Última revisión
17/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 358/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 193/2005 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 358/2008
Núm. Cendoj: 08019330052008100418
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso Ordinario 193/2005
SENTENCIA Nº 358/2008
Ilmo. Sres. Magistrados:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario nº 193/2005, interpuesto por la entidad "COPCISA S.A.", representada por el Procurador D. ÁNGEL MONTERO BRUSELL y defendida por el Letrado D. JUAN CENTELLES BECH, contra EL DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por EL LETRADO DE LA GENERALITAT, contra el AYUNTAMIENTO DE OLESA DE BONESVALLS, representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS y asistido por el Letrado D. ANDREU BATLLE I AMAT, y contra "GRUP DE DONES LES BONES VALLS", "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA ZONA RESIDENCIAL DEL LLEDONER", "ASSOCIACIÓ PER DIALES COGITAIRE AUDE", "GRUP DE TEATRE XAREL.LO", "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DEL PLA DE PELAG", "AGRUPACIÓ DE DEFENSA FORESTAL D'OLESA DE BONESVALLS", "FEDERACIÓ D'INDEPENDENTS DE CATALUNYA", representados por la Procuradora Dª FRANCESCA BORDELL SARRO y defendidos por el Letrado J.M. PUJOL MASIP. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La entidad recurrente interpuso recurso contencioso administrativo, primero, contra la desestimación presunta por efectos del silencio del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada por la Cap de la Secció d'Ordenació Minera el 16 de diciembre de 2004, y después contra la resolución expresa desestimatoria dictada por el Director General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial el 5 de mayo de 2005, confirmando la terminación del expediente administrativo de la autorización de la explotación "Bonesvalls" y la cancelación de la inscripción en el Libro Registro de Derechos Mineros de Barcelona.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 28 de marzo de 2008 .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna por la entidad actora, "Copcisa, S.A.", en calidad de solicitante de una autorización de aprovechamiento de recursos mineros de la sección A), calcárea, en Olesa de Bonesvalls, Registro Minero nº 2841, primero, la desestimación presunta por efectos del silencio del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada por la Cap de la Secció d'Ordenació Minera el 16 de diciembre de 2004, y después contra la resolución expresa desestimatoria dictada por el Director General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial el 5 de mayo de 2005, la cual confirmó la terminación del expediente administrativo de la autorización de la explotación y la cancelación de la inscripción en el Libro Registro de Derechos Mineros de Barcelona.
La sociedad recurrente interesa que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, ordenando a la Administración demandada a que otorgue a "Copcisa" la autorización de explotación de recursos mineros de la sección A), calcáreas, sin perjuicio de las medidas correctoras que fueran pertinentes.
Como fundamento de su postura, invoca que la resolución de 16 de diciembre de 2004 fundamentó la finalización del expediente autorizatorio en el informe desfavorable sobre el programa de restauración que fue emitido por la Direcció General del Medi Natural (Departament de Medi Ambient i Habitatge) el 22 de abril de 2004, cuando el citado dictamen, por un lado, se basó en una serie de consideraciones erróneas recogidas en el informe expedido por la Dirección General de Urbanismo el 10 de diciembre de 2003, versante en las normas urbanísticas vigentes en Olesa de Bonesvalls, ya que el terreno objeto de la autorización está calificado como suelo no urbanizable, clave 303, suelo libre permanente, en el cual están permitidas las actividades extractivas en virtud de los artículos 9, 146 y 147 del Plan General de 14 de diciembre de 1989 .
Por otro lado, declara que la Direcció General de Medi Natural se basó también en un informe previo de 31 de enero de 1997 sobre los espacios naturales y corredores biológicos a incluir en el Plan General Metropolitano de Barcelona, en el cual, sin embargo, se incluía el terreno en cuestión fuera de la zona crítica de fauna, manteniendo la conectividad del corredor funcional, tal y como se refleja en el Estudio de Impacto Ambiental aportado el 17 de junio de 2003, denunciando que no consta en el expediente administrativo el citado documento.
