correspondiente al presupuesto de ejecución material + 146,94 euros correspondientes a la licencia), suma que se debe ser confirmada en tanto que obedece al daño realmente constatado y en función de la conversión de metros lineales en metros cuadrados, conforme al informe de Abaco. Informe que además parte de unos criterios concretos que son los ofrecidos por la base de precios de edificación y urbanización de 2019, del Gobierno Vasco.

Aplicando lo anterior al supuesto de autos, la sentencia dictada en la instancia recoge que la prueba directa de las grietas y fisuras existentes en la Comunidad de Propietarios parte de poner en relación el protocolo de grietas de 2016 (anterior a la obra de soterramiento) y el posterior de 7 de marzo de 2017. Los daños definitivamente apreciados por la juzgadora de la instancia han sido constatados mediante una prueba documental directa y completa, además de coetánea a la fecha en que las grietas y fisuras se produjeron. Ninguna tacha de arbitrariedad se aprecia en relación a no indemnizar los daños que no están recogidos en el protocolo de grietas, toda vez que todo procedimiento de responsabilidad patrimonial descansa de manera esencial en un hecho básico, consistente en probar la realidad del daño. Si tales posibles daños (fisuras o grietas) no quedaron reflejados en el protocolo de grietas o en el posterior por causa no imputable a los demandados, resulta conforme a la sana crítica que la juzgadora de instancia no diera por ciertos tales daños y, en consecuencia, que no procediese a su cuantificación y estimación.

El razonamiento contenido en la sentencia es razonable, explica la razón por la que concluye cuales son los daños realmente apreciados y su cuantificación, justificados en documentos fehacientes que dan fe por ello. A ello añade el dato relevante de que los testigos de yeso no sufrieron alteración alguna (no se ha practicado prueba alguna que lleve a pensar que los testigos eran de otro material), lo que excluye la existencia de asentamientos y vibraciones relevantes, que inexorablemente habrían llevado a que los mismos se quebrasen. La sentencia considera que, si en el protocolo de grietas se apreciaron unas concretas y con posterioridad a las obras se aprecian nuevas fisuras, las mismas tienen como origen o causa las obras realizadas, por lo que procede a estimar la procedencia de su indemnización en la cuantía ya citada. Este razonamiento resulta razonable y en modo alguno puede ser calificado de ilógico o arbitrario, por lo que es compartido por la Sala.

La sentencia, en síntesis, analiza la prueba pericial y de forma razonable y coherente describe lo ocurrido. Frente a la valoración de la prueba en la instancia que terminamos de resumir, no puede prevalecer la argumentación que se defiende en el recurso de apelación, veamos. Se utilizan en la apelación datos provenientes esencialmente del informe pericial del Sr. Ernesto que o bien no ofrece sustento probatorio o bien no resulta de los mismos una prueba concluyente o bien se trata de datos respecto de los que la propia parte es consciente de su nula trascendencia. Así, se comentan cuestiones tales como la incorrecta ubicación del soterramiento o el error en el método constructivo empleado, pero sin justificar tales afirmaciones en pruebas técnicas específicas, más allá de introducir una hipótesis. Además, tales afirmaciones resultan contradichas por el resto de peritos, por lo que no son acogidos tales razonamientos por la juzgadora de instancia, siendo tal criterio valorativo ajustado a los parámetros de razonamiento exigidos por el Tribunal Supremo, tal y como hemos expuesto en el fundamento jurídico noveno.

Se trata, en suma, de datos genéricos, imprecisos, que no dan lugar a una inferencia unívoca y sobre los que, por lo demás, no se aporta una prueba clara y concluyente. La apelación más que como una crítica de la sentencia, se presenta como una visión alternativa a la misma que reitera lo ya manifestado en la instancia.

Es por ello que el recurso no resulta estimado.

DECIMOPRIMERO. -Costas. -

Al desestimarse la apelación, las costas de esta instancia habrán deserimpuestas a la Comunidad de Propietarios apelante ( artículos 139 Ley 29/98) si bien limitadas por todos los conceptos a la suma de 1.500 euros (IVA no incluido), dada la existencia de un informe pericial contradictorio.

Ante lo expuesto la Sala,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Óscar Muñoz Mendía en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Romo, Las Arenas (Getxo), contra la Sentencia nº 55/2020 dictada el 15 de junio de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario nº 14/2019 y, en consecuencia, la confirmamos.

Con expresa imposición de costas a la Comunidad de Propietarios apelante, limitadas por todos los conceptos a la suma de 1.500 euros (IVA no incluido).

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0683 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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