Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 358/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 490/2007 de 31 de Marzo de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN

Nº de sentencia: 358/2010

Núm. Cendoj: 39075330012010100342


Encabezamiento



Procedimiento: CONTENCIOSO

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00358/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de marzo de dos mil diez. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 490/07, interpuesto por D. Porfirio y Dª Leonor , representados por la Procuradora Dª Silvia Espiga Pérez y defendidos por el Letrado D. Eduardo Curiel López de Arcaute contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del mismo, siendo la parte codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Echevarría Obregón y defendido por el Letrado D. Javier Moreno Alemán. La cuantía del recurso es de 1.000.000,00 €. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El recurso se interpuso el día 18 de junio de 2007, contra la Resolución por Silencio Administrativo transcurridos más de seis menes desde la presentación de la Reclamación Por Responsabilidad Patrimonial ante la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, en fecha 14 de noviembre de 2006, en reclamación de 1.000.000,00 € (un millón de euros) cantidad que deberá ser actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística hasta su completo pago, por los daños causadas a la niña María Inés y a su familia en el ámbito de la prestación de la Asistencia Sanitaria de Seguridad Social solicitándose además una pensión vitalicia de 1200 euros y el coste total de por vida del tratamiento médico y rehabilitador completo en España y fuera de España de la niña incluso en Instituciones privadas especialistas en dichos tratamientos, y el coste total de las asistencias de terceras personas diarias y permanentes, ayudas mecánicas y ortopédicas así como las que se originen como consecuencia de eliminación de barreras arquitectónicas, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de comparecer alguna Compañía de Seguros en este procedimiento, todo ello por la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el ámbito de la Seguridad Social.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, condene a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria y declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la mala praxis desplegada en la asistencia sanitaria prestada a María Inés , en la cuantía de un millón de euros (1.000.000,00 €), cantidad que deberá ser actualizada conforme al índice de precios al consumo, solicitándose además el coste total de por vida del tratamiento médico rehabilitador completo del niño incluso en instituciones privadas especialistas en dichos tratamientos, y el coste total de las asistencias de terceras personas, ayudas mecánicas y ortopédicas así como las que se originen como consecuencia de eliminación de barreras arquitectónicas, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de comparecer alguna Compañía de Seguros en este procedimiento y la condena en costas a la demandada.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Cántabro e Salud, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: en su escrito de contestación a la demanda la parte codemandada solicita de la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

QUINTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

SEXTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2009, en que efectivamente se comenzó la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos


PRIMERO.- D. Porfirio Y Dª Leonor interponen recurso contencioso administrativo contra la Resolución por Silencio Administrativo transcurridos más de seis meses desde la presentación de la Reclamación Por Responsabilidad Patrimonial ante la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, en fecha 14 de noviembre de 2006, en reclamación de 1.000.000,00 € (un millón de euros) cantidad que deberá ser actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística hasta su completo pago, por los daños causadas a la niña María Inés y a su familia en el ámbito de la prestación de la Asistencia Sanitaria de Seguridad Social solicitándose además una pensión vitalicia de 1200 euros y el coste total de por vida del tratamiento médico y rehabilitador completo en España y fuera de España de la niña incluso en Instituciones privadas especialistas en dichos tratamientos, y el coste total de las asistencias de terceras personas diarias y permanentes, ayudas mecánicas y ortopédicas así como las que se originen como consecuencia de eliminación de barreras arquitectónicas, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de comparecer alguna Compañía de Seguros en este procedimiento, todo ello por la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el ámbito de la Seguridad Social.

Los recurrentes solicitan que se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso, condene a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria y declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la mala praxis desplegada en la asistencia sanitaria prestada a María Inés , en la cuantía de un millón de euros (1.000.000, 00 €), cantidad que deberá ser actualizada conforme al índice de precios al consumo, solicitándose además el coste total de por vida del tratamiento médico y rehabilitados completo del niño incluso en Instituciones privadas especialistas en dichos tratamientos, y el coste total de las asistencias de terceras personas, ayudas mecánicas y ortopédicas así como las que se originen como consecuencia de eliminación de barreras arquitectónicas, siendo aplicable además lo dispuesto en le Art. 20 de la Ley de contrato de Seguro en el caso de comparecer alguna Compañía de Seguros en este procedimiento y la condena en costas a la demandada.

