Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
13/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 355/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 279/2015 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Nº de sentencia: 355/2017

Núm. Cendoj: 28079230032017100316

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2258

Núm. Roj: SAN 2258:2017

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000279/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04239/2015

Demandante:FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID (FGUPM)

Procurador:DѪ. SILVIA AYUSO GALLEGO

Letrado:DѪ. GEMA MANTECÓN MONTOYA

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero279/2015, se tramita a instancia deFUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID (FGUPM), representado por la Procuradora Dñª. Silvia Ayuso Gallego, y asistido por la Letrado Dñª. Gema Mantecón Montoya, contra Resolución de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica, por delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, MINECO, de 16-10-2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 31-10-2014 por la que se acuerda de reintegro y declaración de pérdida de derecho al cobro de subvención de referencia NUM000 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.-La parte indicada interpuso en fecha 17/7/2015 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo uniéndolo al Procedimiento de su razón tenga por formulada en tiempo y forma demanda contencioso administrativa del recurso presentado en su día, y, en su virtud previos los trámites legales oportunos, recibimiento del pleito a prueba y celebración en su caso, si la Excma. Sala lo estima necesario de vista, dicte resolución por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto en su día por esta parte, con todos los pronunciamientos favorables para la misma, declarando la nulidad de la resolución impugnada de fecha 31/10/2014, así como de acuerdo del inicio del expediente por causar indefensión a esta parte, y resolución expresa del recurso de reposición de fecha 16/10/2015, y demás efectos que legalmente correspondan .

2.-De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente. .

3.-Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 7 de septiembre de 2016 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 10 de mayo de 2017 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6 de junio de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica, por delegación del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, MINECO, de 16-10-2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 31-10-2014 por la que se acuerda de reintegro y declaración de pérdida de derecho al cobro de subvención de referencia NUM000 .

En dicha resolución se hacía constar:

1. - Como se ha referido en el antecedente segundo, mediante oficio de 16 de mayo de 2013, la Subdirección General de Recursos Humanos para la Investigación, puso de manifiesto a la interesada, de manera expresa y detallada, los defectos advertidos en el informe de seguimiento presentado por esta, dándole un plazo de 10 días para su subsanación.

Presentado un nuevo informe de seguimiento, el mismo incurría en el mismo defecto que el anterior, según se desprende del nuevo de informe de evaluación, de fecha 20 de julio de 2013, en el que se hacer constar que toda la información remitida respecto al expediente NUM000 , vuelve a ser literalmente igual a la correspondiente al informe del expediente NUM001 y que la subsanación requerida no aclara suficientemente las tareas concretas que realizará la investigadora Dª Araceli , con cargo al expediente NUM000 y cuáles efectuará el investigador contratado D. Lucas con cargo al expediente NUM001 . Por ello, el resultado global del informe de seguimiento se calificó finalmente como No favorable, procediendo el reintegro de la segunda anualidad y pérdida de derecho al cobro de la tercera anualidad, con fundamento en los apartados 4 y 5 del artículo 86 de la Resolución de 5 de febrero de 2010, de la Secretaría de Estado de Investigación; hace pública la convocatoria correspondiente al año 2010 del procedimiento de concesión de ayudas del Programa Nacional de Contratación e Incorporación de Recursos Humanos de Investigación, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011

2. Con fecha 23 de enero de 2014, se dictó Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro en el que expresamente se indicaba que:

La citada entidad ha presentado informe de seguimiento científico-técnico de Araceli de la segunda anualidad, que ha sido evaluado, de acuerdo con el artículo 86 de la Resolución de .5-de febrero de 2010, siendo calificado como desfavorable.

De acuerdo con el artículo 17 de la Resolución de convocatoria y el artículo 37 de la Ley 38r1003, General de Subvenciones, procede iniciar el expediente de reintegro de la ayuda concedida para la segunda anualidad y pérdida del derecho al cobro de la tercera anualidad, con motivo del incumplimiento resellado más arriba (...)

