Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 1 de marzo de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1272/16 interpuesto por la entidad mercantil SANA S.L., representada por el procurador D. Santos Carrasco Gómez, asistido del letrado D. Manuel de los Reyes Mira Monje, contra la
sentencia nº 41/2016 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 29 de enero de 2016 , en el recurso contencioso-administrativo nº 829/2011. Han comparecido en calidad de recurridos la Comunidad Autónoma de Murcia representada y defendida por la letrada de dicha Administración Dª. Pilar Obis Cecilio, y el Excmo. Ayuntamiento de Jumilla representado por la procuradora Dª. María de la Misericordia García, asistida del letrado D. Jesús García Navarro, sobre medio ambiente.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2016, en el recurso nº 829/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por SANA S.L. contra la Orden del Consejero de Agricultura y Agua de 27/6/2011, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por el Ayuntamiento de Jumilla y la mercantil SANA S.L. contra el acuerdo del Director General de Planificación, Evaluación y Control ambiental, de fecha 27/9/2010 y la Resolución del Director General de Medio Ambiente de 22/3/2013 por ser dichos actos conformes a derecho, en lo aquí discutido; sin costas.">
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad mercantil SANA S.L. preparó recurso de casación contra dicha sentencia ante la Sala
"a quo"e interpuso, después, ante esta Sala, dicho recurso, en el que formula cinco motivos de casación.
Termina el escrito solicitando: "...
previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que casando la misma, la anule, y estime las pretensiones del escrito de demanda, con imposición de costas."
TERCERO.-Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 6 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a la reglas del reparto de asuntos.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Sección Quinta, se dió traslado del escrito de interposición del recurso a las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Jumilla y de la Comunidad Autónoma de Murcia, a fin de que, en el plazo de treinta días pudiesen formalizar por escrito su oposición al recurso.
El referido trámite fué evacuado mediante escritos de oposición presentados, respectivamente, los días 9 y 10 de noviembre de 2016 por la procuradora Dª. Isabel María de la Misericordia García en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Jumilla y por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Murcia, manifestando el primero de ellos, lo siguiente: "....
acuerde tener por efectuada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto de contrario, y, tras los trámites procesales que correspondan, acuerde dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto frente a la
sentencia núm. 41/2016, de fecha 29 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia
, con expresa condena en costas a la recurrente">. Y el segundo: " ...
por formalizada la oposición al recurso de casación 8/1272/2016, interpuesto por la mercantil 'Sana S.L.', dictando en su día Sentencia por la que desestime el recurso en su totalidad, con expresa imposición de costas a la recurrente">.
QUINTO.-Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2016, se señaló para votación y fallo el 22 de febrero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente
recurso de casación nº 1272/2016 la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Asministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de enero de 2016, en su recurso nº 829/2011 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad SANA S.L contra (1) el acuerdo del Director General de Planificación, Evaluación y Control ambiental, de fecha 27 de septiembre de 2010 por el que se requería a la citada mercantil a fin de que procediera a la suspensión de la actividad no autorizada de vertedero de residuos sólidos urbanos en Carretera de Hellín, Km. 5, término municipal de Jumilla, propiedad del Ayuntamiento de Jumilla y explotado por la citada mercantil SANA S.L., de acuerdo con la resolución de la propia Dirección General de Planificación, Evaluación y Control ambiental de 9 de agosto de 2007 de suspensión de la actividad, a la vez que ordenaba a la mercantil SANA S.L., como entidad explotadora, que procediera al sellado y restauración ambiental del citado vertedero, a cuyo fin debía presentar un proyecto de sellado y restauración ambiental que incluyera los costes de mantenimiento y vigilancia ambiental del vertedero, una vez clausurado, por un periodo no inferior a 30 años, y (2) la resolución del Director General de Medio Ambiente de 22 de marzo de 2013, por la que se aprueba el proyecto de sellado, clausura y restauración ambiental de los vasos 1, 2 y 3 de las instalaciones de eliminación de residuos del Ayuntamiento de Jumilla (Murcia) y el plan de control y seguimiento de los vasos sellados 1, 2 y 3, de acuerdo con el estudio de evaluación de riesgos en los espacios afectados por las actividades de vertido en los vasos 1, 2 y 3, presentados por el Ayuntamiento de Jumilla el 1 de marzo de 2013, ordenándole a la mercantil, SANA S.L. como entidad explotadora de las instalaciones de eliminación de residuos situadas en la carretera de Hellín KM. 5, paraje Lomas de Hellín, del término municipal de Jumilla, propiedad del Ayuntamiento de Jumilla, que iniciara las actuaciones de sellado, clausura y restauración ambiental de los vasos 1, 2 y 3 de acuerdo con el proyecto aprobado, concediéndole un plazo máximo de ejecución de los trabajos de 7 meses.
