Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 358/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 286/2014 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 358/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100344
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00358/2015
ROLLO DE APELACIÓN núm. 286/2014
SENTENCIA núm. 358/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 358/15
En Murcia, a treinta de abril de dos mil quince.
En el rollo de apelación nº. 286/14 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 570/13, de 25 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 99/13 , tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante Dª. Matilde , representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendida por el Letrado D. Alfonso Rodríguez Rodríguez y como parte apelada el Ayuntamiento de Jumillarepresentado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendió por el Abogado D. José Cano Larrotcha, sobre cese de una funcionaria interino; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, habiéndose señalado para que tuviera lugar la votación y fallo el veinticuatro de abril de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la apelante el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia nº. 570/13, de 25 de julio, que desestima el recurso contencioso administrativo nº. 99/13 presentado contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Jumilla 31/2013, de 24 de enero, que acuerda el cese de la recurrente como funcionaria interina como consecuencia de la reincorporación al puesto de trabajo de auxiliar de archivo y biblioteca que venía desempeñando de la funcionaria titular, Dª. Antonia , a la que sustituía transitoriamente, por considerar que dicho acto es conforme a derecho. Tiene en cuenta al efecto que por la Jefatura de Servicio de Recursos Humanos después de constatar el pasado mes de enero, la incorporación al puesto de trabajo de la referida funcionaria titular, propuso el cese de la actora como funcionaria interina (informe obrante como documento nº. 1 del expediente de 24 de enero de 2013 en el que se indica expresamente que procede cesar como funcionaria interina a Dª. Matilde , auxiliar de archivo y biblioteca por incorporarse al puesto de trabajo Dª. Antonia a la que sustituía transitoriamente, en virtud del art. 10.1 b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que regula el Estatuto Básico de la Función Pública), así como que en atención a lo anterior se decidió el cese de la referida funcionaria interina (documento nº. 2 del expediente), cese que fue notificado a la interesada el 31 de enero de 2013 y respecto del que mostró conformidad (documento nº. 5 del expediente). En consecuencia entiende que como señala la Administración demandada existe una causa que da cobertura legal al cese de la recurrente como se indica en el informe de la Jefa de Servicio de Recursos Humanos y en la propia resolución impugnada. En concreto la causa legal del cese es la prevista en el art. 10.1 del EBEP que señala: 1) Son funcionarios interinos los que por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se da alguna de las siguientes circunstancias: b) la sustitución transitoria de los titulares ... 3) El cese de los funcionarios interinos se producirá además de por las razones previstas en el artículo 63, cuando finalice la cusa que dio lugar a su nombramiento. Por lo tanto se da una de las causas legales que dan cobertura al cese como señaló la STSJ de Murcia (Sección 1ª) 246/2008 . Termina diciendo que con independencia de que la plaza esté o no ocupada actualmente por su titular, no existe un derecho adquirido de la actora como funcionaria interina a sustituir siempre a la referida funcionaria, ya que ello atentaría contra el principio de mérito y capacidad. La recurrente incurre en contradicción al pretender sostener su derecho al nombramiento cuestionado la procedencia o no de la concesión de excedencia solicitada por dicha funcionaria titular, ya que lo que acredita dicha solicitud es que existe causa de cese por incorporación de la funcionaria titular. Por el contrario frente a lo que se sostiene en la demanda una vez producido el cese al constatarse causa legal para ello, si hubiera que realizar un nombramiento de un funcionario interino el mismo debería ajustarse a los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
