Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 358/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 460/2010 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 358/2012
Núm. Cendoj: 46250330022012100412
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONRecurso de Apelación - 000460/2010
N.I.G.:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 358/ 2012
Presidente
D. Miguel Soler Margarit
Magistrados
Dª Begoña García Meléndez
Dª Desamparados Carles Vento
En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil doce.-
Vistoel recurso de apelación interpuesto por Dª Ana María representada por el Procurador Dª ALBERTO MALLEA CATALÁ contra la Sentencia No 456/09, de 2 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Elche en el Recurso No 273/07 , siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ELCHE representado por la Procuradora Dª. MARÍA GISBERT RUEDA.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado No 1 de Elche dictó Sentencia en los autos No 273/07 desestimando el recurso interpuesto por Dª Ana María contra el AYUNTAMIENTO DE ELCHE y en consecuencia declarando ajustada a derecho la resolución de fecha 30/10/2006 que desestima la alzada contra el acta del tribunal calificador para el acceso a plazas de técnico superior en organización y que acuerda mantener la calificación del tercer ejercicio de la recurrente como NO APTO sin costas.
Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la Administración demandada se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto con íntegra desestimación de la demanda formulada.
La parte apelada evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de abril de 2012, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se desestimaba el recurso interpuesto por Dª Ana María contra el AYUNTAMIENTO DE ELCHE y en consecuencia declarando ajustada a derecho la resolución de fecha 30/10/2006 que desestima la alzada contra el acta del tribunal calificador para el acceso a plazas de técnico superior en organización y que acuerda mantener la calificación del tercer ejercicio de la recurrente como NO APTO
Que la sentencia apelada desestima el recurso interpuesto ytras un exhaustivo análisis de las alegaciones formuladas por cada una de las partes en los escritos presentados, las pruebas practicadas, los ejercicios prácticos realizados por la actora, los documentos obrantes en el expediente administrativo y centrado el objeto del presente recurso en la adecuada valoración del tercer ejercicio, calificado como NO APTO, calificación ésta que es cuestionada por la recurrente, desestima el recurso basándose en los siguientes argumentos:
Que las bases séptima y octava de la convocatoriason claras en cuanto a lavaloración del tercer ejercicio, de cero a 10, ejercicio que además es eliminatorio siendo por ello razonablemente compresible, afirma la juez a quo, que salvo que el tribunal calificador haya acordado otra cosa se deba entender que es preciso superar el examen práctico con un cinco.
Que en todo caso la recurrente afirmaba que en realidad el tribunal no le había valorado el ejercicio DIAGRAMA, al haber considerado que el primer supuesto práctico, PLAN DE FORMACIÓN, no llegaba al mínimo, por ello prosigue la sentencia, la demandante considera que en este punto el tribunal se ha apartado de las bases porque en el tercer ejercicio habría exigido una declaración de apto en ambos supuestos para su superación.
Que en este sentido señala la juez que las bases simplemente dicen que el tercer ejercicio se compondrá de uno o más supuestos prácticos, no dice que los mismos deban ser valorados de forma conjunta y por ello considera la juez que es el tribunal calificador, siempre y cuando no contradiga las bases, el que debe y puede sentar los criterios de calificación de cada ejercicio, y ello en la medida en que las bases no están pensadas para unos ejercicios concretos sino conforme a unos criterios generales.
Que además el juzgado considera, prosigue la sentencia, que siendo un examen con solo dos supuestos prácticos, no es arbitrario, en absoluto, exigir un mínimo de puntuación en ambos, y además del examen de las actas se desprende con claridad que se exigió un mínimo en ambos supuestos, en concreto en el acta del tercer ejercicio se indica que finalizada la realización del ejercicio práctico por los aspirantes el tribunal acuerda otorgar la calificación de apto, es decir de 5 o más, solo a aquellos ejercicios que a su juicio hayan identificado y desarrollado, correcta y suficientemente los dos supuestos prácticos.
Que asimismo se señala, que a contrario de lo manifestado por la recurrente, del examen de las actas del Tribunal se deduce que se exigió un mínimo de puntuación en ambos supuestos prácticos y que en concreto, en el acta del tercer ejercicio se indica que finalizada la realización del ejercicio práctico por los aspirantes, el tribunal acordó otorgar la calificación de APTO, es decir de cinco o más, solo a aquellos ejercicios que a su juicio hayan identificado y desarrollado correcta y suficientemente los dos supuestos prácticos. Y esto se hizo por el Tribunal, extremo que resalta la sentencia, después de que los aspirantes realizaran sus ejercicios para antes de su lectura, siendo además el hecho de dejar desierta una plaza demostrativo que la intención del tribunal no era la favorecer a unos opositores en perjuicio de otros.
