Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 358/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 78/2020 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 358/2022

Núm. Cendoj: 30030330022022100339

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:1313

Núm. Roj: STSJ MU 1313:2022

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00358/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2020 0000098

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2020

Sobre:AGUAS

De D./ña.COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000

ABOGADORAMON LUIS BERNABE MUÑOZ

PROCURADORD./Dª. ANA BERNABE MUÑOZ

ContraD./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 78/2020

SENTENCIA núm. 358/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:

Dª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª Ascensión Martin Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 358/22

En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo n.º 78/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 500 €, y referido a: MULTA coercitiva por desobedecer orden restablecimiento.

Parte demandante:

La Comunidad Regantes DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Bernabé Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Bernabé Muñoz.

Parte demandada:

La Administración General del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS),representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de CHS de 18 de noviembre de 2019, que desestima el recurso de reposición contra la del mismo órgano de fecha 10 de diciembre de 2018 dictadas por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, NUM001) y contra la Resolución de la Presidencia de la CHS de fecha 20 de septiembre de 2011, recaídas en el expediente sancionador NUM000, Sobre Aguas. (Según Decreto del LAJ de admisión de la demanda).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda presentada declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, declare:

A) Radicalmente nulo, sin efecto ni valor alguno, el expediente sancionador NUM000 de la CHS en su totalidad y desde su inicio, por ser contrario a derecho.

B) O subsidiariamente, de no estimarse la anterior petición, se declare prescrita, desde cualquiera de las fechas alternativas antes reseñadas (9/11/2012 o 7/1/2014) la sanción acordada en la Resolución de fecha 20 de septiembre de 2011 consistente en una multa pecuniaria y la orden de reponer el terreno a su estado anterior, declarando terminado el expediente a partir de la fecha en que prescribió dicha sanción y nulo y sin efecto ni valor alguno todo lo actuado en el mismo a partir de la prescripción operada, incluidas la Resolución recurrida que impone a la demandante multas coercitivas y la que desestima la Reposición formulada contra ella, sin perjuicio de que la administración pueda, si lo estima procedente, iniciar un nuevo expediente para exigir la reposición del terreno.

C) Subsidiariamente a las peticiones anteriores, que se declaren nulas las resoluciones recurridas por haber incurrido en desviación de poder.

D) Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ascensión Martín Sánchez,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de Enero de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la Resolución de la Presidencia de CHS de 18 de noviembre de 2019, que desestima el recurso de reposición contra la del mismo órgano de fecha 10 de diciembre de 2018 dictadas por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, NUM001) por las que se impone multa coercitiva de 500€ y contra la Resolución de la Presidencia de la CHS de fecha 20 de septiembre de 2011, recaídas en el expediente sancionador NUM000, Sobre Aguas. (Según Decreto del LAJ de admisión de la demanda).

Y el último expediente sancionador por haber realizado la reparación de una tubería que cruza el cauce transversalmente de la rambla de los ALAMOS así, como un muro de diverso tamaño. En ambas riberas del cauce. Notificación mediante publicación en el BOE nº 300 de 14-12-2011.

-Y las resoluciones de 2018 por la que se impone una Multa coercitiva de 500 € y se le requiere nuevamente por plazo de quince días, y se proceda la reposición del terreno a su estado anterior. Y, si no, se realizará a su costa. En realidad, la resolución del recurso de reposición es de 18 de noviembre de 2019, que desestima la impugnación planteada frente a la resolución de 3 de diciembre de 2018, por la que se acuerda imponer a la actora una multa coercitiva de 500 € como consecuencia de la inejecución de la reposición del terreno a su estado anterior. Y con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

En ella se hace constar por la CHS, que la resolución de 20-09-2011, es firme. Y que si bien se inició expediente de legalización NUM002, a fin de obtener la permanencia de las obras, fue desistido con fecha 7-06-2013. Y que con fecha 14-09-2018 se constató por personal de la CHS, que no se había repuesto el terreno ordenada por la resolución firme de 20-09-2011.

SEGUNDO.-Fundamenta la parte actora su recurso en los siguientes argumentos:

-Nulidad del expediente sancionador NUM000.

- Prescripción de la sanción. Multa coercitiva.

-Desviación de poder y arbitrariedad

Y señala que el presupuesto de procedibilidad de un expediente sancionador de la CHS por obras no autorizadas en el Dominio Público Hidráulico, es precisamente que las mismas se hayan realizado en terreno perteneciente a ese Dominio Público, pues de no ser así carece de competencia y potestad legal para iniciar un expediente y sancionar obras realizadas por un particular en terreno de propiedad privada, como es el caso que nos ocupa, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la totalidad del expediente sancionador aquí seguido, desde su acto inicial, a lo que no empecé el que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza, pues es sabido que jurídicamente lo que es nulo es inexistente y no produce efecto alguno.

Y que en cada una de las fases alegatorias la actora ha advertido en el expediente de que el cauce de la denominada 'Rambla de los Álamos' es un cauce privado y no público, acompañando la sentencia dictada por esta Sala (F. 74) que así lo estableció, e incluso, como hemos dicho antes, una resolución de la propia CHS (F.89) dictada en otro expediente sancionador anterior contra un tercero por obras en la misma Rambla, que la propia CHS sobreseyó por considerar que la misma era de propiedad privada, cuyas advertencias y documentos despreció en todo momento para imponer la sanción y las multas coercitivas.

Así pues, la cuestión nuclear a resolver en este Recurso es la de determinar si el cauce de la Rambla Los Álamos a que se refiere este Expediente es un cauce de dominio público o de dominio privado, pues, si no es de dominio público, ni cabía iniciar expediente sancionador ni imponer sanción alguna.

El Código Civil en su artículo 408-5º establece que 'son de dominio privado los cauces de aguas corrientes continuas o discontinuas formados por aguas pluviales y los de los arroyos que atraviesen las fincas que no sean de dominio público', precisando el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas que 'son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular', como acontece en el caso presente.

La Administración determinó, (y en base a tal determinación, sancionó y acordó las Multas coercitivas), que el cauce en cuestión es de dominio público, sobre la base de un único Informe de 14 de abril de 2011 que obra al folio 10 del expediente en el que, como se ha dicho antes, tras reconocer el informante que la construcción del muro de contención y la tubería data de más de 40 años atrás y que las obras no producen afecciones al régimen de corrientes ni a terceros, sobre la cuestión fundamental de si el cauce es público o es privado, considera que es público en base a la siguiente 'argumentación: '...puedo afirmar que a criterio de este Guarda, la Rambla denominada 'Rambla de los Álamos' en todo su recorrido, es de titularidad pública

Y añade que consciente el Instructor de que, ante la sentencia de esta Sala y su propia Resolución en otro expediente anterior reconociendo el carácter privado de la Rambla, necesitaba más apoyo para desestimar nuestro Recurso Potestativo, solicitó un nuevo Informe interno al respecto que obra al folio 112, en el que, con una confusión calculada se habla de cauces principales y supuestos afluentes, mezclando nombres de barrancos y ramblas, afirmando falsamente que la Rambla de los Álamos en cuestión nace en monte público, todo ello aderezado con planos en los que no se sitúa la ubicación concreta de la Rambla en discusión para que no se vea que no comienza en ningún monte público, ni donde termina.

('Ad mayorem', el Informe repite también el argumento de que hay que presumir que el cauce es público porque en el Catastro sirve de divisoria entre distintas parcelas catastrales, presunción que ya fue rechazada por la Sala en la sentencia aportada al expediente (F. 74), y a cuyos razonamientos al respecto nos remitimos).

Es por ello por lo que nos hemos visto obligados a solicitar a un técnico cualificado el Informe pericial que se acompaña como documento nº 1 a esta demanda en el que, con gran exhaustividad, y tras examinar el aludido Informe interno de la CHS, toda la documentación histórica existente al respecto, planos oficiales, catastro antiguo y moderno, e inspección personal, ocular y fotográfica, recorriendo todo el cauce y el de los supuestos afluentes y Barrancos mencionados en el Informe de la CHS, el Perito concluye (página 35 del Informe) que el cauce conocido como Rambla de los Álamos, al que se refiere el expediente de la CHS no es de titularidad pública, sino privada, porque nace, discurre y finaliza en fincas Privadas.'

Y se remite al informe y apreciaciones técnicas expuestas en dicho Informe que fundamentan tal conclusión, que concuerda con la que obtuvo en el año 2009 el Perito D. Teodulfo en el Informe que los demandantes aportaron al Recurso del que dimana la sentencia de esta Sala sobre la misma Rambla, y que acompañamos nosotros ahora a esta demanda como documento nº 2; y con nº 3, como facilidad de apreciación visual, el croquis sobre plano incluido en el anexo III de dicho Informe en el que se observa con nitidez que el cauce de autos nace, discurre y finaliza en fincas privadas.

