Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 359/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 133/2014 de 13 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 359/2014
Núm. Cendoj: 08019330032014100326
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN: 133 / 2014
SENTENCIA NÚM. 359 / 2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DOÑA ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Ilmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de apelación número 133/2014 promovido por el Sr. Anton , asistido por la Letrada Doña SONIA MUÑOZ CANO, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA RUFZ REY, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el marco del Procedimiento Abreviado 324/2013 y en fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Barcelona dictó auto declarando terminado el procedimiento instado por Don. Anton . Se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha resolución, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
SEGUNDO.- Turnado a la Sección Tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones. Señalada para votación y fallo la audiencia del día 10 de junio de 2014, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 15 de Barcelona en fecha 18 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO Inadmitir el presente procedimiento instado por la Letrada Sonia Muñoz Cano, en nombre de Anton , declarando el mismo terminado'.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo en el pleito principal por la Letrada Doña Sonia Muñoz Cano, mediante diligencia de ordenación de fecha 03/09/13 se concedió un plazo de diez días ex artículo 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) para la subsanación de defectos a fin de acreditar el apoderamiento de la Letrada, mediante poder notarial o bien otorgándolo mediante designa apud acta ante el Juzgado, compareciendo en días hábiles, lunes a viernes, de 9 a 14 horas, sin previa citación al efecto, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se procedería al archivo de las actuaciones.
El presente recurso de apelación se resuelve con remisión a los fundamentos expuestos, entre otras, en las Sentencias de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2008, Rollo de Apelación 104/2008 , y 11 de marzo de 2011, Rollo de Apelación 725/2009 , teniendo por objeto una situación procesal plenamente asimilable.
SEGUNDO - Según lo dispuesto en los artículos 45.2 a ) y 3 , 78.2 y 138.2 de la LJCA , el órgano jurisdiccional, de oficio, examinará la validez de la comparecencia y el acompañamiento de los documentos exigidos, mediante los que deberá acreditarse la representación del compareciente que, conforme al artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se efectuará mediante poder otorgado a Procurador que podrá ser autorizado por Notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto. En caso de no considerar la comparecencia válida, el órgano jurisdiccional requerirá de subsanación en el plazo de diez días al recurrente y, si no lo hace, ordenará el archivo de las actuaciones.
El apoderamiento notarial o apud acta es el régimen común de designa de Procurador. En sede contencioso- administrativa se permite, ex artículo 23.1 de la LJCA , que en las actuaciones ante órganos unipersonales la función de representación se acumule en el Abogado asistente, confiriéndose los poderes también apud acta o notarialmente habida cuenta que dicha posibilidad no implica la dispensa de otorgamiento de la representación, que deberá ser asimismo conferida por el interesado.
Por otro lado las partes pueden elegir libremente Abogado y/o Procurador o bien solicitar de los Colegios de Abogados y Procuradores que se les designen estos profesionales del turno de oficio cuando no conocen o no saben a quién designar.
Asímismo puede ocurrir que el interesado solicite el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita conforme a la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita, el cual una vez concedido comprende, entre otras prestaciones, la defensa y representación gratuita por Abogado y Procurador, esta última cuando sea legalmente preceptiva su intervención conforme a los artículos 6.3 y 27 de dicha Ley .
Esta solicitud deberá presentarse ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal o ante el Juzgado de su domicilio, caso este último en el que el órgano jurisdiccional dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente (artículo 12).
Si el Colegio de Abogados designa Abogado (tanto provisional como definitivamente -arts. 15, 17 y 18 -) deberá comunicarlo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación.
A su vez, el artículo 27 del mismo texto legal indica que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de Abogado y, cuando sea preciso, de Procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un Abogado de oficio y un Procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.
A lo expuesto debemos añadir que sólo la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita tiene los efectos suspensivos de los plazos procesales o de los plazos para entablar acciones que contempla el artículo 16 de la Ley 1/1996 , eficacia que no alcanza a la mera petición de profesionales del turno de oficio.
TERCERO - En materia de extranjería, la Ley Orgánica 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social indica en su artículo 22.1 que los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita, tienen derecho a esta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo. De conformidad con el apartado segundo del precitado artículo, si el extranjero es residente tiene derecho a la justicia gratuita en iguales condiciones que los españoles.
También se prevé en el artículo 26.2 de dicha Ley Orgánica que a los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlos y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio y que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo.
