Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 357/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 35/2014 de 28 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 357/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100320


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, Veintiocho de julio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Amalia Basanta Rodríguez

D. Edilberto Narbón Laínez.

SENTENCIA NUM: 357/15

En el recurso núm. AP-35/2014, interpuesto como parte apelante CONSELLERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representada y dirigida por los SERCIVIOS JURÍDICOS DE LA GENRALIDAD VALENCIANA contra ' Sentencia nº 22/2014, de 20 de Enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Valencia estimando recurso frente a resoluciones de la Consellería de Hacienda de 12.06.2011 y 11.02.2013, en virtud de las cueles se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución dictada por la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales (en adelante, EPSAR) de fecha 4.11.2011 en virtud de la cual se aprobaba el coeficiente corrector del canon de saneamiento de valor 10 aplicable desde el 1.10.2014 y contra la liquidación del canon de saneamiento por autoconsumo de agua correspondiente al ejercicio 2010 por importe de 10.717,04 € y la segunda de ellas desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la liquidación de ese mismo canon referid al ejercicio 2011por un importe de 33.887,56 €'.

Habiendo sido parte en autos como Administración apelada TALLERES LA PISTA S.A., representada por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y dirigida por el Letrado Dña. MARÍA PILAR JUAN MORENO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintidós de julio de dos mil quince.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte apelante CONSELLERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, interpone recurso contra ' Sentencia nº 22/2014, de 20 de Enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia estimando recurso frente a resoluciones de la Consellería de Hacienda de 12.06.2011 y 11.02.2013, en virtud de las cueles se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución dictada por la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales (en adelante, EPSAR) de fecha 4.11.2011 en virtud de la cual se aprobaba el coeficiente corrector del canon de saneamiento de valor 10 aplicable desde el 1.10.2014 y contra la liquidación del canon de saneamiento por autoconsumo de agua correspondiente al ejercicio 2010 por importe de 10.717,04 € y la segunda de ellas desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la liquidación de ese mismo canon referid al ejercicio 2011por un importe de 33.887,56 €'.

SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

A. CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 10.2010 al 31.12.2010.

1. Con fecha 30.06.2010, la empresa procedió a presentar ante la Administración Declaración de Producción de Aguas Residuales con carácter de declaración cuatrimestral obligatoria, aportándose sin acta de toma de muestras. La empresa procede a realizar trimestralmente un control de funcionamiento de la depuradora que tiene instalada y, por tanto, de la carga contaminante incorporada al agua que se consume en el ejercicio de su actividad de lavado de camiones. La razón de no haber presentado la declaración ese trimestre es no disponer de la toma de muestras e informe correspondiente al trimestre que se había hecho el 7 de julio de 2010, en la declaración correspondiente a ese trimestre se presentó con carga contaminante '0'.

2. Con fecha 31.10.2011, la administración notifica a la empresa requerimiento para que presente declaración modelo MD-301 junto con el acta de toma de muestras e informe analítico. Con fecha 26.10.2011, la empresa presenta nueva declaración de producción de aguas residuales conteniendo los datos de carga contaminante incorporada al agua.

3. Con fecha 22.11.2011, se notifica a la demandante la liquidación de autoconsumos correspondiente al período impositivo 2010 en la que se considera desde el 1.1.2010 al 30.09.2010 un coeficiente corrector 0,63 y desde el día 1.10.2010 al 31.12.2010 un coeficiente corrector de 10, ascendiendo el importe de dicha liquidación a 10.707,04 €. Con fecha 24.11.2011 se notifica a la empresa el coeficiente corrector 10.

4. Interpuesto recurso de alzada contra los citados actos fue desestimado por resolución de la Directora General de Tributos el 12 de Junio de 2012.

B. CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2011 (ampliación de demanda).

1. Con fecha 16.10.2012, se notificó a la empresa la liquidación de autoconsumos del canon de saneamiento LA-0168, correspondiente al período impositivo 2011, en la que se aplica el coeficiente corrector 10; ascendiendo la liquidación a la cantidad de 33.887,56 €.