En consecuencia, acreditado que las obras de reparación de la tubería de mi mandante fueron realizadas en terreno privado que no forma parte por tanto del Dominio Público Hidráulico, solicitamos de modo principal que por la Sala se declare radicalmente nulo, sin efecto ni valor alguno, el expediente sancionador NUM000 de la CHS en su totalidad y desde su inicio, por ser contrario a derecho.

-Prescripción de la sanción. Prescripción de la sanción impuesta en la resolución de 20 de septiembre de 2011 y nulidad de todo lo actuado en el expediente después de transcurrido el plazo de prescripción.

Caso de que no se estime nuestra petición anterior, subsidiariamentealegamos la prescripción de la sanción y de la orden de reposición, anudada a ella, impuestas en la resolución sancionadora de 20 de septiembre de 2011, por haber transcurrido sobradamente el plazo de un año (que establece el artículo 30.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre (aplicable retroactivamente, art. 26.2) para la prescripción de las sanciones impuestas por falta 'leve'), entre que se pudo ejecutar, 9/11/2011, día siguiente a su notificación (F.47) y el 26/11/2012 en que se notificó a mi representada el requerimiento iniciador de 12 de noviembre de 2012 (F. 55). (Habría prescrito el 9/11/12).

De no estimarse así, estaría igualmente prescrita por paralización del expediente, al haber transcurrido más de un año y un mes de paralización del mismo ( artículo 30.3 segundo párrafo de la misma Ley 40/2015) entre el Escrito presentado por la CR el 7/12/12 (F.56) y la notificación recibida por la misma el día 11/10/2018 (F.69) del Requerimiento fechado el 27/9/18 (F.66), (habría prescrito el 7 de enero de 2014), con la consecuencia de que este expediente concreto, el NUM000, ha de darse por terminado en la fecha en que se aprecie por La Sala que prescribió la posibilidad de ejecutar la resolución sancionadora de autos que impone una multa pecuniaria y ordena reponer el terreno a su estado anterior, declarando nulo y sin efecto ni valor alguno todo lo actuado en el mismo a partir de dicha fecha, sin perjuicio de que la administración pueda, si lo estima procedente, iniciar un nuevo expediente para exigir la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo antes del plazo de prescripción de dicha obligación al que se refiere el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Y que no estamos diciendo que la prescripción de la ejecución iniciada en este concreto expediente, implique la prescripción de la acción de la Administración para exigir la obligación de reposición del terreno, que según el artículo 327.1 citado es de 15 años, sino que al haber prescrito la sanción dictada que contenía la orden de reposición, ya no puede ejecutarse esa orden en el expediente NUM003 que ha de darse por terminado por tal prescripción, sin perjuicio de la posibilidad de la CHS, si lo estima procedente, de iniciar un nuevo expediente para exigir esa obligación.

Así pues, solicita como petición subsidiaria, para el caso de que no se estimara la principal, que por La Sala se declare prescrita, desde cualquiera de las fechas alternativas antes reseñadas, la sanción acordada en la Resolución de fecha 20 de septiembre de 2011 consistente en una multa pecuniaria y la orden de reponer el terreno a su estado anterior, declarando terminado el expediente a partir de la fecha en que prescribió y nulo y sin efecto ni valor alguno todo lo actuado en el mismo a partir de dicha fecha, incluidas la resolución recurrida que impone a la demandante multas coercitivas y la que desestima la Reposición formulada contra la misma, sin perjuicio de que la administración pueda, si lo estima procedente, iniciar un nuevo expediente para exigir la reposición del terreno.

Y para ello narra los hechos y señala que por el encargado de la zona de DIRECCION001- DIRECCION002 del Servicio de Guardería y Policía Fluvial del Ministerio de Medio Ambiente, con fecha 17 de enero de 2011 (folios 1 y 2 del Expediente), se comunicó a la CHS denuncia contra la Comunidad recurrente, por haber reparado una conducción de agua de su propiedad que cruza soterrada el lecho de la 'Rambla de Los Álamos' de DIRECCION002 y haber reforzado el muro allí existente, en una longitud de 2 metros en el margen derecho del cauce y de cuatro metros en el izquierdo, incoándose por la CHS el correspondiente Expediente Sancionador en fecha 23 de febrero de 2011 con el número NUM000. (Folio 3)

Previo traslado del acuerdo de Inicio del expediente sancionador, con fecha de entrada 22 de marzo de 2011 la Comunidad de Regantes formuló las alegaciones que figuran al folio 8 del expediente, en cuyo ordinal 4º ya alegó y puso de manifiesto que la Rambla Los Álamos no es un cauce de dominio público, sino de propiedad privada, pues esta rambla nace, discurre y finaliza en fincas privadas, por lo que el expediente incoado carecía de sustento legal e interesaba el archivo del mismo.

-A la vista de tales alegaciones el Instructor del Expediente (folio 9) con fecha 31 de marzo de 2.011 solicitó al autor de la denuncia un Informe sobre los hechos denunciados y lo alegado por la CR denunciada.

Tal Informe (folio 10 del Expediente) emitido con fecha 14 de abril de 2011, tras reconocer el informante que la construcción del muro de contención y la tubería data de más de 40 años atrás y que las obras no producen afecciones al régimen de corrientes ni a terceros, sobre la cuestión fundamental de si el cauce es público o es privado, considera que es público en base a la siguiente 'argumentación': '...puedo afirmar que a criterio de este Guarda, la Rambla denominada 'Rambla de los Álamos' en todo su recorrido, es de titularidad pública'.

Tras dicho 'Informe' el Instructor considera que el cauce en cuestión es de 'dominio público', califica de 'leve' la infracción y propone una sanción de 2.000 euros y la reposición del terreno a su estado anterior, (Folios 11 al 13), lo que confirma íntegramente la Resolución sancionadora de 20 de septiembre de 2011 (Folio 17).

Es importante señalar que la Resolución no concreta en que ha de consistir esa reposición del terreno a su estado anterior, pues la tubería soterrada que cruza el cauce está en el lugar desde hace más de 30 años, y en cuanto al refuerzo del muro de contención en ambos márgenes que evita el desplome de las tierras al interior del cauce, además de suponer un beneficio para éste, el Guarda Fluvial reconoce en sus Informes que no menoscaba la sección del cauce, que no impide el régimen normal de la corriente ni produce ningún tipo de afección a terceros (F.51).

A fin de darle una solución al requerimiento de reposición, el representante de la CR presentó el escrito que obra al folio 56 del expediente insistiendo en que el cauce es de propiedad particular y no de dominio público, no obstante lo cual estaba dispuesto a regularizar el cauce con su maquinaria en la forma que determinara la CHS y el Guarda mayor de la zona de DIRECCION002, a cuyo fin mantuvieron una entrevista 'in situ' al efecto el 5 de marzo de 2013 (Folio 57), ofreciendo la CR aportar maquinaria y extender áridos aguas arriba hasta el punto en que se encuentra la tubería a fin de que la solera del cauce quedara en ese tramo uniforme y regular, lo que así efectuó a los pocos días creyendo que con ello había quedado terminado el asunto.

.- Sin embargo, más de cinco años después, el 11/10/2018, (folio 69), la CR recibió, procedente del expediente sancionador NUM000, el requerimiento que obra a los folios 66 y 67 ordenando 'la reposición del terreno a su estado anterior', de nuevo sin concretar, a pesar de que el Informe solicitado al Servicio de Policía de aguas y cauces (F.63) reconocía que (las obras) 'no se puede decir que estén mal hechas, todo lo contrario, estas se ejecutaron...bien adaptadas al terreno y a la sección del cauce, y en cierta medida evitaría parte de arrastre de tierra en una hipotética avenida...' que en el año 2013 la CR realizó las obras a las que se había comprometido para dejar la solera del cauce uniforme y regular y que en opinión del informante 'el derribo o la reposición al estado anterior del terreno no beneficia al cauce, ya que evita parte de la erosión, no parece afectar a terceros y en mi opinión debería quedarse como está.'

A dicho requerimiento contestó la CR con el escrito que obra al folio 72, solicitando la anulación y archivo de expediente por ser nulo el instruido al tratarse de un cauce que no es de dominio público, acompañando la sentencia 802/2013 de 17 de octubre de 2013 dictada por esta Sala (F. 74), en la que en otro expediente sancionador de la CHS por la reparación por un tercero de un ribazo en la misma Rambla Los Álamos, se estimó el Recurso y se anuló la sanción al estimar probado que dicha rambla es un cauce privado y no de dominio público.

