Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 358/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 256/2012 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 358/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100265


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 256/2012

SENTENCIA NUMERO 358/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a once de junio de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 717/2010 .

Son parte:

- APELANTE: Dª. Vanesa , representado por la Procuradora Dª. ELSA PACHECO GURPEGUI y dirigido por el Letrado D. ANGEL GAMINDE MONTOYA.

- APELADO: OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª. MAITEDER MIELGO RUBIO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO .-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Vanesa recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO .-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO .-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13/5/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO .-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Doña Vanesa recurre en apelación la sentencia n.º 25/2012, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vitoria en el Procedimiento Ordinario n.º 717/2010. La sentencia desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la parte ahora apelante contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra Osakidetza por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada al esposo de la recurrente.

B) RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA D EPRIMERA INSTANCIA.

En lo que interesa al presente recurso de apelación la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:

'TERCERO.- Aplicado cuanto queda expuesto al presente caso, examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso no hubo un comportamiento negligente, imprecavido e inobservante por parte de la administración sanitaria que se halle relacionado causalmente con la praxis médica administrada.

La constatación de la ausencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en este caso queda acreditada y corroborada con la prueba pericial practicada, de gran importancia en asuntos de la índole que nos ocupa y en concreto así resulta del dictamen emitido en representación de la Sociedad Española de Medicina de Urgencias y Emergencias, por el perito designado judicialmente, Dr. Cristobal especialista en Medicina Interna, debiendo primar lo dictaminado por el mismo, por la relación de la especialidad con las cuestiones controvertidas y por haber sido judicialmente designado, lo que, en buena lógica, hace presuponer unas mayores garantías de mayor imparcialidad y objetividad a la hora de evacuar su informe, compartiendo el perito las conclusiones del Dr. Herminio , que emitió informe a instancia de la parte demandada.

Así, de dicho informe procede destacar lo que a continuación se expone.

En relación con la asistencia prestada en el ambulatorio de Munguia, el perito informa que vista la historia clínica aquella fue correcta y adaptada a la lex arts.

Respecto de la asistencia prestada al Sr. Alvaro el día 16/01/2008 en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces, el perito recoge lo siguiente: ' Se trata de un paciente de 49 años, sin factores de riesgo cardiovascular conocidos (Hipertensión, hipercolesterolemia, no diabetes .. ) según refleja la historia, que acude a las 16:49 horas del día 16 de Enero de 2008 al Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces por un dolor en región lumbar izquierda que se irradia a la fosa ilíaca e ingle izquierdas, con náuseas y vómitos. Se realiza una exploración clínica donde se objetiva TA 170/70, y resto de constantes normales. Dolor a la percusión en fosa lumbar izquierda y se palpan pulsos según la exploración descrita en el informe. Se describe asimismo hematuria. Se pautan diversos analgésicos (nolotil, enantyum, dolantina) y primperan, con mejoría sintomática y el paciente es dado de alta a las 1 :48 horas del día 17 de Enero de 2008, con el diagnóstico de cólico nefrítico izquierdo con tratamiento específico pautado en el informe aportado en expediente (...)El dolor abdominal es uno de los principales retos diagnósticos de los médicos de urgencias y emergencias. Supone el 5 al 10% de los casos atendidos en estos Servicios. El diagnóstico varía de causas leves a procesos potencialmente mortales y tiempodependientes. En ocasiones los síntomas son similares a procesos relativamente benignos, cuando en realidad son una presentación atípica de una enfermedad muy grave y potencialmente mortal (...)En este sentido expuesto anteriormente el cuadro que presenta el paciente a su llegada al Servicio de Urgencias remeda el característico que habitualmente acompaña a los cólicos nefríticos, datos que se ven reforzados por la presencia de hematuria (datos de sangre en orina) (...)En el caso objeto de análisis, por la localización del dolor y las características descritas, el cuadro potencialmente peligroso que hubiera podido pensarse es la rotura de un aneurisma de la arteria aorta abdominal. Este cuadro es muy grave y cursa con dolor que puede ser parecido al del paciente a veces, pero con hipotensión y mal estado general, masa pulsátil e inestabilidad hemodinámica, datos estos últimos que no presentaba el paciente, porque no padecía esta entidad clínica, sino otra patología relacionada con la aorta de curso mucho más insidioso, en este caso, en su presentación, y muy difícil de sospechar con la clínica y la exploración descrita, que es la disección aórtica, como se comprobó posteriormente en la autopsia (...)'.

