Última revisión
02/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 358/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1072/2003 de 02 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 358/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100303
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2450
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 1072/03
Partes: PISTRAMIT, S.L. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº 358 / 2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1072/03, interpuesto por PISTRAMIT, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 28 de abril de 2002, por la que se acuerda declarar conclusa la solicitud de suspensión formulada en la reclamación núm. 08/12671/02.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 28 de abril de 2003, por la que se declara conclusa la solicitud de suspensión formulada en la reclamación núm. 08/12671/02, seguida contra las liquidaciones tributarias practicadas en concepto de retenciones e ingresos a cuenta, ejercicios 1996 a 1998.
Se fundamenta el anterior pronunciamiento en que la inicial solicitud de suspensión fue inadmitida a trámite por resolución del mismo TEAR, de 9 de diciembre de 2002, como consecuencia de no haberse presentado documentación alguna tendente a acreditar ni la imposibilidad de aportar cualquiera de las garantías enumeradas en el art. 75.6 del RD 391/1996 , ni los perjuicios de difícil o imposible reparación, además de que el ofrecimiento de garantías efectuado no reunía los requisitos exigidos para ello; dicha resolución fue notificada a la interesada el 24 de enero de 2003. Con posterioridad, el 8 de abril de 2003, la actora presentó nuevo escrito por el que formulaba una nueva petición de suspensión, reiterado los perjuicios de imposible o difícil reparación que ocasionaría la ejecución, además de alegar la imposibilidad de aportar aval bancario y aportar documentación justificativa.
SEGUNDO: La resolución del TEARC impugnada se limita a resolver la cuestión previa de si dentro de un mismo procedimiento puede el interesado reiterar la solicitud de suspensión después de que ésta no hubiese sido admitida a trámite. Y se cita al respecto el criterio del TEAC según el cual, al establecer el art. 74.8 REPREA (Real Decreto 381/1996 ) que "la suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación de la reclamación económico-administrativa", en absoluto puede significar que, dentro del mimo procedimiento de reclamación, el interesado pueda reiteradamente instar la suspensión cuando ya hubiese recaído resolución firme de la misma, todo ello en base al principio de firmeza de los actos administrativos.
No obstante lo anterior, la demanda articulada en la litis no contiene mención de ningún tipo sobre esta fundamentación de la resolución objeto de impugnación en la litis, refiriéndose a la cuestión relativa a la suspensión, en términos genéricos. Como consecuencia de ello, la contestación a la demanda invoca la inadmisibilidad del recurso, por impugnarse un acto firme y consentido.
TERCERO: Como venimos repitiendo (así, en la sentencia 162/2005, de 25 de febrero de 2005 ), la aplicación del principio de firmeza en relación con cualquier tipo de medidas cautelares ha de manejarse con sumo cuidado. Es cierto, desde un punto estrictamente procesal, que de los acuerdos sobre medidas cautelares debe aplicarse el concepto de firmeza, pero con una esencial precisión: siempre que las circunstancias sean unas y las mismas.
De esta forma, las medidas cautelares se rigen por el principio "rebus sic stantibus". Como explica la STC 105/1994, de 11 de abril (fj 3 .º), "Estos autos [de medidas cautelares], por otra parte y desde una perspectiva estrictamente procesal, no producen efectos de cosa juzgada y son esencialmente reformables si las circunstancias cambiaren". Y la misma sentencia añade (fj. 4): "Es cierto que el Auto de 25 octubre 1990 era firme y, por lo tanto, ejecutorio, pero no lo es menos que por su propia naturaleza podía ser revisado en cualquier momento si las circunstancias cambiaren. El contenido de este tipo de resoluciones está constituido por medidas cuya subsistencia ha de mantenerse rebus sic stantibus y a ellas han de adaptarse".
Tal característica esencial se recoge actualmente en nuestro ordenamiento jurídico con una gran precisión:
-- art. 72.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por la Ley 4/1999 : "Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción".
-- art. 132.1 LJCA : "[Las medidas cautelares] podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado".
-- Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil :
-- Artículo 736 . Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias: "Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición".
-- Artículo 743 . Posible modificación de las medidas cautelares: "Las medidas cautelares podrán ser modificadas alegando y probando hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro del plazo para oponerse a ellas".
-- Art. 233.4 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : "4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando ...".
Hemos dicho también que la simple reiteración, con la misma fundamentación y concurrencia de idénticas circunstancias, de una petición cautelar ha de conllevar su inadmisión por aplicación de dicho principio, si bien cuando concurren tanto una fundamentación diferente como unas circunstancias diversas, ha de estimarse contraria a derecho la inadmisión de las solicitudes, en virtud del principio general actualmente contenido con claridad en los preceptos reseñados.
CUARTO: En el presente caso, como ya se ha indicado, nada se dice en la demanda sobre circunstancias sobrevenidas o sobre un cambio de fundamentación basado en ellas. Se trata, pues, de un supuesto de concurrencia de circunstancias idénticas y, por ello, de simple reiteración de la petición cautelar, sin atender a la firmeza de la anterior resolución que inadmitió a trámite la misma solicitud.
En consecuencia, la resolución del TEARC impugnada se ajusta a derecho, con la consiguiente necesidad de desestimar el recurso. La inadmisibilidad postulada en la contestación procedería si la resolución impugnada hubiese sido la anteriormente dictada, lo que no es el caso, pese a que las alegaciones de la demanda sólo se refieren a ella.
No se aprecian méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PISTRAMIT, S.L. contra la resolución impugnada, que mantiene por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

