Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2019/0030217
Procedimiento Ordinario 814/2019
RECURSO Nº 814/2019
SENTENCIA Nº 358
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a catorce de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos, los autos del recurso contencioso- administrativo número 814 de 2019interpuesto por Lorenzo representado por el Procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros y asistida por el Letrado don José María Prados Barral,, contra la Orden 231/19 de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, por la que se deniega calificación urbanística, para la construcción de un picadero de doma cubierto y legalización las construcciones consistentes en nave ganadera de 313 m2, almacén de 43 m2, casa-refugio de 37 m2, porche ganadero de 54 m2 y estercolero de 53 m2 situadas en las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del Catastro de Rústica, del término municipal de Zarzalejo (Expediente NUM005). Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, el Procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de Lorenzo formalizó demanda el día 23 de marzo de 2020 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia que anulara y dejara sin efecto la Orden 231/19 de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, por la que se deniega calificación urbanística solicitada por Don Lorenzo, para la construcción de un picadero de doma cubierto y legalización de varias instalaciones ganaderas, situadas en las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del Catastro de Rústica, del término municipal de Zarzalejo (Expediente NUM005), declarando el derecho del actor a obtener dicha calificación al implantarse la actuación en suelo superior a 2.000 m2 de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 65/1989 de 11 de mayo, de unidades mínimas de cultivo. Y todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada.
SEGUNDO.-Conferido traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, se verificó por escrito presentado el 29 de junio de 2020, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda del recurso contencioso-administrativo de referencia, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se declare ajustada a Derecho la resolución recurrida.
TERCERO.-Mediante auto de 7 de julio 2020 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el presente recurso el día 10 de junio de 2021 las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de Lorenzo interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden 231/19 de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, por la que se deniega calificación urbanística, para la construcción de un picadero de doma cubierto y legalización las construcciones consistentes en nave ganadera de 313m2, almacén de 43 m2, casa-refugio de 37 m2, porche ganadero de 54 m2 y estercolero de 53 m2 situadas en las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del Catastro de Rústica, del término municipal de Zarzalejo (Expediente NUM005)..
SEGUNDO.- Este Tribunal en Sentencias de 27 de Abril de 2004, 20 de Julio de 2.004 y 14 de Septiembre de 2006 ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman el derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aun cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística. Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se otorga la calificación urbanística, toda vez que no cabe la concesión de la misma con infracción de las normas jurídicas y el planeamiento urbanístico correspondientes.
TERCERO.- Conforme el artículo 9 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasificación y, en su caso, calificación urbanística.
La solicitud se presentó el 26 de junio de 2014 , fecha de entrada en la Consejería de la Comunidad de Madrid por lo que resulta de aplicación Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo cuyo artículo 8 establecía que el derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien. Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.
Añadiendo el artículo 9 que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios, cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, corriendo a cargo de los fondos de ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.
En el suelo que sea rural a los efectos de esta Ley, o esté vacante de edificación, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud públicas, daño o perjuicio a terceros o al interés general; incluido el ambiental; prevenir la contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes indebidas en otros bienes y, en su caso, recuperarlos de ellas; y mantener el establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las actividades que se desarrollen en el suelo.
Respecto de los usos del suelo rural el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo indicaba que
Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.
CUARTO.-Y en el mismo sentido el artículo 16 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, indica que tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. b) Que el planeamiento regional territorial y el planeamiento urbanístico consideren necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales. El planeamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que, en todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo, que será completado, en su caso, por la clasificación realizada por el planeamiento general. En este tipo de suelos los derechos de la propiedad conforme al artículo 28 de dicha ley comprenden, además de los generales, los siguientes: a) La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones, compatibles con la preservación de los valores que motivan su inclusión en esta clasificación de suelo. Esta facultad comprende sólo los trabajos y las instalaciones que sean indispensables y estén permitidos o, en todo caso, no prohibidos por las ordenaciones territorial y urbanística,debiendo ejecutarse en los términos de éstas y con sujeción, además y, en todo caso, a las limitaciones impuestas por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia. b) La realización de obras, edificaciones y construcciones y el desarrollo de usos y actividadesque se legitimen expresamente en los términos dispuestos por esta Ley mediante calificación urbanística.
QUINTO.-Por tanto conforme al artículo 29 de la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, en el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación.
Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes: a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes.Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda. b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable. c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable. d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades. e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente. f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas.
SEXTO.-La solicitud de calificación urbanística se refiere una nave ganadera de 313m2, un almacén de 43 m2, una casa-refugio de 37 m2, porche ganadero de 54 m2 y estercolero de 53 m2 situadas en las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del Catastro de Rústica, del término municipal de Zarzalejo.
La resolución administrativa deniega la calificación urbanística indicando que De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/2001, podrán tramitarse calificaciones urbanísticas para actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento urbanístico.
Los terrenos sobre los que se ubica la finca están incluidos en terrenos forestales según la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza.
Atendidos los usos y las instalaciones que comporta, se trata de una de las actuaciones contempladas en el artículo 29.1 de la Ley 9/2001 .
Si bien desde el punto de vista urbanístico, podría resultar viable la actuación propuesta, al estar la misma ubicada en terrenos considerados forestales por la Ley 16/1995, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid y de conformidad con los informes emitidos por la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de fechas 12 de diciembre del 201 7,1 5 de febrero del 2018 y 4 de junio del 2018, la finca en cuestión no alcanza la extensión requerida para las unidades mínimas de cultivo establecidas para los terrenos considerados de monteen el Decreto 65/89 de 11 de mayo, sobre Unidades Mínimas de Cultivo en la Comunidad de Madrid.
En la demanda se combate tal pronunciamiento indicando que
Los informes de la Dirección General de Agricultura, que fundamentan ladenegación de la calificación urbanística solicitada, realizan una Interpretación restrictiva y literal del Decreto 65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid, limitándose a aplicar lo dispuesto en el artículo 2a, párrafo primero de la Norma, por el que se fija para el territorio de la Comunidad de Madrid la extensión de unidades mínimas de cultivo en 300.000 metros cuadrados (30 hectáreas) para los considerados monte.
Esta interpretación contradice la calificación urbanística favorable resuelta por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 20 de febrero de 2005 a la que antes nos hemos referido y que se aporta como prueba documental a este procedimiento, v no responde al espíritu v finalidad de la norma, expresado en su exposición de motivos, cuyo texto parcialmente se reproduce:
'Por Decreto de 2 de febrero de 1984, se establece la unidad mínima de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid, con el doble fin, como se dice en su exposición de motivos, de adecuar la unidad de cultivo a dimensiones superficiales acordes con los actuales medios de producción en esta Comunidad, y de preservar la integridad física de las fincas agrarias como base de su aprovechamiento.
La necesidad de mantener y restaurar, en materia urbanística, la correspondiente disciplina en el territorio de la Comunidad de Madrid, motivó la publicación de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística que dedica el título II, artículos 14 y 15, a las actuaciones en suelo no urbanizable, partiendo de la base, según se expresa en su exposición de motivos, de que el uso de la normativa agraria se ha dirigido en muchas ocasiones a defraudar el destino del uso agrícola, para reconducirlo a uso residencial.
A los efectos de la Ley citada, se considera suelo no urbanizable el suelo rústico que por su valor natural o agrario deba ser objeto de conservación y protección, a fin de impedir su deterioro o destrucción.
Los usos del suelo rústico previstos en este Decreto son de aplicación exclusivamente al suelo no urbanizable común, ya que los espacios a los que el Plan General Municipal otorgue una especial protección, conforme al artículo 80.b) de la ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , estarán sujetos a las limitaciones que el Plan establezca; presumiéndose que cuando no exista Plan General Municipal todo el suelo rústico se considerará como suelo no urbanizable común.
El suelo rústico se regirá por las normas de carácter general contenidas en la Ley 4/1984, por lo dispuesto en este Decreto y por las disposiciones que pueda dictar la Consejería de Agricultura y Cooperación, sin perjuicio de las disposiciones de carácter general que le son aplicables y las que se dicten en materia medioambiental.
Desde la publicación de la Ley de Medidas de Disciplina Urbanística se han planteado numerosos problemas por el criterio restrictivo que la misma ha seguido, principalmente en relación con las construcciones e instalaciones en suelo agrícola, y de aquellas que debiendo realizarse en suelo rústico no están relacionadas directamente con la explotación de la tierra o su cultivo.