El perito, sometida a su consideración la cuestión de si ante la sintomatología que presentó Don. Alvaro en el Servicio de Urgencias el día 16/01/08 estaba indicado la realización de algún tipo de prueba complementaria, dictamina que 'Ante la existencia de un cuadro de las características que presenta el paciente objeto de este peritaje, la práctica habitual es realizar una historia clínica y exploración clínica adecuadas y dirigida, en el entorno de los Servicios de Urgencias, al motivo de consulta, a la vez que se inician las medidas oportunas de confort que alivien los síntomas. En este caso se sospechó desde el principio que el paciente presentaba un cólico nefrítico, sin datos de complicación. Dada la edad del paciente y la respuesta adecuada a la analgesia, y ante la ausencia de fiebre añadida, se obvió la realización de analítica sanguínea y otro tipo de procedimientos. En cualquier caso, las pruebas de imagen que se realizan en este tipo de cuadro consisten en la realización de una Rx de Abdomen Simple y/o ecografía abdominal si se sospecha algún tipo de complicación (infección, uropatía obstructiva). Nunca se realiza de entrada un T AC, en la rutina asistencial de atención de estos cuadros. Si se sospecha un cuadro de Disección de Aorta, cosa que no ocurrió en esta ocasión, se realiza un TAC de Toráx y Abdomen con contraste urgente'.

Interesando del perito que informara si el Sr. Alvaro presentó en el Servicio de Urgencias del hospital de Cruces alguno de los síntomas y signos que hiciesen pensar en una disección de aorta, el perito contestó en los siguientes términos: 'El cuadro clínico que presenta el paciente objeto de este informe, y sabida la desgraciada evolución y el informe de la Autopsia, es de presentación muy atípica, con un dolor lumbar bajo que irradia a fosa ilíaca e ingle izquierdas. Insisto de nuevo en la necesidad, en el trabajo habitual en estos servicios, de enfocar el proceso diagnóstico en función de las características epidemiólogicas y clínicas de cada paciente, para dar una atención proporcionada. En este caso, ni la edad del paciente, ni la ausencia de un factor de riesgo como la Hipertensión Arterial, ni la forma de presentación atípica del cuadro, ni la evolución en el tiempo que permaneció en el Servicio de Urgencias puede ayudar a sospechar esta terrible enfermedad'.

El perito en su dictamen concluye claramente que la atención dispensada a Don Alvaro tanto en el Ambulatorio de Mungia como en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces fue correcta y dentro de los parámetros que exige la lex artis ad hoc.

El perito Don. Cristobal ratificándose en su dictamen a presencia judicial, reiteró sustancialmente lo recogido en su informe, insistiendo claramente en que en el caso que nos ocupa la sospecha clínica, en torno a la cual gira toda la cuestión, atendidos los factores concurrentes, en ningún caso orientaban al diagnóstico final, por desgracia.

En definitiva, por todo lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo no puede prosperar al no concurrir los presupuestos necesarios que hacen surgir la responsabilidad cuya declaración se pretende.'.

C) POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Solicita la estimación del recurso de apelación y el dictado de nueva sentencia de conformidad con el suplico de la demanda y con imposición de las costas de la apelación a la parte demandada y recurrida.

A tal efecto formula los siguientes motivos:

En primer lugar, considera errónea la valoración de la prueba pericial que se realiza por la sentencia de primera instancia. Señala que para valorar la prueba hay que comprobar lo que dicen todos y cada uno de los peritos, confrontar sus respectivas declaraciones e informes y llegar a la conclusión que fuere, pero previo examen de los mismos. Desde esta perspectiva considera que no puede aceptarse ninguna de las premisas que utiliza la resolución apelada para primar el dictamen Don. Cristobal . La superioridad de su especialidad, porque no se justifica que un experto en medicina interna esté más preparado que un Jefe de Cardiología para dictaminar sobre un aneurisma. La mayor convicción fundada en la designación judicial porque no puede, al amparo de una posible mayor imparcialidad, estimar que su peritaje es superior en categoría, información y argumentación que el de otro aportado por la parte contraria.