Que prosigue la sentencia destacando en su fundamento de derecho decimoséptimo, la amplia experiencia calificadora, al menos del presidente y la secretaria del tribunal, y los conocimientos de la totalidad de los miembros de éste sin que por ello fuera necesario tener resuelto un modelo de examen, y finalmente concluye que leído el ejercicio de la recurrente se aprecia con claridad que la demandante no ha diseñado un plan de formación, sino que efectivamente ha hecho una brillante exposición teórica de los pasos que habría que dar para elaborarlo lo que es una cosa bien distinta. Y asimismo se alude por último a al percepción de la juez sobre el diagrama considerando excesivamente rigurosos los criterios de corrección seguidos por el tribunal y de todo ello concluye con la desestimación del recurso interpuestoporque el tribunal dejó claro desde el principio y legítimamente que los opositores debían responder en un mínimo de dos supuestos; y el tribunal en el acta de 30 de junio, dejó muy claro que el supuesto PLAN DE FORMACIÓN de la demandante adolecía de considerables deficiencias, al aludir tanto a su débil contenido y al distanciamiento entre éste y el mínimo considerado aceptable para un técnico de formación. Aunque ciertamente el acta de 30 de junio contenía una motivación muy genérica, la misma debe complementar justamente con los criterios de calificación sentados el ocho de junio e incluso las manifestaciones que hicieron los miembros del tribunal calificador.
Y por todo ello concluye afirmando que de la mera lectura del ejercicio se deduce que estamos ante una brillante exposición de cómo debería hacerse un plan de formación, que es distinto a la elaboración de uno, aunque sea sobre datos hipotéticos al no dar ningunos el enunciado. Y todo ello sin que la pericial aportada por la recurrente desvirtúeestos extremos, concluyendo así con la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Que la parte apelante integrada porDª Ana María impugna la sentencia dictada discrepando del razonamiento contenido en la misma acerca de que el tribunal calificador actuó conforme a derecho al no corregir un ejercicio por entender que el otro no alcanzaba la puntuación de cinco y ello por cuanto que no es cierto que las bases de la convocatoria no digan nada al respecto sino que, por el contrario, las mismas alude a la valoración conjunta del ejercicio de 0 a 10 y no de cada uno de los ejercicios por separado.
Que en este sentido insiste la apelante que de los dos ejercicios realizados y que conformaban al caso practico, solo se corrigió el plan de formación con un 3'5 y nunca de corrigió el diagrama de Ishikawa que no tiene puntuación alguna, si bien la propia sentencia apelada concluye que la elaboración del citado diagrama era correcta.
Que de todo ello concluye la apelante afirmando que según dicha sentencia el ejercicio del diagrama era correcto habiendo sido valorado de forma errónea por el tribunal, que consta acreditado documentalmente que dicho ejercicio no fue valorado, que las bases de la convocatoria se refieren siempre a una valoración conjunta del ejercicio con puntuaciones de 0 a 10, y que en este sentido emitido la Corporación una resolución de fecha 6/7/2006, y que por ello y siendo la valoración del susodicho diagrama igual o superior al 6'5, la recurrente debió ser considerada como apta.
Que igualmente discrepa de la valoración que la sentencia realiza del plan de formación realizado, de conformidad con el informe pericial aportado, siendo correcta la resolución del ejercicio por parte de la recurrente y todo ello debe llevar a la revocación de la sentencia apelada.
Que la parte apelada integrada por el Ayuntamiento de ELCHEse opone al recurso de apelación formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia apelada, reproduciendo las argumentaciones contenidas en la misma por considerar las mismas acertadas, y ello al plantear la recurrente en esta segunda instancia, idénticas argumentaciones a las contenidas en su escrito de demanda, y frente a ello sostiene que la sentencia apelada en ningún momento declara que el tribunal no corrigiera uno de los dos supuestos prácticos, y en este sentido consta en el fundamento de derecho decimosexto, obviando igualmente la actora que las valoración del tribunal de oposición gozan de presunción de imparcialidad y acierto, que en modo alguno ha sido desvirtuada por la recurrente, siendo absolutamente irracional la pretensión de que sea el tribunal el que asigne una puntuación del 6'5 al supuesto práctico del diagrama y tras sacar la media con el otro ejercicio le otorgue la calificación de APTO, destacando la discrecionalidad técnica de los órganos de calificación y, solicitando sin más, la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues ' la apelación , dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada '.
Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil1/2.000,cuando prescribe que: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.