2. Interpuesto recurso de alzada, con fecha 19.2.2013 se desestima el mismo.

TERCERO.- La sentencia analiza las impugnaciones e la parte demandante:

1. Respecto al período a computar para el coeficiente corrector y cuál debe ser el coeficiente corrector, el Juzgado desestima el motivo de impugnación, el demandante entendía que la declaración de aguas residuales la realiza en fecha 26.10.2010, cuando este escrito era de subsanación de defectos puestos de manifiesto por la Administración respecto de la declaración e aguas residuales presentada por la empresa el 30.06.2010, partiendo de esa fecha la eficacia temporal de la aprobación del coeficiente corrector se produce desde el trimestre posterior a la toma de muestras, en modo alguno, desde la presentación de la declaración de 30.06.2010 que no contenía dato alguno, como reconocía la parte actora en su demanda. Esa misma ausencia de datos impedía la aplicación del art. 28.3 del Decreto 266/1994 que reclamaba la parte demandante porque la Administración no pudo fijar el coeficiente corrector dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración el 30.6.2010.

2. Respecto a la cuantificación del coeficiente corrector. Es fijado por la Administración en base a una sola muestra que aporta la empresa de un laboratorio homologado, el Juzgado se pregunto si queda vinculada la Administración por esa muestra, la conclusión a la que llega es negativa, entiende que según el art. 31 del Decreto del Gobierno Valenciano 266/1994 la Administración tiene facultades de comprobación y verificación. En nuestro caso, la empresa efectivamente presentó el 7.7.2010 una muestra con alto grado de toxicidad que ha servido a la Administración para calcular el coeficiente el cuarto trimestre de 2010 y todo el 2011. El Juzgado, con buen criterio, reprocha a la Administración que con una sóla muestra fije el coeficiente corrector en los términos analizados y no tome en consideración que la empresa presentará del mismo laboratorio 3 muestras en 2010 y 4 muestras en 2011 del mismo laboratorio sin merecer la consideración de la Administración.

CUARTO.- Los motivos aducidos en el recurso de apelación los podemos sintetizar de la siguiente forma:

A. La sentencia apelada acoge un motivo no aducido por las partes, por tanto, debió dar audiencia conforme al art. 65.2 de la Ley 29/1998 .

El argumento no puede ser acogido en esta alzada, precisamente la cuantificación del coeficiente corrector ha sido machonamente alegado por la empresa demandante, tanto en vía administrativa como judicial. El antecedente de hecho cuarto de la demanda se dedica exclusivamente el tema del coeficiente corrector, posteriormente, en los fundamentos de derecho primero y tercero de la demanda lo argumento como motivo para solicitar la nulidad. Sobre esta base el recurso debe ser desestimado.

El punto de partida no negado por la empresa se produce el 30.06.2010, la empresa procedió a presentar ante la Administración Declaración de Producción de Aguas Residuales con carácter de declaración cuatrimestral obligatoria, aportándose sin acta de toma de muestras; en ese momento, había incumplido su obligación de aportar el acta de toma de muestras e informe correspondiente, la razón según afirma de no haber presentado la declaración ese trimestre es no disponer de la toma de muestras e informe correspondiente al trimestre que se había hecho el 7 de julio de 2010, en la declaración correspondiente a ese trimestre se presentó con carga contaminante '0', claramente había incumplido el art. 30.2 del Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Consell , dice así:

(...) La Declaración de Producción de Aguas Residuales deberá realizarse una sola vez por cada local, instalación o explotación, y el coeficiente corrector a partir de ella determinado tendrá carácter indefinido. No obstante, si por cualquier causa se modificaran las circunstancias de producción de aguas residuales, deberá formalizarse una nueva declaración que se presentará en el plazo de tres meses desde que se produzcan aquellas, y que dará lugar a la determinación de un nuevo índice corrector, que producirá efectos a partir del trimestre natural inmediato a la presentación de la Declaración. (...).

En vista del incumplimiento de la empresa la Administración en virtud del art. 27.2 en relación con el art. 28.1 del Decreto 266/2014 , debió:

a. iniciar un procedimiento de oficio.

b. Requerir a la empresa para que aportase la documentación exigida en el art. 30.2 del mismo Decreto examinado.

La Administración inicia un procedimiento de oficio fuera de plazo, es decir, cuando la empresa presenta 26.10.2010 la declaración de producción de aguas residuales, la sentencia entiende que se trata de una subsanación de defectos puestos de manifiesto por la Administración respecto a la declaración de Producción de Aguas Residuales que presentó el propio sujeto pasivo el 30.06.2010, la Administración era consciente de que la empresa había incumplido la obligación legal y no hace nada, incumpliendo el art. 28.1 de Decreto 266/2014 . Cierto como afirma la Administración que en este caso el procedimiento de oficio no se inicia hasta el 22.09.2011 mediante requerimiento del Jefe del Departamento de Gestión del canon donde se requiere a la empresa que subsane el modelo 301, aportando acta de toma de muestras y el informe de ensayo de aguas residuales. No obstante, 31 de Decreto en su apartado primero parte de dos supuestos:

1. Ausencia de declaración. Podía haberlo aplicado la Administración, una declaración sin análisis ni informe equivale a falta de declaración.