Alega la parte apelanteque la cuestión planteada no es de derecho sino de hecho. Lo importante es determinar atendiendo a las pruebas practicadas la verdad real de si la funcionaria titular se ha reincorporado o no al puesto de trabajo de auxiliar de archivo y biblioteca, prescindiendo de la documentación elaborada por el propio Ayuntamiento que es parte interesada en el litigio, ya que lo cierto es que dicha funcionaria nunca se reincorporó al puesto de trabajo y por tanto no se da la causa legal tenida en cuenta para acordar el cese de la apelante. Para acreditar tal circunstancia dice que propuso en la instancia una prueba testifical del Jefe de Cultura del Ayuntamiento, superior jerárquico de ambas funcionarias (D. Víctor ) y de la propia funcionaria titular que se dice se reincorporó al puesto de trabajo (Dª. Antonia ), que fue denegada por el Juzgado en el acto de la vista por considerarla innecesaria, pese a la citación y comparecencia de los testigos, con la correspondiente protesta de la parte recurrente. La causa de dicha denegación según consta en el acta del juicio debidamente gravada consiste en que la incorporación de la funcionaria titular al puesto de trabajo no es una cuestión de hecho sino de derecho siendo la parte actora la que debe acreditar con la documentación oportuna que legalmente dicha funcionaria no se ha incorporado, en la medida de que el hecho de que los testigos digan que no la han visto por su puesto de trabajo no serviría para acreditar la incorporación. De ahí que haya propuesto de nuevo la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia. Entiende que las razones aducidas por el Juzgado para denegar la prueba no son oportunas ya que no se trata de una cuestión de derecho sino de hecho, no existe un documento que acredite la no incorporación al puesto de trabajo de la funcionaria titular no siendo previsible que el Ayuntamiento vaya a reconocer documentalmente tal circunstancia, los testigos propuestos son lo que deben saber si se ha producido o no dicha reincorporación, la documentación aportada en el acto de la vista por el Ayuntamiento acreditativa de haber convocado un concurso oposición para cubrir la plaza acredita tanto su necesidad como que la misma no está cubierta, y por último el proceso contencioso administrativo como cualquier otro no puede ser ajeno a la verdad real ni se puede impedir a las partes que acrediten los hechos en los que fundamentan sus pretensiones. En consecuencia entiende que el Juzgado no ha motivado debidamente la denegación de la prueba testifical propuesta como exige la jurisprudencia constitucional ( STC 86/2008, de 21 de julio ). En definitiva la prueba practicada en esta segunda instancia acreditar que la funcionaria titular no se ha incorporado al puesto de trabajo en fechas anteriores ni posteriores a la del cese de la actora, lo que supone que no se da la causa legal alegada para justificar el cese, siendo por otro lado el puesto de trabajo de auxiliar de archivo y biblioteca necesario para prestar el servicio público, como lo demuestra el hecho de que el Ayuntamiento haya convocado un concurso oposición para cubrirlo. Se ha aplicado indebidamente el art. 10.1 del EBEP y por lo tanto la resolución impugnada debe ser revocada, ya que está acreditado que la recurrente ha prestado sus servicios en el Ayuntamiento de Jumilla, como Auxiliar de Archivo y Biblioteca (grupo C2, nivel 15) en jornada completa desde el 26-6-2008 como funcionaria en practicadas y desde el 2-9-2008 como funcionaria interina, siempre en sustitución transitoria de Dª. Antonia , que se encontraba en proceso de incapacidad temporal. En la resolución impugnada se acuerda el cese de la apelante como funcionaria interina según se dice por haberse reincorporado al puesto de trabajo la funcionaria titular del mismo a la que aquella sustituía transitoriamente, sin embargo dicha funcionaria no se ha reincorporado a su puesto de trabajo por lo que no concurre la causa alegada, razón por la que continua cerrada la biblioteca en la que prestaba sus servicios como se desprende los documentos que obran en autos (informe del Jefe Técnico de la Concejalía de Cultura de 15-3-2013 que seña que la concesión de la excedencia voluntaria a la funcionaria titular y su no sustitución implica que no se presten los servicios con normalidad de la Casa Municipal de Cultura; informe de la Jefa de Servicio de Personal y del Técnico de Recursos Humanos de 15-3-2013 que dice que no puede concederse la excedencia voluntaria ya que las necesidades del servicio debidamente motivadas impiden su concesión; acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18-3-2013 que desestima la petición de excedencia voluntaria solicitada por Dª. Antonia con base en varios informes municipales y por necesidades de servicio por lo que se le comunica que se reincorpore al puesto de trabajo una vez concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias y convocatoria de la bolsa de empleo realizada por el Ayuntamiento el 3-6-2013 para cubrir dicha plaza con carácter de interinidad). En consecuencia entiende que debe anularse el cese para que la apelante continúe desempeñado el puesto de trabajo, ya que dicho cese se ha acordado en fraude de ley ( art. 6.4 CC ). Por último entiende que se ha infringido la doctrina jurisprudencial cuitando algunas sentencias dictadas por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara y Zaragoza y otra del STSJ de Madrid.