En este sentido abundan las SSTS de 19/abril y 14/junio/1991 , entre otras muchas, al afirmar que ' el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso '.
En definitiva, es claro que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez 'a quo', pero tampoco cabe su desconocimiento, ni debe ignorarse, o sustituirla por la subjetiva valoración que realiza la parte apelante , máxime cuando no se haya apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias.
Sentado lo anterior, este Tribunal comparte plenamente los argumentos de la juez a quo, resultado de su valoración de la prueba con la garantía de la inmediación procesal, argumentos y fundamentación que no han sido desvirtuados mediante el recurso de apelación formulado, recurso en el que se reproducen y reiteran, en esencia, los motivos de impugnación contenidos en el recurso contencioso administrativo, interpretando de forma parcial la sentencia apelada y extrayendo la parte apelante conclusiones que en realidad no coinciden con la esencia y fallo de la meritada sentencia.
Que así la apelante sostiene y reitera, en esta segunda instancia, que de los dos ejercicios realizados y que conformaban el caso practico, solo se corrigió por el tribunal el plan de formación con un 3'5, valoración de la que asimismo discrepa desvirtuando la valoración del tribunal con la aportación de un informe pericial de parte, y sostiene que nunca se corrigió el diagrama de Ishikawa, segundo de los supuestos prácticos que debía elaborar, sin que este caso haya obtenido puntuación alguna, si bien considera que tal y como la propia sentencia apelada razona, la elaboración del citado diagrama era correcta.
Que de todo ello concluye la apelante afirmando que según dicha sentencia el ejercicio del diagrama era correcto habiendo sido valorado de forma errónea por el tribunal, y considera que este extremo además consta acreditado documentalmente, que lasbases de la convocatoria se refieren siempre a una valoración conjunta del ejercicio con puntuaciones de 0 a 10, y que por ello y siendo la valoración del susodicho diagrama igual o superior al 6'5, la recurrente debió ser considerada como apta.
Que no obstante y a pesar de la crítica de la sentencia contenida en el recurso de apelación, esta Sala no puede aceptar que las conclusiones alcanzadas por la juez de la instancia sean las que la recurrente sostiene y en este sentido, consta en dicha sentencia, tal y como esta Sala comparte íntegramente, que las bases simplemente señalaban que el tercer ejercicio se compondría de uno o más supuestos prácticos, siendo en este supuesto concreto dos, sin que en ningún caso en dichas bases se disponga de forma expresa, y en relación al supuesto concreto que nos ocupa, que los mismos deban ser valorados de forma conjunta, siendo en definitiva el tribunal calificador, siempre y cuando no contradiga las susodichas bases, el que debe y puede sentar los criterios de calificación de cada ejercicio, y ello en la medida en que las bases no están pensadas para unos ejercicios concretos sino conforme a unos criterios generales, destacando asimismo la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores a la hora de otorgar a la recurrente la puntuación controvertida, puntuación que en lo relativo al programa de formación, no ha sido desvirtuada con el resultado de la pericial aportada por la recurrente, sin que en ningún caso el perito de parte pueda desvirtuar los criterios y conocimiento de los miembros del órgano de calificación así como la imparcialidad y objetividad de éstos.
Que en definitiva nos encontramos ante unas pruebas de acceso a la función pública que deben realizarse conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en definitiva, tal y como razona acertadamente la sentencia apelada, no consta en la decisión del tribunal calificador arbitrariedad alguna en sus calificaciones, y asimismo debe reconocerse que éste, siempre y cuando no contradiga las bases que en el caso del tercer ejercicio se limitan a establecer una valoración de 0 a 10, podrá establecer sus propios criterios de calificación, constando además, a la vista del acta del tercer ejercicio, como la sentencia apelada declara y esta Sala comparte, que se exigió un mínimo en los dos supuestos prácticos que integraban el tercer ejercicio y por ello solo se dio la calificación de apto a aquellos ejercicios que hubieran identificado y desarrollado correctamente ambos supuestos prácticos, no pudiendo por ello prosperar las alegaciones de la recurrente en cuanto a la calificación de un solo de los ejercicios. Que por todo lo expuesto no cabe más que concluir con la confirmación de la sentencia apelada por lo acertado de sus argumentos, que esta sala comparte, desestimando, sin más, el recurso de apelación interpuesto.
Cuarto. De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , procede hacer imposición de las costas a los apelantes.-
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Ana María representada por el Procurador Dª ALBERTO MALLEA CATALÁ contra la Sentencia No 456/09, de 2 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Elche en el Recurso No 273/07 , siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ELCHE representado por la Procuradora Dª. MARÍA GISBERT RUEDA, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
Con costas.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
