Última revisión
02/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 355/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1037/2003 de 02 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 355/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100353
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 1037/03
Partes :
Actora: VILANOVA DOTZE, S.L.
Demandada: AJUNTAMENT DE CASSÀ DE LA SELVA
S E N T E N C I A Nº 355
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, VILANOVA DOTZE, S.L., representada
por la Procuradora Doña Lorena Moreno Rueda y asistida del Letrado Don Lluís Pau i Gratacòs; como parte demandada,
AJUNTAMENT DE CASSÀ DE LA SELVA, representado por el Procurador Don Jaume Gassó Espina y asistido del Letrado Don
LLuís Juncà i Encesa.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resoluciones de fecha 6 de junio y 29 de julio de 2003.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de abril de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "VILANOVA DOTZE, S.L." ejercita una pretensión anulatoria contra la resolución de 29 de julio de 2003 desestimando la reposición interpuesta contra el acuerdo de 6 de junio del propio año del AYUNTAMIENTO DE CASSA DE LA SELVA reclamándole cuotas urbanísticas sobre la finca nº 42 del Polígono Industrial Cassa-Oest del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial Industrial, de dicho término municipal.
SEGUNDO.- Para la comprensión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes hechos: a) el 10 de noviembre de 1.988 el Ayuntamiento de Cassa de la Selva aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial Industrial; b) en el ámbito de dicha reparcelación la parcela resultante nº 42 fue adjudicada a la entidad mercantil "Inmograu, S.A." y, posteriormente adquirida, por absorción, por la entidad "Llagostera Textil, S.L."; c) en ejecución hipotecaria instada por "La Caixa d'Estalvis Laietana" ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farnes, por Auto de 15 de julio de 2002, la expresada finca nº 42 se adjudicó a la actora "VILANOVA DOTZE, S.L." que la inscribió en el Registro de la Propiedad; d) el Ayuntamiento de Cassa de la Selva, al no haberse realizado el pago de las cuotas de urbanización derivó la responsabilidad a la titular actual mediante reclamación acordada el 6 de junio de 2003; y, e) interpuesta reposición se desestima en resolución de 29 de julio de 2003 dando lugar a que se promoviera la presente litis.
TERCERO.- Objeta la actora, en primer lugar, la prescripción de la deuda reclamada, sosteniendo que las liquidaciones corresponden a diferentes fraccionamientos de cuotas de urbanización aprobados entre los años 1995 a 1998 y, vistas sus fechas las deudas han prescrito conforme al artículo 24 de la Ley 1/98 del Estatuto del Contribuyente al haber transcurrido con exceso los 4 años allí previstos o, en su caso los 5 años del artículo 40 de la Ley Presupuestaria, por ser ingresos de derecho público (artc. 128 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1.978 ), o, en todo caso el plazo de 15 años de las acciones personales del artículo 1.964 del C.Civil ; sin embargo, lo que debe tenerse en cuenta es que, cuando se aprobaron los acuerdos de la aplicación de cuotas urbanísticas a la titular de la finca nº 42, esta es la entidad "Inmograu S.A." que, por petición propia, logró en noviembre de 1.994 que se fraccionara la deuda desde el 8 de enero de 1.996 al 4 de enero de 2001, incurriendo en impago de los ejercicios de 1.999 y 2000, dando lugar a que se procediera a su apremio el 19 de marzo de 2001, notificado a la sucesora "Llagostera Textil, S.L." el 10 de mayo del propio año; asimismo, el Ayuntamiento el 26 de octubre de 2002 recibe notificación del Registro de la Propiedad nº 3 de Girona cancelando los embargos sobre la finca registral 5719 (la nº 42 de la Reparcelación), como consecuencia del procedimiento judicial sumario 114/01, sustanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farnes, lo que promueve a seguir la Administración la reclamación de las cuotas impagadas a la nueva adquirente "Vilanova Dotze, S.L." actora en esta litis, mediante derivación de la responsabilidad acordada el 6 de junio de 2003.
CUARTO.- Es doctrina reiterada que las cuotas urbanísticas no tienen naturaleza tributaria, sino parafiscal, por lo que es inaplicable el periodo prescriptivo para su reclamación de la Ley General Tributaria.