Por su parte la Administración local apelada diceque la recurrente fue nombrada para el desempeño de un puesto de trabajo de Auxiliar de Archivo y Biblioteca por acuerdo de la Junta de gobierno Local de 1-9-2008 para la sustitución de la funcionaria titular Dª. Antonia y hasta que se produjera la reincorporación de la misma a su plaza (documento 2 del expediente y documentación aportada con la demanda). La Jefe de Recurso Humanos del Ayuntamiento constato la reincorporación de la referida funcionaria titular a su puesto de trabajo y propuso el cese de la recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.1 del EBEP como consta el informe emitido con fecha 24-1-2013 (documento nº. 1 del expediente). En atención a lo anterior se resuelve acordar el cese de la funcionaria interina (documento nº. 2), siéndole comunicado el 31 de enero de 2013 fecha en la que firma mostrando su conformidad. Se da en consecuencia la causa legal que justifica el cese de la actora. A la vista de lo manifestado en la demanda sobre las circunstancias ocurridas con posterioridad a la actuación impugnada señala que es irrelevante que con posterioridad a su reincorporación la funcionaria titular haya pedido la excedencia voluntaria por interés particular, la cual en cualquier caso fue rechazada, como consta en el informe emitido por el Jefe de servicio de Cultura y turismo y por la Jefe de Servicio de Recursos Humanos de 15 de marzo de 2013, en el que se indica que procede rechazar la petición de excedencia por razones de interés público debidamente motivadas. En cualquier caso estos hechos posteriores al cese no hacen revivir su nombramiento inicial que concluyó co0n la incorporación de la funcionaria titular. Frente a lo que alega la actora no existe en nuestro derecho la figura del interino con derecho preferente a la sustitución, en todo caso, del funcionario titular.
No se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva como alega la recurrente. En el recurso de apelación se ataca la sentencia de instancia básicamente por entender que inadmitió de forma incorrecta la prueba testifical propuesta, alegando que solamente mediante esta prueba podía haber acreditado los hechos que alega como base de su pretensión, esto es la falta de incorporación de la funcionaria titular a la plaza, al entender que el informe de la Jefa de Recursos Humanos incorporado al expediente, que no fue impugnado, no es un medio de prueba válido para acreditar la causa determinante del cese. Sin embargo como señala la STC 190/1997, de 10 de noviembre , el derecho de proposición de prueba no comprende la facultad de exigir cualquier prueba que las partes pretendan proponer. Dice dicha sentencia que el art. 24.2 CE ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de un derecho fundamental ejercitable en cualquier tipo de proceso, inseparable del derecho de defensa ... No comprende sin embargo un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada ( STC 89/1986 ), en virtud del cual las partes estuvieran facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer. Antes bien dada su naturaleza de derecho de configuración legal la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad de tal modo que es 'conditio sine qua non' para acreditar la pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en forma y en el momento prestablecido. Las consecuencias que de todo ello se siguen es que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho que nos ocupa cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda. Por lo tanto siendo inobjetivable que atañe a los tribunales ordinarios en función de lo establecido en el art. 117.3 CE interpretar las normas legales aplicables a fin de pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba, resulta también incontrovertible que este Tribunal solo podrá revisar esta actividad jurisdiccional en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda justificación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable.
De acuerdo con la anterior doctrina el rechazo por el juzgador de instancia de la prueba testifical no menoscaba el derecho de la actora, pues a la vista de la documentación que obra en el expediente, ha quedado evidenciada la concurrencia del supuesto de hecho contemplado por la norma que dio lugar al cese. En efecto la incorporación de la funcionaria titular a la plaza no es una cuestión que dependa de que otros empleados municipales manifiesten si la han visto o no en las dependencias municipales, más aun cuando como aquí sucede, la apelante esgrime para fundamentar su derecho, la solicitud de excedencia que presentada por la funcionaria titular, solicitud que no hace más que corroborar lo que ya había manifestado la Jefa de Recursos Humanos esto es la incorporación de la funcionaria titular a su plaza y la concurrencia de la causa motivadora del cese de la recurrente como funcionaria interina.. Además a la vista de la sentencia apelada, debe considerarse cumplido el requisito de motivación tanto por los propios fundamentos que incorpora como por la remisión que hace a otras resoluciones judiciales. En consecuencia lo que verdaderamente subyace en el presente recurso de apelación es la discrepancia de la parte recurrente con el resultado en cuanto a los motivos de desestimación, más que una vulneración del derecho a un tutela judicial efectiva,
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Procede señalar en primer lugar que esta Sala considera que no procede admitir la prueba testifical propuesta en esta segunda instancia denegada por el Juzgador en el acto de la vista, ya que una prueba testifical no se considera oportuna para demostrar si un funcionario se ha reincorporado legalmente o no a una plaza o puesto de trabajo, ni tampoco para desvirtuar lo que conste al respecto documentalmente en el expediente administrativo, ni en concreto el informe emitido por la Jefe de Recursos Humanos del Ayuntamiento. Tal circunstancia no depende de la presencia física del funcionario en su puesto de trabajo durante algún o algunos días, ya que es posible que el mismo tenga obligación de incorporarse y que por otras circunstancias no lo haga.