Es de significar que dicho Acuerdo se notificó a la interesada, y que en el mismo se ponía de manifiesto a la misma el expediente, a fin de que pudiera presentar la documentación y alegaciones que tuviera por conveniente, como así hizo el 27 de febrero de 2014, mediante escrito en el que se limitaba a señalar que desconocía los motivos por los cuales el informe de seguimiento se había calificado como desfavorable, y ello, a pesar de que tales motivos constaban en el requerimiento de subsanación que se remitió el 16 de mayo de 2013 y en los informes de evaluación 3 de mayo de 2013 y de 20 de julio de 2013, a los que tuvo acceso la interesada.

3. El 31 de octubre de 2014 se dictó la resolución de reintegro ahora impugnada, qué resulta correctamente motivada en cuanto a la concurrencia de la causa de reintegro. Concretamente, en su antecedente segundo se expresaba que La entidad interesada presentó el informe de seguimiento científico de la segunda anualidad que fue evaluado, de acuerdo con el artículo 86 de la Resolución de 5 de febrero de 2010, siendo calificado como desfavorable .

Y en la misma línea, en los fundamentos de derecho primero y segundo se expresaba:

PRIMERO. El artículo 86 de la Resolución de 5 de febrero de 2010 establece que el informe de seguimiento científico-técnico indicará las actividades realizadas y los resultados obtenidos. El apartado 4 de dicho artículo establece que los informes de seguimiento serán evaluados por expertos designados por la Subdirección General de Formación e incorporación de Investigadores, siendo dicha evaluación determinante para mantener la continuidad de la ayuda y, en su caso, la financiación de los contratos.

SEGUNDO.- Según el artículo 17 de la Resolución de convocatoria y el artículo 37 de la Ley 382003, General de Subvenciones, procede el reintegro de los Importes abonados y la declaración de pérdida del derecho al cobro de los pagos pendientes de percibir .

En definitiva, en el caso que se examina, la entidad interesada ha tenido conocimiento desde el momento en-que se le envió el requerimiento de subsanación relativo al informe de seguimiento científico-técnico de la segunda anualidad, calificado como no favorable, y a través de los actos posteriores producidos en el expediente, de los motivos que han conducido finalmente al reintegro de la ayuda, por lo cual no se le ha causado indefensión, en ningún sentido.

Por tanto, cabe concluir que de los datos e informes que integran el expediente notificados y puestos a disposición de la beneficiaria, junto con los fundamentos recogidos en tales actos y en la propia Resolución de reintegro, constituyen motivación suficiente conforme al artículo 54.1,a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sin que se aprecie que se haya producido la indefensión alegada.

2.-En la demanda se incide en afirmar ... una falta de motivación en toda la tramitación del expediente administrativo fuera de los parámetros y exigencias del artículo 54.1,a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC, y por parte de la FGUPM se habrían cumplido la totalidad de requisitos exigidos en materia de justificación del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Orden ECl/266/2008, de 6 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas en el marco de la línea instrumental de actuación en recursos humanos del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica I+D+I 20008-2011 y la Resolución de 5 de febrero de 2010 de la Secretaría de Estado de Investigación, por la que se hizo pública la convocatoria correspondiente al año 2010. (Sic)

Comenzaremos señalando que las resoluciones administrativas (mediata e inmediata dictada en reposición) están más que motivadas, por si mismas y por remisión al expediente, como se puede ver de lo transcrito ampliamente en el FJ 1 de la presente.

Una cosa es que la resolución administrativa carezca de motivación y otra muy distinta que se discrepe de lo resuelto que es lo que ocurre en el caso de autos y prueba de ello es el propio tenor de la demanda ya que bajo el motivo argumental único de falta de motivación vinculada a una efectiva indefensión (véase el suplico de la demanda) lo que se está defendiendo es la no concurrencia del concreto motivo que da lugar a la revocación y reintegro y no en vano la prueba propuesta iba claramente dirigida a cuestionar el motivo del reintegro.

