Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3576/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 869/2021 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 3576/2021

Núm. Cendoj: 08019330012021100842

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7157

Núm. Roj: STSJ CAT 7157:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN

SALA TSJ 869/201 -RECURSO DE APELACIÓN 33/2021-

Partes: AGENCIA TRIBUTARIA C/ Raúl, Romulo, SOLIDUSLAR, S.L.

S E N T E N C I A Nº 3576

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de julio de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 869/2021 (33/2021), interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha comparecido como parte apelada D. Raúl, D. Romulo y la mercantil SOLIDUSLAR S.L, representados cada uno por el Procurador D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. -En el procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 361/2020 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Barcelona y su provincia, se dicta el auto número 316/2020, de 22 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'NO ha lugar a la autorización judicial de entrada interesada por la representación procesal de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en su escrito de 9 de noviembre de 2020.'

.'

SEGUNDO. -Contra dicho auto número 316/2020, de 22 de diciembre,6 de junio de 2019, se interpone por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado, recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado a quo,dio traslado a las partes apeladas y se acordó la remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial como parte apelante y partes apeladas.

TERCERO. -Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala el día 7 de julio de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

CUARTO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada el auto número 316/2020, de 22 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Barcelona y su provincia, cuya parte dispositiva se ha reproducido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Se expone en los antecedentes de hecho del auto de entrada domiciliaria:

'PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2020 la representación procesal de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA interesó autorización judicial para el acceso, examen y, en su caso, copia de la documentación e información con trascendencia tributaria que se halle en:

-la mochila que la Inspección de los Tributos localizó el 13/06/2019 en el despacho administrativo de las instalaciones de la sociedad SOLIDUSLAR, S.L., sitas en la calle Dels Angels núm. 6 de Barcelona, en la personación que realizó a dicho lugar, y

- el ordenador portátil hallado el día 13/06/2019 en el domicilio administrativo de las sociedades GRUPO BUNBO SL, SOLIDUSLAR SL, GRUPO VIETNAM SL, SAYUMEX, SL y GRUPO MADMEX SL, sito en Calle Vía Laietana, núm. 44, planta primera, puerta segunda, de Barcelona, también en la personación realizada en dicho domicilio.

SEGUNDO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal y a la empresa SOLIDUSLAR, S.L., se ha verificado el trámite por el Ministerio Fiscal, presentando informe de fecha 17 de noviembre de 2020.

En fecha 21 de diciembre de 2020 se ha presentado escrito de alegaciones por la citada mercantil, por el Sr. Raúl y el Sr. Romulo, de lo que se ha dado cuenta para resolver lo pertinente.'

En su fundamento jurídico primero expone el marco normativo de aplicación y una síntesis de la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa sobre la materia consistente en la naturaleza y requisitos de las autorizaciones para la practica de diligencia de entrada y registro en domicilios constitucionalmente protegidos. En el segundo, por su relevancia reproduce al inicio la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia num. 1231/2020, de 1 de octubre, rec casación 2966/2019 y, a continuación, se centra ya en el caso concreto, para considerar que no concurren los requisitos establecidos por el Alto Tribunal:

' En el presente caso, se solicita el acceso, examen y, en su caso, copia de la documentación e información con trascendencia tributaria que se halle en la mochila que la Inspección de los Tributos localizó el 13/06/2019 en el despacho administrativo de las instalaciones de la sociedad SOLIDUSLAR, S.L. y el ordenador portátil hallado el día 13/06/2019 en el domicilio administrativo de las sociedades GRUPO BUNBO, S.L., SOLIDUSLAR, S.L., GRUPO VIETNAM, S.L., SAYUMEX, S.L. y GRUPO MADMEX, S.L. Teniendo en cuenta la reciente STS y a la vista de la documentación obrante en autos, se considera que no concurren los presupuestos previstos para la autorización interesada, ello con oposición de la parte contraria, pese al informe favorable del Ministerio Fiscal. A tal efecto aporta la siguiente documentación: Órdenes de Carga y de Modificación de Carga en Plan de Inspección (documento 1); notificaciones de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras (documento 2); información de la base de datos de la AEAT (documento 3); impresión de las direcciones de los establecimientos de restauración que figuran en las páginas web vinculadas (documento 4); diligencia adopción medida cautelar en Cl Dels Angels, 6 (documento 5); diligencia adopción medidas cautelares en Via Laietana, 44 (documento 6); sentencia del TSJC nº 3176 de fecha 21/07/2020 (documento 7); y datos del informe del BCE (documento 8).