A pesar de la evidencia de que todo el expediente estaba viciado de nulidad radical por falta de competencia de la CHS para sancionar obras en un cauce privado, algo que sugiere la existencia de un encono personal por parte del instructor, en Resolución de 3 de diciembre de 2018 (F. 79) la CHS decidió imponer a la CR una multa coercitiva de 500 €, y otras del mismo importe cada 15 días, si no se efectuaba 'la reposición del terreno a su estado anterior'.

La CR formulo contra dicha Resolución el Recurso potestativo de Reposición que obra al F. 107, alegando prescripción de la sanción, por haber transcurrido más de cinco años entre que se pudo ejecutar y la notificación de la resolución iniciando la ejecución, y la nulidad radical de todo el Expediente desde su inicio, acompañando de nuevo la sentencia de esta Sala y copia de una resolución de la misma CHS (F. 89) dictada en expediente sancionador NUM004 que seguía contra unos terceros por obras en la misma 'Rambla Los Álamos', en la que la propia CHS reconoce que dicho cauce es de 'dominio privado' y ordena por ello el archivo del expediente.

Y sobre la nulidad de las dos resoluciones recurridas por incurrir en desviación de poder y arbitrariedad.

Alude a las potestades administrativas no pueden utilizarse por los órganos de la administración o sus funcionarios para fines distintos de los que pretenden conseguir las leyes ( Art. 106.1 de la C.E.), pues de hacerlo incurrirían en la denominada 'Desviación de Poder' que determina la nulidad del acto de que se trate conforme a los artículos 48 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre y 70 de la Ley Jurisdiccional.

Alegamos que en el caso presente el o los funcionarios responsables de la tramitación del expediente sancionador de la CHS ha incurrido en desviación de poder y arbitrariedad en su tramitación y provocado el dictado de las resoluciones recurridas que se apartan del fin previsto por la legislación tuitiva del Dominio Público Hidráulico, por mera enemistad y enfrentamiento personal con el Presidente de la C.R. DIRECCION000, D. Cristobal, que con motivo de diversos expedientes seguidos a lo largo de los años está considerado en la CHS como 'persona non grata'.

Y quiere insistir en los datos que obran en el expediente que permiten estimar que la potestad concedida por la Ley a la CHS de obligar, en los supuestos de obras sin autorización, a la reposición de las cosas al estado en que se encontraban para reparar los daños causados al Dominio Público, se ha desviado de la finalidad legal por la que se le otorga:

1.- En el Informe interno del F. 10 se reconoce que de la obra de reparación realizada no se derivan afecciones al régimen de corrientes, ni a terceros; en el del F. 51 que no menoscaba la sección del cauce, que no impide el régimen normal de la corriente ni produce ningún tipo de afección a terceros; y en el del F. 63, textualmente, que (las obras) 'no se puede decir que estén mal hechas, todo lo contrario, estas se ejecutaron...bien adaptadas al terreno y a la sección del cauce, y en cierta medida evitaría parte de arrastre de tierra en una hipotética avenida...' que en el año 2013 la CR realizó las obras a las que se había comprometido para dejar la solera del cauce uniforme y regular y que en opinión del informante 'el derribo o la reposición al estado anterior del terreno no beneficia al cauce, ya que evita parte de la erosión, no parece afectar a terceros y en mi opinión debería quedarse como está.' Queda claro que con lo realizado no se ha causado ningún daño en el cauce que exija su reparación mediante la reposición al estado anterior, que lo ha beneficiado y que, en opinión del técnico al que el funcionario pide informe, con el derribo o la reposición quedaría peor y por tanto que debería quedarse como está.

Si no hay daño al cauce ni perjuicio alguno. Y si se hace una obra como la de autos, de reparación de una conducción de agua soterrada y de su muro de protección construida más de 30 años atrás, en un cauce público (negamos que este lo sea) sin solicitar permiso a la CHS, el autor incurre en una Falta administrativa y se le sanciona con una multa como aquí ha ocurrido.

(Hasta ahí, hasta la sanción impuesta, no cabe hablar de desviación de poder).

Sin embargo, en cuanto a la obligación legal de reparar el daño sí se puede apreciar en este caso, pues, si no solo no hay daño alguno para el Dominio Público ni para terceros (finalidad del legislador al conceder esa facultad de obligar a reponer), sino que el cauce ha quedado mejorado como expresamente reconocen los Informes técnicos internos (F. 51 y 63) encargados por el Instructor, y que ante ese primer requerimiento inconcreto (con apercibimiento de ejecución subsidiaria, que luego se modifica en el segundo a 'multas coercitivas' sin ninguna motivación justificadora del cambio), el representante de la CR, como se ha dicho antes, se entrevistó con el jefe de Policía Fluvial de la zona y coincidiendo ambos en que no tenía sentido destruir lo realizado, que beneficiaba al cauce y protegía la tubería, aquel ofreció para terminar el asunto hacer con sus máquinas mejoras en ese tramo del cauce, con movimientos de áridos para dejar la solera del mismo uniforme y regular, y así lo hizo en el mes de marzo de 2013, (F. 56, párrafo último, F.57 y apartado 5 del Informe del F. 63), creyendo que todo había terminado, pues ninguna noticia recibió de la CHS durante más de cinco años, hasta que el 11 de octubre de 2018 (F.69) recibió otro requerimiento de reposición inconcreto con apercibimiento de multas coercitivas.

De lo expuesto en este punto, queda claro que los requerimientos de reponer las cosas a su estado anterior, la Resolución recurrida imponiendo multas coercitivas y la que la confirma desestimando el recurso, no se ajustan en este caso al fin legal para el que está prevista la utilización de esa potestad por parte de la CHS, por lo que incurren en arbitrariedad y en desviación de poder que determinan su nulidad.

Y añade que antes de dictarse la resolución recurrida que impone las multas coercitivas, la CR aportó al expediente, como hemos dicho antes, con un escrito de alegaciones, (F.72), la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2013 (F. 73), dictada en un asunto idéntico por obras en la misma Rambla.

Tanto en el de alegaciones como en el de Recurso la CR solicitó que se declarara nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador al carecer de facultades la CHS para sancionar obras en terrenos de dominio privado, tal como se había establecido en una sentencia judicial firme y la propia CHS había reconocido en su propia resolución en otro expediente.

Y por ello considera, que se trata de decisiones arbitrarias y que las mismas incurren en desviación de poder, por lo que terminamos solicitando que, de no estimarse las peticiones antes articuladas, se declaren nulas las dos resoluciones recurridas por haber incurrido en dicho vició invalidante.

TERCERO.-La Administración demandada se opone al recurso, rechazando cada una de las alegaciones formuladas por la recurrente. Delimita en primer lugar la Abogacía del Estado Objeto del recurso contencioso-administrativo

El objeto del recurso contencioso-administrativo viene constituido por:

'Resolución de 18 de noviembre de 2.019, notificada el 29 del mismo mes que impuso una multa coercitiva a la actora; contra la Resolución de 3 de diciembre de 2018 que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra la anterior, por ser contrarias a derecho, además de radicalmente nulas; y contra la resolución sancionadora de fecha 20 de septiembre de 2011 que impuso una sanción de 2.000 euros y orden de restablecimiento por la realización de obras de reparación de una tubería de la Comunidad recurrente en una rambla de propiedad privada y no pública, razón por la que interesaremos de la Sala en la demanda la declaración de nulidad radical e inexistencia de esta última y la de la totalidad del procedimiento sancionador, incluidas las dos resoluciones citadas en primer lugar'

En realidad, la resolución del recurso de reposición es de 18 de noviembre de 2019, que desestima la impugnación planteada frente a la resolución de 3 de diciembre de 2018, por la que se acuerda imponer una multa coercitiva como consecuencia de la inejecución de la reposición del terreno a su estado anterior.

Frente a tales resoluciones se alza el recurrente con fundamento en una serie de alegaciones que pueden resumirse como sigue:

1. Nulidad del expediente sancionador NUM000.

2. Prescripción de la sanción impuesta en la resolución de 20 de septiembre de 2011.

3. Nulidad de las resoluciones de 18 de noviembre de 2019 y de 3 de diciembre de 2018 por desviación de poder y arbitrariedad.

Con carácter previo a abundar en el fondo del asunto, es preciso fijar adecuadamente los términos del debate, habida cuenta de que concurren causas de inadmisibilidad respecto a algunas de las pretensiones formuladas.

Alega:

.- Extemporaneidad.

Se recurre la resolución de 20 de septiembre de 2011, publicada el 14 de diciembre de 2011. Conforme al art. 46.1 LJCA, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto que pone fin a la vía administrativa.

Si el presente recurso se interpone el 23 de enero de 2020, resulta ostensible la extemporaneidad del mismo, por exceder con creces el plazo de dos meses fijado preceptivamente.