En este caso consta acreditado que después de producirse la incorporación de la funcionaria titular al puesto de trabajo y de producirse el cese de la actora como funcionaria interina que venía sustituyéndola de forma transitoria mientras que no se produjera su reincorporación, dicha funcionaria titular solicitó la excedencia voluntaria por razones particulares al Ayuntamiento de Jumilla, circunstancia que sin embargo se considera irrelevante, ya que no hace revivir el derecho de la actora a ser nombrada de nuevo para ocupar el mismo puesto de trabajo. Es evidente que una vez se produce el cese el nuevo nombramiento para ocupar la plaza debe realizarse mediante el llamamiento del funcionario integrante de la bolsa de trabajo al que por turno le corresponda o mediante el oportuno concurso-oposición si la plaza ha quedado vacante. El funcionario interino no tiene un derecho adquirido a ser nombrado de forma ilimitada para ocupar el mismo puesto de trabajo en los casos en los que no sea desempeñado transitoriamente por su titular. Además en este caso consta acreditado que la funcionaria titular pidió la suspensión de la denegación de la referida excedencia siendo el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia de 13 de junio de 2013 confirmado por esta Sala en Sentencia 477/14, de 23 de junio (rollo de apelación 18/14 ) que desestima el recurso de apelación formulado por la interesada contra el mismo. Decía la Sala en dicha sentencia:
'Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho del auto apelado, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia, en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia, ya que, contrariamente a lo aducido por el Abogado de la parte actora, el auto pondera adecuadamente las circunstancias concurrentes y la prevalencia del interés general frente a su interés particular, y es evidente que los daños y perjuicios que alega la actora, sintomatología ansioso-depresiva, solo se acreditaban con los datos que constaban en un informe clínico del HOSPITAL DE ELDA de fecha 12-06-08, de fecha muy anterior al acuerdo recurrido, casi cinco años antes.
Como acertadamente señala el Auto recurrido, la Ley reguladora de la Jurisdicción de 1998 en materia de medidas cautelares establece que procede, a la hora de decidir su adopción, valorar en primer lugar los intereses en conflicto, incluido el interés general que la Administración representa y defiende, y en segundo lugar, determinar si la ejecución del acto puede hacer perder su finalidad legítima al recurso. Sin que pueda entenderse que la denegación de la medida cautelar supone la vulneración del derecho de defensa o del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, ya que según reiterada jurisprudencia ésta se obtiene desde el momento en que el interesado ha tenido acceso a la vía jurisdiccional procesalmente representado, con posibilidad de pedir ante la misma la suspensión del acto impugnado y de recurrir en apelación la decisión adoptada que deniega la suspensión de forma motivada. Además, el argumento referido a que la ejecución del acto haría perder la finalidad del recurso, de puro utilizado, con escasa fundamentación práctica, corre el riesgo de desvanecerse porque: a) si se entiende que la ejecución provisional le perjudica tiene que acreditarlo al momento de la solicitud; y en todo caso esos perjuicios que entiende que se van a producir por su reincorporación al puesto de trabajo, al coincidir con el Jefe de servicio en su horario de trabajo, consecuencias que se desconocen en este momento, es un hecho incierto y no acreditado. Y los servicios públicos deben garantizarse por parte de la Administración Local, en este caso la Casa Municipal de Cultura, de donde es auxiliar la recurrente.
En el presente caso la resolución impugnada, y cuya suspensión se solicita, es el Acuerdo de 2-04-2013 de la Junta de Gobierno Local del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JUMILLA ... por el que se deniega la excedencia voluntaria a la actora Sra. Antonia , auxiliar de archivo y biblioteca, por necesidades del servicio, así como la suspensión de la ejecución del referido acuerdo.
La Administración a través de un proceso reglado, que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar, cual es el interés general y público en cada caso. Y en este caso concreto LA SALA NO DISPONE DE NINGUN OTRO DATO, y solo los que constan en la Resolución impugnada y el informe clínico a que alude el auto apelado, la actora reiteramos no aporta otras pruebas, que acrediten aunque sea de forma indiciaria, su buen derecho'.