El criterio general de este Decreto es el de armonizar los preceptos de la Ley sobre Medidas de Disciplina Urbanística con la realidad agraria. En concreto: segregaciones que por su tamaño sean inviables para una explotación forestal o cinegética.
Se crea la unidad mínima de cultivo para actividades que no guarden relación con la explotación de la tierra. Esta unidad mínima de cultivo tiene carácter excepcional. Y con ella se pretende resolver el problema planteado para las construcciones e instalaciones que necesariamente han de situarse en suelo rústico, por su propia naturaleza o por la finalidad de las mismas. En ningún caso esta unidad mínima de cultivo podrá ser utilizada para la construcción de viviendas...'
Atendiendo a la interpretación que consideramos correcta de acuerdo con los fines perseguidos manifestados en la exposición de motivos del Decreto, resulta improcedente aplicar a la solicitud de mi mandante la unidad mínima de cultivo de 300.000 metros cuadrados que está prevista para asegurar la viabilidad de explotaciones forestales o cinegéticas, que en nada tienen que ver con la actividad propuesta.
Obvian por tanto los informes de la Dirección General de Agricultura, que la actividad objeto de calificación, si bien se corresponde con usos a implantar en suelos rústicos, por su naturaleza o finalidad, no está vinculada a la explotación de la tierra o su cultivo.
Consideramos en consecuencia la procedencia de la aplicación del párrafo segundo del artículo segundo del Decreto, siendo la unidad mínima, excepcionalmente, de 2.000 metros cuadrados para los terrenos soporte de instalaciones y construcciones que reúnan conjuntamente los siguientes requisitos:
1.1 Que no se destinen a vivienda.
2.1 Que funcionalmente no guarden relación con la explotación de la tierra y sus cultivos.
3.1 Que sean consideradas como actividades compatibles según el presente Decreto.
La actividad proyectada por mi Representado reúne todos los requisitos para la aplicación de la excepcionalidad, tal y como consta en el proyecto sometido a calificación pues, por su destino a instalación equina: No prevé la ejecución de vivienda; funcionalmente, no tiene relación directa con la explotación de los recursos del terreno y es actividad compatible con el planeamiento en vigor y con los usos establecidos en el artículo 6 c) del Decreto:
Tendrán la consideración de actividades compatibles con el suelo rústico las que reúnan cualquiera de los siguientes requisitos:
6.1. Las agrícolas no vinculadas a una explotación concreta e independiente del aprovechamiento del terreno, como silos, almacenes de productos hortícolas cooperativos, siempre de carácter colectivo.
6.2. Las ganaderas de carácter intensivo, tales como granjas agrícolas, porcinas o de vacuno estabulados, así como las de carácter extensivo basadas en el aprovechamiento de pastos comunales o arrendados, e incluso de rastrojeras de otros propietarios.
SÉPTIMO.-Esta cuestión ha sido tratada en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 25 de septiembre de 2020 (ROJ: STSJ M 10456/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:10456 ) (Procedimiento Ordinario 414/2018) en la que se indica que respecto a la infracción del Decreto 65/1989 de la Comunidad de Madrid por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo este Tribunal en Sentencia dictada el 04 de mayo de 2015 ( ROJ: STSJ M 5753/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:5753) Procedimiento Ordinario 615/2013, ha indicado que respecto de la aplicación del Decreto 65/1988 de 11 de mayo por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid como indicamos en la Sentencia dictada 17 de septiembre de 2009 (ROJ: STSJ M 8173/2009 - ECLI:ES:TSJM:2009:8173 ) recurso contencioso- administrativo 498/2004 si bien los artículos 61 y 62 de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo , de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo establecían que las obras, las construcciones y las instalaciones así los usos y las actividades a los que se destinen, sólo podrán legitimarse, autorizarse y ejecutarse cuando la finca o las fincas correspondientes tengan la superficie mínima dispuesta por la legislación agraria para la unidad mínima de cultivo y añadía dicho precepto legal que la finca o las fincas a que se refiere el número anterior quedarán en todo caso vinculadas legalmente a las obras, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos:
La vinculación legal a que se refiere el párrafo anterior implica la afectación real de la finca o fincas correspondientes a las obras, las construcciones, las dotaciones, los equipamientos o las instalaciones legitimados por la calificación urbanística o, en su caso, licencia municipal pertinentes. Mientras éstas permanezcan vigentes, la finca o las fincas no podrán ser objeto de acto alguno que tenga por objeto o consecuencia su parcelación, división, segregación o fraccionamiento. La inscripción registral de esta afectación real deberá acreditarse ante la Administración municipal como requisito para el otorgamiento de la preceptiva licencia. La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid no tiene sin embargo una previsión análoga a la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, que fue derogada por la citada Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio , refiriéndose esta última no a unidad mínima de cultivo sino a que señala ocasiones que .la superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable, así lo señala para las actividades extractivas y a las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales
Cuando se trata de usos o actividades de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos la Ley establece que la extensión de las instalaciones deberán guardar proporción con la extensión y características de dichas explotaciones, quedando vinculadas a ellas y a las superficies de suelo que les sirvan de soporte. Solo existe una referencia expresa a la unidad mínima en los supuestos de calificaciones urbanísticas en suelo urbanizable no sectorizado (no en suelo no urbanizable de especial protección) cuando se trate del uso residencial, uso este que no es posible legitimar en suelo no urbanizable de protección en ningún caso.