Respecto de la resolución desestimatoria del recurso de alzada, la entidad recurrente invoca que ésta se sustenta en un informe desfavorable de Dirección General de Calidad Ambiental de 12 de abril de 2005, en el cual, por un lado, se reconoce cierto sentido a la interpretación de las normas urbanísticas sostenida por "Copcisa", mientras que estima que desconoce la propuesta formulada o la situación de los terrenos, ya que supera la anchura de 1'5 kilómetros del corredor, y los terrenos no se encuentran especialmente protegidos en los Planes de Espacios de Interés Natural. La Administración actúa en contra de sus propios actos, ya que en informe de 2 de junio de 2001, el Jefe de la Sección de Normativa y Procedimiento de Minas dictaminó que el rechazo del plan de restauración no se basaba en razones jurídicas ni técnicas. Por último, alega que las previsiones del mercado auguran un considerable incremento del consumo de áridos que se pueden solventar bien autorizando nuevas explotaciones, bien ampliando las explotaciones existentes, fomentando la primera una mayor competitividad y moderación de precios, debiendo tenerse en cuanta que la explotación interesada se encuentra fuera de un PEIN, previendo sustanciosas inversiones de acuerdo con el programa de restauración ambiental.
SEGUNDO.- La Generalitat de Catalunya ha solicitado la desestimación de la demanda, ya que las dos resoluciones administrativas impugnadas siguieron los informes desfavorables sobre el programa de restauración presentado por la actora, emitidos por la Dirección General del Patrimonio Natural con carácter preceptivo y vinculante, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre , dictámenes que motivan la evaluación negativa del impacto que produciría la actividad extractiva sobre el medio, ya que no se podría repetir la diversidad y complejidad de la flora y fauna existente en el terreno, que si bien no está incluido en el catálogo de Espacios de Interés Natural aprobados por el Decret 328/1992, forma parte de una zona especialmente sensible y muy bien conservada, intermedia entre los espacios naturales protegidos del Macizo del Ordal y las Montañas del Garraf, configurándose como un corredor entre éstos, y cuya protección viene conferida por la Ley 12/1981 .
El Ayuntamiento de Olesa de Bonesvalls se ha opuesto a la demanda planteada de adverso, destacando el carácter prevalente del medio ambiente sobre el desarrollo económico y urbanístico, siendo vinculante el informe del órgano ambiental, quien justificó que la cantera y sus instalaciones accesorias comportarían una afectación ambiental que no podría recuperarse, sobre todo en especies amenazadas de fauna y flora, teniendo en cuenta que el terreno ostenta una funcionalidad como conector entre dos espacios protegidos.
Las agrupaciones codemandadas han fundado su contestación a la demanda en la normativa comunitaria existente en materia de protección de aves y hábitats, debiendo proteger la zona donde se trata de explotar la cantera, al servir de corredor ecológico entre el Garraf y el Ordal, donde habitan especies en peligro de extinción.
TERCERO.- A partir de los datos que se desprenden de los documentos que conforman el expediente administrativo, unido a los hechos que no se encuentran controvertidos por las partes procesales, podemos establecer el siguiente relato fáctico que actúa de soporte al thema decidendi:
a) Aproximadamente en el mes de mayo del año 1993, el Arzobispado de Barcelona, en calidad de propietario de unos terrenos en el término municipal de Olesa de Bonesvalls, presentó ante la Direcció General d'Energia i Mines del Departament d'Indústria, Comerç i Turisme una solicitud para la autorización del aprovechamiento o explotación de recursos de la sección a) (cantera de caliza), sitos en el subsuelo de la finca de su titularidad, con número 2726, ocupando la explotación una superficie de 60 hectáreas, señalando como destino "áridos para la construcción" y denominándola "Bonesvalls". Junto con la solicitud se acompañó un programa de restauración, incoándose el expediente AE 93/2029.
El 28 de junio de 1993, el Cap del Servei de Planificació de l'Entorn Natural (Direcció General de Patrimoni Natural, Departament de Medi Ambient) emitió un informe denegatorio de la solicitud, de acuerdo con el artículo 5.4 del Decret 343/1983, de 15 de julio , por apreciar la inviabilidad reparadora de las medidas propuestas, sin perjuicio -añade- de que se presentare un nuevo programa de restauración que garantizare los lugares a los que la explotación debiere afectar (folios 106 y 107 del expediente).
