Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 355/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2014 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 355/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100872

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00355/2015

Recurso de Apelación nº 132/2014

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 355

En Albacete, a 30 de noviembre de 2015

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Mancomunidad de Aguas la Muela, representado por la procurador Dª. Ana Gómez Ibáñez, contra Sentencia nº 12/2014 de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Guadalajara , en el procedimiento ordinario nº 111/2012, y como parte apelada D. Juan , representado por el procurador Sr. Ponce Real. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: ' Debo de desestimar y desestimo la causa de inadmisibilidad planteada por la MANCOMUNIDAD DE AGUAS LA MUELA, representada por el/la Procurador/ra de los Tribunales don/Doña Marta Martínez Gutiérrez en este recurso que se sigue en su contra por Don/Doña Juan y la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ; CON ESTIMACION PARCIAL DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 111/2011,interpuesto por Don/Doña Juan y la COMUNIDAD DE BIENS DIRECCION000 , representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Teresa López Manrique, contra la MANCOMUNIDAD DE AGUAS LA MUELA, y la desestimación presunta de la reclamación formulado en fecha 26 de enero de 2012, DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO NO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO REVOCARLO Y REVOCO EN PARTE DE SUS EXTREMOS Y TERMINOS, y por ello DEBO CONDENAR Y CONDENO a MANCONUDIDAD DE AGUAS LA MUELA, al pago de la cuantía CIENTO TREINTA MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y OCHO EUROS (130.068,48 EUROS),y a los intereses de conformidad con el fundamento quinto de esta resolución con la Ley 3/2004. NO SE EFECTUA IMPOSICION SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso de apelación presentado por la Mancomunidad de aguas la Muela la sentencia de instancia nº 12 /2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara , estimatoria parcial del recurso presentado por el apelado D. Juan condenándose a la comunidad al pago de 130,008,48 euros con causa en la ejecución de contrato para el mantenimiento y vigilancia de las instalaciones y red de la que es titular la Administración institucional.

Pretende el apelante dicte sentencia la Sala que revoque la de instancia, declarándose contraria a derecho la desestimación presunta de la reclamación formulada en fecha 26 de enero de 2012 .

A tales pretensiones se ha opuesto la representación D. Juan , que interesa sentencia desestimatoria de la apelación por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional de instancia.

Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero.- Resulta de las actuaciones que el 26 de enero de 2021 D. Juan dirigió escrito a la Mancomunidad solicitando le fuera abonada la suma de 130.068 euros, correspondiente a facturas pendientes de pago con causa en las prestaciones y redes de la mancomunidad, formalizado el 10 de octubre de 1999, si bien en fecha 27 de septiembre de 2011, se le había comunicado la revocación del convenio suscrito. Acompañó las facturas diferenciando un primer grupo, en su conjunto de 112.710, 83 euros, incluidas en el certificado expedido por el Secretario de la Mancomunidad como presentadas y pendientes de pago de un segundo grupo de facturas, en número de ocho y por montante 36.357,65 euros obedeciendo a los servicios que durante el ejercicio 2011 se habían prestado, fuera de lo que se consideraba mantenimiento ordinario, reducida en el montante de 20.000 euros percibido el 7 de julio de 2011, también interesó el abono de los intereses de demora ex articulo 200 de la Ley de Contratos de Públicos e indemnización por costes de cobro invocando los artículos 5 , 7 y 8 de la Ley 3/2004 . Como no obtuvo respuesta expresa, la Comunidad de Bienes interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación en fecha 16 de octubre de 2012, viendo satisfechas sus pretensiones en la sentencia de instancia, a salvo de la reclamación 16.380,85 euros en concepto coste de cobro. La condena al pago de 130.068,48 euros, mas los intereses de demora en la consideración por la Juzgadora de Instancia de lo siguiente: a) el documento de fecha 22 de febrero 2011 constituye un acto firme de reconocimiento de deuda, sin que la Administración pueda pretender su desconocimiento por supuestas irregularidades de las facturas que obedecerían a dar por bueno el trabajo desarrollado, b) en cuanto a la reclamación de las facturas de febrero de 2011 a la fecha de reclamación del contrato, septiembre al 2011 e importe 37.357,65 euros, ' la fundamentación para su impago es la misma, y por congruencia no podemos nada más que estimar igualmente el recurso, y ello de conformidad con la teoría de que nadie puede ir contra sus propios actos. No podemos efectuar ningún otro pronunciamiento por mera lógica y congruencia ya que si en virtud de unos mismos hechos como son las presuntas irregularidades en las facturas emitidas por la recurrente se ha mantenido un acto administrativo firme y eficaz como es el documento de 22 de febrero de 2011 sin proceder a su revisión, tales irregularidades no son suficiente como para determinar que no deben se abonadas las que se han emitido con posterioridad a las mismas'

Cuarto.-Sostiene principalmente la representación de la apelante la improcedencia del reconocimiento del derecho al cobro en cuanto hace al primer grupo de facturas porque muchas de ellos obedecían a servicios o conceptos que no debieron serlo nunca, por encontrarse incluidos en el contrato suscrito en su día incluyendo obligaciones del contratista, y ello acreditado mediante informes de Secretario de la Mancomunidad D. Arcadio , y del ingeniero técnico industrial al servicio de la Mancomunidad.

