Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 357/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15780/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 357/2016

Núm. Cendoj: 15030330042016100335

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00357/2016

-N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 33 3 2015 0001596

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015780 /2015 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Arcadio

ABOGADOLAURA RIO TORAL

PROCURADORD./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15780/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Arcadio , representado por la procuradora D.ª PATRICIA DIAZ MUIÑO , dirigida por la letrada D.ª LAURA RIO TORAL, contra ACUERDO TEAR DE 07/09/2015 SOBRE IRPF, EJERCICIO 2009. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 6.622,95 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Arcadio interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 17 de septiembre de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 promovida contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración tributaria desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, de la que resultaron a ingresar 6.622,95 €.

En el acuerdo liquidatorio firmado electrónicamente por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria, 29 de agosto de 2013, se dice que en la comprobación de la declaración del recurrente se detectó que este no la declaró correctamente, pues:

'-La reducción practicada por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos es incorrecta, ya que únicamente pueden ser objeto de reducción las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley del Impuesto .

-Con la documentación presentada por usted (sentencia, declaración de su ex cónyuge y recibos del año 2012), no queda justificado el pago de la pensión compensatoria ni las anualidades por alimentos, ya que no es suficiente la única manifestación de su ex cónyuge, sin otros elementos que la corroboren, como pueden ser los correspondientes ingresos en cuentas bancarias o transferencias, es decir, elementos que prueben fehacientemente que efectuó el pagos de las cantidades establecidas mediante sentencia judicial'.

En esta vía judicial alega el actor, como argumentos de impugnación de la liquidación practicada, que la Administración tributaria ha desarrollado actuaciones por el mismo concepto relativas al IRPF de los ejercicios 2008 y 2010 resultando curiosamente que, aportando las mismas pruebas, estas fueron apreciadas en los otros ejercicios afectados, estimándose parcialmente, trayendo entonces a colación la doctrina de los actos propios y del precedente administrativo. Añade en su demanda la suficiencia de las pruebas aportadas -la manifestación de su ex cónyuge de que ha cobrado la deuda-, que a su juicio acredita que la pensión compensatoria ha sido satisfecha en su totalidad, pues la normativa del IRPF no exige una acreditación documental específica.

Por su parte, la Abogada del Estado en su escrito de contestación a la demanda insiste en la falta de acreditación del pago de las pensiones, poniendo de manifiesto que en el convenio regulador aprobado por resolución judicial las partes acordaron que las cantidades que el recurrente debía abonar mensualmente en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa, y de anualidades por alimentos para los hijos, las ingresase en la cuenta que su ex esposa tenía abierta en el Banco Atlántico, y con ello se conseguía el efecto de que sirviese de medio de prueba indudable del pago.

SEGUNDO.-Como ya hemos razonado en nuestra sentencia de 16 de marzo de 2016 (Recurso: 15125/2015 ), en un supuesto de hecho en el que también se discutía la validez como prueba de las manifestaciones de la ex esposa, conforme a las cuales había recibido en efectivo el importe de las pensiones estipuladas a pesar de que en la sentencia de separación se estableció que tal ingreso tendría lugar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la beneficiaria designara:

' No siendo otro el alcance de la presente resolución, sin que exista controversia en relación con los términos del artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , hemos de remitirnos a lo ya resuelto en nuestra sentencia de fecha 2/3/16 (recurso 15004/15 ) en un caso sustancialmente idéntico al señalar lo siguiente:

' (. . .) Se aduce, como principal motivo de impugnación, la concurrencia de los requisitos a los que el art. 55 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre que regula el IRPF supedita la deducción de la pensión compensatoria a favor del cónyuge, esto es, que las cantidades a abonar por este concepto estén fijadas en resolución judicial y que hayan sido efectivamente abonadas.

Cuestiona este segundo requisito el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia por entender que el criterio mantenido por el TEAC en su resolución 7915/08 de 5 de octubre de 2010, en la interpretación conjunta de la normativa civil y lo prevenido en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria determina que los documentos públicos y privados no impugnados tienen idéntica fuerza probatoria entre las partes si bien la única y fundamental diferencia radica en que los documentos privados no impugnados sólo producen efectos entre las partes que lo han suscrito y los documentos públicos ,en virtud de la fe pública inherente a la intervención de notario , producen efectos frente a terceros de la fecha y el hecho que motiva su otorgamiento.

Entiende el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia que si bien el art. 55 de la ley 35/2006 anteriormente citado no exige que el pago se realice de forma determinada y admitiendo cualquier medio de prueba reconocido en derecho, comparte el criterio del órgano gestor al decir, textualmente que 'no puede admitirse como prueba suficiente las declaraciones del ex cónyuge beneficiaria de la pensión , sin otros elementos que las avalen y acrediten de modo que no ofrezca dudas que el pago se realizó.' (sic).

Pues bien, esta Sala no puede compartir este aserto por cuanto al parecer del TEAR - quien respalda la tesis de la AEAT - se estaría exigiendo, en el presente caso, una suerte de probatio diabólica al contribuyente respecto del pago de la pensión compensatoria a su ex cónyuge.

(. . .)

Ninguna norma exige que el pago se realice mediante transferencia bancaria u otra forma distinta de las admitidas como medio de pago en nuestro derecho civil de obligaciones.

Por tanto el pago en efectivo es medio legalmente reconocido máxime si viene avalado por el documento de recibo firmado por el receptor y corroborado con su propia manifestación libre.

A ello cabe añadir que la manifestación de la ex cónyuge del recurrente corroborando la efectividad del pago no es inocua para ella a efectos tributarios por cuanto supone el reconocimiento de un desplazamiento patrimonial a su favor proveniente del susodicho pago'.

En el presente caso, la ex esposa del demandante ha ratificado en la fase de prueba y práctica de testifical, la recepción en efectivo tanto de la pensión compensatoria como de los alimentos de los hijos, aclarando cualquier discrepancia sobre la primera que pudiera surgir de la lectura de la declaración de fecha 17 de octubre de 2013'.

A la misma solución ha de llegarse en este procedimiento, en el que si bien no ha habido ratificación de la esposa en la vía judicial -no se ha solicitado por ninguna de las partes-, ello no impide otorgar carácter probatorio a las manifestaciones de su ex esposa documentadas y aportadas por el recurrente, conforme a las cuales recibía mensualmente en efectivo la pensión de alimentos para los hijos y la pensión compensatoria para ella, unidas a los extractos bancarios de la cuenta del actor en los que constan disposiciones mensuales de dinero en efectivo de diferentes importes, y los ingresos en efectivo de diferentes cantidades realizados por su ex cónyuge en su cuenta bancaria.

Todo ello unido a su vez a la postura de la propia Administración demandada admitiendo al menos parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente a las liquidaciones practicadas por otros ejercicios, como ha sucedido con el ejercicio 2008, sin que conste que en ese procedimiento de gestión tributaria el actor hubiese aportado prueba diferente de la aportada con motivo de la impugnación de la liquidación practicada por el ejercicio 2009.

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado.

TERCERO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los gastos de representación y de los honorarios de defensa.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Arcadio contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 17 de septiembre de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 promovida contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración tributaria desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, de la que resultaron a ingresar 6.622,95 €.

En consecuencia, debemos anular y anulamos el acuerdo impugnado, y con él la liquidación practicada.

Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los gastos de representación y de los honorarios de defensa.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADEal estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


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