Los Sres. Porfirio / Leonor articulan las pretensiones que formulan a través del presente recurso contencioso- administrativo sobre los motivos siguientes:

La asistencia médica prestada en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla a la hija de los actores, de 22 meses, se integra en el ámbito de la responsabilidad patrimonial regulado en los arts. 106 de la C.E y 139 y siguientes de la LRJPAC, ya que los daños cerebrales que padece la menor son consecuencia de las complicaciones de una diabetes no diagnosticada a tiempo y no tratada con todos los medios necesarios y

La cuantía reclamada es acorde con la cantidad de los daños sufridos y su proyección en el espacio y el tiempo.

SEGUNDO: El Gobierno de Cantabria se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Cántabro de Salud, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La Administración demandada articula su oposición a las pretensiones que formula la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

La responsabilidad patrimonial sanitaria esta delimitada por el criterio de la Lex artis.

No hubo retraso alguno en el diagnóstico de la enfermedad, pues la actuación médica en urgencias fue correcta.

Eltratamiento dispensado a la menor tras el primer diagnostico de diabetes fue el adecuado.

No hubo incumplimiento alguno del deber de información y

La cuantía reclamada es excesiva, pues las secuelas se deben a la desgraciada evolución de la enfermedad, lo que en todo caso supondría su 'perdida de oportunidad'.

TERCERO: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., personada como codemandada, se opone también al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

La aseguradora codemandada articula su oposición a las pretensiones que formula la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

La demanda es inviable dada la inexistencia de nexo causal entre la actuación médica y las secuelas de la paciente.

No concurren el requisito de la antijuricidad en el daño sufrido por la paciente, ya que la actuación médica se acomodó a la lex artis ad hoc sin que existiera retraso diagnóstico ni del tratamiento y

Las cantidades reclamadas son excesivas y, además, sobrepasan la cobertura de la póliza y, en todo caso, no resulta aplicable el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro.

CUARTO: De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia se infiere que, a través de la presente resolución, el Tribunal deberá pronunciarse sobre las siguientes cuestiones:

Existencia, o inexistencia, de la responsabilidad patrimonial de la Administración y

En su caso, extensión y cuantificación de dicha responsabilidad.

Los anteriores pronunciamientos implica que quedará fuera de esta resolución las alegaciones de la aseguradora ZURICH personada como codemandada, sobre el alcance de la cobertura de la póliza suscrita con la administración, y la procedencia o improcedencia, de imponer los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ya que:

Las aseguradoras de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueden intervenir en el recurso contencioso-administrativo correspondiente como:

Demandadas por derecho propio si se ha ejercitado frente a ellas la acción directa junto a la de responsabilidad patrimonial de la Administración (Art. 9.4.2º in fine de la LOPJ ).

Codemandadas junto a la Administración (Art. 21.1C de la LJCA ), cuando únicamente se solicite la anulación del acto administrativo impugnado y la condena de la Administración.

La demanda es el escrito que delimita en concreto el proceso, mediante las pretensiones concretas que se deducen en el suplico (Art. 56.1 LJCA ) a efectos de la congruencia de la sentencia (Art. 67.1 de la LJCA ).

En el presente caso los actores no ejercitan la acción directa contra la aseguradora ZURICH, limitándose a instar la responsabilidad de la Administración y a indicar que será 'aplicable además lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de comparecer alguna Compañía de Seguros en este procedimiento'.

Abstracción hecha de cualquier otra consideración, la imposición judicial de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS solo puede hacerse a la aseguradora que haya incurrido a mora y que, además, haya sido demandada directamente en el proceso y

Consecuentemente, la Sala no puede examinar ni el límite de cobertura de la póliza ni la existencia, o inexistencia, de mora generadora de intereses ex art. 20 LCS , pues en ambos casos incurriría en incongruencia.

QUINTO: Procede, seguidamente, delimitar en sede teórica el ámbito normativo de la responsabilidad patrimonial y los requisitos jurisprudenciales para la viabilidad de este tipo de acciones.

En relación con el ámbito general de la materia hay que recordar que:'La responsabilidad patrimonial de la administración está regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJ-PAC en los siguientes términos:'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo, en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' (art. 139 L 30/92 ).

La existencia de esta responsabilidad patrimonial exige, según reiterada y constante jurisprudencia del TS, la concurrencia de los siguientes requisitos:

'a) La efectiva realidad de un daño, evaluable e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal.

c) Que no concurra fuerza mayor'. (STS 11-II-1991 ).

