Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 358/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 430/2003 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 358/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006100826

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3402

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación confirmatoria en alzada de aquella otra Resolución dictada por el Director General de Recursos Pesqueros por la que se impuso a la parte actora, la sanción de 1.000 euros de multa, por infracción grave. La parte actora ha esgrimido diversos motivos de impugnación, infracción del principio acusatorio, la prescripción de la acción para sancionar, la caducidad del procedimiento sancionador, la nulidad del acta de inspección por falta de competencia, y el error en la valoración de la prueba. Ninguno de los motivos alegados puede ser estimado, lo que conlleva a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera "Recurso 430/03"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 358/06

En la ciudad de Valencia, a 7 de marzo de 2006.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 430/03, en el que han sido partes, como recurrente, don Jose Carlos , representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por el Letrado Sr. Vizcarro Blasco, y como demandada, actuando mediante la representación que le es propia, la Administración del Estado. La cuantía se ha fijado en 1.000 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de anulación de la resolución sancionadora impugnada.

SEGUNDO.- La parte demandada formuló escrito por el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2006.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso Contencioso- Administrativo es la Resolución de 17-12-2002 del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación confirmatoria en alzada de aquella otra Resolución de 29-4-2002 dictada por el Director General de Recursos Pesqueros por la que se impuso a don Jose Carlos -hoy parte actora del proceso.- la sanción de 1.000 euros de multa. La administración considera que el recurrente , patrón armador del pesquero " DIRECCION000 " NUM000 , es responsable de una infracción grave tipificada en el art. 96.1.f) de la Ley 3/2001 , de 26 de marzo, de Pesca Marítima del estado , ello con relación a unos hechos consistentes en que el día 14-2-2001 el referido buque practicó la pesca de cerco en fondos de 31,7 metros de sonda.

La parte actora ha esgrimido diversos motivos de impugnación como son la infracción del principio acusatorio, la prescripción de la acción para sancionar , la caducidad del procedimiento sancionador, la nulidad del acta de inspección por falta de competencia, y el error en la valoración de la prueba; motivos que se van a examinar en los siguientes fundamentos, aunque, por razones de sistemática, alteraremos el orden de enjuiciamiento propuesto.

SEGUNDO.- Con invocación del art. 6.2 del R.D. 1398/93, de 4 de agosto, aprobatorio del reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, se alega la prescripción de la acción para sancionar , en atención a que transcurrieron más de dos meses desde la fecha en que por la Guardia Civil se extendió el acta-denuncia de infracción hasta que por el interesado recibió la primera notificación en el expediente.

Frente a lo que alega la parte actora, el dies a quo del plazo del art. 6.2 del Reglamento invocado por ella es el del acuerdo de incoación. Al haberse notificado éste dentro del plazo previsto en ese precepto legal -a los 19 días-, hemos de rechazar el motivo propuesto por la actora.

TERCERO.- Otro motivo de impugnación consiste en la caducidad del procedimiento sancionador. Aquí es invocado por la actora el art. 44 de la LRJAP y PAC y señala que hubieron transcurrido más de seis meses desde la fecha del acta-denuncia hasta que el interesado fue notificado en la Resolución sancionadora.

Al respecto de la alegación puede recordarse que el plazo de caducidad es aquel dentro del cual ha de tramitarse y resolverse el expediente Administrativo, so pena caducidad del trámite (supuesto recogido en el artículo 44.2 de la LRJAP y PAC, redacción Ley 4/1999 ) , que no extingue per se la acción en él ejercitada, aunque sí da lugar a la conclusión del procedimiento y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que quepa reanudarlo en tanto que la acción no haya prescrito.

Aquí tampoco es correcta la apreciación de la parte actora según la cual el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador es el del acta-denuncia, ya que es el del acuerdo de incoación [art. 42.3 a) de la LRJAP y PAC y ST.S. de 2-3-2004 ] , siendo el dies ad quem el de la Resolución que decide el procedimiento , atendiendo a la fecha de la notificación al interesado y no a la fecha sustantiva, para evitar que ésta quede al arbitrio de la Administración (S.S.T.S. 20-10-1998 y 15-3-2002 ).

La incoación del expediente tuvo lugar a 5-12-2001 y la notificación de la resolución sancionadora acaeció el día 22-5-2002. No hubieron transcurrido, por tanto, los seis meses del plazo legal alegado, por lo que no podemos asumir el motivo.

