Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 359/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 331/2006 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MARTINEZ ESPIN, PASCUAL

Nº de sentencia: 359/2010

Núm. Cendoj: 02003330022010100774


Encabezamiento



Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00359/2010

Recurso núm. 331 de 2006

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 359

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a uno de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 331/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil 'SOLSABER TOLEDO S.A.' y 'VIÑAS AGRUPADAS S.A.', representadas por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigida por el Letrado D. Manuel Fernández Clemente, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, siendo parte codemandada 'AUTOVÍA DE LOS VIÑEDOS, S. A.' (AUVISA), representada por el Procurador Sr. Trinidad Cantos y dirigida por el Letrado D. Alfonso Jaudenes Piferrer, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de las mercantiles SOLSABER TOLEDO, S.A. y VIÑAS AGRUPADAS S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 27 de febrero de 2006, dictada en el expediente EX/CR-084, 085, 086, 087, 089, 091, 132 y 133/04 relativos a las piezas de valoración de las fincas 630, 628, 628 b, 627, 626, 625, 629 y 628 a) del proyecto de expropiación 'Construcción de la Autovía de los Viñedos, CM-400. Tramo: Consuegra-Tomelloso' en el término de Herencia (Ciudad Real), expropiadas por la Delegación de Obras Públicas de Ciudad Real, siendo beneficiaria de la expropiación la mercantil 'Autovía de los Viñedos S.A.'.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, fue formalizada la demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos considerados relevantes, se suplicó Sentencia por la que, con anulación de la resolución recurrida, se procediera a fijar como justiprecio de la expropiación efectuada a la demandante la cantidad reclamada.

TERCERO.- La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando la desestimación del recurso. En el mismo sentido se manifestó la beneficiaria, acompañando a su contestación informe de valoración realizado por Inserinco, S.L. realizado en fecha noviembre de 2007.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado por las partes el trámite de conclusiones en el que se reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de julio de 2010, fecha en que tuvo lugar.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 27 de febrero de 2006, dictada en el expediente EX/CR-084, 085, 086, 087, 089, 091, 132 y 133/04 relativos a las piezas de valoración de las fincas 630, 628, 628 b, 627, 626, 625, 629 y 628 a) del proyecto de expropiación 'Construcción de la Autovía de los Viñedos, CM-400. Tramo: Consuegra-Tomelloso' en el término de Herencia (Ciudad Real), expropiadas por la Delegación de Obras Públicas de Ciudad Real, siendo beneficiaria de la expropiación la mercantil 'Autovía de los Viñedos S.A.'.

SEGUNDO.- La parte actora discrepa de la valoración del Jurado en los siguientes aspectos:

- Valor del suelo expropiado.

- Expropiación parcial.

- División de finca.

- Afecciones derivadas de la aplicación de la Ley de Carreteras.

- Rápida ocupación.

- Conste de reposición de las instalaciones.

- Conversión a secano de la superficie aislada que queda al Oeste.

- Pérdida de derecho de replantación.

- Premio de afección.

Para fundamentar su petición se basa en el informe de parte realizado por la Arquitecto Superior Dña. Isabel de fecha 20 de octubre de 2003.

A juicio de la propiedad, el valor total de las fincas asciende a 846.433,38 €, más los intereses que les correspondan desde el 2 de octubre de 2003, con el desglose por fincas que figura en el suplico de su demanda.

Con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto, el Letrado de la Junta alega falta de 'legitimación ad procesum', por entender que la actora debió aportar la justificación de haber adoptado el pertinente acuerdo para el ejercicio de la acción.

La Sala entiende que debe rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el de la beneficiaria por falta de legitimación ad processum de la parte recurrente al no acreditar la existencia de acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente para el ejercicio de acciones judiciales, aplicando el principio de subsanación de los defectos procesales que afecten a este tipo de presupuestos de la comparecencia de las partes ante la jurisdicción, principio consagrado por reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como por el TC y legalmente por el artículo 138.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de Julio .

Por su parte, el art. 45.3 de la misma Ley Jurisdiccional exige a la Sala que siempre que 'estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace se ordenará el archivo de las actuaciones'.

