Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 359/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 343/2020 de 20 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 359/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100401
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11230
Núm. Roj: STSJ M 11230:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2020/0006671
Procedimiento Ordinario 343/2020
Demandante:D. Alfonso
PROCURADOR D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A Nº 359/22
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
__________________________________
En la villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil veintidós.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 343/2020,interpuesto por D. Alfonso,representado por el Procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2019, que desestimó la reclamación NUM000 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que había desestimado el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare contraria a Derecho la resolución impugnada.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de 26 de febrero de 2021 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de julio de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2019, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 19 de abril de 2017, que había desestimado el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, por importe de 250,96 euros a devolver.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.-El actor presentó autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2015, en la que declaró la cantidad de 4.988,07 euros en concepto de rendimientos íntegros del trabajo (habiendo considerado exentos 26.953,07 euros), resultando una cuota a devolver de 5.586,39 euros.
2.-La Administración inició un procedimiento de comprobación limitada en relación con el impuesto y periodo citados, que finalizó con liquidación provisional que fijó la cuantía de los ingresos íntegros del trabajo en 31.941,14 euros y de la que resultó un importe a devolver de 250,96 euros, con esta motivación:
'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .
- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecto, según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto .
- Vistas las alegaciones presentadas por el contribuyente se procede a la desestimación de las mismas en base a lo que se expone a continuación: 1) El art.7.p) de la Ley del Impuesto señala que estarán exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
- 2) En segundo lugar, hay que partir de la información suministrada en la declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, rendimientos del trabajo de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta (modelo 190) presentada por la entidad pagadora de sus retribuciones (Comet Solutions Consulting, S.L.). Según ésta se le imputan las siguientes cuantías sujetas a gravamen: Retribución dineraria 31.941,14 euros; dietas y asignaciones para gastos de viaje 482,16 euros. El art. 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Es decir, este precepto establece una presunción de veracidad de la declaración informativa presentada que tendrá valor como medio de prueba siempre que los hechos que se deduzcan de la misma no sean contradichos por otros elementos de prueba. Así, un certificado emitido por la misma entidad que presentó la declaración informativa en el que se limite a declarar que parte de las rentas satisfechas a los empleados cumplen con los requisitos establecidos en el art.7.p) de la Ley del Impuesto , no constituye realmente un elemento de prueba distinto al documento inicialmente presentado, ya que lo único que distingue a este elemento del documento inicial es el cambio en el sentido de lo manifestado, sin aportar prueba alguna del cumplimiento de los requisitos citados, lo cual no obsta a que sea el propio contribuyente el que demuestre la inexactitud de los datos incluidos en la declaración informativa (modelo 190) presentada.
- 3) En el presente caso, con fecha 29/11/2016, la Administración tributaria notificó requerimiento con el objeto de que el contribuyente aportase la siguiente documentación: 'nuevo certificado emitido por la entidad empleadora (Comet Solutions Consulting, S.L.) en el que conste cuál ha sido el trabajo realizado por el interesado en cada uno de los viajes realizados con indicación de la entidad beneficiaria de los mismos, especificando con el debido desglose, las fechas de cada uno de los desplazamientos efectuados en el año 2015. Asimismo, deberá aportar los justificantes de estancia (facturas hotel, contrato de arrendamiento) en el extranjero durante los días que el contribuyente manifiesta haber desarrollado el trabajo para una entidad no residente'.
El interesado contesta al requerimiento aportando un certificado emitido por la entidad pagadora en el cual se hace constar 'Que estuvo prestando servicios en Reino Unido durante 252 días en 2015. Durante el periodo de 2014 no desarrolló ningún trabajo fuera de España. Dichos servicios han consistido en implementación de aplicaciones y validación de las mismas, siendo el beneficiario último de dichos trabajos la empresa no residente BSkyB'.