En consecuencia, procede, de acuerdo con el art. 69 e) LJCA declarar la inadmisibilidad de la pretensión relativa a la anulación del expediente sancionador y la resolución impugnada.

.- Actividad administrativa no impugnable.

Respecto a las restantes pretensiones, se da la circunstancia contemplada en el art. 69 c) LJCA.

En puridad, lo que el recurrente pretende es, al socaire del recurso contra las multas coercitivas, vulnerar lo establecido en el art. 28 LJCA, impugnando actos consentidos por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

Señala el meritado artículo que:

'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.'

Al efecto, la STSJ de Comunidad Valenciana, 356/2019 de 14 junio.,

La finalidad de la inimpugnabilidad de las resoluciones que son reproducción de otras anteriores consentidas y firmes es, en definitiva, que permanezcan inalteradas situaciones consolidadas, evitando que el administrado impugne actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haberlos combatido interponiendo los correspondientes recursos'.

Por su parte, la STSJ de Murcia de 128/2002, de 1 marzo :

'Así, lo único que nos hemos de plantear es si el recurso fue bien desestimado. Este recurso consta en los folios 212 a 214 del expediente administrativo, y en él se comprueba que todas las alegaciones se refieren, no a la resolución de ejecución forzosa (que es el acto impugnado), sino a la resolución por la que se le impuso la sanción, que es una resolución firme, ya que, como se dijo, no fue recurrida en su momento.

Esto es lo que se hace constar en la Orden desestimatoria, y también que la multa coercitiva no se impone con fines sancionadores, sino para forzar al cumplimiento de lo dispuesto en el acto administrativo.

Aquí, en vía contencioso administrativa, el actor, desconociendo totalmente la esencia de este recurso, pretende resucitar el expediente sancionador, lo que en absoluto es correcto; no nos alega nada sobre el procedimiento de ejecución forzosa, siendo éste sobre el único que se puede pronunciar la Sala, ya que la vía sancionadora es firme y está cerrada'.

Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo planteado frente a la resolución que acuerda imponer la multa coercitiva y el ulterior recurso de reposición, no son más que actos derivados de la resolución sancionadora que quedó consentida y firme. El recurrente no imputa vicio alguno al acto de ejecución forzosa, sino que todas sus alegaciones van encaminadas a discutir el procedimiento sancionador.

- La cuestión debatida

Para el caso de que las cuestiones procesales resulten desestimadas, procede, antes de entrar a abordar los argumentos del demandante, poner de manifiesto la situación ante la que nos encontramos. Y ello porque la primera de sus alegaciones estima la nulidad por la naturaleza privada del cauce.

Manifiesta el demandante que 'la cuestión nuclear a resolver en este Recurso es la de determinar si el cauce de la Rambla Los Álamos a que se refiere este Expediente es un cauce de dominio público o de dominio privado'. Y ello porque, a su juicio, la Administración no podría determinar que el cauce es de dominio público y sancionar en consecuencia.

Para respaldar tales argumentos se sirve de la STSJ de Murcia 802/13, de 17 de octubre y de un informe pericial, rechazando el informe obrante en el expediente administrativo (folios 112 y siguientes del expediente), y la referencia a la parcela catastral NUM005 del polígono NUM006 del t.m. de DIRECCION002 (Murcia), asociada a una hidrografía natural, propiedad de la Confederación Hidrográfica del Segura.

Con independencia de que no pueda ser la cuestión nuclear de un recurso contencioso-administrativo definir si estamos ante un cauce de dominio público o de dominio privado, al corresponder a la jurisdicción civil estas determinaciones, procede exponer el régimen existente.

1.1. La obligación de ejercitar las facultades sin necesidad de previo deslinde.

La cuestión obliga a recordar la jurisprudencia más reciente acerca de la obligación del Organismo de Cuenca de ejercitar sus facultades pese a la inexistencia de deslinde previo.

Las resoluciones administrativas inicialmente impugnadas no contenían declaración formal ni definitiva de demanialidad, sino que partían de la naturaleza demanial del terreno sobre la base de un informe del Área de Hidrología de la Confederación Hidrográfica del Ebro en el que se detallan los estudios técnicos realizados (cartográfico, hidrológico, hidráulico, histórico, geomorfológico y medioambiental) durante el proceso de elaboración de los mapas de peligrosidad, para la delimitación de los cauces del río, en la zona en la que se encuentra ubicada la parcela aquí concernida, de posesión comunal por el Ayuntamiento (sin que el hecho de estar catastradas como pertenecientes al Ayuntamiento con la naturaleza de bien comunal, tenga otra virtualidad que la meramente tributaria), y, que conforme a la Ley Foral de Navarra 6/90 (LNA 1990, 158, 241) y Decreto Foral 280/90 (LNA 1990, 277), gozan de la consideración de bienes de dominio público local.

Pero, su carácter comunal no puede desvirtuar su eventual naturaleza de dominio público hidráulico, establecida 'ex lege' por el art. 2 del TRLA, ni afectar a las funciones que el art. 17 del mismo Texto atribuye al Estado, y, singularmente, a las facultades de control y administración que sobre dicho demanio -y para su protección- tienen, atribuidas, entre otras, los Organismos de Cuenca.

En todo caso, si la parte considera que la titularidad es discutible, siempre podrá acudir ante el orden jurisdiccional competente en materia de determinación del derecho de propiedad.

Además, como decíamos en dicha sentencia nº 814/18, reiterado en las posteriores: '......, cabe señalar que el ejercicio de las potestades legalmente atribuidas para el ejercicio de la función de policía no está subordinado al previo deslinde administrativo. En primer lugar, porque se trata de bienes demaniales por definición legal, y es la concurrencia de las características previstas en la norma lo que comporta su titularidad pública y sujeción al régimen exorbitante que su carácter demanial comporta. En segundo lugar, porque las normas atributivas de la potestad de autorizar usos, tributaria, sancionadora y de recuperación posesoria no condicionan su ejercicio al previo deslinde administrativo de los terrenos del dominio público hidráulico. Algo que, por otra parte, las haría absolutamente inoperantes y vaciarla de contenido la función de policía y de administración y control del dominio público hidráulico que el artículo 23.1b) del TRLA atribuye a la Administración hidráulica'.

Y cita, la sentencia de esta Sala Tercera de 25 de octubre de 2012 .

De la lectura de la jurisprudencia reseñada se desprende que el Organismo de Cuenca está obligado a ejercer sus facultades de protección y tutela del dominio público, y entre ellas la sancionadora, así como las preceptivas para el restablecimiento del mismo, pese a la falta de deslinde administrativo. Botón de muestra lo constituye el art. 242 ter, apartado 5 RDPH que establece que:

'5. El Organismo de cuenca podrá ejercer de oficio la facultad de recuperación posesoria cuando exista invasión efectiva del dominio público hidráulico, aun cuando no esté deslindado, siempre que sea evidente el carácter demanial del bien objeto de invasión y sin perjuicio de incoar el oportuno procedimiento sancionador.'

Ello es consecuencia del carácter que presenta el dominio público natural, que se define por sus características físicas en virtud de la delimitación contemplada en la ley. En consecuencia, le basta al órgano aplicar sus facultades sobre el terreno que resulta de la definición legal, siendo válida su determinación previa a través de un informe de los servicios del Organismo de Cuenca.

Ahora bien, si existen controversias en torno a la titularidad del terreno, puede el interesado acudir a la jurisdicción competente, que es la civil, por la cláusula del art. 9.2 LOPJ.

-El carácter de dominio público que presenta el cauce.

En el presente asunto, existen múltiples elementos que denotan ese carácter público del cauce.

De acuerdo con el art. 5 TRLA son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.

-. El nacimiento en monte público.

El informe obrante en el folio 112 del expediente administrativo manifiesta que los cauces innominados provenientes de la Sierra Larga, así como el propio Barranco de los Álamos, en que se ubica la zona objeto de debate, y el Barranco de los Rulos nacen en monte público, sirviendo estos cauces de accidente geográfico que hace de lindero entre las parcelas ubicadas en ambas márgenes.

El nacimiento en monte público determina, como consecuencia indeclinable, que el cauce no cumpla los caracteres del art. 5 TRLA, pues su origen no está en fincas de dominio particular.

El origen en monte público se corrobora con el informe aportado como Documento nº 1 a esta contestación a la demanda, al señalar:

'Este Organismo mantiene que dicho cauce nace en monte público toda vez que, tal y como el informe aportado señala, el cauce del barranco de los Chulanes, que nace en monte público, se corresponde en realidad el tramo inicial de la propia rambla de los Álamos', acompañándolo de las fotografías correspondientes.