CUARTO.- Denuncia la parte actora la vulneración del principio acusatorio, toda vez que en el acuerdo de incoación se le imputó una infracción del art. 96.1 f) de la Ley 14/1998, de 1 de junio, de Control para la protección de recursos pesqueros , mientras que fue sancionada por una infracción de la Ley 3/2001, de 26 de marzo .

Es verdad que el principio acusatorio es una de las garantías penales de aplicación matizada al ámbito administrativo sancionador (S.S.T.C. 7/1998, FJ 6; 14/1999, FJ 3.a; 81/2000, FJ 2.a; 116/2002, FJ 3), siendo exigible ex art. 24.2 CE que el pliego de cargos (o acuerdo de incoación) contenga los elementos esenciales del hecho sancionable y su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho de defensa; en suma, que en el pliego de cargos se determinen con precisión los caracteres básicos de la infracción cuya comisión se atribuye al inculpado (ST.C. 205/2003, FJ 5). Así pues , en el ámbito Administrativo, igualmente, nadie puede ser sancionado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, (SS.T.C. 11/1992, FJ 3; 95/1995, FJ 2).

En el presente caso el acuerdo de incoación contenía una relación de hechos lo suficientemente detallada para que el interesado pudiera defenderse de la imputación de una infracción del art. 96.1 f) de la Ley 3/2001, ello aun cuando se incurriera en el lapsus calami de citar la derogada Ley 14/1998 . Así pues , dada la configuración predominantemente fáctica de la imputación de pescar en fondos prohibidos, ninguna indefensión resultó para el interesado al momento en que le fue notificado el acuerdo de incoación. Y aun cuando no hubiera de entenderse así, en momentos posteriores -al notificársele la propuesta de Resolución, al interponer recurso de alzada-, el interesado ya supo que se le atribuía una conducta de la Ley 3/2001, pudiendo alegar al respecto lo que considerase conveniente.

El motivo es desechado.

QUINTO.- La parte actora plantea "la nulidad del acta de inspección, dado que de conformidad con los arts. 38, 39 y 40, 89 y ss. de la Ley 30/2001 (...) la función inspectora en materia de pesca marítima en aguas exteriores corresponde a los órganos competentes del Ministerio de Agricultura , Pesca y Alimentación, a cuyos inspectores se les reconoce la condición de agentes de la autoridad" , siendo, en opinión de la actora, que los agentes de la Guardia Civil no tienen atribuida competencia legal para realizar y levantar tales actas de inspección.

Sin embargo de los preceptos que alega la actora no se deduce la conclusión de que a otros agentes de la autoridad, como los miembros de la Guardia Civil, les estén impedidas las labores de control e investigación en materia de pesca exterior. En cualquier caso, lo relevante aquí es que se constataron unos hechos, y que tal constatación, sea realizada por los Inspectores de Pesca Marítima, o por la Guardia Civil , o incluso por un particular, puede ser "una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (SSTC 195/1997 , F.J. 4 b]; 129/2003, FJ 8) y enervar así la presunción de inocencia que asiste a la parte actora.

Tampoco puede ser asumido el motivo.

SEXTO.- Mediante el último motivo se cuestiona la corrección de la medición de los fondos marinos efectuada por la Guardia Civil mediante sonda, señalando la parte actora determinadas circunstancias indicativas -según ella- de dicha incorrección.

Es dudosa la distancia con el puerto de Gandía consignada en el acta-denuncia, conclusión ésta que los propios denunciantes, con posterioridad , asumen implícitamente al manifestar que tal distancia no era sino referencial. Pero todo esto, a juicio de la Sala, carece de la relevancia que quiere otorgarle la parte actora, pues hay que atender , como es obvio, no distancia con el puerto, sino a la del fondo marino, siendo lo importante que la medición se hizo mediante medios técnicos homologados y en las coordenadas que fija el acta con el resultado de 33,2 metros de profundidad, sin alcanzar por tanto los 35 metros reglamentarios del art. 6 RD 2349/1984 . Tal conclusión no queda en entredicho por la mera conjetura de que en los fondos podían haberse acumulado peces, o que , según la carta marina, la embarcación se hallaba próxima "a veril estimado de 35 metros" añadiendo la altura de la marea. No se constata dato que nos permita dudar de la exactitud de la medición del fondo y por ello rechazamos el motivo.

Con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Carlos y declaramos la resolución impugnada conforme a derecho. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a siete de marzo de dos mil seis.

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