Entrando a lo que es propiamente el fondo del asunto, la resolución de 5-2-2010 (BOE de 9 de febrero), de la Secretaría de Estado de Investigación, por la que se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2010 del procedimiento de concesión de ayudas del Programa Nacional de Contratación e Incorporación de Recursos Humanos de Investigación, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, en su art. 86, referente alSeguimiento y continuidad de las ayudas, determina en su punto 1 que los beneficiarios deberán elaborar un informe de seguimiento científico-técnico anual, que deberá ser cumplimentado y enviado con los medios telemáticos habilitados para ello en la página web del Ministerio, y será remitido a la Dirección General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+I dos meses antes de la finalización de la anualidad, de acuerdo con las instrucciones publicadas en dicha página web. El punto 2 de este artículo señala que este informe anual, de carácter confidencial, deberá hacer referencia a las actividades realizadas por el doctor o tecnólogo, a los beneficios obtenidos por la entidad beneficiaria con su contratación y, en su caso, a la continuidad del investigador en la entidad. Además, en el informe de cada anualidad, se describirán las actuaciones de I+D adicionales respecto a las que habitualmente se venían realizando. En el punto 4 se añade que los informes de seguimiento serán evaluados por expertos designados por la Subdirección General de Formación e Incorporación de Investigadores del entonces Ministerio de Ciencia e Innovación, siendodicha evaluación determinante para mantener la continuidad de la ayuda y, en su caso, la financiación de los contratos, y no en vano,5. La evaluación desfavorable de los informes de seguimiento a presentar, la justificación incompleta o incorrecta de la realización de la actividad incentivada, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la condición de beneficiario y demás causas recogidas en la orden de bases, podrán dar lugar, previo el oportuno expediente de cancelación, al reintegro total o parcial o, en su caso, a la pérdida del derecho a la percepción de la ayuda. También procederá dicho reintegro o pérdida de derecho en caso de terminación anticipada de la actividad incentivada. , que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos.

En el caso que nos ocupa, el informe de seguimiento científico-técnico de la 2ª anualidad fue desfavorable por considerar que no estaban aclaradas, suficientemente, las tareas concretas de la investigadora Dª Araceli con cargo al expediente NUM000 , en su diferenciación con las del investigador D. Lucas contratado con cargo al expediente NUM001 , y ello pese a los varios requerimientos de subsanación efectuados en tal sentido.

En la demanda, al respecto se señala que ...son trabajos correspondientes a dos proyectos diferentes y que por lo tanto puede tratarse de tareas similares pero aplicadas a proyectos distintos, de ahí que sea difícil distinguir una actividad de otra, es decir la actividad de cada uno de ellos sería similar pero aplicada a diferentes proyectos. (Sic) y se viene a imputar a los técnicos del Ministerio, en la se tacha como de interpretación subjetiva que no objetiva que hacen en los informes, el qué no se considere suficientemente justificada la actividad de la investigadora contratada.

3.-La resolución del asunto exige una apreciación global de lo actuado en el marco de la actividad subvencionada de autos, en la actuación que han mantenido a lo largo de la misma tanto el beneficiario como la Administración.

A) PRIMERA ANUALIDAD

Si examinamos el expediente vemos que el informe de seguimiento aparece datado el 24-10-2011 y tras la evaluación inicial de la 1ª anualidad, evaluación de fecha 14-10-2012 con resultado deNO FAVORABLE NECESIDAD DE SUBSANAR, se requirió a la recurrente con base a que:

La información aportada en los informes de primera anualidad de los expedientes NUM001 y NUM000 es totalmente coincidente. Debe especificarse, para cada investigador contratado, las actividades desarrolladas por cada uno de ellos, los resultados concretos obtenidos durante la primera anualidad, los beneficios e impacto asociados a su respectivas contrataciones y los planes de actividades que desarrollarán cada investigador durante la segunda anualidad. (Sic).