Interesa señalar que el Ayuntamiento de Jumilla suscribió contrato el 28 de noviembre de 1991 con la mercantil SANA S.L para la constitución de planta de tratamiento de residuos sólidos urbanos, y posterior gestión del servicio en el municipio de Jumilla por un plazo de 15 años, si bien dicha entidad continúo prestando el servicio hasta que se procediera a una nueva adjudicación.
SEGUNDO.-La Sala de instancia después de destacar los oportunos antecedentes, desestimó el recurso por entender, en esencia, que las resoluciones recurridas fueron dictadas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, regulador de la eliminación de residuos mediante deposito de vertedero, que incorpora al derecho interno la
Directiva 1991/31/CE, y más en concreto por infracción de los artículos 14 -procedimiento de clausura y mantenimiento de clausura- y 15, relativo a los vertederos existentes, al haber quedado '
acreditado por la prueba practicada que SANA S.L. como explotadora del vertedero en cuestión no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 15 citado, resultaba procedente la clausura definitiva de sus instalaciones de vertedero, siendo asimismo responsable de su mantenimiento y de la vigilancia, análisis y control de los lixiviados del vertedero, y, en su caso, de los gases generados, así como del régimen de aguas subterráneas en las inmediaciones del mismo, todo ello conforme a lo dispuesto en el anexo III'
TERCERO.-Contra esa sentencia ha interpuesto la mercantil SANA SL recurso de casación, en el que esgrime cinco motivos de casación, los tres primeros al amparo del
artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción , y los otros del apartado d) del mismo precepto:
1º.- Por quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia, al estar defectuosamente motivada, con vulneración de los
artículos 24.1 de la Constitución , 248.3 de la L.O.P.J , 70 de la Ley de ésta jurisdicción , 209.3 ª y
218.2 de la L.E.C .
2º.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al estar efectivamente motivada por haber procedido de manera ilógica y arbitraria, incurriendo en contradicciones, con vulneración de los
artículos 24.1 y
120.3 de la Constitución ,
248.3 de la L.O:P.J ,
70 de la Ley de ésta Jurisdicción ,
209.3 ª y
218.2 de la L.E.C .
3º.- Por quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia, al ser incongruente y no dar respuesta a pretensiones planteadas por ésta parte - incongruencia 'infra petita'-, generando además indefensión con vulneración de los
artículos 24.1 y 120 de la Constitución , 248.3 de la L.O.P.J , 33.1 y 67.1 de la Ley de ésta Jurisdicción ,
209.4 º y
218.1 de la L.E.C .
4º.- Por realizar la sentencia una valoración ilógica e irracional de la prueba practicada con infracción de las normas que rigen la valoración de los documentos públicos (en relación con los
artículos 24.1 , 318 , 319 , 348 y 376 de la L.E.C . y 1218 del C.c .), y
5º.- Por infracción de lo establecido en el
artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , 'en cuya virtud las partes deben cumplir los contratos administrativos de conformidad con lo establecido en los mismos'.
CUARTO.-En los tres primeros motivos de casación, con independencia de su invocación formal, se denuncia que en la demanda se alegó (1) 'que de los tres vasos sobre los que la Administración Ambiental Murciana ordena el sellado, clausura y restauración, con otras imposiciones accesorias, el vaso I ya tenía establecida una obligación de sellado y restauración, establecida por esa misma Administración
en fecha 26 de mayo de 1995, impuesta por el Ayuntamiento de Jumilla, no a Sana, S.L.y que devino firme al no ser impugnada por el Ayuntamiento de Jumilla' y (2) que el Ayuntamiento de Jumilla en el escrito de interposición del recurso de alzada interpuesto contra el acto administrativo que dió origen a la Orden impugnada reconoció, en relación con la cláusula quinta de control del contrato que le unía a la entidad recurrente, que "
Dicha cláusula no contiene ninguna prescripción que obligue a la empresa a asumir los gastos derivados del sellado y mantenimiento del vertedero">, sin que la sentencia haya dado respuesta a estas pretensiones.