En consecuencia se da la causa legal prevista en el art. 10 del EBEP que justifica el cese de la aquí recurrente como funcionaria interina. Dice dicho precepto: 1) Son funcionarios interinos los que por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se da alguna de las siguientes circunstancias: b) la sustitución transitoria de los titulares ... 3) El cese de los funcionarios interinos se producirá además de por las razones previstas en el artículo 63, cuando finalice la cusa que dio lugar a su nombramiento.
En este sentido se ha venido pronunciando la Sala por ejemplo en la sentencia 210/2008, de 28 de febrero (rollo de apelación 600/07 ) que señala:
'Por lo que se refiere a la cuestión de fondo procede señalar que es evidente que la Administración regional se ha limitado al cesar al apelante como funcionario interino a aplicar una de las causas previstas al efecto en el art. 7 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia que dispone en su apartado primero: Son interinos quienes, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas, y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios, en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza siempre que exista dotación presupuestaria. Y añade en el párrafo tercero: Su relación de servicio se extinguirá por alguno de los siguientes motivos:
a) Cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento.
b) Cuando el puesto sea provisto por funcionario.
c) Por supresión del puesto de trabajo para el que fue nombrado.
d) Por causas sobrevenidas derivadas de una alteración sustancial en el contenido del puesto de trabajo o una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto, previa audiencia al interesado y oída la Junta de Personal correspondiente.
e) Por revocación del nombramiento durante el periodo de prueba.
Llega la Sala a dicha conclusión porque el actor fue cesado por haberse provisto el puesto de trabajo concreto que ocupaba (VS00049 de Vigilante de Seguridad de la Consejería de Agricultura) por un funcionario de carrera. Por lo tanto no existiendo en esa fecha otras vacantes en el Cuerpo de Vigilantes de Seguridad el cese debe considerarse motivado y conforme a derecho. La norma no establece otros requisitos especiales para acordar el cese. Es irrelevante en consecuencia la forma de provisión de la vacante y el carácter con que el funcionario de carrera la ocupe (definitiva, adscripción provisional, comisión de servicios etc...). Por otro lado tampoco existe norma alguna que obligue a la Administración en estos casos (cese del funcionario interino por provisión de la plaza concreta que ocupa por un funcionario de carrera), a nombrarlo para ocupar otro puesto si no existen vacantes en su Cuerpo (los interinos deben tener la titulación y demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Grupos, Cuerpos y Escalas, como funcionarios de carrera según el párrafo segundo del mismo precepto), ni siquiera en el caso de que existan otros funcionarios interinos menos antiguos que estén trabajando. En este caso consta en el expediente que cuando el actor es cesado por dicha causa no existían vacantes en el Cuerpo de Vigilantes de Seguridad. Por lo tanto es irrelevante que en ese momento existieran otros interinos que ocuparan puestos semejantes de Vigilante de Seguridad que tuvieran menos antigüedad en la Comunidad Autónoma. El actor no puede pretender que cuando cese en la plaza concreta que ocupa por una de las causas establecidas legalmente, sea cesado otro interino menos antiguo (que ocupa otra plaza) para poder ser nombrado él. Ninguna norma da cobertura a tal pretensión. Es evidente por tanto que el criterio mantenido por la Administración no viola los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 14 y 23 C.E .). No se trata de que deba ser cesado el funcionario interino que menos méritos tenga, sino el que ocupa el puesto concreto cuando se provea legalmente por un funcionario de carrera.'
También lo ha hecho en sentencia de 15-11-2002 de la Sección 1 ªque señalaba: ' Los puestos vacantes pueden ser ocupados por interinos hasta que se atribuyan a un funcionario, que no necesariamente ha de ser titular, al no exigirlo el precepto y, además, cesará el interinocuando la plaza sea cubierta por el correspondiente funcionario, que tampoco necesariamente deber ser el titular ( art. 7.3 de la Ley de la Función Pública en la Región de Murcia 1/2001 ). Además, la Administración goza de potestad de autoorganización, y en uso de ella puede decidir qué funcionario concreto es el que tiene que cesar. Nada exige que ceseel último nombrado'.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos; con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Matilde contra la sentencia 570/13, de 25 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 99/13 , que se confirma por sus propios fundamentos; con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