Este requerimiento, datado el 23-10-2012, fue atendido mediante escrito fechado el 2-11-2012 adjuntando memoria técnica de la 1ª anualidad del proyecto PTQ 10 03897con el fin de que den por subsanado lo solicitado en el mismo(Sic).

Tras el informe de subsanación, la evaluación final de esta 1ª anualidad, de fecha 11-12-2012, concluyó en que:

En el informe de subsanación, se comunica la participación concreta de la investigadora en las actividades que han permitido obtener estos resultados. Aunque esta información es limitada, permite diferenciarla de la comunicada en la justificación del expediente NUM001 . La valoración de este apartado es ahora aceptable... No se comunican divergencias respecto a la propuesta de la memoria original y proyecto cumple con lo propuesto en la memoria original. La valoración de este apartado es positiva....En el informe de subsanación se explica brevemente que tareas realizará la investigadora Araceli , diferenciándolas de las que realizará el investigador contratado Lucas , con cargo al expediente NUM001 . La valoración ahora es aceptable. (Sic),

Así, el resultado, en relación a la primera anualidad, pasa a ser:FAVORABLE CON RESERVAS.

B) SEGUNDA ANUALIDAD

El informe de seguimiento se presentó el 19-10-2012.

La evaluación inicial del informe de seguimiento de la 2ª anualidad, datada el 3-5-2013, señalaba que:

El principal objetivo del proyecto continúa siendo investigar la viabilidad para el desarrollo de una arena que pueda ser utilizada como patrón en la realización de ensayos de determinación de la resistencia característica del cemento, según norma EN 196-1. En el informe de segunda anualidad, se describen de forma resumida los resultados concretos obtenidos durante este periodo, entre los que se cita la determinación de la granulometría óptima de la arena, la selección de posibles proveedores y los requisitos de funcionamiento de la planta detamizado. No obstante, hay que indicar que el informe, de nuevo, es copia del remitido para la justificación del expediente NUM001 , no especificándose los resultados concretos obtenidos por cada investigador. Para que la valoración de los resultados pueda considerarse aceptable, deben diferenciarse lo logros alcanzados por cada investigador. (Sic)

Con base a ello el resultado fue:FAVORABLE, NO, NECESARIO SUBSANAR: NECESARIO SUBSANAR(Sic).

Ello dio lugar a que, acto seguido, por escrito datado el 16-5-2013 se requiriera a la recurrente para subsanación en el plazo máximo de 10 días sobre la base de las siguientes faltas subsanables:

La información aportada en los informes de segunda anualidad de los expedientes NUM001 y NUM000 es totalmente coincidente. Esta deficiencia, que ya se detectó en la anterior anualidad solicitándose la correspondiente subsanación, debe de nuevo subsanarse. Para ello, debe especificarse de forma clara y diferenciada para cada investigador contratado, los resultados concretos obtenidos durante la segunda anualidad, las actividades desarrolladas por cada uno de ellos, los beneficios e impacto asociados a su respectivas contrataciones y los planes de actividades que desarrollarán cada investigador durante la tercera anualidad. (Sic).

En este caso, vemos que los términos eran similares al requerimiento formulado respecto de la primera anualidad, requerimiento que había sido atendido seis meses antes en noviembre de 2012, y la recurrente dio contestación al mismo mandando el 20-5-2013 un informe de seguimiento que reproducía, en su práctica literalidad, el inicial de 19-10-2012 y a su vez era exactamente igual que el remitido el 2-11-2012 para dar contestación al requerimiento formulado en la 1ª anualidad y que mereció una respuesta favorable por parte del evaluador en lo que concierne a la diferenciación de las líneas de investigación desarrolladas en ambos proyectos por investigadores contratados.