En la línea de lo contraargumentado por el apelado, el motivo impugnatorio no puede alcanzar éxito. Con independencia del criterio plasmado en el informe pericial aportado por la Administración y del informe del Secretario de la Mancomunidad, el razonamiento del Juzgado de instancia en punto al derecho del actor al cobro es irreprochable en lo tocante al primer grupo de facturas.

Existe un irrequivoco reconocimiento del derecho a cobrarlas por la certificación expedida por el fedatario público de la entidad, suscrito igualmente por su Presidente. Tal documento formaliza una auténtica declaración de derechos que, como se afirma en la sentencia, solo cabía su revisión por la vía del articulado 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Pero es que además tal posición se ve reforzada incluso por lo que se escribe en el recurso de apelación, admitiendo que 'no se hiciera tacha alguna al recurrente en su facturación', conducta que achaca a la distinta conformación de los miembros de la mancomunidad a los que ahora la dirigen. Los miembros de la entidades locales son responsables, en los términos del articulo 78 de la ley 7/85, de 2 de abril y sus decisiones (expresas o presuntas) acarrean consecuencias jurídicas para la mancomunidad ( y para ellos, llegado el caso), de manera que el alegato de que no se llevara a cabo comprobaciones en su día, no puede servir a su tesis. El informe acompañado con la demanda no altera el estado de cosas de ese grupo primero de facturas, por ser intranscendente ante un acto propio declarativo de derechos que, una vez admitido solo procede su revisión mediante la levisidad puesta en el articulo 103 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre ( o en su caso mediante la revisión de actos nulos ex articulos 102 del mismo cuerpo legal ); en ese sentido, oportunamente citado en el escrito de oposición del apelado la sentencia de la A.N de fecha de 3 de noviembre de 2010, R. 1308/1998 .

Quinto.-Distinto es la problemática que se plantea en lo que atañe a la reclamación de pago del segundo grupo de facturas, las numeradas 12,19, 24,28, 37, 40, 45 y 48, todas de 2011, expedidas entre el 28 de febrero de ese año la mas antigua y 23 de septiembre la mas reciente, sumando todas 37.357,65 euros, si bien en la reclamación prestadas por D. Juan el 31 de enero de 2012 ( hojas 1 y siguiente del expediente) se citan las ocho Facturas no se acompañaron los números 28 y 48 .

En este caso no cabe tener por acreditado ni la efectiva realización de los trabajos por los que se reclama ni, en cualquier caso, el encargo de los mismos, al margen del contrato que incontrovertidamente vinculaba ambas partes, más allá de donde permite llegar el acto de reconocimiento en base al cual se afirmaba en la instancia la procedencia del pago de las sumas reconocidas. Ello dado que, habiéndose negado la procedencia de las referidas sumas reclamadas, correspondía al actor haber acreditado tanto la realidad de la ejecución de los trabajos cuyo pago se pretende, como el hecho de haberle sido adecuadamente encomendados, o el hecho de haber redundado en beneficio de la Administración, al margen del contrato que tenía suscrito con la misma, y por lo tanto fuera de la retribución que conforme al mismo le correspondía. La falta de prueba, debe acarrear la consecuencia que se extrae de la aplicación de los apartados 1 º y 2º del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de instancia pasa por alto el antedicho principio sobre carga de la prueba, no siendo satisfactorio el razonamiento que plasma en el fundamento jurídico sexto, ( página 16) que antes hemos trascrito. En la oposición al recurso de apelación se pone de manifiesto la inconsistencia de los informes del Secretario y del Ingeniero Técnico Industrial al servicio de la Mancomunidad y realmente lo son; primero se califica de erróneas e indebidas algunas sobre las que la Administración ya había reconocido la obligación al pago, aparte de no recoger los motivos por los que considera el funcionamiento improcedente o errónea la facturación; el segundo tampoco es fiable, a la vista de la declaración testifical judicial, pero es lo cierto que el reclamante no acredita lo que al mismo corresponde probar, de manera que la satisfacción de su pretensión como se hace en la sentencia no se ajusta a derecho, de ahí la consecuencia de estimar parcialmente el recurso de apelación.

Sexto.-No procede la imposición de costas al incorporar estimación parcial del recurso artículo 139.2 de la LJCA .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el de apelación presentado por la Mancomunidad de Aguas la Muela. Se declara no conforme a derecho y anula la sentencia de instancia en cuanto estima parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo. Se declara disconforme a derecho y anula la desestimación presunta de la reclamación de pago de Facturas presentada el 31 de enero de 2012 por la C.B DIRECCION000 y se reconoce el derecho de la parte de que le sea abonada por la Mancomunidad de Agua de 112.710,13 euros en la Mancomunidad con los intereses contados de la fecha de la reclamación. Se desestima el recurso en todo lo demás

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Sin costas


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