En el presente caso, y sin necesidad de requerimiento de esta Sala, los actores acompañaron sendos certificados acreditativos de los acuerdos de impugnación, obrantes al ramo de prueba de la recurrente, como doc. n. 1 y 2. Por tanto, procede la desestimación de esta excepción, y conocer del fondo del asunto, lo que hacemos a continuación.

TERCERO.- Fecha legal de inicio del expediente de justiprecio.

En primer lugar, alega la actora un error en la fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio. El Jurado y la beneficiaria fijan como fecha de inicio del expediente de justiprecio el 2 de octubre de 2003, fecha en que la propiedad recibe el requerimiento para presentar su hoja de aprecio. Por su parte, la actora entiende que, dado que es un procedimiento de urgencia, la fecha es la de 20 de mayo de 2003, fecha de la ocupación.

Estando en este caso ante una expropiación que se tramita por el procedimiento de urgencia la solución debe encontrarse en lo que establece el art. 52.7 de la LEF que dice: 'efectuada la ocupación de la finca, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida ocupación'; precepto que por su claridad ahorra comentarios en cuanto a que en el caso de la expropiación urgente el expediente de justiprecio se inicia tras la ocupación de la finca, y desde que es firme el acuerdo de necesidad de ocupación, como dice el art. 28 R.E.F . Habiéndose producido la ocupación de las fincas de referencia el día 19 de mayo de 2003, la valoración debe referirse al día siguiente a dicha fecha. Por tanto, la fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio debe ser la de 20 de mayo de 2003.

CUARTO.- Valoración del suelo.

Sobre la valoración del suelo, el Jurado tiene en cuenta el informe del ponente que consta a los folios 941 y 942 del expediente. Teniendo en cuenta que no se conocen valores comparables, utiliza el método de capitalización de rentas para la valoración del terreno de viña en espaldera y, en atención a las características de la parcela aplica un tipo de interés del 2%, obteniéndose un valor de suelo ocupado de 2,4065 €/m2, en el cual se encuentra incluido el suelo y el vuelo del viñedo, así como las instalaciones que posibilitan que el viñedo se haya valorado como de regadío y formado en espaldera.

El perito judicial acude al método de capitalización de rentas, ante la imposibilidad de acudir al método de comparación, y tras ofrece una capitalización de un 2% anual (coincidente con el Jurado), fija un precio de 2,36 €/m2 fuera de afecciones y premios (inferior al del Jurado). Sin embargo, el perito calcula dicho precio sobre la totalidad de la superficie de las fincas, no sobre la superficie expropiada, pues considera que debió expropiarse el 100% de las fincas.

Las demandadas señalan en trámite de conclusiones la inidoneidad del perito judicial por razón del carácter rústico de las fincas valoradas dado que se trata de un Arquitecto. Reiterada jurisprudencia (Vid. TS 3.ª Secc. 6.ªS 28 Abr. 1998 ) ha sentado las bases de lo que constituye el alcance la de los dictámenes periciales en relación con el hallazgo del verdadero valor que ha de indemnizarse en el justiprecio, siendo relevantes los criterios jurisprudenciales que al respecto se contienen en la TS 3.ªS 6 Mayo 1993, que pueden concretarse en los siguientes puntos: a) ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna; b) debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los servicios técnicos municipales y en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial, y c) un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones. También constituye jurisprudencia reiterada (Vid.TS 3.ª Secc. 6.ªS 28 Ene. 1997 ) que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 610 y ss. LEC , constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (TSSS 6 Jun. 1991 y 12 Feb. 1996 ), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone elart.632 LEC y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal.

En el caso que enjuiciamos, el perito procesal posee la condición de arquitecto y, a pesar de ello, valora un terreno que tiene la condición de suelo rústico y por ello no posea el titulo oficial que corresponda a la materia objeto de su informe (suelo rústico) ni a la naturaleza de tal objeto, por no estar comprendida en el ámbito de su titulación de Arquitecto. En suma, entiende la Sala que el perito judicial no es el más idóneo para la valoración de los terrenos, por lo que debe mantenerse la valoración que ofrece el Jurado, en atención a las razones expresadas (especialización, etc.), máxime en el presente caso en que el Jurado ofrece una valoración superior (2,4065 €/m2) respecto a la del perito judicial (2,36 €/m2), si bien, la diferencia entre ambas valoraciones se haya en que éste calcula la indemnización sobre la total superficie de las fincas por entender que procedería la expropiación del 100%, cuestión a la que nos referiremos a continuación.

