Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000113
/2015
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00313/2015
Apelante:D.
Nicolas
Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
La Salaconstituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación 113/15, interpuesto por
D.
Nicolas
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez, contra la
sentencia de 24 de abril de 2015 , recaída en el recurso tramitado por procedimiento abreviado 2/2015, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-En el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, se dictó
sentencia el 24 de abril de 2015 , cuyo primer fundamento de derecho concreta la resolución impugnada, y alegaciones de las partes con el siguiente texto:
'
El objeto de este recurso es la resolución del Ministro de Defensa de 22 de septiembre de 2014, en la que se acuerda el paso del Guardia Civil recurrente a la situación administrativa de suspenso de empleo por el tiempo de duración de la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas que le ha sido impuesta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 2 de Barbate (Cádiz), en aplicación del artículo 84.3 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , de régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y por deducirse de la propuesta formulada por sus mandos directos que tal condena le impide realizar las funciones que requiere su actual destino.
Se alega en la demanda, en síntesis, que el Guardia Civil recurrente se halla ingresado en el Hospital San Francisco de Asís de Málaga, desde el pasado 19 de marzo de 2014, para sanar de su dependencia etílica; que en febrero de 2014 se inició expediente disciplinario por falta muy grave, precisamente por cometer delito doloso condenado por sentencia firme, paralizado hasta la sanación del actor; que la pendencia del expediente sancionador ha motivado la paralización del expediente de insuficiencia de condiciones que también se le seguía.
Invoca que la sanción recurrida es nula de pleno Derecho, por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido y notificando resolución de Suspensión de Empleo, sin que el interesado haya tenido conocimiento de la existencia de ese expediente, atendiendo a que el único del que tuvo conocimiento fue paralizado por la Administración; que su permanencia en servicios burocráticos no exigen de porte de arma, ni su proximidad al ciudadano, por lo que es desproporcionado imponer una sanción de suspensión de empleo hasta que recupere el derecho al porte de armas.
En el acto de la vista se insiste en el delicado estado de salud del recurrente, sobre todo por su patología psiquiátrica, y en la especial situación administrativa en la que se encuentra, debido a la cual su situación económica es muy precaria, teniendo a su cargo muchos familiares'.
En el fundamento segundo se da respuesta al litigio, considerando que concurre la causa de inadmisiblidad por haberse interpuesto el recurso de forma extemporánea, causa de inadmisibilidad que justifica con el siguiente tenor:
'
En el acto de la vista se planteó por la Administración demandada, con carácter previo, la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso, por haberse interpuesto fuera de plazo. Un examen somero del expediente permite advertir que la resolución recurrida, de fecha 22 de septiembre de 2014, fue notificada personalmente al recurrente el 30 de octubre de 2014, en tanto que el presente recurso contencioso tuvo entrada en el Registro de estos Juzgados el día 8 de enero de 2015.
Ello indica que el recurso se presentó habiendo transcurrido el plazo de dos meses previsto en el
artículo 46 L.J.C.A
., plazo que debe contarse desde el día siguiente a la notificación; es decir, en este supuesto, el plazo expiraba el día 30 de diciembre de 2014.
Oponiéndose a esta causa de inadmisibilidad, el Letrado del recurrente invoca que la notificación de la resolución es nula, por haber sido realizada en un hospital psiquiátrico, lo que denota la incapacidad del recurrente para asumir el contenido de la resolución y actuar en consecuencia.
Del material probatorio aportado se deduce que, en efecto, el recurrente se encuentra ingresado en la actualidad en el Hospital Psiquiátrico San Francisco de Asís, donde presumiblemente se realizó la notificación; pero el ingreso en el Hospital se produjo en marzo de 2014 por episodio depresivo y rasgos patológicos de personalidad en el contexto de alcoholismo de larga data, constatándose en el último informe una evolución favorable, sin que se haya aportado ningún informe médico que indique que sus facultades cognitivas y volitivas estén alteradas hasta tal punto que, al menos de hecho, pueda ser considerado incapaz desde un punto de vista civil.
Además, debe tenerse en cuenta que las normas sobre plazos de las impugnaciones y recursos son de carácter necesario e imperativo, que no admiten derogaciones singulares en función de las circunstancias personales de los destinatarios de las notificaciones.
Así pues, concurre la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el
punto e) del artículo 69 LJCA , y procede declararlo así por aplicación del artículo 68.1.a) de la misma Ley
'.
Termina dictando el siguiente
FALLO:
'
Que declaro inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Sánchez, en nombre y representación de D.
Nicolas , contra la resolución del Ministro de Defensa de 22 de septiembre de 2014, en la que se acuerda el paso del Guardia Civil recurrente a la situación administrativa de suspenso de empleo; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas
'.
SEGUNDO.-En escrito fechado el 9 de mayo de 2015, la representación de D.