Además, como pone de manifiesto el Documento nº 1, el informe aportado de contrario, establece el nacimiento de los cauces aguas debajo de aquéllos lugares en los que a juicio del Organismo realmente nacen dichos cauces y que han sido establecidos a la vista de la serie histórica de imágenes aéreas de la zona de actuación.

En la imagen aérea del año 1956 puede apreciarse la presencia de dichos cauces afluentes debidamente configurados desde aguas arriba, sin que el hecho de que hayan sido ocupados y/o transformados en algunos tramos aguas arriba para su aprovechamiento agrícola o uso como caminos, deba servir para justificar la ocupación de nuevos tramos de dominio público hidráulico o para la pérdida de la consideración de públicos de dichos terrenos.

Y ello presenta una lógica inexcusable, toda vez que el dominio público, como inalienable, imprescriptible e inembargable, no puede sufrir alteración por la usurpación de los particulares.

-. La existencia de fincas de dominio público a lo largo del cauce.

En el presente asunto, como manifiesta el informe obrante en el expediente administrativo (folio 112), el cauce dispone de la parcela NUM005 del polígono NUM007 del t.m. de DIRECCION002 (Murcia), asociado a una hidrografía natural, propiedad del Organismo de Cuenca. Por ello, la sola existencia de una finca de dominio público en la travesía del cauce, propiedad del Organismo de Cuenca, desvirtúa la naturaleza privada del cauce.

Respecto a la sentencia alegada de contrario. Y que, la sentencia 802/2013, decidió a los solos efectos prejudiciales sobre la cuestión referida a la propiedad, en un supuesto en que no se da la identidad subjetiva, ni la finca sancionada es la misma que ahora es objeto de la ejecución del acto de restablecimiento.

Como señala el art. 4.2 LJCA, la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte, por lo que no puede aportarse ahora como elemento que venga a acreditar la titularidad dominical del cauce.

A mayor abundamiento, consta aquí un acto administrativo firme, como es la resolución administrativa sancionadora, que produce todos los efectos propios de los actos administrativos, y entre ellos, conforme al art. 39 LPACAP, la presunción de validez, y asimismo la ejecutividad propia de los mismos, con arreglo al art. 38 y 98 LPACAP.

En consecuencia, el cauce es de dominio público. Si niega el actor la propiedad, debe acudir a la jurisdicción competente, pero mientras tanto, ha de respetarse la ejecutividad de los actos administrativos, y el denominado privilegio de la ejecución forzosa contemplado en los arts. 99 y siguientes, máxime cuando se basa en la ejecución de una resolución administrativa firme que no ha sido recurrida.

Sobre la: Prescripción de la sanción impuesta en la resolución de 20 de septiembre de 2011.

Manifiesta el recurrente que ha prescrito la sanción por haber transcurrido el plazo de un año contemplado en el art. 30 LRJSP. Añade que, al haber prescrito aquella no es posible, en el mismo expediente, acordar la medida de reposición.

Para la mejor intelección de esta cuestión, es preciso discernir adecuadamente la distinta naturaleza jurídica que presenta la sanción y la medida de restablecimiento.

Es profusa la jurisprudencia que abunda en esta diferenciación material. La sanción presenta una naturaleza punitiva como consecuencia de la comisión de una infracción. El restablecimiento se dirige al resarcimiento de un perjuicio previamente causado o a la reposición de la situación al momento inmediatamente anterior a la producción del hecho que dio lugar a la sanción.En consecuencia, la sanción y el restablecimiento no son inescindibles, sino que pueden subsistir de forma independiente como en este caso acontece.

A tal efecto, el artículo 118.1 TRLA.

Por su parte, el art. 323.1 RDPH.

Tal regulación ha sido además corroborada por la redacción del art. 28.2 LRJSP.

Por último, respecto a la prescripción, el art. 327.1 RDPH.

De los mismos se desprende con nitidez la diferencia entre sanción y reposición, y la independencia con que se desenvuelven.

Cita la reciente STS de 17 de febrero de 2020 .

Por último, cita la STS de 15 de octubre de 2020.

Sobre .- Nulidad de las resoluciones de 18 de noviembre de 2019 y de 3 de diciembre de 2018 por desviación de poder y arbitrariedad.

De nuevo, discute el recurrente la ejecución forzosa de la medida de reposición, que fue acordada por la Resolución de 20 de septiembre de 2011, y que fue consentida y firme por no haber sido recurrida.

Ningún óbice plantea respecto a la multa coercitiva que es el verdadero pronunciamiento que contiene la resolución recurrida.

Pues bien, más allá de lo anterior, plantea que adoptar la medida de restablecimiento supone una arbitrariedad y desviación de poder, arguyendo asimismo que los funcionarios actuantes (sin señalar quién y sin probar en modo alguno este extremo) mantienen enemistad manifiesta con el Presidente de la Comunidad de Regantes.

-. La enemistad manifiesta.

En primer lugar, debe decirse que la enemistad manifiesta es causa de abstención, como contempla el art. 23.2 c) LRJSP. Tal circunstancia no determina, en su caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido, conforme al art. 23.4 LRJSP.

Sin embargo, no cabe siquiera discutir dialécticamente la presencia de esta causa, porque, de una parte, ni el demandante identifica al funcionario al que se le atribuye tal desviación, ni se presenta elemento probatorio alguno que, siquiera indiciariamente, pueda apuntar en la dirección mantenida.

-. La desviación de poder y la arbitrariedad.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 2020.

Para averiguar la finalidad subyacente a la adopción de la medida de reposición es preciso referir la jurisprudencia existente y la normativa de la que se deriva.

Y cita la jurisprudencia citada ut supra, y en concreto, la reciente STS 994/2020, de 14 de julio.

A la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad se refieren también el art. 132 CE y el art. 30 LPAP.

Por su parte, el art. 28 LPAP manifiesta que:

'Las Administraciones públicas están obligadas a proteger y defender su patrimonio. A tal fin, protegerán adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurarán su inscripción registral, y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello.'

Iguales obligaciones de custodia y defensa asisten, por cierto, a los titulares de los órganos competentes, conforme al art. 29 LPAP.

Conforme al art. 41 LPAP:

1. Para la defensa de su patrimonio, las Administraciones públicas tendrán las siguientes facultades y prerrogativas:

a) Investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su patrimonio.

b) Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.

c) Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos.

d) Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia.

Por último, cita el art. 84 LPAP.

Por su parte, el art. 23.1 b) TRLA, atribuye al organismo de cuenca la administración y el control del dominio público hidráulico. Asimismo, el art. 94.1 TRLA atribuye a la Administración hidráulica competente la policía de aguas y demás elementos del dominio público hidráulico. En idéntico sentido el art. 235.1 RDPH.

El ya mencionado art. 118.1 TRLA establece que los infractores podrán ser obligados a reponer las cosas a su estado anterior. El art. 323 RDPH, lo configura como obligación, al señalar que 'los infractores deberán reponer las cosas a su estado anterior y, cuando no fuera posible, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico'.

En consecuencia, en el presente caso, la Administración hidráulica está obligada a velar por la defensa del dominio público hidráulico, siendo obligación de los infractores reponer las cosas a su estado anterior.

Por consiguiente, mal puede concluirse la existencia de desviación de poder en una acción encaminada a ejecutar la medida de reposición del terreno al estado anterior. Y ello porque, efectivamente, la finalidad subyacente a tal medida es la de salvaguardar la integridad e inmutabilidad del dominio público natural. Cualidad que recae, precisamente, con mayor intensidad en el demanio natural que en el que resulta por afectación.

En efecto, soslayar la obligación de reposición sería tanto como asumir que ha de consolidarse una utilización abusiva del dominio público que aboque a la transformación de las características físicas de este, vulnerando la definición consagrada por la ley.

Por otra parte, permitir que se consolide la situación que dio lugar a la infracción difícilmente se cohonesta con la propia exégesis del procedimiento sancionador. Si el mismo presenta naturaleza punitiva, al objeto de reprimir una conducta contraria al ordenamiento jurídico, difícilmente puede admitirse que tenga amparo en el ordenamiento jurídico la pervivencia de la situación ilícita que motivó la sanción.

De hecho, la desviación de poder vendría determinada, precisamente, por consagrar el mantenimiento de la situación fáctica existente, pues en puridad, supondría abdicación de facultades de ejercicio legalmente obligatorio por parte del organismo.

Asimismo, habida cuenta de que la existencia del terreno alterado es, en esencia, una infracción permanente, en tanto no se proceda a su restablecimiento, se sigue cometiendo la infracción. Exigir, por tanto, que el órgano administrativo prescinda de la reposición del terreno, coloca a este en una situación de connivencia con la conducta infractora que difícilmente guarda relación con la utilización de las potestades para los fines previstos por el ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto, ni cabe hablar de desviación de poder ni, desde luego, de arbitrariedad en las medidas adoptadas.