La Administración tributaria notifica con fecha 05/01/2017 propuesta de liquidación provisional regularizando los rendimientos del trabajo declarados, al entender que con la documentación aportada el contribuyente no acreditaba la exención aplicada.
- 4) La aplicación de la mencionada exención requiere que los trabajos se realicen EFECTIVAMENTE en el extranjero. El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España. A este respecto, no puede admitirse que cualquier desplazamiento al extranjero justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener clientes extranjeros. En el caso que nos ocupa, en el certificado antedicho no se desglosan por períodos los distintos viajes efectuados en el ejercicio por el contribuyente. Por otro lado, con la documentación aportada (resguardos de las tarjetas de embarque de los vuelos) solamente se justifica el desplazamiento, sin que haya aportado ningún otro documento (contratos arrendamiento, facturas de estancia en hotel, apartamentos, etc.) que permita verificar los días reales en los que el contribuyente ha permanecido en el extranjero. Los correos electrónicos aportados por sí solos, no justifican de manera fehaciente cuáles han sido los períodos de estancia real en la localidad de destino, amén de que únicamente hacen referencia a fechas comprendidas entre enero y marzo.
5) El contribuyente no está conforme con la propuesta de liquidación provisional y para justificar la estancia hace referencia a un certificado de la Seguridad Social que ya obra en el expediente ('A1') y aporta un contrato de arrendamiento de fecha 11/05/2015. Continúa sin aportar un certificado que desglose por fechas, los períodos reales de estancia en el extranjero.
Respecto al documento 'A1', se trata del 'Certificado relativo a la legislación de Seguridad Social aplicable al titular', mediante el cual se dispensa de cotizar al interesado en el Reino Unido durante el período comprendido entre el 01/04/2015 y el 20/03/2017. Resulta evidente que este documento no acredita de ningún modo la estancia real del interesado, ya que el mismo se expide para que las autoridades administrativas del Reino Unido tengan constancia de que el interesado continúa cotizando a la Seguridad Social española, de acuerdo a la normativa comunitaria vigente.
- En el presente caso, consta en el expediente los siguientes elementos de prueba documental:
1. Por un lado, la entidad empleadora ha declarado que la totalidad de las retribuciones percibidas por el empleado están sometidas a gravamen (certificado de retenciones e ingresos a cuenta).
2. De otra parte, la misma entidad en fecha 13/03/2016 expide documento en el que hace constar que el contribuyente 'ha sido desplazado a las oficinas de nuestro cliente, BSkyB Edinburgh, Reino Unido durante un total de 308 días'.
3. Por último, Comet Solutions Consulting, S.L. emite en fecha 13/12/2016 documento mediante el cual hace constar en relación al interesado 'Que estuvo prestando servicios en Reino Unido durante 252 días en 2015'. Es de reseñar que este documento, según figura en el pie de página del mismo, consta de dos hojas, habiéndose aportado únicamente la primera de ellas (1/2).
De lo anterior se desprende que ante la incongruencia o discrepancia entre ambos documentos para poder cuantificar el número de días en que el contribuyente ha estado desplazado en la localidad de destino realizando la prestación de servicios encomendada, resulta imprescindible que la entidad empleadora DESGLOSE los períodos o fecha en que las que el interesado estuvo efectivamente desplazado en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año. La cuantificación de la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento que gozan de exención se realizará aplicando un criterio de reparto proporcional de las mismas, tomando a tal efecto en consideración los DÍAS que EFECTIVAMENTE el trabajador ha estado DESPLAZADO en el extranjero para efectuar el trabajo contratado en relación con el número total de días del año (365 días con carácter general o 366 días si el año es bisiesto), de tal forma que serán los rendimientos del trabajo correspondientes a los días en que ha estado desplazado los que estarán exentos.