QUINTO.- Perjuicio por división de finca.

La propiedad no comparte el criterio del Jurado en cuanto a la valoración del perjuicio por división de finca y, en su lugar, fija un porcentaje del 25% del valor del suelo expropiado.

El perito judicial señala que 'en el caso que nos ocupa se trata de una única explotación viñedo espaldera (una única instalación e riego por goteo, con un único pozo servidor y una única casa de aperes a tal fin); todo ello con independencia de que en el parcelario catastral aparezcan OCHO PARCELAS (por razón de su procedencia) en sistema de concentración parcelaria a la EXPLOTACIÓN. Pues sin tal realidad la explotación no sería viable ya que la mecanización que requiere este tipo de cultivo harían insostenible su laboreo y recolectación del fruto. La EXPLOTACIÓN después del proceso expropiatorio del tramo de la autovía de 'Consuegra-Tomelloso' ha sufrido un proceso desmembrador que hace justificable la solicitud de sus propietarios en el sentido de que se les expropie el 100% en lugar del 27,02 expropiado y ello está razonado por el desmembramiento producido en la explotación. La finca originariamente tenía una extensión de 131.220,00 m2 y suponía una única unidad de cultivo. Después de la expropiación ha quedado dividida en cuatro lotes, a saber:

Al Norte...restos de la 32, 31 y 30...25.607 m2...19,5%

Al Sur....restos de la 1, 4 y 47....15.354 m2...11,7%

Al Este....restos de la 4 y 5...26.972 m2...20,5%

Al Oeste...resto de la 34....29.910 m2...22,8%.

Lo anteriormente expuesto equivale a multiplicar las instalaciones por cuatro, es decir los costes de producción se incrementarían ostentosamente y harían inviable la explotación. En razón de lo anteriormente expresado, la atomización que se produce en la explotación, el tipo de plantación y el sistema de laboreo y recolección mecanizada del fruto debe plantearse la expropiación total a efectos de su valoración. Y dado que en el inicio del expediente se puso en aviso al beneficiario de tal procedencia deben contemplarse los gastos ocasionados por pérdida de cosechas y reposición de instalaciones que en otro caso nunca se hubieran producido'.

Este motivo debe ser desestimado dado que la Sala no comparte el razonamiento del perito judicial pues no es notorio y evidente que sea necesaria la expropiación total de las fincas expropiadas. En efecto, el propio perito judicial señala que se expropiaron un 27,02 % del total de la superficie de las fincas. Además, la resolución del Jurado señala las superficies expropiadas y restantes y constata que: la finca 630 tenía 22735 m2 y se expropian 5956 m2, por lo que su superficie se reduce en un 26%. La finca 625 tenía 7402 m2 y queda reducida tras la expropiación a 4019 m2, aproximadamente un 54% de su superficie inicial. La finca 627 tenía un total de 11817 y se expropian 2839 m2, superficie restante es de 8978 m2, es decir, un 76 % de la superficie inicial. A la finca n. 628, cuya superficie inicial era de 16.170 m2, y queda un resto de 7660 m2. Por último, las fincas 626, 628 a) y 628 b), teniendo en cuenta que el resto de la parcela no expropiada supone más del 80% de la parcela inicial, se considera que los perjuicios que se generan sobre la misma no justifican indemnización alguna.

A la vista de lo expuesto, cabe desestimar este motivo y, en consecuencia, mantener la opinión que sobre este tema expresa el Jurado Provincial.

SEXTO.- Daños por urgente ocupación.

El Jurado fija una indemnización de 0,3230 €/m2, correspondiente a una cuantía igual a la cosecha esperada según el cálculo realizado (3.230 €/ha).

Por este concepto, el perito judicial fija una indemnización de 23.930,86 €, distinguiendo según la superficie ocupada sea de uva blanca o tinta (a razón de 0,673 €/m2 para la producción de uva blanca y de 0,676 €/m2 para la producción de uva tinta).

Este motivo debe igualmente desestimarse en atención a la falta de cualificación del perito judicial para la valoración de la vid, y ofrecer un precio que duplica el señalado por el Jurado sin justificación alguna que demuestre el posible error de la resolución impugnada.