En el presente caso, de la documentación aportada no resulta acreditado el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Sentencia 1231/2020 de 1 de octubre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2, del Tribunal Supremo. Así pues, no cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado. Asimismo, tampoco resultan acreditados la existencia de indicios o datos que determinen que tanto en la mochila como en el portátil antes mencionados cuyo acceso ahora se interesa existan datos con trascendencia tributaria relacionados con la investigación llevada a cabo por la Agencia Tributaria.

Por todo lo expuesto procede denegar la autorización interesada.'

SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

I.En el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra el auto referenciado se solicitó el dictado de sentencia '... estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque el auto impugnado y acuerde autorizar a la Inspección de los Tributos a acceder y examinar el contenido de la mochila y el ordenador portátil objeto de medida cautelar de precinto en fecha 13/06/2019 en la personación llevada a cabo por la Inspección en las sedes sociales de las sociedades inspeccionadas, en los términos remitidos al Juzgado en nuestra solicitud inicial.'

La AEAT en su escrito de recurso considera que la solicitud para el acceso, examen y en su caso copia de la información con trascendencia tributaria que se pudiera contener en la mochila y el portátil objeto de medida cautelar previa de incautación y precinto, cumple con los presupuestos establecidos en la sentencia del TS núm. 1231/2020, de 1 de octubre, por lo que debe revocarse el auto y admitirse la practica de la diligencia, por resultar la misma necesaria y conducente al fin de perseguir el fraude fiscal .

Añade que la Sección Tercera de esta Sala ha dictado sentencia desestimatoria de vulneración de derechos fundamentales, núm. 3176/2020, de 21 de julio, recaída en el recurso 202/2019 , para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la entidad Soliduslar SL, contra el auto de ratificación de medidas cautelares adoptadas por el Inspector Jefe Regional Adjunto el 3/7/2019, tras la entrada efectuada el 13/6/2019, relativas a la incautación y precinto para su posterior examen y, en su caso copiado de la información de trascendencia tributaria que se pudiera contener tanto en la mochila hallada en el despacho desde el cual el Sr. Raúl, representante legal de las sociedades inspeccionadas, había manifestado que accedía al servidor informático remoto, como en el portátil hallado en la sede administrativa de las sociedades inspeccionadas -grupo-. Y tales medidas cautelares se consideraron 'proporcionadas' y se han llevado a cabo 'sin menoscabo' de ninguno de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 18 CE. La confirmación de esas medidas ha de llevar aparejado el acceso al contenido de la información con trascendencia tributaria que pueda contenerse en los dispositivos objeto de dichas medidas cautelares, pues esa y no otra, es la finalidad de una medida cautelar como esta. Y de confirmarse las mismas, por cuanto no eran desproporcionadas y no conculcaban los derechos fundamentales reconocidos en el art. 18 CE, se estaba considerando que procede acceder al contenido precintado.

A mayor abundamiento, se dispone de información suficiente, tras el examen de la documentación y de la contabilidad aportada por los obligados tributarios durante el procedimiento inspector en curso, que evidencia que la misma no refleja las ventas reales, y que existe una contabilidad 'B', que afectaría a los ejercicios inspeccionados que tiene que estar en la 'nube' y en los dispositivos de almacenamiento de información a los que se niega el acceso a la Inspección. En ese informa elaborado en fecha reciente por la AEAT se consideran tales circunstancias. Que durante el procedimiento inspector se ha aportado a la Inspección los libros contables y cuentas bancarias, así como los cierres de caja. Dichos libros contables cuadran con lo declarado, pero, sin embargo, no parecen reflejar la contabilidad real a la vista de la información que se pudo copiar de los ordenadores de Soliduslar SL el día de la personación.

Existen indicios serios de 'evasión fiscal', por lo que necesariamente debe accederse a la petición de la AEAT de acceso, examen y, en su caso, copiado de la información con trascendencia tributaria que se halle en la mochila y el portátil.

Se solicitó al amparo de lo dispuesto en el art. 270LEC, la incorporación de prueba documental publica consistente en el Informe emitido por la Dependencia Regional de Inspección de fecha 19.1.2021, que mediante un análisis detallado de la documentación obrante en el expediente, se aportan indicios claros que permiten concluir que la contabilidad aportada no refleja las ventas reales y que existe una contabilidad 'B', que afectaría directamente a los ejercicios inspeccionados.

Por auto de 28.4.2021 se denegó la apertura del procedimiento a prueba por aplicación de lo dispuesto en el art. 85.3LJCA aplicable a las presentes actuaciones.