- En el caso que nos ocupa, y partiendo de que el contribuyente ha realizado un elevado número de viajes entre España y Reino Unido (según las tarjetas de embarque aportadas), y en ausencia del desglose requerido expresamente al contribuyente y no aportado por éste de los períodos concretos en que se encontró físicamente en el extranjero desarrollando la prestación del servicio, resulta imposible determinar los días exactos que el contribuyente estuvo desplazado en el
extranjero, más si cabe teniendo en cuenta las discrepancias que arrojan los documentos aportados y no siendo posible efectuar una labor de cotejo entre los documentos que justificarían el desplazamiento y la estancia, con el número de días que constan en los dos mencionados documentos emitidos por la entidad empleadora.
En virtud de todo lo anterior, y considerando el art.105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', es el propio interesado el que debe justificar la concurrencia de todos los requisitos para aplicar la exención, y específicamente el cálculo aplicado en al declaración presentada, circunstancias éstas que no han sido acreditadas.'
3.-La mencionada liquidación ha sido confirmada en vía de reposición por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 19 de abril de 2017, que contiene la siguiente argumentación:
'CONSIDERANDO que, en primer lugar, y respecto a la documentación que se acompaña al escrito de impugnación debe señalarse que toda ella había sido objeto de aportación y valoración en el expediente de comprobación.
En cuanto a los motivos del recurso examinaremos las alegaciones realizadas una a una.
CONSIDERANDO que de forma preliminar, el recurrente se refiere a una vulneración de la legalidad en la tramitación del expediente administrativo, ya que los órganos de gestión deberían limitarse a 'verificar determinados extremos' valiéndose únicamente de los documentos aportados por la parte, y dado que según la apreciación de ésta las pruebas aportadas son suficientes el no aplicar la exención no es más que una valoración subjetiva injustificada. Las citadas manifestaciones deben ser refutadas sin más aclaración que la derivada del procedimiento de gestión que se ha tramitado: no nos hallamos ante una verificación de datos por discrepancias entre los datos declarados y los que obran en poder de la Administración tributaria, sino de un procedimiento de comprobación limitada, tal y como se le notificó con el requerimiento de fecha 6 de septiembre, informándolo de que se iba a 'comprobar la procedencia y corrección de la exención aplicada' y de cuáles serían sus derechos y obligaciones en el marco del procedimento, entre los que se encuentran el aportar la documentación y demás elementos que se le soliciten, y ello sin que se haya vulnerado ninguna normativa, pues tal y como consta en el artículo 136.2 de la Ley General Tributaria , la Administración Tributaria está facultada para las siguientes actuaciones: 'a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria (...) d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar
con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.'
A la vista de lo expuesto es claro que no ha existido vulneración normativa alguna, y que además, el órgano de gestión, único competente para valorar las pruebas aportadas , ha llevado a cabo una labor 'objetiva', limitándose a poner de manifiesto las discrepancias que resultan de los propios documentos y alegaciones del contribuyente: ningún día exento según el 190 y el certificado de la empresa, 308 días según el primer certificado, 252 días según el segundo, 281 según el escrito de impugnación y 338 solicitados en su momento en el trámite de alegaciones.
CONSIDERANDO que la segunda alegación se centra en clarificar un calendario de desplazamientos que justifique los 308 días solicitados en la declaración, y se remite a los siguientes hechos que considera han sido probados:
1. Los certificados de la empresa pagadora mencionan expresamente que existieron desplazamientos al extranjero. Como ya se le expuso, el certificado emitido por entidad pagadora por sí mismo no desvirtúa lo que ésta había declarado en el 190, y por ello debe justificar de forma complementaria los extremos contenidos en dicho documento, y entre ellos, también el desplazamiento.
2. Justificantes de vuelos y comunicaciones con establecimientos de hostelería acreditando la estancia en Reino Unido. Respecto de los correos electrónicos se refieren únicamente a reservas que no pueden admitirse como prueba fehaciente, pues continuamente aluden a la posibilidad de ser modificadas en función de las variaciones de los días de estancia sin que existan siquiera alusiones a lo finalmente facturado.