El 17 de noviembre de 1993, los representantes del Arzobispado de Barcelona presentaron un nuevo programa de restauración (folios 114 a 163), que fue informado desfavorablemente por el Servei de Protecció de l'Entorn Natural el 18 de diciembre siguiente (folios 168 y 169), apreciando que no se garantizaba la viabilidad de la restauración, sobre todo por la escasa información suministrada a través de la documentación presentada, la cual no se adecuaba a los artículos 3 y 4 del Decret 343/1983 .
b) El 27 de octubre de 1998, el Arzobispado de Barcelona -una vez que consideró aclarados por parte de la Administración algunos extremos que impedían aceptar el programa de restauración- interesó la reanudación del expediente, comprometiéndose a presentar un nuevo programa en un plazo de 2 meses, el cual, y tras diversas incidencias, fue finalmente aportado el 16 de noviembre de 1999 (folios 194 a 411).
El 15 de junio del año 2000, el Servei de Protecció de l'Entorn Natural informó el programa negativamente, "independentment del que pugui establir la normativa urbanística en relació a la compatibilitat de l'ús extractiu amb el planejament vigent, i independentment de les inadequacions o mancances que pugui presentar el programa de restauració, d'acord amb els requisits establerts a l'article 3 del decret 343/1983, tenint en compte els aspectes a dalt indicats, els notables valors naturals i paisatgístics presents en l'àrea, i, en general, les diverses inadequacions detectades en el programa de restauració, d'acord amb el Decret 343/1983, aquest Departament informa desfavorablement el programa de restauració de l'activitat." (folios 415-418), el cual fue ratificado el 16 de mayo de 2001 (documento 2 complemento expediente), por la "incompatibilidad de la actividad con la zona".
c) El 17 de junio de 2003, el Arzobispado de Barcelona volvió a presentar un programa de restauración (folios 435 y 436), del cual se confirió traslado por el Departament d'Indústria a una serie de organismos a fin de que informasen sobre el mismo.
El 16 de septiembre de 2003, la Agència Catalana de l'Aigua emitió un informe (documento 6 del complemento del expediente), que sería favorable "sempre que es respecti tot l'exposat a l'apartat de consideracions i que l'informe ambiental (IA) emès pel Departament de Medi Ambient sigui favorable. En cas contrari, és a dir, si I.A. del DMA fos DESFAVORABLE, aquest informe s'esdevindrà en el mateix sentit."
El 15 de octubre de 2003, el Servei de Gestió Forestal de la Direcció General de Boscos i Biodiversitat (Departament de Medi Ambient) emitió un informe favorable (folio 441), considerando que se deberían plantar unos 50 ejemplares de "margalló", al no preverse la repoblación en el programa presentado, unido a una serie de medidas sobre la vegetación y periodicidad en el riego.
El 30 de octubre de 2003, el Arzobispado y la mercantil "Copcisa S.A." comunicaron a la Direcció General d'Energia i Mines (Departament d'Indústria, Comerç i Turisme) la cesión de los derechos de explotación de recursos mineros del expediente 93/2029 a favor de esta sociedad (folios 442 a 546), subrogación que fue aprobada el 4 de noviembre de 2003 (folio 554).
El 3 de noviembre de 2003, el Cap del Servei de Protecció de Fauna, Flora i Animals de Companyia informó acerca de las posibles afectaciones en los elementos faunísticos de la actividad extractiva proyectada, aludiendo a anteriores informes de 19 de junio de 2000 y 28 de enero de 2003, concluyendo que el Estudio de Impacto Ambiental no soluciona los problemas, y que, si bien la autorización no impediría la conectividad, ni tampoco ocasionaría la extinción o desaparición de especies de reptiles escasas y vulnerables, así como de águila "cuabarrada", debido a que éstas ya se encuentran en un estado desfavorable, al estar muy alterado el macizo del Garraf-Ordal por las abundantes urbanizaciones y actividades extractivas existentes, la apertura de la cantera en un sector todavía virgen y muy favorable a aquéllas especies, les dificultaría más la supervivencia y reduciría todavía más la pobre conectividad existente en entre el Garraf y el Ordal (documento 8 del complemento).
El 14 de noviembre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya (nº 4010) el anuncio por el que se sometía a información pública el programa de restauración de la actividad extractiva "Bonesvalls", por un plazo de 30 días hábiles, presentándose una serie de alegaciones contrarias al otorgamiento de la autorización.
