Última revisión
17/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 357/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 227/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 357/2018
Núm. Cendoj: 07040450032018100023
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1284
Núm. Roj: SJCA 1284:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 4
Abogado:
En Palma de Mallorca, a 8 de noviembre de 2018.
VISTOS por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos
El objeto del recurso está constituido por la inejecución de los requerimientos de pago de fecha 22 de marzo de 2018 de las resoluciones estimatorias presuntas respecto a las solicitudes de fecha 24 de noviembre de 2017, o subsidiariamente, por las resoluciones desestimatorias presuntas de las solicitudes de fecha 24 de noviembre de 2017 sobre el derecho al percibo de los complementos de turnicidad y nocturnidad.
La cuantía del recurso se fija en 10.830 euros.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso es la inejecución de los requerimientos de pago de fecha 22 de marzo de 2018 de las resoluciones estimatorias presuntas respecto a las solicitudes de fecha 24 de noviembre de 2017, o subsidiariamente, las resoluciones desestimatorias presuntas de las solicitudes de fecha 24 de noviembre de 2017 sobre el derecho al percibo de los complementos de turnicidad y nocturnidad.
Como antecedentes, han de destacarse los siguientes:
- Los Sres. Juan Miguel y Pedro Miguel son funcionarios del Ayuntamiento de Bunyola, pertenecientes al Cuerpo de la Policía Local.
- En el BOIB núm. 21, de 9 de febrero de 2012, se publicó el Pacto del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Bunyola, en cuyo anexo I, referente a la policía local, se prevé el establecimiento de complementos de nocturnidad y de turnicidad, por importe de 123,50 € y 66,50 €, respectivamente.
- Mediante Decreto de Alcaldía núm. 137/2012, de 20 de diciembre, se acordó la suspensión del pago de los citados complementos.
- Interpuesto recurso contencioso administrativo contra el anterior Decreto, mediante la Sentencia núm. 376/2014 del Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 1 de Palma se declaró la nulidad del mismo por no haber sido objeto y materia de diálogo social (PA núm. 129/13).
- Como consecuencia de lo anterior, y en el PA núm. 256/15 que se sustanció ante el mismo Juzgado, se dictó la Sentencia núm. 36/2017, de 14 de febrero, que acordó el derecho al abono de las cantidades de los citados complementos reclamadas por un Policía Local del Ayuntamiento de Bunyola desde que se dejaron de percibir, debido a que, una vez anulado el Decreto que suspendía el pago de los complementos, éstos debían ser de nuevo abonados.
- Tras serles denegada la extensión de efectos de dichas Sentencia, los Sres. Juan Miguel y Pedro Miguel el día 24 de noviembre de 2017 presentaron ante la Corporación sendos escritos en los que solicitaban el abono de los complementos de nocturnidad y turnicidad desde que se dejaron de percibir más los intereses correspondientes.
- Dichas solicitudes no fueron resueltas de modo expreso, por lo que los interesados, considerando que se había producido silencio administrativo positivo, presentaron escritos el 22 de mayo de 2018 en los que solicitaron se abonase la cantidad de 10.830 € más todas aquellas cantidades que se fueran devengando desde el mes de marzo de 2018 y hasta su completo pago, más los intereses correspondientes.
- Ante la falta de respuesta a dichos escritos se ha formalizado el presente recurso jurisdiccional.
La representación procesal de los recurrentes plantea una pretensión de tipo alternativo, en función del sentido del silencio administrativo ante la falta de respuesta a las solicitudes iniciales: en el escrito de demanda alude a inejecución de los requerimientos de pago (si el silencio fuera positivo) o desestimación presunta de las solicitudes (caso de silencio negativo). Para fundamentar su pretensión, los recurrentes alegan que el Decreto de Alcaldía de 20 de diciembre de 2012 que suspendió el pago de los repetidos complementos fue dejado sin efecto por medio de la Sentencia núm. 376/2014, por lo que el Pacto en que se basaba su percepción está plenamente vigente, con el consiguiente derecho para los funcionarios que lo reclamaran. Entienden que se produjo silencio administrativo positivo ante las solicitudes y, de ahí, que se refieran a ejecución del acto presunto firme, ex artículos
La representación procesal del Ayuntamiento demandado se opone a la estimación de la demanda, alegando que tanto la Sentencia núm. 376/2014 como la Sentencia núm. 36/2017 hacían alusión a un informe de la Delegación de Gobierno de 2 de noviembre de 2012 en el que se sostenía que los complementos que ahora se reclaman eran ilegales; en base a ello aduce que no es procedente el pago de los complementos. Añade, además, que el Decreto de 20 de diciembre de 2012 sí fue objeto de negociación, aportando acta de día 19 del mismo mes y año, en que se recoge dicha negociación.