En suelo urbanizable no sectorizado si es posible legitimar el uso residencia, exigiéndose entre otras condiciones que la finca cuente con la superficie mínima que se establece en la legislación forestal y agraria para los terrenos considerados monte. Por tanto a afectos de la calificación urbanística solicitada conforme a la regulación posterior a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid es intrascendente que la finca cuente con la superficie mínima establecida en el Decreto 65/1989 de la Comunidad Autónoma de Madrid, pues a salvo del uso residencial en suelo urbanizable no sectorizado la Ley no hace referencia a dicho requisito para legitimar el uso o la instalación.
Por lo tanto el otorgamiento de la calificación debe tomar en consideración que la extensión de las instalaciones deberá guardar proporción con la extensión y características de dichas explotaciones, quedando vinculadas a ellas y a las superficies de suelo que les sirvan de soporte.
No existe indicio de que las instalaciones ganaderas las instalaciones deberán guardar proporción con la extensión y características de dichas explotaciones,como lo demuestra el hecho de que sobre dichas fincas y para el mismo uso la Comunidad de Madrid mediante acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 20 de febrero de 2005, se concedió otra calificación urbanística para la reconstrucción de antiguo conjunto ganadero compuesto por dos pajares, corrales y tejado en las parcelas NUM006. NUM007, NUM000, NUM008 y NUM009 del Polígono NUM010 del término municipal de Zarzalejo, por resultar conforme con los usos y parámetros establecidos en el artículo 5.4 de las Normas Subsidiarias de dicha localidad y a lo regulado al respecto por la Ley 9/01 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid ,
En aquella calificación y respecto a la cuestión de las unidades mínimas de cultivo se indicó que En cuanto a la legislación reguladora de las actividades agropecuarias, el informe solicitado a la Dirección General de Agricultura con fecha 29 de diciembre de 2003 y hasta la fecha no emitido, se entiende favorable por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Orden de la Consejería de Economía de 9 de marzo de 1992; en desarrollo del Decreto 65/89 de Unidades Mínimas de Cultivo de la Comunidad de Madrid cuando dispone:
'El informe previsto en el párrafo segundo del artículo 11 del Decreto 65/89 a los efectos de la autorización urbanística de las instalaciones y construcciones susceptibles de implantación en suelo rústico compatibles con éste se entenderán emitidos en sentido positivo, transcurridos treinta días hábiles desde 'el siguiente a la recepción de la pertinente petición de su emisión por la Consejería que en cada caso deba emitirlos, pudiendo continuarse la tramitación del procedimiento correspondiente y producirse, en su momento, la resolución que procedan.
OCTAVO.-En consecuencia debe estimarse el recurso contencioso-administrativo y declarar el derecho del actor a obtener la calificación urbanística pretendida puesto que la resolución impugnada constata la inexistencia de obstáculos de naturaleza urbanística o d control de usos al indicar que en fecha 28 de enero del 2015, los Servicios de Planeamiento de la actual Dirección General de Urbanismo emiten informe en el que, en síntesis, se recogen las siguientes determinaciones urbanísticas:
a) Planeamiento vigente.
Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Zarzalejo, aprobadas definitivamente por Acuerdo de Consejo de Gobierno, en la sesión celebrada el 19 de junio de 1986 y publicadas en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid del 12 de agosto de 1986.
b) Clasificación del Suelo.