Nicolas , disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación en el que argumenta que le sancionan con suspensión de empleo por el tiempo de duración de la pena privativa del derecho al uso y porte de armas que le ha sido impuesta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Barbate (Cádiz). Indica que esta resolución de Defensa es una sanción que afecta a sus haberes, y cuestiona que la resolución le haya sido notificada personalmente.
Argumenta sobre su enfermedad y prosigue indicando que el Director General de la Guardia Civil elevó propuesta de suspensión de empleo que era la sanción que podría haber ocasionado la resolución del expediente disciplinario, y mantiene que estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho ya que el estado de salud del actor impide el ensañamiento disciplinario, y que se ha ignorado la inexistencia de expediente sancionador con todas las garantías legales, existiendo numerosos miembros de la Guardia Civil privados del uso y porte de armas, sin que sean suspendidos de empleo, asignándoseles misiones menores de apoyo burocrático, que no requieren el uso de armas para su desempeño.
Estima que el acto impugnado es nulo de pleno derecho a tenor del
artículo 62.e) de la Ley 30/1992 . Además se ha procedido a dejarle sin destino y señala que son sanciones restrictivas de derechos retributivos y que causan perjuicios económicos, explicando su situación familiar.
Indica que la sanción de suspensión de empleo hasta que recurre el derecho al porte de armas el 20 de enero de 2016 es desproporcionada.
Termina recabando sentencia en la que se acuerde el pase del Guardia Civil recurrente a la situación administrativa de suspenso de empleo, sin especial declaración en cuanto a las costas, y suplica la anulación de la resolución emitida por el Ministro de Defensa por la inobservancia de garantías constitucionales, apreciando indefensión y falta de tipicidad.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso en escrito fechado el 24 de junio de 2015, en cuyas alegaciones argumenta sobre la falta de crítica a la sentencia apelada; sobre la interposición del recurso fuera de plazo, y, por último, que la parte recurrente confunde sanción administrativa disciplinaria con el cambio de situación administrativa derivada de la ley de régimen de personal, Ley 42/1999, entonces vigente.
Recaba sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación, con condena en costas a la apelante.
CUARTO.- Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015 se ha señalado para su votación y fallo el día veintisiete del presente mes de octubre, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr.
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos de la sentencia apelada
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado Central nº 7 que ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo por haber sido interpuesto fuera de plazo, pues, notificada personalmente al recurrente la resolución administrativa el 30 de octubre de 2014, el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo tuvo su entrada en el Registro de los Juzgados el día 8 de enero de 2015.
Respecto a esta cuestión de inadmisibilidad y su cómputo, reiterar que el Tribunal Supremo viene manteniendo, como doctrina jurisprudencial plenamente consolidada, que el cómputo del plazo de dos meses que taxativamente preceptuaba el
art. 58.1 de la Ley Reguladora de este orden Jurisdiccional, y en el texto actualmente vigente,
Ley 29/1998, de 13 de julio, el artículo 46 , como '
conditio sine qua non' para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, debe atenerse al criterio que, con carácter general, establece el
artículo 5 del Código Civil , de tal manera que en los plazos que se cuentan por meses tal plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación, sin que a ello obste el principio constitucional de tutela judicial efectiva, el que no puede ser entendido en un sentido particularista que suponga la desvirtuación de los plazos procesales taxativamente señalados en la Leyes en garantía de otro principio, básico de nuestro Ordenamiento Jurídico, cual es el de seguridad jurídica, frente al que no puede prevalecer la negligencia, el error o la pasividad de la parte litigante.
De este modo, siendo el último día del plazo para la presentación del recurso el 30 de diciembre de 2014 la presentación extemporánea del mismo es clara, y el obligado rigor en la aplicación de la norma despeja cualquier duda en el supuesto de autos.
SEGUNDO.- Como bien señala la sentencia de instancia, cuyos hechos y fundamentos jurídicos se han aceptado por la Sala, la concurrencia de la causa de inadmisiblidad que acoge la misma, atendido la extemporánea interposición del contencioso y la carencia de prueba sobre la invocada incapacidad del receptor de la notificación, ha de conllevar -sin necesidad de mayor argumentación y lamentando la situación que se ha podido generar a la parte- la desestimación del recurso, sin que proceda entrar en el fondo de la cuestión planteada. Si bien, frente a lo mantenido por la recurrente, ha de significarse que el pase a la situación de suspenso de empleo no constituye una sanción, sino una más de las situaciones en las que puede encontrarse un guardia civil, por lo que cualquier referencia al procedimiento sancionador o a los trámites que en él han de seguirse carece aquí de virtualidad.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el
apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deben ser impuestas a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos
desestimar y desestimamosel presente recurso de apelación 113/15, interpuesto por
D.
Nicolas
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez, contra la
sentencia de 24 de abril de 2015 , recaída en el recurso tramitado por procedimiento abreviado 2/2015, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, confirmando la sentencia de instancia; con condena en costas y con pérdida del depósito constituido para su interposición.
Así, por esta nuestra sentencia que es firme y de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.