En segundo lugar, que se ha prescindido del examen de la testifical que pone de relieve un conjunto de datos cuya ignorancia conduce al desconocimiento más absoluto de lo que sucedió en el Hospital de Cruces. Así, el Doctor que atendió al Sr. Alvaro , MIR de primer año, que declaró que tomó las decisiones personalmente, sin consultar con nadie; que indicó a la hermana del paciente a la sazón médico también con bastantes años más de ejercicio profesional- que primero suprimirían el dolor y luego le harían prueba radiográfica para determinar la causa exacta; y que dio de alta al paciente sin realizar la prueba radiográfica que prometió realizar. Añade el recurso que la prueba del TAC con contraste era la que se tenía que haber realizado al paciente, única que hubiera conducido a un diagnóstico de certeza y que habría permitido intervenir quirúrgicamente al paciente. Señala también que la sola indicación de calmantes y antiinflamatorios no atajó la dolencia y que era necesario descartar alguna otra patología y, como afirmó el Dr. Efrain , en tales casos es necesario extremar la precaución para no confundir un cólico de riñón con un aneurisma.

En tercer lugar, considera el recurso que una valoración conjunta de la prueba practicada, y no la consideración aislada de una de ellas, conduce a la revocación del pronunciamiento de instancia.

D) POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

Solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Opone a las razones de la parte apelante los siguientes argumentos:

Considera que la sentencia de instancia analiza minuciosamente la prueba practicada para llegar a la conclusión de que la asistencia sanitaria prestada a la paciente ha sido adecuada a la ciencia médica. Señala que el recurso planteado de contrario en modo alguno realiza un examen crítico de la sentencia sino que simplemente es una repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, lo que no resulta suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso. Alega también que debe primar el informe emitido por el especialista en la materia objeto de discusión frente al que no es especialista y, tratándose de un caso clínico de urgencias, debe primar y tiene más valor el informe emitido por Don. Cristobal , Especialista en Urgencias y Emergencias. No debe confundirse, añade, el informe aportado por Osakidetza junto con su escrito de contestación a la demanda y el informe del perito judicial solicitado en la contestación a la demanda y admitido por el Juzgado. El apelante no ha impugnado dicha prueba ni el nombramiento del perito encargado de efectuarla.

Alega, además, que Don. Cristobal ha realizado un análisis detallado de la asistencia sanitaria prestada al paciente. Respecto de la recibida en el ambulatorio de Mungia, concluyó que la atención fue correcta y ajustada a la lex artis. Las Doctoras que asistieron al paciente han declarado en el juicio como testigos y han afirmado que el mismo tenía una sintomatología característica de cólico nefrítico, datos que fueron reforzados por la presencia de hematuria en la sangre. En cuanto al Hospital de Cruces, Don. Cristobal indicó que el cuadro descrito era característico de cólico nefrítico y que no se sospechó ninguna complicación por lo que no se requería la realización de ninguna prueba complementaria. En caso de haberse sospechado, se realizan habitualmente pruebas de Rx de abdomen simple y/o ecografía abdominal, nunca un TAC de entrada. Por lo que, también en este caso, Don. Cristobal consideró ajustada a la lex artis ad hoc la atención dispensada. A semejantes conclusiones, explica el escrito de oposición, llegaron el Doctor Luis , el Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces y el médico forense que informó en las Diligencias Previas que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Gernika- Lumo por esos mismos hechos.

En cuanto a la testifical del Dr. Ángel Daniel , señala el escrito de oposición que el mismo indicó que la sintomatología del paciente no indicaba realizar ninguna prueba de imagen y que estuvo en todo momento bajo supervisión de los residentes superiores y adjuntos y que no tomó las decisiones sin consultarlas previamente.