El artículo 40 de la Ley General Presupuestaria a que remite el artículo 59.2 del Reglamento General de Recaudación , establece un plazo de 5 años, salvo interrupción prescriptiva del artículo 66 de la L.G.T . y, como sea que la deuda fue fraccionada a solicitud de la obligada originaria en 1.994, cuyas fracciones se fueron satisfaciendo hasta el ejercicio de 1.999 y 2.000, ni en esas fechas ni el 17 de septiembre de 2002, cuando se reclaman a la recurrente, como titular actual de la finca nº 42, a tenor del expediente de derivación de mente no habían transcurrido ininterrumpidamente aquellos plazos prescriptivos, por lo que la alegación propuesta no puede prosperar.
QUINTO.- Se alega la improcedencia de aplicar la subrogación real.
A tal efecto, la recurrente sostiene que no tiene por que asumir las cuotas impagadas por los anteriores titulares de la finca adjudicada, por cuanto le fue transmitida en subasta pública sin que en el Registro de la propiedad constara tal afección; argumenta la actora que ni el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, ni el T.R. de 1.990 (art. 130 ) sobre urbanismo en Cataluña, permiten esa derivación de responsabilidad si el impago de las cuotas urbanísticas no consta en el Registro de la Propiedad en el momento de practicar la transmisión, citando para ello el artcº 74 del R.D. 1093/1.997, de 4 de julio , sobre la inscripción en el R.P. de actos de naturaleza urbanística; por tanto, según esta tesis la subrogación real no puede aplicarse a este supuesto por eludir la obligación de constatar en el Registro de la Propiedad tal afección por parte del transmitente que era la Caixa d'Estalvis Laitana.
SEXTO.- La Ley 6/98, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, aplicable por razones temporales, en su artículo 21.1 establece que: "La transmisión de las fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto a los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que este hubiere acordado con la Administración urbanística competente que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real".
Fácilmente se puede colegir que la inscripción registral se refiere no a los deberes y derechos urbanísticos que se derivan de la Ley sino de los compromisos que los titulares de parcelas en el ámbito que correspondan suscriban voluntariamente con la Administración, y, solo si los mismos afectan a una mutación jurídico real.
Los deberes de todo titular de una finca urbanizable son los de satisfacer los costes de la urbanización (artículos 14 y 18 de la Ley citada) y, artículo 130 del T.R. de 1.990 , sobre normas urbanísticas de Cataluña, aplicable por razones temporales, que son prevalentes por su naturaleza sectorial, respecto a la normativa ordinaria, máxime cuando el artículo 74 del R.D. 1093/1997 , de normas complementarias del Reglamento Hipotecario, se refiere, exclusivamente a las notas marginales de condiciones impuestas sobre determinadas fincas, para concesión de licencias o autorizaciones de resoluciones administrativas que impongan aquellas, que deben proceder de acuerdos tomados por la Administración, con arreglo a las Leyes o a los planes urbanísticos, que nada tienen que ver con los deberes de los propietarios de los terrenos derivados de un proyecto reparcelatorio.
SÉPTIMO.- Por último, se alega la procedencia de llamar a la litis a la Caixa d'Estalvis Laietana y, en su caso declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.
Cualquier acción que la actora pueda tener contra la transmitente de la finca gravada es independiente de la resolución administrativa objeto de esta impugnación, máxime cuando la Caixa d'Estalvis Laietana en ningún momento fue propietaria de la finca adjudicada, pues la transmisión se operó mediante resolución judicial por ejecución hipotecaria.
Como nada se dice respecto a la alegada responsabilidad patrimonial de la Administración, ni que daños y perjuicios, ni que bases existen para su apreciación, ni se justifica el nexo causal sobre los mismos, tal alegación carece de sustrato físico y jurídico y debe ser rechazada.
OCTAVO.- No existen méritos para una condena en costas (art. 139 L.J.C.A .).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "VILANOVA DOTZE, S.L." contra las resoluciones de 6 de junio y 29 de julio de 2003 del AYUNTAMIENTO DE CASSA DE LA SELVA; rechazando los pedimentos de la demanda.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