CUARTO.-Entrando en el examen de los motivos de impugnación alegados debemos comenzar por la extemporaneidad alegada por la administración demandada, con respecto a la resolución de la CHS de 20 de septiembre de 2011, notificación efectuada en el BOE nº 300 publicada el 14 de diciembre de 2011. Que debe estimarse pues conforme al art. 46.1 LJCA, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto que pone fin a la vía administrativa.

Y si el presente recurso se interpone el 23 de enero de 2020, resulta ostensible la extemporaneidad del mismo, por exceder con creces el plazo de dos meses fijado preceptivamente. En consecuencia, procede, de acuerdo con el art. 69 e) LJCA declarar la inadmisibilidad de la pretensión relativa a la anulación del expediente sancionador y la resolución impugnada. Pues es lo cierto, que notificada la resolución en el BOE 300 de 14-12-2011, la resolución es firme y consentida y la solicitud de nulidad es extemporánea. Notificación edictal que no se discute.

La Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, aplicable al caso, establece sobre la caducidad de los expedientes lo siguiente:

A los efectos previstos en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:

1º Procedimientos relativos a concesiones del dominio público hidráulico, excepto los previstos en el art. 68, dieciocho meses.

2º Procedimientos de autorización de usos del dominio público hidráulico, seis meses.

3º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año.

Así el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 señala:

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Y ello sin perjuicio de la sentencia alegada por las partes la sentencia de esta SALA y Sección nº 802/2013 de 17 de octubre , y que solo afectaba a esos concretos recurrentes.

Por lo que la SALA no puede entrar a analizar la resolución cuya extemporaneidad se declara.

Sin embargo como ha sido analizada por la administración la alegada la prescripción de la sanción de multa de 2.000€, por infracción leve, del art. 116,3,d)TRLA, esta sanción pecuniaria estaría prescrita. No así la medida de restablecimiento del art. 118 TRLA., cuyo plazo es de quince años. Sino fuese firme esa resolución de la CHS 20 de septiembre de 2011 no cabría ninguna multa coercitiva, que es el objeto del presente recurso. Y así lo hemos expuesto en otras sentencias como la nº 39/22 de 2 de febrero en el PO 443/20 , que dice:En atención a lo anterior, la resolución sancionadora califica los hechos como infracción leve del art. 116.3 d) del TRLA en relación en relación con el 315 c) del RDPH y con el art. 6 del TRLA, pero acuerda no imponer sanción pecuniaria alguna al Sr. Apolonio al considerar que dicha infracción está prescrita por llevar colocado el vallado y la puerta más de seis meses cuando se denunciaron los hechos. Por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 327 del RDPH y 30 de la Ley 40/2015 , sí ordena la reposición del terreno a su estado anterior con la retirada de la valla y puerta de acceso que ocupa la zona de servidumbre en el plazo de 15 días, en atención a que el art. 6 del TRLA define las zonas de uso limitado y las limitaciones de uso y destino que imponen para estas superficies la imposibilidad de actuar sin la correspondiente autorización.

Contra dicha resolución sancionadora el interesado formuló recurso de reposición que fue desestimado por resolución del Presidente de la CHS de 12 de mayo de 2020; resolución que constituye el objeto de impugnación del presente recurso. QUINTO.- Entrado en el examen de los motivos de impugnación alegados por el recurrente, atendemos en primer lugar a la alegación de prescripción de la acción de la CHS para exigir la obligación de reposición de las cosas a su estado primitivo. Y entendemos que, en atención a la denuncia obrante en el expediente, al informe pericial de D...., así como al Informe del Servicio de Actuaciones en Cauces remitido el 23 de octubre de 2018, el vallado y la puerta de acceso de la finca propiedad del recurrente, situados en zona de servidumbre de la Rambla de Benipila, tiene una antigüedad superior a los 15 años.

Es cierto, como señala la CHS, que el hecho de que haya prescrito la infracción no convierte en legales la instalación de la valla y de la puerta, puesto que, de conformidad con el art. 6 del TRLA, Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.

b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

En términos semejantes se pronuncia el art. 6 del RDPH. Y el art. 7 del citado Reglamento al hablar de los fines de la zona de servidumbre, dice textualmente 1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes:

a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.

b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.

c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.

2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso señalado en el apartado anterior.

Las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización del organismo de cuenca.

3. Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.

Las edificaciones que se autoricen se ejecutarán en las condiciones menos desfavorables para la propia servidumbre y con la mínima ocupación de la misma, tanto en su suelo como en su vuelo. Deberá garantizarse la efectividad de la servidumbre, procurando su continuidad o su ubicación alternativa y la comunicación entre las áreas de su trazado que queden limitadas o cercenadas por aquélla.

Ya hemos indicado en el fundamento cuarto que el expediente sancionador se inició el 19 de febrero de 2018 (notificado el 13-03-2018); y cuando se inicia dicho expediente sancionador ya había trascurrido el plazo de 15 años que prevé el art. 327.1 del RD 849/1986 desde que se colocó la valla perimetral y la puerta de acceso.

El artículo 327.1 del RDPH establece: La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.

Dice el Abogado del Estado que nos encontramos ante una infracción permanente, con lo que el plazo de prescripción del art. 327 RDP no empieza a contarse hasta que se cesa en la conducta. La Jurisprudencia ha señalado que a diferencia de la infracción continuada que exige pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto, y por ello constituye un concurso real de ilícitos, la infracción permanente no requiere un concurso de ilícitos, sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolonga a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta.

En el ámbito del derecho penal la diferenciación entre las distintas clases de infracciones tiene trascendencia a los efectos de determinar la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, que al lado de la regla general de que los plazos de prescripción se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción, establece reglas específicas para los casos de delito continuado y delito permanente, en que los plazos se computaran, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción o desde que cesó la conducta. Estas reglas y criterios procedentes del Derecho Penal han tenido acogida en la jurisprudencia. La Sala 3ª a la hora del cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones en materia de protección de datos, por ejemplo, así ha distinguido en sentencias de 7 de marzo de 2006 (recurso 1728/2002 ) y 20 de noviembre de 2007 (recurso 170/2003 ), entre infracciones continuadas e infracciones permanentes, entendiendo que estas últimas son 'aquellas conductas antijurídicas que persisten en el tiempo y no se agotan con un sólo acto, determinando el mantenimiento de la situación antijurídica a voluntad del autor'. La sentencia de 23 de mayo de 2011 (recurso 912/2011 ), también contempla un supuesto que califica como infracción permanente, derivada en ese caso de mantener los datos inexactos en el fichero de morosos tras la cancelación de la deuda, con la consecuencia de considerar que el plazo prescriptivo no empieza a computarse mientras se mantiene la infracción.

Actualmente, el art. 30 de la Ley 40/2015 establece en el número 2 que El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

En el caso que nos ocupa la propia Administración declaró la prescripción de la infracción, sin mencionar ni tener en cuenta si la infracción era o no permanente. La Administración no puede ir en contra de sus propios actos y entender ahora que es permanente cuando se habla de la prescripción de la medida, pero no lo era para declarar la prescripción de la infracción.

QUINTO.- Sobre la: Prescripción de la sanción impuesta en la resolución de la CHS 20 de septiembre de 2011. Como ya hemos expuesto ut supra la referida resolución es extemporánea y firme- y no puede ser objeto del presente recurso. Y solo es objeto de este recurso la multa coercitiva de 500 €, por no cumplir con la medida de restablecimiento. Prescripción de la medida ad de restablecimiento que no concurre, por no haber transcurrido los quince años.

Y así la reciente STS de 4/5/2022 (RC 522/2022 ) reitera su doctrina fijada entre otras las SSTS de 15/10/2020 (RC 7337/2019) o 30/11/2020 (RC 6120/2019) diciendo que:

'la apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas por el art. 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , que no fueron objeto de la prescripción ni determina su anulación'.

El Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) y el Reglamento de Dominio público hidráulico (RDPH) prevén una doble reacción frente a los ataques al dominio público hidráulico: Por un lado, una multa y por otro, la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público y de reponer las cosas a su estado anterior.

- En cuanto a la multa el art. 116 TRLA recoge las acciones que se tipifican como constitutivas de infracción y el art. 117 su calificación, así como en los arts. 315 a 322 del RDPH.

- Respecto a la obligación de reparar los daños y perjuicios y de reponer las cosas a su estado anterior se encargan el art. 118 TRLA y los arts. 323 y 327 RDPH. Obligará al infractor a demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente (art. 323.3 RDPH).