El Alto Tribunal, atendiendo a las reglas generales de carga de la prueba y a la naturaleza objetiva de la responsabilidad en cuestión, ha declarado, de forma reiterada y constante, que quien solicita el resarcimiento ha de acreditar:

- La existencia y cuantificación del daño que reclama y

- La existencia de un nexo de causalidad entre el funcionamiento de servicio público y el daño reclamado'.

Respecto a la responsabilidad civil sanitaria, el T.S. ha establecido su ámbito, requisitos, régimen de prueba y especificidad de la pérdida de oportunidad en la forma siguiente:

Es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el recurrente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria. Por el contrario, hemos reiteradamente declarado y así se recoge por el Tribunal de instancia que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis, ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, pues ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo del os medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo.

La responsabilidad 'se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente ya a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción de un resultado dañoso [sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005, 20 de marzo de 2007 y 26 de junio de 2008 ]. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud (Art. 43, apartado 1 , de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1 letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios (artículo 141, apartado1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

En la sentencia citada de 23 de febrero de 2009 , al tiempo que indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, expresa que un medio de prueba idóneo es el de presunciones 'admitida actualmente nuestro derecho pro el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, demodo que sí, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis [véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 .

El principio de la 'facilidad de la prueba', utilizado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las Administraciones Públicas (sentencias de 25 de abril de 2007, 2 de noviembre de 2007 y 23 de febrero de 2009 ), es sin duda de aplicación en el caso enjuiciado en el que nada consta, no solo en orden a las dificultades surgidas para la intubación sino también con relación a las actuaciones posteriores practicadas.

La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haber actuado diligentemente.

SEXTO: Ello fijado, hay que señalar que, en el presente caso, las partes aceptan pacíficamente la existencia del daño y causa inmediatamente y el contexto medico hospitalario en el que se produce, aunque discrepen que el mismo tenga una relación causal con la actuación médica, pues mientras los recurrentes aducen vicios en el ejercicio de la lex artis (retraso de diagnóstico y fallos de tratamiento)la Administración y su aseguradora sostienen que la actuación sanitaria ha sido en todo momento acorde con la Lex artis y que, en todo caso, solo se habría producido una 'pérdida de oportunidades'.

Los hechos en los que coinciden todas las partes personadas en los autos son los siguientes:

En la tarde del 28 de mayo de 2005 la menor de 22 meses María Inés fue asistida en urgencias del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, debido a que:

Presentaba esa tarde una febrícula de 37,5º y

En cuatro días solo había hecho una 'deposición caprina y escasa' a pesar de habérsele suministrado supositorios de glicerina y un laxante de manzana.

En los servicios de urgencias del HUMV se dispensó asistencia a la menor:

Tomándole la temperatura con un resultado de 37,1º.

Efectuando una exploración abdominal que reflejó, a la palpación, la presencia de heces en semiabdomen izquierdo.

Se le aplicó un enema Cassen de 55c.c que no resultó efectivo.

Por tacto rectal se le extrajeron 4 bolas de heces de consistencia dura, quedando vacía la ampolla rectal y

Fue dada de alta prescribiéndole control por su pediatra.

El 29/5/2005 los recurrentes llevaron a la menor al Servicio de Urgencias de Valdecilla siendo atendida a las 14,15 horas y constatando:

Temperatura 36,8ºC y estado general regular. Se solicita analítica, Rx y ecografía abdominal y se inicia suero terapia.

A las 15,45 horas el resultado de la analítica muestra glucemia superior a 450 mg/dl acidosis metabólica con PH 7.10, EB- 27,glucosuria y cetonuria y

Se diagnosticó cetoacidosis diabética y fue ingresada en la planta de hospitalización pediátrica.

A las 20h. del mismo día 29 la menor fue ingresada en la UCI en situación de coma profundo por cetoacidosis.

El estado neurológico de la niña es malo tratándose de una parálisis cerebral espástica tetrapléjica, permaneciendo prácticamente en estado de coma al tener una afectación motora, social y del lenguaje muy importantes, con necesidad de terapias de estimulación, rehabilitación, psicomotricidad.

El equipo de Valoración y Orientación, en su dictamen de 20/1/2006, reconoció a la menor un 80% de minusvalía.