SEGUNDO.- SOBRE LA INFRACCIÓN DE LA LEX ARTIS Y SU PRUEBA.

Debemos partir, al resolver el presente recurso de apelación, que la pretensión de responsabilidad patrimonial dirigida por la actora frente a la Administración sanitaria tiene un necesario presupuesto material, que pasa por acreditar que en la asistencia prestada a su esposo los servicios encargados de la misma infringieron la lex artis. En términos sintéticos lo ha expresado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 (Recurso n.º 2766/2012, Ponente Doña María del Pilar Teso Gamella, Roj STS 1638/2014 , F.J.4º) al afirmar: ' No podemos entender, por tanto, infringida la ' lex artis ', cuya observancia o no, determina, además de los presupuestos generales, el nacimiento de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario'.

Una explicación más exhaustiva de que deba entenderse por infracción de la lex artis y el papel que juega en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración la encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (Recurso n.º 4229/2011 , Ponente D. Enrique Lecumberri Martí, Roj STS 8548/2012, F.J. 5º), en la que se afirma al respecto: ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada ' lex artis '. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parametro de la ' lex artis ad hoc'.'.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 (Recurso n.º 40/2012 , Ponente D. Santiago Martínez Vares, Roj STS 6507/2012, F.J.2º) declara: ' El motivo no puede prosperar, pues frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.'.

Trasladando dicha doctrina al presente caso debemos destacar que el título de imputación en que se fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial consiste en que la asistencia sanitaria prestada al paciente incurrió en un error de diagnóstico, pues no detectó que la patología que padecía era un aneurisma con posterior disección de aorta, indicando que lo que sufría era un cólico nefrítico. A ese error de diagnóstico se llegó por la falta de empleo de los medios adecuados al no realizar al paciente un TAC-.

La sentencia de instancia alcanza una conclusión contraria a dicho planteamiento. Para ello se basa en el dictamen Don. Cristobal y la sentencia razona la preferencia de este medio probatorio por referencia a tres razones: primera, la mayor especialidad del autor del dictamen en relación con las cuestiones controvertidas; segunda, el hecho de haber sido designado judicialmente, lo que hace presuponer unas mayores garantías de imparcialidad y objetividad a la hora de evacuar su informe; y tercera, la conformidad de su dictamen con el de otro perito que también ha informado sobre los hechos controvertidos, en concreto Don. Herminio , que emitió informe a instancia de la parte demandada.

Al someter a revisión estos criterios en trámite de apelación, debemos partir de lo que esta Sala ha declarado previamente sobre el alcance de su facultad revisora de la valoración probatoria contenida en la sentencia de primera instancia. Así, sobre el particular de la prueba pericial, hemos afirmado, entre otras, en sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 16 de mayo de 2013 (Recurso n.º 1113/2010 , Ponente Doña Margarita Díaz Pérez, Roj STSJPV 2045/2013, F.J.4º), que ' en el caso de la prueba pericial , cuya valoración se rige por lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción'.

Pues bien, de esas tres afirmaciones que realiza la sentencia de instancia para dar primacía a la prueba pericial Don. Cristobal sobre otros medios de prueba, debemos señalar que el que se atribuya preferencia a una u otra especialidad del autor del informe experto no es una materia que necesariamente deba ser objeto de prueba en el proceso. Propiamente se trata de una cuestión que forma parte de la regla de valoración probatoria contenida en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que deberá cuestionar la parte, entonces, no es si la especialidad más acorde a los hechos controvertidos ha sido o no objeto de prueba en el proceso sino si el juicio que al respecto se contiene en la resolución apelada es razonable o no. En el presente caso, el hecho de que el Dr. Efrain sea especialista en cardiología no es suficiente para considerar irrazonable el criterio del Juzgador al anteponer el dictamen de un experto en Urgencias -debe recordarse que Don. Cristobal es Jefe de la Unidad de Urgencias del Hospital Clínico San Carlos- , pues la atención sanitaria se prestó precisamente en ese ámbito de actuación sanitaria y no se ha justificado que la preferencia antedicha sea contraria a las reglas de la ciencia médica. La parte se limita en este sentido a expresar una opinión, no compartiendo la conclusión de la sentencia de instancia, pero sin explicitar las razones que objetivamente deberían servir para poyar su criterio frente al aceptado por la resolución apelada.