Pese a esta identidad de informes, la evaluación final de la 2ª anualidad, ref. NUM000 , de 20-7-2013, se aparta inmotivadamente de lo dicho respecto de la 1ª anualidad y viene a concluir que:

En el informe de segunda anualidad, se describían de forma resumida los resultados concretos obtenidos durante este periodo, entre los que se citaba la determinación de la granulometría óptima de la arena, la selección de posibles proveedores y los requisitos de funcionamiento de la planta de tamizado.No obstante, el informe remitido, al igual que ocurrió en la primera anualidad, era copia del remitido para la justificación del expediente NUM001 ( Lucas ), no especificándose los resultados concretos obtenidos por cada investigador.Solicitada aclaración al respecto, para poder diferenciar los logros alcanzados por cada investigador, se recibió un nuevo informe de subsanación en la que sólo se incluía pequeñas modificaciones respecto al informe original, con una información aclaratoria que se considera insuficiente. (Sic con el añadido del subrayado para enfatizar lo de interés al caso).

En concordancia, el resultado del informe fue NO FAVORABLE y ello dio lugar a que se incoase procedimiento de reintegro de la ayuda concedida para la segunda anualidad y pérdida del derecho al cobro de la tercera anualidad, procedimiento que desencadeno las resoluciones, mediata e inmediata, recurridas.

Hemos de partir de la presunción de regularidad de la actuación administrativa, especialmente intensa cuando entra en juego la discrecionalidad técnica siendo que el control judicial sobre el proceder de los órganos encargados de efectuar esas valoraciones, órganos en este caso eminentemente técnicos y cuya objetividad viene sustentada sobre la imparcialidad del evaluador, no puede sustituir sus apreciaciones y que únicamente podrá entenderlas como desvirtuarlas cuando, sin necesidad de acudir a razonamientos complejos ni de utilizar conocimientos especiales de carácter técnico, resulte evidente su equivocación o su arbitrariedad.

En el caso examinado, sin embargo, hemos de concluir que el juicio técnico administrativo no soporta el criterio impuesto por la lógica pues ya hemos visto que, sobre la misma base argumental de informes idénticos presentados por el beneficiario, la apreciación del evaluador es favorable en una anualidad y desfavorable en la siguiente en relación con la singularización de las tareas de la investigadora contratada respecto de las desarrolladas por otro investigador en otro proyecto de la FGUPM y siempre partiendo de una apreciación positiva en cuanto a la consecución de los objetivos expuestos en la memoria inicial y en los beneficios obtenidos en la entidad beneficiaria con la contratación del investigador. De otro lado, la testifical de parte ha puesto de relieve que los trabajos de ambos investigadores, aun similares, eran complementarios pero no se superponían ya que mientras los de la SRA Araceli , la investigadora en el proyecto de autos, incidían sobre los materiales, los del SR. Lucas , el otro investigador, venían referidos a su producción en planta, siendo los trabajos de la primera un presupuesto para el desarrollo de los trabajos del segundo, por lo que el informe del evaluador, en lo que concierne a si en trabajo de la investigadora estaba suficientemente singularizado en relación a la concreta acción subvencionada (VIABILIDAD TÉCNICA PARA EL DESARROLLO DE UNA ARENA NORMALIZADA DE ORIGEN ESPAÑOL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RESISTENCIA DEL CEMENTO DE ACUERDO CON LA NORMA EN 196-1) o era puramente reiterativo del de otro investigador en el seno de otra acción subvencionada a la FGUPM, no es suficientemente específico al tema controvertido.

El recurso ha de estimarse.

4.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deFUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID (FGUPM), contra la resolución del Ministerio de Economía y Competitividad a que las presentes actuaciones se contraen, yanularla resolución impugnada por sudisconformidada Derecho.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible deRECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presentainterés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA ,lo que habrá de fundamentarse específicamente,con singular referencia al caso,en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Con la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2007) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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