II.Por su parte, la parte apelada representada por el Procurador D. Jesus Miguel Acín Biota, si bien mediante tres escritos distintos, pero con idéntico contenido o sustrato impugnatorio para D. Raúl, Romulo y la mercantil SOLIDUSLAR S.L, se sostiene:

-Improcedencia de la prueba solicitada por la Abogacía del Estado. No disponibilidad por la parte solicitante de practicar medios de prueba en la segunda instancia.

-Sobre la relevancia de la sentencia dictada por la Sección Tercera en el recurso especial de protección de derechos fundamentales núm. 202/2019, ha sido recurrida en casación, porque entendió que el consentimiento del Sr. Raúl era válido ya que constaba en autos la entrega del Anexo informativo, y conforme a su clausulado, procedía considerarlo válidamente prestado. La Sala únicamente analizó la adopción de medidas cautelares y no la apertura de los dispositivos. Y siendo el consentimiento válido, las medidas cautelares adoptadas en nada vulneran los derechos fundamentales. La apertura de los ordenadores no consiste en un mero acto de trámite, sino que es una solicitud de injerencia en un Derecho Fundamental -'Derecho al entorno virtual', independiente del Derecho al domicilio constitucionalmente protegido. Se destaca su carácter autónomo. Art. 18CE y art. 8 Convención Europea de Derechos Humanos.

-Acreditación de los presupuestos establecidos en la sentencia 1231/2020, de 1 de octubre, de la Sala C-A TS, Sección 2ª. No se aportan indicios de que la injerencia solicitada sea idónea para el fin perseguido. La Inspección fundamenta la necesidad de su apertura únicamente en que ambos dispositivos fueron incautados en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario y que los interesados, tanto el administrador como el encargado del local, se negaron a que los ordenadores fueran objeto de injerencia. No se supera el triple juicio de idoneidad de la medida, necesidad y proporcionalidad. La AEAT aporta indicios generales que no generan presunción de fraude alguno y que se limitan a realizar valoraciones genéricas basadas en la posibilidad de defraudar del contribuyente, dado que los destinatarios de la actividad son particulares; un rendimiento neto bajo y otros aspectos que según la administración son extraños pero respecto de los que en ningún momento explica por qué son indicativos de defraudación; la existencia de cajas de seguridad vacías y a las que no se había accedido desde 2017; pero en ningún caso constituyen elemento probatorio suficiente para justificar ni siquiera la solicitud de injerencia, además de la necesidad de que la misma, deba acreditarse que se trata de una medida necesaria e idónea.

Se Suplica en los 3 escritos de oposición de forma idéntica: '... dicte sentencia por la que se conforme en todo la resolución recurrida, declarándose no haber lugar al recurso de apelación interpuesto; en todo caso, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.'

III. El Ministerio Fiscalpresentó escrito considerando que la petición de acceso, examen y en su caso copia de lo contenido en la mochila y el ordenador portátil, no tiene carácter prospectivo. Que la parte apelada dio por bueno el consentimiento otorgado para el acceso a la sede social de la empresa y que ahora no cabe discutir ese consentimiento con ocasión de esta autorización judicial. Se ratifica en su informe de fecha 22.12.2020. Solicita la estimación del recurso.

TERCERO. - Sobre la fundamentación del auto denegatorio de la solicitud de acceso, examen y en su caso copia de la documentación e información con trascendencia tributaria que se halla en la mochila sita en el domicilio fiscal de Soliduslar SL, y del ordenador portátil sito en oficinas de la citada obligada tributaria y otras mercantiles.

I.Como hemos transcrito, el auto sustancialmente deniega la medida solicitada con respecto a ambos objetos incautados y precintados en la diligencia de personación de 13/6/2019 por considerar que atendidos los requisitos establecidos en la STS 1231/2020, de 1 de octubre, no se cumplen las exigencias para ello. Concretamente por considerar que no se expresa con suficiente entidad la idoneidad de la medida, necesidad y proporcionalidad en un previo procedimiento abierto a la obligada.