El plazo para llevar a cabo dicha reparación y reposición de las cosas será, con carácter general el de 15 años(art, 327 RDPH y STS 24/07/2003, RCIL 71/2002 ), excepto que se produzcan efectos adversos significativos al medio ambiente tal y como se definen en el artículo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental , en cuyo caso el plazo será el de 30 años de su art. 4, en relación con los arts. 6.3 y 7 de la misma ley (art. 323.2 RDPH).

Si el obligado no repone voluntariamente, la Administración podrá proceder a su ejecución forzosa, bien mediante su ejecución subsidiaria, bien imponiendo multas coercitivas, previo apercibimiento al infractor y establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria en ambos casos (art. 323.6 y 324.2 RDPH). Al final de esta entrada volveré sobre una cuestión interesante que se plantea en relación con las multas coercitivas en los casos en que haya prescrito la infracción.

El importe de las multas y de las indemnizaciones podrán exigirse por la vía administrativa de apremio (art. 323.5 RDPH)

Y la STS de 4/5/2022 establece lo siguiente: 'este planteamiento no puede acogerse pues no se tiene en cuenta que la prescripción de la infracción administrativa impide la sanción de la conducta correspondiente por el transcurso del plazo legalmente establecido al efecto, cuando así se aprecie en el correspondiente procedimiento sancionador abierto al efecto; la decisión sobre la procedencia o no de la sanción y consiguiente valoración de las circunstancias y razones jurídicas en que se funda, incluida la prescripción, está sujeta al principio de legalidad, que, como establece el art. 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , incluye la aplicación y seguimiento del procedimiento legalmente establecido, de manera que la declaración de prescripción de la infracción es consecuencia del correspondiente procedimiento para su determinacióny no a la inversa, como parece desprenderse de la sentencia recurrida en cuanto considera improcedente la incoación de un procedimiento sancionador, por la simple apreciación al margen del mismo del transcurso del plazo establecido respecto de una infracción, calificada también al margen del correspondiente procedimiento'.

Y en este sentido, ya hemos expuesto nuestro criterio en otras sentencias como la citada sentencia de esta SALA nº 39/22 de 2 de febrero , y es constante la jurisprudencia que abunda en esta diferenciación material. La sanción presenta una naturaleza punitiva como consecuencia de la comisión de una infracción. El restablecimiento se dirige al resarcimiento de un perjuicio previamente causado o a la reposición de la situación al momento inmediatamente anterior a la producción del hecho que dio lugar a la sanción. En consecuencia, la sanción y el restablecimiento no son inescindibles, sino que pueden subsistir de forma independiente como en este caso acontece.

A tal efecto, el artículo 118.1 TRLA señala:

'Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico,así como a reponer las cosas a su estado anterior.El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan'.

Por su parte, el art. 323.1 RDPH preceptúa:

'Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán reponer las cosas a su estado anterior y, cuando no fuera posible, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico'.

Tal regulación ha sido además corroborada por la redacción del art. 28.2 LRJSP.

Por último, respecto a la prescripción, el art. 327.1 RDPH establece:

'La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años'.

De los mismos se desprende con nitidez la diferencia entre sanción y reposición, y la independencia con que se desenvuelven.

La reciente STS de 17 de febrero de 2020, abunda en esta tesis, al afirmar:

'Así, la de 24 de julio de 2003 (RJ 2003, 5467) (recurso en interés de la Ley 71/2002), que se refiere a un supuesto de error en el plazo de prescripción aplicado, señala expresamente que la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador y para cuyo ejercicio el artículo 327 RDPH, tanto en su redacción originaria como en la redacción del Real Decreto nº 177/1994, establecía un plazo de prescripción de quince años, por lo que declara que la doctrina sentada en este punto por la sentencia recurrida es errónea y también gravemente dañosa para el interés general, al reducir el plazo en que la Administración puede obtener la reparación de los daños causados al dominio público, y estimando el recurso en este aspecto fija como doctrina legal:

'Que el plazo de prescripción de la acción reconocida en el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (modificado por Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto (RCL 1994, 2416)), para que la Administración pueda exigir la reparación de los daños causados al dominio público es de quince años'. Periodo que no ha transcurrido.

A tal efecto, la sentencia de 15 de octubre de 2009 (RJ 2010, 1076) (rec.272/2005), rechaza la tesis de que la acción para exigir la reparación y la reposición nace de la infracción cometida, aunque esta no pueda perseguirse por haber prescrito la acción para ello.'

Por último, la STS de 15 de octubre de 2020, viene a confirmar esta última doctrina, del siguiente modo:

'No obstante y a efectos de dar respuesta al auto de admisión, cabe señalar que el mismo limitado pronunciamiento hubiera sido el adecuado aun en el caso de que se hubiese suscitado controversia al respecto, como resulta de la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2020 (sic) (RJ 2020, 548) (rec. 1544/2018 ), en la que, por referencia a sentencias anteriores, se indica que la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador, para cuyo ejercicio el artículo 327 RDPH (RCL 1986, 1338, 2149), establecía un plazo de prescripción de quince años, señalando que la acción no pierde su naturaleza por la apreciación de prescripción de la infracción, de manera que tal prescripción no se extiende a las obligaciones de reparación o prohibiciones establecidas en protección del dominio público hidráulico, argumentándose ampliamente en dicha sentencia las razones que conducen a tales pronunciamientos'.

En consecuencia, resulta con nitidez de la jurisprudencia aludida que la prescripción de la sanción no afecta, en modo alguno, a la medida de restablecimiento.

Siendo el plazo de prescripción de la orden de reposición de 15 años, como declara el art. 327 RDPH, no puede concluirse que en el presente asunto haya transcurrido el plazo reseñado, habida cuenta de que la sanción se impuso a finales de 2011.

La alegación referida a la necesidad de incoar un procedimiento distinto, no solo carece de apoyatura legal, sino que es contrario al principio de eficacia que guía la actuación administrativa ( art. 103 CE y 3 LRJSP), así como al de celeridad y simplificación consagrados en los arts. 71 y 72 LPACAP.

Es suficientemente ilustrativa la STS de 15 de junio de 2020, que señala:

'También se refiere a la naturaleza de la obligación de reposición de las cosas a su estado anterior contemplada en el art. 118 TRLA la sentencia de 7 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 2607) (rec. 6438/2008), cuando señala que: 'en contra de lo alegado por la recurrente, la reposición a su anterior estado no es una facultad discrecional de la Administración Hidrológica, sino que se trata de una potestad reglada, de forma tal que cuando no son legalizables las actuaciones realizadas, la consecuencia indefectible debe ser la demolición. Por ello, el término 'podrán' que se recoge en el artículo 118.1 del TRLA para referirse a la demolición de las actuaciones realizadas sin autorización previa, como medio para la restauración de la realidad física alterada, debe interpretarse en el sentido de que la demolición es consecuencia obligada de la imposibilidad de legalización, pues la Administración está obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos. Por ello, es aplicable la jurisprudencia de esta Sala surgida con motivo de la restauración de la legalidad urbanística, de la que debemos destacar la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2006 (RJ 2006, 3255), en que indicamos que 'Esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de la referida tesis, ha declarado repetidamente que en los casos de actuaciones contrarias al planeamiento urbanístico es imprescindible restaurar la realidad física alterada o transformada por la acción ilegal, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad ( Sentencias de 28 de abril de 2000, 15 de octubre de 2001, 23 de octubre de 2001 y 2 de octubre de 2002)'. Y la de 2-10-02 declara: 'En los casos de actuaciones que, como la que se enjuicia, contradicen el planeamiento urbanístico la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos (así se declara, por ejemplo, en los mismos casos resueltos en las sentencias de 16 de mayo de 1990 (RJ 1990, 4167) (14) y de 3 de diciembre de 1991) por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad. La vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley ( art. 103.1 (9) CE (RCL 1978, 2836)) obliga a ésta a respetar la Ley: es decir, a ordenar la demolición'.

En consecuencia, no ha prescrito la posibilidad de ordenar la reposición, máxime cuando nos encontramos ante un cauce de dominio público, en que los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad vertebran su régimen.

SEXTO.-Sobre la nulidad de las resoluciones de 18 de noviembre de 2019 y de 3 de diciembre de 2018 por desviación de poder y arbitrariedad.

Como puso de manifiesto la administración demandada, discute de nuevo el recurrente la ejecución forzosa de la medida de reposición, que fue acordada por la Resolución de 20 de septiembre de 2011, y que fue consentida y firme por no haber sido recurrida.

Ningún óbice plantea respecto a la multa coercitiva que es el verdadero pronunciamiento que contiene la resolución recurrida.

