Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 359/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 752/2012 de 01 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 359/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100362

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5952


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 752/2012

Partes: MFK-LIGHTWORKS, SL C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 359

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. ª PILAR GALINDO MORELL

D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 752/2012, interpuesto por MFK-LIGHTWORKS, SL, representado por el/la Procurador/a D. EULALIA RIGOL TRULLOLS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Dª. EULALIA RIGOL TRULLOLS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la presente causa se tramitan acumuladamente los recursos contencioso-administrativos números 752/12 y 754/12 interpuestos por la mercantil MFK-LIGHTWORKS, S.L. contra sendas resoluciones adoptadas el 24 de febrero de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante las que se solventan, respectivamente, las reclamaciones económico-administrativas números 08/08462/2011 y 08/08373/2011 formuladas contra los correspondientes acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la AEAT por los que se practica, a la aquí recurrente, liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 2006-2007 y se impone la consiguiente sanción tributaria.

Las resoluciones del TEARC declaran la inadmisibilidad de ambas reclamaciones por causa de extemporaneidad.

SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), la reclamación económico- administrativa debió interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.

El TEARC considera que el acuerdo de liquidación fue notificado en forma el 18 de diciembre de 2009, por lo que el plazo de un mes finalizó el 18 de enero de 2010. Esto no obstante, el interesado interpuso la reclamación económico-administrativa en fecha 30 de julio de 2010, motivo por el que se declaró su inadmisibilidad ex artículo 239.4 de la LGT .

En idéntico sentido, el TEARC aprecia que el acuerdo sancionador se notificó el 19 de abril de 2010, mientras que la reclamación no se interpuso hasta el día 30 de julio, esto es, de forma claramente extemporánea.

TERCERO.-Como se ha destacado por la jurisprudencia,«La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas» ( STS, Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2009 (rec. núm. 3545/2003 )).

En lo que hace a la normativa legal aplicable al caso, han de tenerse en cuenta los siguientes preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):

Artículo 110 Lugar de práctica de las notificaciones

«1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.»

Artículo 111 Personas legitimadas para recibir las notificaciones

«1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.»

Artículo 112 Notificación por comparecencia

«1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'.»

CUARTO.-En el caso de autos se realizaron actuaciones de comprobación e investigación del obligado tributario en relación con el IVA de los períodos comprendidos entre el mes de septiembre del ejercicio 2006 y diciembre de 2007, que concluyeron con las correspondientes liquidaciones y acuerdos sancionadores.

La entidad recurrente sostiene que las pertinentes notificaciones de los acuerdos practicadas por la Administración no fueron válidas, por lo que no tuvo conocimiento de los mismos hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la que compareció ante las Oficinas de la Inspección de Barcelona a fin de obtener información tras haber recibido, el día 19 de julio, la notificación de providencia de apremio derivada de la deuda tributaria. Por tanto, se concluye, las respectivas reclamaciones económico-administrativas presentadas el día 30 de julio no son extemporáneas y resulta procedente el examen del fondo del asunto.

Tal como consta en actuaciones y admite pacíficamente el propio recurrente, el día 12 de marzo de 2010 se practicó un primer intento infructuoso de notificación de la liquidación y del acuerdo sancionador en el domicilio social de la entidad sito en la calle Francesc Pi i Margall 107, 2º 6º de Barcelona. Se hace constar que en el buzón figura Alberto , representante legal de la sociedad.

La segunda notificación se realiza el 15 de marzo y, esta vez, se verifica en el domicilio de la Sra. Rosario , quien fue designada representante de la entidad en las actuaciones inspectoras. Así, la entrega se efectúa en la calle Aragón 289 a persona debidamente identificada como 'autorizada para recoger'. Posteriormente, el 17 de marzo, Doña. Rosario devuelve los acuerdos notificados alegando 'que hace tiempo dejé de ser representante de esta empresa y que me es imposible hacérselo llegar por lo que en este acto lo devuelvo' (sic).

Seguidamente, la Administración procede a publicar los correspondientes anuncios para la notificación por comparecencia en el BOE de 2 de abril de 2010, extendiendo la diligencia de notificación sin comparecencia el 19 de abril.

Ante las circunstancias reseñadas, la parte actora argumenta que no se practicaron las dos notificaciones legalmente exigidas para proceder a la publicación de anuncios en el BOE por cuanto la segunda se verificó en quien ya no era representante ni apoderada de la sociedad.

Se avanza ya que la tesis del recurrente no puede prosperar por cuanto, a juicio de la Sala, no sólo ambas notificaciones fueron válidas sino que, además, era innecesaria la publicación de anuncios en el BOE que, en todo caso, no hizo sino reforzar las garantías del contribuyente.

QUINTO.-En cuanto a las facultades de representación de la persona en quien se verificó el segundo intento de notificación, en la diligencia número 1 extendida el 27 de enero de 2009, se hace constar que las actuaciones inspectoras se realizaron con Dª. Rosario , quien compareció en calidad de mandataria. A su vez, en la número 2 de fecha 24 de febrero de 2009, se recoge expresamente que comparecen D. Alberto como representante legal de la sociedad y Dª. Rosario como representante autorizada.

