Última revisión
09/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 356/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1385/2005 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 356/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100355
Encabezamiento
Nº 1385/05
RECURSO NÚMERO 1385/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 356/08
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don LUIS MANGLANO SADA
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 9 de abril de 2008.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso
contencioso administrativo número 1385/05, interpuesto por el Procurador DON JOSE LUIS QUIROS SECADES, en nombre y
representación de DON Pedro Francisco , asistido por el Letrado DON JOSE GOSALBEZ PAYA, contra la Resolución del
Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 16.6.05 en expediente administrativo de justiprecio nº 653/04,
habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA de
VALENCIA, representado por el Abogado del Estado, y el Excmo. Ayuntamiento de Valencia representado por su Letrado,
como codemandado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 8.4.08.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que el actor, arrendatario del local expropiado, se personó en el expediente acreditando el valor del cese y traslado de la actividad que viene desarrollando en el mismo, cuantificada en la cantidad de 191.278,69 ¤ según informe pericial llevado a cabo por el Arquitecto don Narciso cuya motivación es muy superior al del acuerdo del Jurado, aquí impugnado.
En base a ello, reclama en el presente procedimiento dicha cantidad con anulación de aquel, reclamando igualmente los intereses de demora.
La administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y resolución en él recaída.
SEGUNDO.- Debemos destacar inicialmente que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.
En definitiva , dicha presunción puede ser destruida mediante prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado , por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio , siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento , o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
Pues bien, en el presente caso, no se ha llevado a cabo una prueba que pueda revestir tales características, sino que la parte se ha limitado a solicitar la ratificación de la que, en su día, se llevó a cabo en el expediente Administrativo, previo al Acuerdo del Jurado que constituye el objeto del presente procedimiento, por tanto , no puede tener virtualidad para destruir la presunción de acierto del mismo y ya fue tenida en cuenta por aquel, lo que supone que en cuanto a la primera de las peticiones contenidas en la demanda la respuesta debe ser desestimatoria.
TERCERO.- En cuanto a la petición de intereses, como ha señalado esta misma Sala y sección, entre otras muchas , la Sentencia de 20-5-2004 :
"...1.- El primer punto a dilucidar es el del dies a quo para dicho cálculo. La Sentencia de la Sala 3ª, Sección sexta, del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 establece:
b) Los intereses moratorios se devengan ope legis y por ello no es necesario que exista un previo pronunciamiento administrativo o judicial, ni una previa reclamación del acreedor: "aun sin pronunciamiento Administrativo ni jurisdiccional expreso que imponga su pago, dicha obligación legal es exigible, al igual que el pago del justiprecio , en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto concordadamente por los arts. 110 de la Ley de esta Jurisdicción y 927 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, como declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 167/1985, de 10 de diciembre "ni hace falta pedir lo que la Ley manda ni comete incongruencia un Juez que silencia un petitum de tal naturaleza". En resumen, si los mencionados intereses de demora se devengan "ope legis" no es imprescindible que exista pronunciamiento expreso sobre los mismos para que pueda pedirse su liquidación y abono en período de ejecución de Sentencia". (S.TS 8 marzo 1997 "se producen automáticamente sin necesidad de previa reclamación del acreedor, tal como tiene repetidamente declarado este Tribunal, Sentencias de 27 de diciembre 1984 y 27 septiembre 1985, entre muchas otras". (ST.S. 15 diciembre 1994 ).
f) El art. 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que, a los efectos de abono de intereses , la demora se entiende producida al día siguiente de la ocupación material de los bienes y Derechos afectados sin que, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, exista solución de continuidad entre el devengo de los intereses de demora en la tramitación y en el pago, (Sentencias, entre otras, de 22 de marzo de 1993 , 3 de abril de 1993, 17 de julio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 21 de junio de 1997, 25 de noviembre de 1997 , 23 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998 y 17 de mayo de 1999 recurso de apelación 12095/1991, fundamento jurídico octavo), la que también ha declarado que , para no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que al que lo fuese por el ordinario, si la ocupación material de los bienes y Derechos tuviese lugar transcurridos seis meses desde la declaración de necesidad de ocupación, con la cual se inicia el expediente expropiatorio, los intereses de demora en la tramitación del justiprecio se devengan, como dispone el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, a partir de los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación o iniciación del expediente expropiatorio".
2.- El segundo punto a dilucidar es el de la determinación de cuál es el día final para la obligación de abono de los intereses por demora en el pago del justiprecio, La Sentencia antes citada señala:
"h) Ningún problema suscita la determinación del día final ya que no puede ser otro que aquel en que se abone el principal objeto de condena en la Sentencia (S.T.S. de 16 de octubre de 1996 , recurso 3809/1994 )".
Por tanto, procede estimar la reclamación de intereses conforme a los criterios expuestos.
CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción , criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON JOSE LUIS QUIROS SECADES, en nombre y representación de DON Pedro Francisco , asistido por el letrado DON JOSE GOSALBEZ PAYA, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 16.6.05 en expediente administrativo de justiprecio nº 653/04, que se mantienen en su integridad, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes al pago de intereses de demora en los términos expuestos en la presente resolución.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