El 18 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el Departament d'Indústria, Comerç i Turisme una certificación de los acuerdos alcanzados en el Pleno del Ayuntamiento de Olesa de Bonesvalls el 4 de diciembre de 2003, todos ellos de cariz contrario y opositor a la explotación de la cantera solicitada (folios 599 a 601).
El 24 de noviembre de 2003, la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona informó desfavorablemente la solicitud, al ser incompatible con el artículo 53 del Plan General de Ordenación Urbana de Olesa de Bonesvalls, al no permitirse las actividades extractivas en suelo libre permanente (clave 303), clasificación a la que pertenecen los terrenos afectados (folios 622 y 623).
El 16 de enero de 2004, la Agència de Residus de Catalunya comunicó que no podía emitir informe de la explotación minera, al existir una falta de datos (documento 9 del complemento).
El 22 de octubre de 2004, el Servei de Protecció de l'Entorn Natural informó el programa desfavorablemente, "Atès l'informe desfavorable de la Direcció General d'Urbanisme, atesa la limitada capacitat del medi receptor per la sinèrgia d'impactes existents a l'àrea i atesa la existència d'efectes severs que l'activitat extractiva pot transferir als vectors ambientals, l'impacte global de l'activitat extractiva es considera crític sobre la conservació i protecció del medi afectat i dels recursos naturals i per tant es formula l'informe del projecte de restauració amb caràcter desfavorable." (folios 628 a 634).
Con sustento en el anterior, el 16 de diciembre de 2004, la Cap de la Secció d'Ordenació Minera declaró la finalización del expediente de autorización de la explotación "Bonesvalls", frente a la cual "Copcisa" interpuso recurso de alzada el 28 de enero de 2005 (folios 682 a 722), el cual fue desestimado el 5 de mayo posterior por el Subdirector General de Minas, previa la emisión de un nuevo informe por el Cap de la Secció de Restauració d'Activitats Extractives de la Direcció General de Qualitat Ambiental, Departament de Medi Ambient i Habitatge (folios 730 a 735), acto administrativo frente al cual se dirige el presente litigio, constituyendo su objeto.
CUARTO.- Con carácter preliminar, a fin de encuadrar normativamente la cuestión litigiosa, diremos que el artículo 2 de la Ley de Minas establece la demanialidad de los recursos mineros, al disponer que "Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente ley y demás disposiciones vigentes en cada caso."
Tales recursos se encuentran clasificados en cuatro secciones (A, B, C, D) las cuales se definen en el artículo 3 del citado Cuerpo Legal. La Sección A) comprende los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebranto y calibrado.
El artículo 16 de la Ley de Minas prevé que el aprovechamiento de los recursos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los mismos o bien a las personas físicas o jurídicas a quienes éste ceda su derechos, sin perjuicio de que el Estado acuerde su reserva, regulada en el capítulo II del título II y en los artículos 20 y 21 .
Para poder ejercitar el derecho de aprovechamiento de estos recursos, el propietario del terreno o el cesionario del derecho, deberá obtener con carácter previo a la iniciación de los trabajos, la oportuna autorización de explotación, una vez cumplidos los requisitos que disponen los artículos 27 al 37 del Reglamento General para el Régimen de la Minería.
El supuesto que nos ocupa se trata del rechazo manifestado por la Administración ante una solicitud de autorización para el ejercicio del derecho -latente- correspondiente al cesionario (Copcisa) del propietario del terreno (Arzobispado de Barcelona) a fin de aprovechar determinados recursos mineros sitos en el mismo, los cuales tienen la condición de bienes demaniales.
La titularidad dominical del fundo no otorga automáticamente al propietario de éste el derecho a explotar o ceder la explotación de los recursos mineros de la Sección A) que se hallen en el mismo, sino que se trata de una expectativa de derecho de aprovechamiento, ius existens in spe, el cual está condicionado, primero, a que el Estado no se reserve su explotación; segundo, a que el dueño o cesionario solicite y obtenga el correspondiente título, esto es, la autorización de explotación o aprovechamiento.
QUINTO.- Además de la legislación estatal mencionada, debemos atender a los preceptos de la Ley Catalana 12/1981, de 24 de diciembre , por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, medidas que atienden al principio de restauración para que, una vez finalizada la explotación, la zona afectada quede bien integrada en el conjunto natural que la rodea.