Como se ha visto, los demandantes apoyan su pretensión en el contenido de las dos sentencias del Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 1 de Palma a que se ha hecho referencia y a cuyo contenido se ha aludido. La primera de ellas -núm. 376/14- anuló el Decreto de Alcaldía que suspendía la aplicación del Pacto de febrero de 2012, debido a que dicho Decreto no había sido objeto de negociación previa con los representantes del personal; en cuanto a la segunda -núm. 36/17- llevó a la práctica la declaración contenida en el anterior pronunciamiento respecto de una solicitud concreta formulada por un funcionario, argumentando que, dado que la resolución que había suspendido la aplicación del Pacto había sido anulada, era procedente reconocer el derecho al cobro de los complementos establecidos en el mismo.
Lo cierto, sin embargo, es que en uno y otro caso no se puso en cuestión la validez del Pacto ni su aplicabilidad una vez desaparecido el acto que suspendía su vigencia; así, ninguna de las sentencias se refería al contenido del pacto, sino que examinaban si el decreto que suspendió sus efectos se ajustaba o no a derecho, y lo hicieron, además, únicamente desde el punto de vista procedimental. No puede decirse, por tanto, que dicho Pacto fuera confirmado por esos pronunciamientos, antes al contrario, en ambos casos se dejaba bien claro que ello no era objeto del litigio y se hacía referencia al informe de la Delegación del Gobierno de 2 de noviembre de 2012, sin profundizar en el tema.
En el presente litigio se ha aducido por la Administración demandada que el Pacto de 2012 no se adecuaba a las normas que regulan el régimen retributivo de los funcionarios de Administración Local, lo que obliga a plantearse si, en este punto concreto, esto es, la previsión de complementos de turnicidad y nocturnidad, el Pacto se ajustaba o no a las previsiones legales en esta materia.
Examinados el EBEP, la Ley 30/1984, la Ley 7/1985 y, en particular, el RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se estableció el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, resulta que en ninguna de esas disposiciones se hace alusión a otro tipo de retribuciones distintas a las básicas (sueldo, trienios y pagas extraordinarias) o complementarias (complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios). Debiéndose destacar aquí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del RD citado en último lugar, ' de acuerdo con lo dispuesto en el
Ello quiere decir que cualquier otro concepto retributivo diferente a los anteriores no se ajustaba a las previsiones legales, tal como puso de manifiesto la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares mediante el escrito que dirigió a la Corporación municipal el día 2 de noviembre de 2012, que consta en los expedientes administrativos (documento 9). Por tanto, los llamados complementos de turnicidad y nocturnidad carecían y carecen de amparo legal, pese a que fueran recogidos en el Pacto de febrero de 2012 (lo que no dice mucho en favor del propio Ayuntamiento, pero no altera la ilegalidad de esos complementos). Ilegalidad que se evidencia, además, en el propio contenido del acta de la reunión de 19 de diciembre de 2012, aportada ahora por la parte demandada, en la que se hace referencia a la necesidad de 'regularizar' los complementos de turnicidad y nocturnidad y a que los mismos deberían integrarse en el complemento específico, en su caso; lo que implica, bien a las claras, que las dos partes que habían suscrito el Pacto era conscientes de esa anomalía legal.
Así las cosas, dicha previsión convencional, aunque aceptada por las dos partes que suscribieron el Pacto (Ayuntamiento y representantes del personal), no puede desplegar efectos, por apartarse de las previsiones legales al respecto, sin que pueda vincular en su aplicación a este juzgador, que, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 6 LOPJ (
Siendo esto así, como lo es, no puede compartirse la posición de la parte actora, por cuanto la misma se funda en un punto del Pacto que resulta inaplicable, sin que quepa ya entrar a examinar si se produjo silencio administrativo y si éste fue positivo o negativo. Tanto en uno como en otro caso, el resultado vendría a ser el mismo: imposibilidad legal de percibir unas retribuciones referidas a conceptos retributivos carentes de amparo legal. Lo que conduce a la desestimación de la demanda.
Lo aquí resuelto está en línea con la doctrina de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en materia de conceptos retributivos carentes de cobertura legal, puesta de manifiesto en Sentencias como la de 1 de septiembre de 2004 o la núm. 459/2018, de 20 de marzo de 2018, entre otras.
Cumple, por todo ello, la desestimación del recurso y confirmación del acto impugnado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y pese a que se hayan desestimado las pretensiones de la parte actora, no se hace expresa imposición de costas procesales, ante la falta de respuesta expresa por parte de la Corporación municipal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,
Fallo
Contra esta Sentencia
Así lo acuerda, manda y firma PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca.