Por otro lado, consta en el expediente administrativo la autorización expresa otorgada por la sociedad aquí recurrente a favor de la precitada Dª. Rosario , en fecha 24 de febrero de 2009, mediante el modelo normalizado de representación de la Agencia Tributaria, en el que se consigna como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la calle Aragón número 289. Dicha representación se otorga en el procedimiento de inspección y en el procedimiento sancionador que pueda derivarse del mismo

El fundamento de la tesis del recurrente es que la Sra. Rosario ya no ostentaba tales facultades de representación en la fecha en la que se comunicaron los acuerdos litigiosos, lo que conlleva un defecto de notificación que, a su vez, invalida la posterior publicación de anuncios en el BOE y consiguiente notificación por incomparecencia.

A efectos de acreditar dicha falta de representación, se remite a la actuación de la Sra. Rosario , quien devolvió los actos administrativos indicando, según lo expuesto en el fundamento anterior, que ya no era la representante, sin aportar ningún elemento probatorio al respecto.

Pues bien, a juicio de la Sala, la receptora sí ostentaba la condición de representante a efectos de recibir dichas notificaciones que, por tanto, han de reputarse válidas por sí mismas, sin necesidad de acudir a la publicación en el BOE.

Y ello porque las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas ante la Inspección, para las que se otorgó representación expresa, no finalizan con la suscripción de las pertinentes actas, sino que se extienden hasta que se giran las oportunas liquidaciones y, en su caso, sanciones, así como las consiguientes notificaciones.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, tal como pone de relieve en la STS de 3 de febrero de 2011 (RC 3939/2006 ), siendo doctrina consolidada desde la Sentencia de 22 de noviembre de 1994 , en la que, 'partiendo del triple sentido de 'actuaciones inspectoras' que utiliza el Reglamento General de la Inspección de Tributos, se ha dicho que 'El problema se relaciona con la modificación introducida por la Ley 10/1985, de 26 de abril , que, literalmente, dice: Corresponde a la Inspección de los Tributos: Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan ( artículo 140 .c); añadiendo la Disposición Transitoria que: En tanto no se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refieren los artículos ... 140 apartado c), de la Ley General Tributaria , en la redacción dada a los mismos por la presente Ley, seguirá siendo de aplicación la normativa actualmente vigente.

Los preceptos transcritos dejan claramente establecidas y diferenciadas la atribución de la competencia y el comienzo de su ejercicio'.

Tras estas consideraciones, el Tribunal Supremo declara que 'a partir de... 1 de junio de 1986 incumbe a la Inspección de los Tributos la práctica de las liquidaciones resultantes de las actuaciones de investigación y comprobación y, por ende, tal función, inicialmente gestora, se convirtió en una actuación de la Inspección de Tributos'. Y concluye 'la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera momentos del período que media entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas, no interrumpe el plazo de prescripción para liquidar, para exigir el pago o para sancionar que se estuviera ganando'.'

SEXTO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, el concepto de actuaciones inspectoras comprende también la liquidación y su notificación, así como, en su caso, el consiguiente acuerdo sancionador y su pertinente notificación.

Las notificaciones de ambos acuerdos se practicaron conforme a lo previsto en los anteriormente transcritos artículos 110 y 111 de la LGT , puesto que cuando la sociedad otorgó la autorización expresa a la Sra. Rosario para que actuara ante la Inspección de los Tributos en el procedimiento de comprobación e investigación y, en su caso, en los procedimientos sancionadores ulteriores, resulta que estaba autorizando asimismo para recibir válidamente las notificaciones de las liquidaciones y sanciones que culminaban las actuaciones inspectoras. A su vez, los acuerdos fueron entregados a persona autorizada para recibirlos en el domicilio designado por dicha representante (calle Aragón 289).

En consecuencia, el argumento de la demanda no puede prosperar, al prescindir de la naturaleza y efectos propios de la representación ( art. 1727 del Código civil , art. 32.1 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común, y art. 46.1 de la LGT ), y que reitera el art. 112.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio: «Las actuaciones tributarias realizadas con el representante del obligado tributario se entenderán efectuadas directamente con este último».

Por otro lado, a propósito de la revocación y renuncia, el artículo 111 estipula:

«5. La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante. A partir de dicho momento, se considerará que el obligado tributario no comparece ante la Administración tributaria ni atiende los requerimientos de esta hasta que nombre un nuevo representante o la atienda personalmente.

6. La renuncia a la representación no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado.»

Todo lo anterior ha de ponerse en relación con el contenido del artículo 112.5, según el cual «Acreditada o presumida la representación, corresponde al representado probar su inexistencia sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos causados por él.»

En definitiva, la notificación en legal forma al representante surte efectos respecto del representado, sin que puedan oponerse al tercero - aquí, la Administración tributaria - cuestiones que sólo afectarían, en su caso, a las relaciones internas entre representante y representado, como una supuesta omisión de información por parte del representante.

En idéntico sentido nos hemos pronunciado acerca de esta cuestión en nuestra Sentencia número 849/2015, de 20 de julio .

Todo cuanto antecede supone que la notificación fue válida y las reclamaciones económico-administrativas se presentaron fuera del plazo de un mes legalmente estipulado, por lo que su inadmisión por extemporaneidad es conforme a derecho.

En suma, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la recurrente, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 1.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 752/12 interpuesto contra las resoluciones del TEARC objeto de la presente litis y aquéllas de las que trae causa.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


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