Finalmente, el artículo 63.2 establece que cuando de las investigaciones del expediente administrativo se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado de la propuesta motivada por escrito al interesado para que alegue lo que considere adecuado en el plazo de 48 horas, advirtiéndole de las consecuencias de no hacerlo así ; en estos supuestos el extranjero tendrá derecho a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.
En consecuencia, en materia de extranjería el interesado puede actuar en juicio con Abogado y Procurador libremente elegidos, o bien con los designados tras solicitarlos personalmente del turno de oficio, o bien con los designados por tener derecho a la asistencia jurídica gratuita; también puede hacerlo con el Letrado designado de oficio en los dos supuestos indicados de los artículos 26.2 y 63.2 de la L.O. 4/2000 y puede ocurrir, en su caso, que los profesionales nombrados en este específico turno de oficio sean los mismos después designados en el expediente de asistencia jurídica gratuita.
En aquel último caso de los citados preceptos de la Ley 4/2000 sólo se le habrá designado Letrado, por lo que si acude con él a la jurisdicción contencioso-administrativa deberá además estar representado por Procurador si actúa ante un órgano colegiado, y por Procurador o por el propio Letrado al que además haya conferido su representación si actúa ante un órgano unipersonal.
En ambos casos, será preciso apoderamiento apud acta o notarial bien al Procurador bien al Letrado, y es que en este punto no debe olvidarse que el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, en cuanto parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial, es subjetivo y personal; nadie, sea o no Letrado, puede arrogarse voluntariamente la representación de un tercero; es a éste a quien corresponde ejercer, libremente, las acciones procesales que el ordenamiento pone a su disposición en defensa de sus intereses, como ha señalado el Tribunal Supremo en el Auto de 21-7-05 , dictado por la Sala Tercera en el recurso 300/2004 , en un caso de expulsión de ciudadano extranjero.
Y si ello es así, tampoco es admisible que sea el propio Servicio de Asistencia al Detenido y Turno de Oficio del Colegio de Abogados (como ocurre en el de Barcelona) quien al designar Letrado del turno de oficio para alguno de los supuestos de la Ley Orgánica 4/00 ya citados, indique expresamente que tal designación 'comprende la defensa y representación en la tramitación del correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado o Tribunal que corresponda', ya que conforme a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la LJCA, de la L.O. 4/00 y de la Ley 1/96 ya citados anteriormente, carece de potestad para acumular en el Letrado designado por el turno de oficio las facultades de defender y representar a la persona favorecida por la designa, como ha indicado reiteradamente la Sección Quinta de esta Sala, por todas, sentencias de 20 de diciembre de 2.007 ( R.A. 584/06), de 10 de enero de 2.008 ( R.A. 591/06 ) y de 21 de enero de 2.008 ( R.A. 648/06 ), ya que en ninguno de dichos textos legales se contempla una tal habilitación a favor de los Colegios de Abogados que, de hacerlo, se arrogan una facultad que no les corresponde.
CUARTO - Sentado lo anterior, en el caso de autos Don. Anton sólo estaba asistido por Letrada designada por el Colegio de Abogados de Granollers en tanto la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita resolvía la petición formulada en tiempo y forma. Según consta en actuaciones, no se pudo proceder conforme a lo solicitado por la Letrada en cuanto al traslado de su cliente desde el Centro Penitenciario de Cuatro Caminos porque ya no se hallaba interno. Esto no obstante, no habiéndose otorgado la representación procesal por quien en principio gozaba del beneficio de la asistencia jurídica gratuita (al menos en tanto se tramitaba la petición) lo pertinente era que el órgano judicial hubiere requerido al Colegio de Procuradores a los efectos del nombramiento correspondiente ex artículo 21 de la Ley 1/1996 , según el cual 'Si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimara que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad. El Secretario judicial comunicará dicha resolución por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes.'
En consecuencia, resulta pertinente la estimación del presente recurso de apelación acordando la devolución de las actuaciones a fin de que el Juzgado proceda según lo expuesto.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , habiéndose estimado las alegaciones del apelante, no cabe pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Don. Anton contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Barcelona en fecha 18 de noviembre de 2013 en el marco del Procedimiento Abreviado 324/2013, resolución que SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO ACORDANDO LA DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE PROCEDENCIA A FIN DE QUE REQUIERA AL COLEGIO DE PROCURADORES EL NOMBRAMIENTO DE PROFESIONAL PARA CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN LEGALMENTE PREVISTA.
SEGUNDO.- NO EFECTUAR pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso alguno y es FIRME.
Vista la falta de representación procesal Don. Anton , notifíquese al mismo la presente Sentencia por el Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