De acuerdo con su Preámbulo "La aplicación del principio de restauración comporta un coste adicional para la explotación de que se trate, el cual debe equivaler al daño, difícilmente cuantificable, que la comunidad sufriría si no se aplicase la restauración y la naturaleza quedase deteriorada. Se debe aceptar, por lo tanto, que dentro de los espacios de especial interés natural sólo pueden emprenderse las explotaciones que puedan asumir económicamente los costes de una restauración muy cuidada que deje el medio del espacio explotado en condiciones aceptables".
La explotación minera a autorizar se ubica dentro del término municipal de Olesa de Bonesvalls, el cual se encuentra dentro del listado establecido en el Anexo de la Ley Catalana 12/1981, razón por la que la solicitud formulada por el Arzobispado de Barcelona, primero , y la entidad "Copcisa", después, debía seguir los trámites y condiciones señalados en el citado cuerpo legal, de acuerdo con el ámbito de aplicación definido en su artículo 2.1 "Las disposiciones de esta Ley deben aplicarse a todas las explotaciones mineras que se lleven a cabo en los espacios de especial interés natural incluidos en la lista aprobados por el pleno de la comisión de urbanismo de Cataluña el 21 de mayo de 1980, que figuran en el anexo de esta Ley".
El artículo 1 de la Ley 12/1981 dispone que "1 . La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas adicionales de protección del medio ambiente por medio de un tratamiento especial para la restauración de los terrenos y la repoblación de los mismos en espacios de especial interés natural que sean o deban ser objeto de explotación minera. 2. Estas medidas no son aplicables a los espacios naturales que disfruten de un régimen específico de protección al amparo de la Ley del suelo o de la Ley de espacios naturales, pero se aplicarán supletoriamente cuando impliquen una mayor protección en relación al régimen de que se trate".
Por consiguiente, la citada Ley Autonómica recoge una serie de actuaciones protectoras "adicionales" para el medio ambiente (las cuales se añaden a las ya previstas en la legislación estatal sectorial, de acuerdo con los artículos 45 y 149.1.23º CE ), a aplicar en las actividades de extracción de recursos mineros cuando se desarrollen en determinados emplazamientos calificados de especial interés natural, bien por la propia Ley (artículo 2.1), bien por el Gobierno autonómico (artículo 2.2 ), a los efectos de preservarlos de los efectos que sobre ellos pudieren producirse y garantizar el restablecimiento ecológico de tales espacios.
Entre estas medidas protectoras, la Ley 12/1981 (artículos 4 a 6 ) exige que junto al proyecto de explotación, los solicitantes de cualquier clase de título que permita el ejercicio de actuaciones extractivas -en nuestro caso, autorización, al tratarse de recursos mineros de la sección A- deben presentar ante el Departament competente en materia de industria un programa de restauración. El proyecto y el programa deben someterse al informe preceptivo y vinculante de la "Direcció de política territorial" (en nuestro asunto, la Direcció General de Patrimoni Natural, primero, Direcció General de Qualitat Ambiental, después, ambas del Departament de Medi Ambient), una vez oídos "los departamentos pertinentes y los ayuntamientos afectados".
Pues bien, en las resoluciones administrativas impugnadas se decide y confirma -en alzada- la terminación del expediente de la autorización de la explotación "Bonesvalls" de acuerdo con los informes negativos, preceptivos y vinculantes, emitidos por el centro directivo competente.
SEXTO.- Partiendo de las alegaciones de las partes ofrecidas en sus respectivos escritos, unido a las consideraciones fácticas y jurídicas anteriormente señaladas, se desprende que el núcleo de la controversia en el presente recurso contencioso administrativo consiste en dilucidar si la terminación del expediente tramitado a partir de la solicitud de autorización de la explotación denominada "Bonesvalls", decisión basada en diversos informes desfavorables emitidos por el Departament de Medi Ambient i Habitatge, fue o no conforme a la normativa urbanística y medioambiental aplicable, si estaba motivada, si se denegó arbitrariamente y sin tener en cuenta que la autorización interesada ostenta un carácter reglado, si quebrantó los propios actos realizados por la Administración, y por último, si no ponderó la trascendencia socio-económica de la actividad extractiva a llevar a cabo de acuerdo con las necesidades de consumo de áridos en Cataluña.