SEPTIMO: Partiendo de las antedichas premisas el Tribunal estima, tras analizar las alegaciones de las partes en relación con el expediente administrativo y las pruebas practicadas en los autos, que efectivamente ha existido un retraso en el diagnostico y no han existido fallos en el tratamiento. La Sala ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:

Las partes reconocen expresamente que la anamnesis practicada el día 28/5/05 hubiera debido permitir, de reflejar la situación real de la menor, diagnosticar la diabetes que padecía.

La anamnesis es un elemento esencial en el diagnostico de la enfermedad y, cuando afecta a personas que no pueden expresar directamente sus síntomas ni sus antecedentes, requiere una especial diligencia para poder interpretar la sintomatología objetiva.

Las circunstancias que concurrían en el presente caso (una menor de 22 meses que en cuatro días solo ha hecho una deposición caprina, a pesar de habérsele administrado supositorios de glicerina y además ha presentado febrícula) y los síntomas constatados por el médico que la atendió (febrícula, presencia de heces en hemiabdomen izquierdo, aplicación de un enema que no resultó efectivo y extracción de 4 bolas de heces, de consistencia dura, por tacto rectal) exigían que se hubiese realizado una ampliación de la anamnesis (el examen comparativo de las anamnesis realizadas los días 28 y 29 de mayo evidencia la diferencia entre una y otra, pues la segunda es mucho más profunda) o, en todo caso y dada la especificidad como se presentan las patologías infantiles, según indica el perito Sr. Salvador , que se hubiera practicado una analítica, prueba no invasiva ni peligrosa, para confirmar el diagnóstico y descartar la existencia de una diabetes, ya que los técnicos reconocen que la diabetes puede presentar síntomas similares.

La historia clínica evidencia que, en función del estado que las partes reconocen que presentaba la menor el día 29 y del resultado de la analítica, su ingreso en la planta de hospitalización pediátrica fue correcto y acorde con los protocolos médicos.

La atención prestada a la menor fue continuada y adecuada a su estado, tal y como se afirma en el informe de la Inspección y en los dictámenes aportados por las codemandadas, pruebas que no han sido desvirtuadas por las actoras, pues su informe pericial se limita a precisar en este punto que:

'Quizás pudo preverse que la planta no era el lugar indicado donde atender a la niña, sino la UVI. Un ingreso directo en la UVI quizás hubiera evitado la producción de lesiones neurológicas' y

'No existe evidencia de que en la planta de pediatría se realizara un tratamiento correcto' y

Por último, el propio perito de los recurrentes sitúa los daños litigiosos en el ámbito de la 'pérdida de oportunidad', al indicar que:

Esta situación de coma fue consecuencia de las complicaciones intracerebrales que se presentan en este tipo de diabetes, debidas fundamentalmente al edema cerebral, como consta en las publicaciones que se refieren en el apartado de 'bibliografía' de este informe.

Los daños cerebrales que presenta la niña son consecuencia de las complicaciones de la diabetes.

Procede, por todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso y, anulando la resolución impugnada, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada ycondenarla a indemnizar a los recurrentes en 400.000 €, suma que se fija atendidos los daños reclamados y el hecho de que la pérdida de oportunidad se integra en un contexto de retraso de diagnostico que la amplifica, sin que proceda de momento pronunciamientos de futuro, pues la menor viene siendo atendida por la sanidad pública.

OCTAVO: No se hace imposición de costas, pues no se aprecia temeridad ni mala fe procesal (art. 139.1 LJCA ).

Fallo


Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Porfirio Y Dª Leonor , contra la Resolución por Silencio Administrativo transcurridos más de seis menes desde la presentación de la Reclamación Por Responsabilidad Patrimonial ante la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, en fecha 14 de noviembre de 2006, en reclamación de 1.000.000,00 € (un millón de euros) cantidad que deberá ser actualizada con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística hasta su completo pago, por los daños causadas a la niña María Inés y a su familia en el ámbito de la prestación de la Asistencia Sanitaria de Seguridad Social solicitándose además una pensión vitalicia de 1200 euros y el coste total de por vida del tratamiento médico y rehabilitador completo en España y fuera de España de la niña incluso en Instituciones privadas especialistas en dichos tratamientos, y el coste total de las asistencias de terceras personas diarias y permanentes, ayudas mecánicas y ortopédicas así como las que se originen como consecuencia de eliminación de barreras arquitectónicas, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de comparecer alguna Compañía de Seguros en este procedimiento, todo ello por la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el ámbito de la Seguridad Social y se anula dicha resolución condenando al Gobierno de Cantabria a que abone a los recurrentes 400.000,00 €, todo ello sin hacer imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.