3. Con el certificado de la TGSS justifica la prestación de servicios desde su fecha de expedición, el 2 de abril de 2015 hasta el 23 de marzo de 2017; como ya se le expuso en la resolución impugnada dicho certificado, como cualquier otro, sólo puede servir de prueba dentro del ámbito para el cual fue expedido, es decir para acreditar las cotizaciones del contribuyente al sistema de Seguridad Social española, sin que por ejemplo, debamos deducir de ello que no puede admitirse la exención del 7p para culaquier período anterior a dicha fecha, ni, en lo que al presente caso se refiera, que la TGSS justifica la prestación efectiva de trabajos en el extranjero con la emision de dicho documento.
4. Respecto al contrato de alquiler suscrito por su entidad pagadora es un documento privado, cuya vigencia es del 11 de mayo al 1 de diciembre de 2015, y no se aporta prueba alguna ni manifestación de su empresa de que haya sido puesto a disposicion para uso del contribuyente, menos aún del período en que la haya disfrutado.
CONSIDERANDO que a continuación el recurrente rebate los motivos para la desestimación esgrimidos en la Resolución impugnada.
Se refiere en primer lugar a la no aportación de pruebas que desacrediten la ausencia de rentas exentas certificadas por el 7p en el modelo 190. Sus alegaciones de que la incorrecta cumplimentación del modelo informativo no obstan para la aplicación de la exención han sido admitidas sin discusión, es más, la existencia del propio procedimiento de comprobación donde se le insta a aportar justificación sustitutiva de aquel, es prueba de ello. Ahora bien, el especial valor probatorio del modelo 190, en cuanto a que es una 'declaración tributaria' y goza de la presunción de certeza del art. 108.4 de la Ley General Tributaria , no puede predicarse de los llamados certificados emitidos por la entidad pagadora y obrantes en este expediente, pues su emisión no responde a ninguna obligación legal. Sentado ésto, queda claro que si la entidad no certificó las rentas exentas en el 190, los certificados emitidos han de ser justificados con otras pruebas 'respecto de la totalidad de su contenido'. En cuanto a dar preeminencia a los certificados de fecha
posterior, entendiendo que enmiendan a los anteriores y al 190, no es un criterio que pueda mantenerse tanto por carecer del valor de declaración, como por la propia solicitud del recurrente que en su declaración aplicó a 308 días el beneficio fiscal, mientras el certificado de fecha posterior, 13 de diciembre de 2016, se refiere genéricamente a 252 días. Finalmente, el contribuyente en defensa del especial valor probatorio que atribuye a los certificados alude a varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas la 673/2016 del TSJ de Madrid en la que se establece: 'El contenido de las certificaciones transcritas no ha sido desvirtuada con prueba por la Administración y evidencia que el actor estuvo trabajando desplazado fuera del territorio nacional en el ejercicio 2011'; dicha frase ha sido sacada totalmente de contexto, y en modo alguno significa que se haya producido una inversión de la carga de la prueba, ya que el texto del fundamento de derecho tiene el contenido siguiente:
Resulta evidente que cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como es la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT . Así pues, obran en el expediente los documentos presentados por el recurrente a fin de acreditar la concurrencia de los requisitos que le otorgan el derecho a la pretendida exención, concretamente, las certificaciones emitidas por el Director Financiero de XXXX, en el que se hace constar que:
'Por la presente certifico que D. XXX-. con DNI NUM000 empleado de la sociedad xxx ha estado desplazado en el extranjero un total de 52 días durante el ejercicio 2011, durante los cuales ha realizado trabajos de utilidad exclusiva para las sociedades y establecimientos permanentes del grupo residentes en el extranjero que se especifican en el siguiente cuadro resumen:
Fecha de salida 18-abr, 12-jul,14-jul, ...(...), Fecha de llegada 19-abr, 12 -Jul, , ....(..) Destino Argelia, China, EE.UU, India, Ghana.