Interesa ante todo señalar, sin necesidad de entrar en la distinción entre alegaciones, cuestiones y pretensiones, que en el motivo cuarto, formulado ya al amparo del
apartado d) del artículo 88.1. de la L.J , se denuncia valoración ilógica o irracional de la prueba practicada, ya que '
los documentos públicos, aportados por éste parte, no impugnados por la contraparte, han sido dejados de lado, sin darles valor probatorio alguno'. Estos documentos son los mismos que han servido a la recurrente para fundamentar los tres primeros motivos de casación, esto es, (1) la resolución de la Dirección General de Protección Civil y Ambiental, de 26 de mayo de 1995, por la que se establecía la obligación del Ayuntamiento de Jumilla de sellar y restaurar el vaso número I, y (2) la declaración del Alcalde de Jumilla, en el recurso de alzada remitido al órgano ambiental el 29 de noviembre de 2010, en relación con la cláusula quinta de control del contrato que le unía a la entidad recurrente.
En definitiva, lo que se viene a suscitar en estos cuatro motivos de casación, los tres primeros al amparo del apartado c) y el cuarto al del d) del artículo 88.1, es la misma cuestión, y sabido es que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que resulta inadmisible el recurso cuando una misma cuestión se suscita por motivos diversos y por distintas vías casacionales. como se declara entre otras en
sentencia de 28 de junio de 2011 -recurso de casación 830/2009-: "'Esta Sala
esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/03 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del
artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el
apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al 'qué' del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal 'a quo', sino al 'cómo' de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico.....En otras palabras, el motivo que dibuja el
apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al 'error in procedendo', tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al 'error in iudicando', es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.'"
Por último, por lo que se refiere a la resolución de la Dirección General de Medio ambiente de 21 de diciembre de 2012 -no 2013 como se dice por error-, no está de más señalar, prescindiendo de otras consideraciones, que asiste la razón a la Administración Autónoma recurrida cuando indica que dicha resolución no fué aportada como prueba a las actuaciones sino como solicitud de ampliación de la demanda, que fué denegado por la Sala de instancia por auto de 30 de octubre de 2013.
Procede, pues, rechazar los cuatro primeros motivos de casación.
QUINTO.-No mejor suerte debe correr el quinto y último de los motivos de casación, en el que en tres párrafos se denuncia la infracción de lo establecido en el
artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Contrato de las Administraciones Públicas , que estable el principio de libertad de pactos, que las partes deberán cumplir a tenor del mismo.
Las Administraciones recurridas aducen que el
artículo 86.4 de la Ley de ésta Jurisdicción exige que las normas que se denuncian como infringidas en sede casacional hayan sido invocadas en el proceso de instancia o consideradas por la Sala sentenciadora, lo que no concurre en el presente caso, pues ni la mercantil recurrente adujo en la demanda la aplicación del citado
artículo 4 del T.R de la Ley de Contrato de las Administraciones Públicas , pues se limitó a invocar el
artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 'los preceptos constitucionales que garantizan el Derecho de Defensa, de Interdicción de la Arbitrariedad de los poderes públicos (
artículo 9.3 de la Constitución )', ni la Sala de instancia ha adoptado su decisión con base en dicho Texto Refundido, que ni siquiera llega a mencionar, sino en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre.
En todo caso no está de más señalar que por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jumilla de 18 de abril de 2011 se declara extinguido el contrato celebrado entre dicha Administración municipal y la entidad recurrente, y se inician los trámites para su liquidación, lo que ha sido objeto de otro recurso contencioso- administrativo.
SEXTO.-La desestimación de todos los motivos lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que otorga el
artículo 139.3 de la Ley de ésta Jurisdicción , y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la intervención de las partes, señala la cantidad de 3.000 euros más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por mitad por cada una de las partes recurridas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- Declarar no haber lugar al recurso de casación 1272/2016, interpuesto por la entidad mercantil SANA S.L. contra la
sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 29 de enero de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 829/2011 . 2º.- Imponer las costas a la parte recurrente, si bien con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.