Así, si se observa la solicitud de autorización judicial presentada al Juzgado competente se constata que exclusivamente se produce una exposición listada de relación temporal de hechos acontecidos desde la carga en plan del grupo de sociedades entre las que se encuentra Soliduslar así como la diligencia de personación llevada a cabo tanto en las oficinas administrativas del grupo en Via Laietana núm. 44 y en el domicilio fiscal de Soliduslar en Calle dels Angels, núm. 6 de Barcelona y las medidas cautelares aportadas así como el recurso jurisdiccional ante la Sección Tercera de esta Sala por vulneración de derechos fundamentales. Ningún dato más se dirige a acreditar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de injerencia. Se trata de una solicitud meramente descriptiva tanto de lo ocurrido tanto en la diligencia de personación como con posterioridad en la diligencia de ratificación de las medidas cautelares de incautación y precinto de la mochila y el ordenador portátil. Ninguna explicación sobre los indicios que motivan la solicitud de injerencia que determinen la idoneidad del acceso, en cuanto que del mismo se vaya a obtener información que pueda conducir a evidenciar el fraude fiscal de ventas ocultas o reflejadas en 'contabilidad B'; la necesidad del mismo, es decir, que con todo lo actuado, aprehendido y obtenido se requiera aún un aporte extra de información sobre la defraudación al haber resultado infructuosos los restantes datos y documentación obtenido y, por último la proporcionalidad en sentido concreto, en cuanto que la apertura y acceso a tal documentación e información pueda resultar proporcionada en ese caso en concreto en atención a las circunstancias concurrentes.

II.Nada de toda esta labor se ha expresado en la solicitud de acceso y examen, efectuada por la AEAT, únicamente que habiéndose accedido al domicilio fiscal de Soliduslar SL y oficinas administrativas por virtud de un consentimiento del representante fiscal autorizado, el mismo se negó a proporcionar las claves necesarias para el acceso a los archivos informáticos existentes en el ordenador y que el Sr. Romulo alegó ser el propietario de la mochila aparecida en el domicilio fiscal de Soliduslar SL cuyo interior parecía guardar otro dispositivo informático.

III.En efecto, en esta materia, junto a los demás condicionantes indicados juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, más arriba significado, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido y evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales cuyo contenido esencial es intangible, siendo así que el examen de la legalidad, de la necesidad, de la proporcionalidad, etc., no se realiza por el órgano judicial ex postde la actuación administrativa sino ex ante: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( sentencia del Tribunal Constitucional número 160/1991), no pudiendo bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la inspección tributaria, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los medios o elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración tributaria someter su actuación, estrictamente, al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio. En dicho sentido, ciertamente, resulta aquí indispensable la precisión de los indicios, como un priuslógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, requiriendo éstos su apoyo en datos objetivos que, según la misma jurisprudencia constitucional, deben serlo en un doble sentido: a) en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. En definitiva, la entrada y el registro por la Inspección de Tributos de un domicilio constitucionalmente protegido solo puede autorizarse por el órgano judicial competente cuando en la solicitud o junto a ella consten explícitamente los datos objetivos indiciarios de comisión de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y que para su averiguación sea necesaria aquella diligencia.

IV.Con independencia de que consideremos valido o no el consentimiento otorgado por el Sr. Raúl en el momento de la personación en el domicilio fiscal de Soliduslar SL y en las oficinas administrativas del grupo, lo cierto es que existió una oposición al acceso a dispositivos que no se duda que constituían 'domicilio constitucionalmente protegido' ( artículos 18.2 de la Constitución española, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) y ello ya motiva que exista control judicial de la actuación administrativa que se ampara en el cumplimiento de finalidades publicas de erradicar el fraude fiscal cuando se ponen en riesgo o en liza derechos fundamentales. No puede negarse que esta Sala y Sección, en cumplimiento estricto de la Jurisprudencia emanada por el TS a partir del 1 de octubre de 2020, ha considerado que la existencia de un 'procedimiento inspector ya abierto' no puede hacerse coincidir con la propia diligencia de personación (por todas, nuestra reciente sentencia núm. 340/2021, de 29 de enero, rollo apelación núm. 65/2020 ).

No hay mención de indicios que conduzcan a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido concreto del pretendido acceso, examen y , en su caso, copia, del contenido de los dispositivos informáticos incautados y precintados y sí solo se califican de 'indicios serios de evasión fiscal'. Se dice que los libros contables aportados durante la Inspección cuadran con lo declarado y que según unos listados obtenidos en la personación podría existir entre el 15%-9% de ventas no declaradas, pero no se detalla en que se sustentan esas aseveraciones, como podría ser en imposiciones en efectivos, gastos de proveedores, existencias almacenadas o cualquier otro dato objetivo que conectara los aprovisionamientos con las ventas.

Y no se trata de que la apelante acredite con mayor rigor o fehaciencia los indicios y la necesidad de tal medida invasiva sino que ello se realice en el momento para ello, que obviamente no es con ocasión del recurso de apelación a una resolución judicial que realiza una concreta valoración de la concurrencia de las circunstancias que amparan y legitiman la actuación administrativa que transgrede derechos fundamentales.