Todos los motivos sostenidos por la parte recurrente deben ser rechazados.
Se debe traer a colación que la explotación minera examinada viene siendo objeto de solicitud autorizatoria desde mediados del año 1993, habiéndose presentado un total de cuatro programas de restauración, habiendo sido todos ellos informados negativamente.
Respecto al programa que nos concierne, presentado el 17 de junio de 2003, ha sido analizado en dos informes sucesivos y desfavorables, emitidos por la dirección general competente del Departament de Medi Ambient, dictámenes que no sólo se sustentaron en el informe urbanístico negativo, sino que razonaron sus conclusiones en el impacto medioambiental que la cantera iba a producir en unos terrenos calificados de especial protección a los efectos de la Ley 12/1981 , efectos ecológicamente nocivos que fueron destacados en varios informes intermedios, como los expedidos por la Agencia Catalana del Agua y por el Servei de Protecció de Fauna, Flora i Animals de Companyia.
Ciertamente, como sustenta la actora, las parcelas donde se ubican los recursos mineros no se encuentran calificados por la normativa de ordenación territorial como un "Espai d'Interès Natural", lo cual implica que no les son aplicables las cautelas previstas en la legislación para éstos, pero sin embargo estos terrenos en cuestión sí se incluyeron expresamente por el legislador autonómico dentro de los espacios protegidos a los efectos de actividades extractivas, en virtud del artículo 2.1 y Anexo de la Ley 12/1981 , cuyas medidas de tutela ambiental se aplican por encima y con independencia de la calificación de los terrenos y las facultades urbanísticas que el propietario (en este caso, cesionario de derechos mineros) tiene sobre éstos.
Si bien el PGOU de Olesa de Bonesvalls incluye y califica la finca como suelo no urbanizable o rústico para uso libre permanente, lo cierto es que la Ley 12/1981 exige que en el municipio de Olesa de Bonesvalls se cumpla el principio de restauración en las actividades extractivas proyectadas a fin de ser autorizadas, postulado a cuya consecución debían atender tanto el Departament de Medi Ambient, en su informe vinculante, como el Departament d'Indústria, al resolver sobre la solicitud, y ello con carácter preferente a la calificación del suelo.
Los informes emitidos el 22 de octubre de 2004 y el 12 de abril de 2005 se encuentran ampliamente motivados, explicando las razones ambientales (no sólo urbanísticas) por las que se consideraba que, con el programa presentado, no se lograría obtener el restablecimiento ecológico en los terrenos, sin que se garantizare la pervivencia ni de recuperación de las especies de flora y fauna presentes en la zona (algunas protegidas por estar en peligro de extinción), teniendo en cuenta que la cantera se emplazaría en un paraje intermedio entre dos espacios naturales protegidos (PEIN), el Ordal y el Garraf, sirviendo como corredor biológico entre ellos, produciendo la actividad proyectada y solicitada un importante e irrecuperable impacto sobre el medio natural, valor ambiental que resulta a todas luces preponderante sobre el mero interés económico mencionado por la mercantil demandante, ya que del correcto estado y mantenimiento del medio ambiente dependen bienes jurídicos tan trascendentales como la calidad y continuidad de la propia vida humana, y en este sentido se incardinan y dirigen las abundantes y recientes normas comunitarias y estatales aprobadas en la materia.
Por otro lado, no se considera que la Administración actúe en contra de sus propios actos, ya que el documento de comparación invocado, emitido en junio de 2001, se refería a un programa de restauración, de 27 de octubre de 1998, anterior y distinto al examinado en los informes examinados.
Derivado de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta que el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Habiéndose desestimado totalmente el recurso contencioso administrativo, no se aprecian méritos para imponer las costas de esta instancia a ninguna de las partes, con arreglo al artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo formulado por la representación de "COPCISA, S.A.", por ser conforme a derecho, primero, la resolución dictada por la Cap de la Secció d'Ordenació Minera el 16 de diciembre de 2004, y, segundo, la resolución desestimatoria del recurso de alzada dictada por el Director General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial el 5 de mayo de 2005, confirmando la terminación del expediente administrativo de la autorización de la explotación "Bonesvalls" y la cancelación de la inscripción en el Libro Registro de Derechos Mineros de Barcelona.
2º.- NO IMPONER LAS COSTAS de esta instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