Pues bien, más allá de lo anterior, plantea que adoptar la medida de restablecimiento supone una arbitrariedad y desviación de poder, arguyendo asimismo que los funcionarios actuantes (sin señalar quién y sin probar en modo alguno este extremo) mantienen enemistad manifiesta con el Presidente de la Comunidad de Regantes. Alude a la enemistad manifiesta.

En primer lugar, debe decirse que la enemistad manifiesta es causa de abstención, como contempla el art. 23.2 c) LRJSP . Tal circunstancia no determina, en su caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido, conforme al art. 23.4 LRJSP .

Sin embargo, no cabe siquiera discutir dialécticamente la presencia de esta causa, porque, de una parte, ni el demandante identifica al funcionario al que se le atribuye tal desviación, ni se presenta elemento probatorio alguno que, siquiera indiciariamente, pueda apuntar en la dirección mantenida.

En cuanto a la desviación de poder y la arbitrariedad.

Respecto a la propia desviación de poder, tiene declarado el Tribunal Supremo, en STS de 20 de noviembre de 2020 que:

'En la STS 7 de junio de 2013 (RJ 2013, 5607) (recurso 147/2011 ) recordábamos lo dicho en la STS de 11 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6663) (recurso casación 4365/2008 ), con cita de otra anterior de 18 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2194) (recurso de casación nº 1643/2007), sobre que 'la desviación de poder existe no sólo cuando se acredita que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable, extraño a cualquier defensa de los intereses generales, sino también puede concurrir esta desviación teleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto, distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso. Recordemos que el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional exige, para que se aprecie la desviación de poder, que el ejercicio de la potestad sirva a 'fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico'. Basta, por tanto, que el fin sea diferente, de modo que, aunque el ejercicio de la potestad administrativa se haya orientado a la defensa de los intereses generales, sin embargo, se opone a la finalidad concreta que exige el ordenamiento jurídico. Por lo demás, ningún obstáculo se deriva para la apreciación de la desviación de poder que estemos ante el ejercicio de potestades regladas o discrecionales, pues ese vicio puede concurrir tanto en unas como en otras.'

Para averiguar la finalidad subyacente a la adopción de la medida de reposición es preciso referir la jurisprudencia existente y la normativa de la que se deriva.

Conviene recordar la jurisprudencia citada ut supra, y en concreto, la reciente STS 994/2020, de 14 de julio :

'El ejercicio de las potestades legalmente atribuidas para el ejercicio de la función de policía no está subordinado al previo deslinde administrativo. En primer lugar, porque se trata de bienes demaniales por definición legal, y es la concurrencia de las características previstas en la norma lo que comporta su titularidad pública y sujeción al régimen exorbitante que su carácter demanial comporta. En segundo lugar, porque las normas atributivas de la potestad de autorizar usos, tributaria, sancionadora y de recuperación posesoria no condicionan su ejercicio al previo deslinde administrativo de los terrenos del dominio público hidráulico. Algo que, por otra parte, las haría absolutamente inoperantes y vaciarla de contenido la función de policía y de administración y control del dominio público hidráulico que el artículo 23.1b) del TRLA atribuye a la Administración hidráulica.'

El art. 6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) señala que la gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones públicas se ajustan a los principios, entre otros, de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. Asimismo, el apartado e), se refiere al ejercicio diligente de las prerrogativas que dicha ley u otras leyes especiales otorguen a las Administraciones públicas, garantizando su conservación e integridad.

A la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad se refieren también el art. 132 CE y el art. 30 LPAP.

Por su parte, el art. 28 LPAP manifiesta que:

'Las Administraciones públicas están obligadas a proteger y defender su patrimonio. A tal fin, protegerán adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurarán su inscripción registral, y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello.'

Iguales obligaciones de custodia y defensa asisten, por cierto, a los titulares de los órganos competentes, conforme al art. 29 LPAP.

Conforme al art. 41 LPAP:

1. Para la defensa de su patrimonio, las Administraciones públicas tendrán las siguientes facultades y prerrogativas:

a) Investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su patrimonio.

b) Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.

c) Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos.

d) Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia.

Por último, conforme al art. 84 LPAP:

1. Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.

De lo anterior se desprende que la Administración tiene la obligación de proteger y defender su patrimonio, evitando usurpaciones, habida cuenta del carácter inalienable, imprescriptible e inembargable que presenta. Y ello obedece, sin duda, a la finalidad pública subyacente al propio carácter demanial de los inmuebles.

Por su parte, el art. 23.1 b) TRLA, atribuye al organismo de cuenca la administración y el control del dominio público hidráulico. Asimismo, el art. 94.1 TRLA atribuye a la Administración hidráulica competente la policía de aguas y demás elementos del dominio público hidráulico. En idéntico sentido el art. 235.1 RDPH.

El ya mencionado art. 118.1 TRLA establece que los infractores podrán ser obligados a reponer las cosas a su estado anterior. El art. 323 RDPH, lo configura como obligación, al señalar que 'los infractores deberán reponer las cosas a su estado anterior y, cuando no fuera posible, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico'.

En consecuencia, en el presente caso, la Administración hidráulica está obligada a velar por la defensa del dominio público hidráulico, siendo obligación de los infractores reponer las cosas a su estado anterior.

Por consiguiente, como expresamente señala la administración demandada comparte esta SALA, no puede concluirse la existencia de desviación de poder en una acción encaminada a ejecutar la medida de reposición del terreno al estado anterior. Y ello porque, efectivamente, la finalidad subyacente a tal medida es la de salvaguardar la integridad e inmutabilidad del dominio público natural. Cualidad que recae, precisamente, con mayor intensidad en el demanio natural que en el que resulta por afectación.

En efecto, soslayar la obligación de reposición sería tanto como asumir que ha de consolidarse una utilización abusiva del dominio público que aboque a la transformación de las características físicas de este, vulnerando la definición consagrada por la ley.

Por otra parte, permitir que se consolide la situación que dio lugar a la infracción difícilmente se cohonesta con la propia exégesis del procedimiento sancionador. Si el mismo presenta naturaleza punitiva, al objeto de reprimir una conducta contraria al ordenamiento jurídico, difícilmente puede admitirse que tenga amparo en el ordenamiento jurídico la pervivencia de la situación ilícita que motivó la sanción.

De hecho, la desviación de poder vendría determinada, precisamente, por consagrar el mantenimiento de la situación fáctica existente, pues en puridad, supondría abdicación de facultades de ejercicio legalmente obligatorio por parte del organismo.

Asimismo, habida cuenta de que la existencia del terreno alterado es, en esencia, una infracción permanente, en tanto no se proceda a su restablecimiento, se sigue cometiendo la infracción. Exigir, por tanto, que el órgano administrativo prescinda de la reposición del terreno, coloca a este en una situación de connivencia con la conducta infractora que difícilmente guarda relación con la utilización de las potestades para los fines previstos por el ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto, ni cabe hablar de desviación de poder ni, desde luego, de arbitrariedad en las medidas adoptadas.

Y la citada sentencia del STS 994/2020, 14 de julio , posterior a la aportada de contrario, señala: 'Partiendo de nuestra precitada sentencia nº 814/18, de 21 de mayo , con arreglo al art. 2 del TRLA de 2001, constituyen el dominio público hidráulico (DPH), entre otros bienes y por lo que aquí interesa: 'b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas. c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos', siendo de dominio privado 'los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular' (art. 5 del mismo Texto). Luego el dominio público hidráulico viene determinado legalmente.

Su art. 95 prevé el apeo o deslinde para delimitar el dominio público hidráulico, potestad que corresponde a la Administración por el procedimiento reglamentariamente establecido, añadiendo que el 'deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento', y, el párrafo tercero dispone que 'la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial'.

Por lo que, debemos inadmitir el recurso con respecto a la resolución firme de la CHS de fecha 20-09-2011, conforme al art. 46.1 LJCA y, de acuerdo con el art. 69 e) LJCA declarar la inadmisibilidad de la pretensión relativa a la anulación del expediente sancionador y la resolución impugnada, por los motivos expuestos y desestimar el recurso contencioso-administrativo en cuanto al resto.

SÉPTIMO.- En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo por ser ajustada a derecho la resolución recurrida, y sin hacer expresa condena en costas. art. 139 LJCA .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 78/20 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, contra la resolución de la Presidencia de la CHS de fecha 3 de diciembre de 2018 y la de 18 de noviembre de 2019, que desestima el recurso de reposición contra la primera dictadas por la Confederación Hidrográfica del Segura, y se confirman por ser en lo aquí discutido, conformes a derecho. E inadmitir el recurso contra la Resolución de la Presidencia de la CHS de fecha 20 de septiembre de 2011, recaídas en el expediente sancionador NUM000, y sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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