SÉPTIMO.- Deméritos por la imposición de las limitaciones correspondientes a las zonas de dominio público, servidumbre y afección.

El Jurado niega este concepto indemnizatorio a tenor de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 9/1990, de Carreteras y Caminos de Castilla La Mancha.

La propiedad fundamenta su petición en lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley .

El perito judicial no considera indemnización alguna por afección de carreteras ya que se contempla la expropiación completa de la explotación. En cualquier caso, las limitaciones impuestas por la zona de servidumbre de la carretera y la limitación del 'ius aedificandi' no han de ser valoradas pues hay que considerar lo señalado por el art. 30 de la Ley 9/1990, de Carreteras y Caminos de Castilla La Mancha, según el cual: 'Las limitaciones de usos y actividades impuestas por esta Ley a los propietarios o titulares de derechos sobre los inmuebles configuran el contenido ordinario del derecho de propiedad y no darán lugar a indemnización'.

OCTAVO.- Otros daños.

En cuanto a los daños por reposición, el perito judicial señala que deberán abonarse aparte los gastos pagados por el propietario y debidamente documentados por reconstrucción del sistema de riego e infraestructuras de espalderas destruidas como consecuencia de la rápida ocupación y no aceptación previa de la expropiación total. Al respecto hay que señalar que el Jurado desestima la petición de la propiedad por este concepto 'dado que constituye una obligación para la beneficiaria la reposición con cargo a la obra. En este sentido lo expone la beneficiaria en el apartado 5.4.2 de su hoja de aprecio 'No obstante, algunos de los elementos, tales como riego, líneas eléctricas, abastecimiento de agua potable, no han de incluirse en las tasaciones, dado que su reposición está presupuestada en el Proyecto de Construcción'. En consecuencia, procede desestimar este motivo.

No procede indemnización alguna por expectativas, dado que nada se ha acreditado en este sentido. En efecto, de un lado, el perito judicial nada dice sobre extremo, y la Arquitecto Sra. Isabel señala, en respuesta a la pregunta 4ª de la codemandada, que 'es cierto que no cuentan con servicios urbanísticos propios de suelos urbanos, pero sí que cuenta con otra serie de instalaciones y servicios para la explotación agraria'. En cualquier caso, tras la reforma operada en la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones por la Ley 10/2003 , se excluye la valoración de las expectativas urbanísticas para el suelo clasificado como urbanizable pero no incluido en los ámbitos para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo (art. 27.2 Ley 6/1998 ), que habrá de valorarse 'en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística'. Por tanto, las expectativas urbanísticas no son indemnizables en ningún caso para el suelo rústico.

NOVENO.- Daños moratorios.

La propiedad reclama los intereses moratorios desde los seis meses de la declaración de urgencia de la ocupación, a tenor del art. 56 LEF .

Este motivo debe estimarse. Para el cómputo de los intereses de demora debe tomarse el día 2 de octubre de 2003, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21.1 LEF (el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio-en el presente caso, 2 de abril de 2003, fecha de declaración de utilidad pública y necesaria y urgente ocupación), en relación con lo dispuesto en el art. 56 LEF 'transcurridos seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio'.

DÉCIMO.- En consecuencia, procede la estimación parcial procediendo la anulación de la resolución del Jurado impugnado únicamente en lo relativo al día de inicio del expediente expropiatoria y a los intereses moratorios, confirmando la resolución en cuanto al resto de pronunciamientos.

Conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo


1.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto en el sentido expuesto y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la resolución del Jurado Regional en lo relativo al día de inicio del expediente expropiatorio y a los intereses de demora, confirmando la resolución en cuanto al resto de pronunciamientos.

2.- No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dña. Raquel Iranzo Prades, D. Jaime Lozano Ibáñez, D. Miguel Angel Pérez Yuste, D. Miguel Ángel Narváez Bermejo y D. Pascual Martínez Espín.-

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a uno de septiembre de dos mil diez.

Lo relacionado y preinserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito en caso necesario.

Y para que conste y en cumplimiento de lo acordado, expido y firmo la presente en Albacete, a

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a uno de septiembre de dos mil diez.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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