En cuanto a la designación judicial del perito, este criterio ha sido incluso asumido por el Tribunal Supremo en alguna ocasión, por lo que desde la perspectiva de la corrección del criterio valorativo no encontramos argumentos convincentes para desechar por tal motivo el parecer razonado de la sentencia impugnada. En este sentido, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 (Recurso n.º 4659/2010 , Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, Roj STS 2345/2013, F.J. 5º) declara que ' Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba'.

La última de las razones, la coincidencia con otros medios de prueba, no se somete a crítica en el recurso de apelación. Y es particularmente relevante porque, tal y como se razona en el escrito de oposición, en el presente caso casi todos los autores de los distintos informes que se han aportado a los autos coinciden en sostener, primero, que el paciente presentaba una sintomatología característica de cólico nefrítico sin datos de complicación y, segundo, que el anterior diagnóstico no demandaba la realización de un TAC. Sólo el Dr. Efrain alcanzó una conclusión contraria en el sentido de que sí estaba indicada la prueba de imagen. En este sentido, la parte apelante centra su discrepancia en el hecho de que debe darse primacía a este argumento. Pero no se justifican las razones de ciencia médica que aportadas por este perito deben inequívoca y objetivamente anteponerse a las ofrecidas por los demás informantes. Esto es necesario porque en el presente caso la mayoría de los expertos coinciden en que la situación que presentaba el paciente no demandaba objetivamente la realización de esa prueba de imagen -Don. Cristobal , folio 868 de las actuaciones de primera instancia; informe médico forense, folio 608 de las actuaciones de primera instancia-. Al no exponerse esta argumentación, el motivo impugnatorio no puede prosperar. Como ha quedado anteriormente declarado, la jurisprudencia sostiene que ' la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles'. Lo que debía acreditarse en el presente proceso es que la prueba de imagen era un medio razonablemente exigible. Y ya hemos visto como los autores de los informes periciales discrepan al respecto y que la sentencia atribuye preferencia a una de estas opciones valorativas sobre la base de unos criterios que no se han demostrado que sean contrarios a las reglas y principios rectores de la prueba pericial.

Por lo que hace a las supuestas deficiencias en que habría incurrido la asistencia sanitaria por razón de la cualificación profesional Don. Ángel Daniel o por el hecho de que el mismo no consultara a sus superiores las decisiones adoptadas respecto del paciente, se trata cuestiones que, con independencia de su declaración como hecho probado, quedan extramuros del presente procedimiento en el que lo se enjuicia es la responsabilidad patrimonial en que ha podido incurrir la Administración por razón de la asistencia sanitaria prestada al Sr. Alvaro . Ya hemos examinado los presupuestos de esta institución y concluido que, en su aplicación al supuesto de autos, no se ha estimado probada la existencia de infracción alguna de la lex artis. Por tanto, incluso en el supuesto de que la decisión diagnóstica no hubiera sido consultada, como se defiende en el recurso de apelación, no se ha demostrado que la misma infringiera las reglas de la ciencia médica, por lo que la perspectiva de análisis que se ofrece por la parte apelante no resulta relevante a los efectos de apreciar la concurrencia de la responsabilidad demandada.

Por lo expuesto y razonado, el recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.- COSTAS.

Se imponen a la parte apelante, con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos enumerados en el artículo 241 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en atención a la actuación profesional desarrollada en la presente instancia ( art. 139.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N. º 256/2012, INTERPUESTO POR DOÑA Vanesa CONTRA LA SENTENCIA N.º 25/2012, DE FECHA 31 DE ENERO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1 DE VITORIA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N .º 717/2010, DEBEMOS:

PRIMERO: CONFIRMAR, COMO CONFIRMAMOS, LA SENTENCIA APELADA.

SEGUNDO :EFECTUAMOS IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE SOBRE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA CON EL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO.

Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados .

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme, y que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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