CUARTO- Sobre la relevancia pretendida por la Abogacía del Estado respecto a la decisión adoptada en sede de recurso especial de protección de derechos fundamentales articulado contra la actuación administrativa de ratificación de las medidas cautelares adoptadas de incautación y precinto de la mochila y el ordenador portátil. No existe tal conexión que permita concluir que debe accederse a la medida de acceso, examen y, en su caso, copia de la documentación e información que contengan tales dispositivos.

I.Por constituir un argumento sostenido por la Abogacía del Estado en su escrito de apelación, debemos pronunciarnos sobre una pretendida relevancia, a modo de antecedente justificativo, de la sentencia núm. 3176, de 21 de julio de 2020, recaída en el recurso 202/2019, de la Sección Tercera de esta Sala, interpuesto por la mercantil Soliduslar SL, en el recurso especial para la protección de derechos fundamentales contra el acuerdo de ratificación de las medidas cautelares adoptadas en la diligencia de entrada y personación de 13/6/2019. La sentencia concluye que el acto administrativo de ratificación de medidas cautelares se ajusta a las previsiones legales que consigna como facultades de la Inspección en la ejecución de una diligencia de entrada en domicilio, la adopción de las mismas con la finalidad de '... salvaguardar las pruebas de la situación económica y contable del obligado tributario...', '...asegurar la identidad de los datos obrantes en la documentación incautada con la información que posteriormente...', y requieren, por tanto,'... la apreciación de las particulares circunstancias que observen in situ'.

II.Así, lo que se resolvió en aquel pronunciamiento es si la actuación administrativa adoptada, cual es las medidas cautelares de incautación y precinto de la mochila y el portátil, vulneraba el art. 18.2CE en cuanto a su desproporción, cobertura legal, negativa del representante al acceso a los dispositivos y precisión en cuanto a su contenido -incautación y precinto-. Cuestión distinta es que el acceso directo al contenido de tales dispositivos en cuanto a la efectiva transgresión del derecho a preservar la intimidad o fidelidad del ' domicilio constitucionalmente protegido' cumpla los requisitos de la triple garantía: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido concreto. La Inspección deberá acreditar que tal acceso se halla amparado en una efectiva ponderación de todas las garantías concurrentes expresadas ya. En definitiva, el limitado objeto del recurso especial entablado no supone una 'carta blanca' para todas las actuaciones posteriores que materializan la trasgresión de los bienes y derechos amparados por el art. 18.2 CE.

No está de más señalar que el momento de adopción de las medidas cautelares fue el 13/6/2019, ratificada por el Inspector Regional Adjunto el 3/7/2019, y la solicitud de acceso, examen y, en su caso, copia de la documentación e información contenida en los dispositivos fue el 11/11/2020, y aunque si bien se dictó el 21/7/2020 sentencia por la Sección Tercera de esta Sala en el recurso especial, los tiempos no son acordes a una eficaz actuación inspectora.

III.El auto dictado en la instancia denegatorio de la medida invasiva del derecho fundamental ya ponderó la existencia de la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Sala y ello no supone obviar que la solicitud debe ajustarse a los requisitos recogidos en el propio auto respecto a la STS 1231/2020, de 1 de octubre. Que las medidas cautelares adoptadas hayan sido ratificadas administrativamente y luego en sede jurisdiccional del recurso especial no afectan a la competencia objetiva del Juez contencioso-administrativo para revisar la decisión administrativa de ejecutar un 'acceso' en domicilio constitucionalmente protegido, ex art. 8.6LJCA. El control que realiza el Juez de lo Contencioso-administrativo es un control de ejecución de tal actuación administrativa que si bien ostentaba inicialmente, por concepto, el privilegio de la autotutela ejecutiva en el sentido de no necesitaba la intermediación judicial, lo es si aparece un derecho fundamental y además, 'ex ante'.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto de instancia denegatorio de la medida de acceso, examen y, en su caso, copia de la documentación e información referida.

ULTIMO. - Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, pero atendido el giro copernicano de la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal que afecta a actuaciones como la presente que viven diversos lapsos temporales, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación número 869/2021 (Sección 33/2021)interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra el auto número 316/2020, de 22 de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Barcelona y su provincia en su procedimiento de autorización judicial de entrada domiciliaria número 361/2020. Sin hacer especial condena en las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998, siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, y, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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