2. El resto de los supuestos exige la comprobación de la 'vigencia y validez, bien de los datos básicos para determinar el coeficiente corrector, bien para verificar los declarados.

En ambos casos, significa que el inicio de oficio del expediente de verificación de datos debe hacerse en un plazo donde la administración pueda tomar muestras y datos, bien para tomarlos en consideración bien para contrastarlos. No ignoramos que el art. 20.1 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo , de saneamiento de las aguas residuales de la Comunidad Valenciana, otorga al canon la naturaleza de 'impuesto' (debería decir tributo), en función de dicha naturaleza la Administración hasta que no prescriba el derecho a liquidar según la legislación tributaria ostenta el derecho a revisar, comprobar y liquidar, sin embargo, el procedimiento de verificación o contraste de datos debe hacerse en un plazo perentorio, no es posible después de un año tomas muestras o datos y contrastarlos, en ese sentido tenía razón el demandante en primera instancia, el plazo de seis meses del art. 28.1 debe ser interpretado que debe iniciarse bien desde la declaración o desde el inicio del procedimiento de oficio, pero dicho procedimiento debe iniciarse en el plazo de seis meses desde la declaración, de lo contrario, a los efectos del art. 31 del Decreto 266/1994 carece de sentido.

B. Viabilidad de las muestras de la propia parte demandante.

La empresa apelada, a requerimiento de la Administración de 22.09.2011 (notificado el 14.10.2011) presenta una declaración modelo 301 conteniendo toma de muestras de aguas residuales, de fecha 7 de Julio de 2010, realizada por el laboratorio Homologado IPROMA S.L, junto con informe de resultados del mismo laboratorio de 19.07.2010. En el citado informe se recoge un valor de toxicidad de 139 U.T. La Administración no pone en duda esta muestra, no obstante, la empresa aporta seis muestras más del mismo Laboratorio con el correspondiente informe, los resultados fueron los siguientes:

FECHA

15.10.2010

13.01.2011

5.4.2011

5.07.2011

4.10.2011

CARGA CONTAMINANTE

8,2 UT

5,2 UT

No se acompañó informe resultados.

39 UT

34 UT

El recurso de apelación recoge que las muestras señalan una dispersión del 400 %, ello al margen de que ha podido realizar multitud de muestras y aportar las que resulten más favorables. A juicio del Tribunal la Administración no puede admitir sin vacilación la muestra presentada de 7.7.2010 (informe 19.7.2010) con máxima carga contaminante que le sirve de soporte a las resoluciones recurridas y dudar del resto de las muestras de la misma empresa y mismo Laboratorio. El Tribunal, como afirma la sentencia, podría haber admitido que la Administración hiciese una media, pero no puede admitir que no se tomen en consideración cuando el art. 108.4 de la Ley General Tributaria establece:

(...) Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. (...)

Entendemos que las muestras se debieron tomar en consideración a la hora de determinar la carga contaminante, no habiéndolo hecho la Administración, procede confirmar la sentencia en este punto.

QUINTO.-Respecto al punto tercero, que la inspección actúa con arreglo al Plan de Control Tributario aprobado por Resolución de la Dirección General de Tributos para el ejercicio 2011 (Resolución de 27.12.2010, DOGV 17.1.2011. Sólo cabe poner de relieve que no nos dice el recurso de apelación en qué forma, modo o medida la sentencia apelada vaya contra dicho Plan, no le vemos sentido al motivo esgrimido por la Generalidad Valenciana.

SEXTO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la Administración apelante al ser desestimada su peticiones. Se limitan a 1000 euros de Letrado y 350 de Procurador.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por CONSELLERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA contra ' Sentencia nº 22/2014, de 20 de Enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia estimando recurso frente a resoluciones de la Consellería de Hacienda de 12.06.2011 y 11.02.2013, en virtud de las cueles se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución dictada por la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales (en adelante, EPSAR) de fecha 4.11.2011 en virtud de la cual se aprobaba el coeficiente corrector del canon de saneamiento de valor 10 aplicable desde el 1.10.2014 y contra la liquidación del canon de saneamiento por autoconsumo de agua correspondiente al ejercicio 2010 por importe de 10.717,04 € y la segunda de ellas desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la liquidación de ese mismo canon referid al ejercicio 2011 por un importe de 33.887,56 €'. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración apelante, se limitan a 1000 euros de Letrado y 350 de Procurador.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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