Los terrenos sobre los que se ubica la finca están clasificados urbanísticamente como Suelo No Urbanizable Común , siendo considerados terreno forestal según la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza.
c) Usos, construcciones y parámetros urbanísticos permitidos por el planeamiento vigente en esa clase de suelo.
El artículo 5.2 de las Normas Urbanísticas, establece que' el suelo no urbanizable está sometido, como mínimo a las limitaciones establecidas en los artículos 86 y 85.1 de la vigente Ley del Sueloy las establecidas en los art. 14 y 15 de la Ley 4/84 de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid . '
Como ambas leyes se encuentran derogadas, resulta de aplicación la ley 9/2001 del suelo de la Comunidad de Madrid.
En este sentido, y en aplicación del art. 26.1.a) en eta clase de suelo se permiten las construcciones, edificaciones e instalaciones de carácter agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo.
El artículo 5.4 de las Normas establece respecto a las condiciones que han de cumplir las edificaciones que 'las nuevas edificaciones, en cuanto a dimensiones y materiales constructivos, serán similares a los de las edificaciones existentes, debiéndose justificar expresamente el cumplimiento de estas normas en la tramitación de los proyectos correspondientes'.
Asimismo, entre otras condiciones, se establece una distancia de la nueva edificación a caminos o vías públicas de acceso, de 100 metros .Respecto a las edificaciones destinadas a viviendas éstas no podrán superar los 90 m2 de superficie útil máxima.
d). Adecuación de la actuación solicitada a los usos, aprovechamientos y características constructivas permitidas en el planeamiento y Conclusión.
Se considera que la actividad que se pretende desarrollar se ajusta a los usos permitidos en esta clase de suelo y que la edificación proyectada cumple las condiciones urbanísticas establecidas en el artículo 5.4 de las Normas Urbanísticas.
Con fecha 15 de abril del 2015 la Dirección General de Patrimonio Histórico emite informe por el que se considera que el proyecto no tiene presumiblemente incidencia sobre bienes integrantes del Patrimonio Histórico.
Con fecha 5 de mayo del 2015, la Dirección General de Evaluación Ambiental emite informe por el que señala que el proyecto actual supone una ampliación del anterior, encontrándose asimismo incluido en el epígrafe 19 del Anexo Quinto de la Ley 2/2002.
Que conforme al informe emitido por la Dirección General de Evaluación Ambiental de fecha 22/03/2007, en contestación a la petición de licencia de apertura realizada por el promotor a dicha Dirección General, la licencia de apertura es de competencia municipal y la actividad debía someterse al procedimiento de evaluación ambiental de actividades de carácter municipal.
Con fecha 18 de noviembre del 2015, la Subdirección General de Conservación del Medio Natural emite informe favorable, por el que se hace constar que los terrenos objeto de la calificación urbanística solicitada están afectados por la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza siempre que se dé cumplimiento a las condiciones recogidas en el informe, entre ellas la necesidad de llevar a cabo la reforestación de una superficie doble de la ocupada, es decir, 1.753 m2 y recuperar toda la zona afectada por las obras.
En consecuencia como se ha indicado se ha de estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar el derecho a obtener la calificación urbanística condicionada llevar a cabo la reforestación de una superficie doble de la ocupada, es decir, 1.753 m2 y recuperar toda la zona afectada por las obras.
NOVENO.- .- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse totalmente las pretensiones de administración y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede su condena al abono de las costas causadas estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar a la actora en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €), más IVA en concepto de honorarios del Letrado más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación Lorenzo ANULAMOS la Orden 231/19 de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, por la que se deniega calificación urbanística, para la construcción de un picadero de doma cubierto y legalización las construcciones consistentes en nave ganadera de 313m2, almacén de 43 m2, casa-refugio de 37 m2, porche ganadero de 54 m2 y estercolero de 53 m2 situadas en las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del Catastro de Rústica, del término municipal de Zarzalejo y declaramos el derecho a obtener la calificación urbanística pretendida condicionada llevar a cabo la reforestación de una superficie doble de la ocupada, es decir, 1.753 m2 y recuperar toda la zona afectada por las obras, condenando a la Comunidad de Madrid al pago de las costas a abonar a la actora que se establecen en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €), más IVA en concepto de honorarios del Letrado más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0814-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0814-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.