Días Ausente 21, 14, 6, 2, 5, .......(...) Sociedad o establecimiento permanente .....(...) TOTAL AÑO 2011 52.
Así mismo se acompañan certificaciones expedidas por ese mismo órgano de dirección, en relación a las actividades desarrolladas en Estados Unidos (Tejas), India (Minjur), China (Beijing y Qingdao), Argelia (Skikda) en relación a las labores realizadas por el Sr. Aurelio, de seguimiento y control de gestión así como gestiones comerciales con clientes y autoridades, dentro de las actividades ordinarias de dicha sociedad y en beneficio de la misma.
El contenido de las certificaciones transcritas no ha sido desvirtuado con prueba alguna por la Administración y evidencia que el actor estuvo trabajando desplazado fuera del territorio nacional en el ejercicio 2011 ....'
En segundo lugar el recurrente entra al segundo motivo para la desestimación, que no es otro que el no haber aportado el desglose, expresamente requerido al contribuyente de forma reiterada, de los periodos en que estuvo prestando servicios en el extranjero, es decir, fechas de los desplazamientos y duración de los mismos, y lo califica como la solicitud de una prueba diabólica, cuando no es más que la exacta transcripción del contenido del certificado referido en la Sentencia 673/2016 del TSJ Madrid. Alega que se ha desvirtuado el contenido de los certificados al manifestar que sin ellos no es posible determinar los días que estuvo desplazado, remitiéndose al resto de pruebas obrantes en el expediente para realizar, en sede de recurso una enumeración de 17 viajes, examinados los cuales se evidencian nuevas discrepancias con los propios justificantes de vuelos, así: en el viaje nº 14 de 34 días de duración, del 25 de octubre al 27 de noviembre, figuran aportados justificantes desplazamientos a Franckfurt del 6 al 16 de noviembre y del 20 al 22 a París, lo que invalidaría 15 de los días solicitados; el viaje nº 11 de 55 días del 5 de junio al 31 de julio entra en oposición con el desplazamiento a Barcelona del 18 al 28 de julio, etc. Nuevamente hay que señalar que dichas discrepancias no pueden ser aclaradas con los certificados, pues en ellos no se especifican ni la fecha ni la duración de los desplazamientos. Abundando en las alegaciones del escrito de recurso donde se transcribe parte de la Sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña de 27 de mayo de 2014 que señala 'la exigencia a cada parte de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, puede verse matizada, e incluso alterada, aplicando criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria, regla ésta que permite desplazar la carga procesal a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas. Así la Sentencia del TS de 11 de junio de 1998 ....' Respecto a esta última alegación hay que advertir que en ningún momento del procedimiento el contribuyente ha manifestado la imposibilidad de que su empresa le certifique las fechas y duración de los desplazamientos, sino que se ha limitado a reiterar que lo aportado era más que suficiente; en cuanto a cuál de las partes tiene mayor disposición para acreditar el hecho es evidente que no es posible desplazar la carga probatoria de los días de prestación efectiva de trabajos en el extranjero a la administración tributaria; es la entidad pagadora quien ha suscrito un contrato de prestación de servicios con una entidad no residente en el que podría figurar la fecha de los mismos, el cual no se ha aportado, quien ha asumido o reintegrado los gastos de los viajes, sin que conste en el expediente ninguna hoja de gastos,- quien ha pagado dietas en el extranjero que no se han justificado con sus apuntes en las nóminas, etc, por lo tanto resulta imprescindible que exista un documento emanado de la entidad pagadora que permita a la administración contrastar con los justificantes del desplazamiento efectivo y con las fechas de las tarjetas de embarque aportadas, y dado que dicho documento no consta en el expediente resulta imposible verificar el cumplimiento de los requisitos para la exención del 7p, y especialmente cuantificar la misma.
A la vista de todo lo anterior, de las pruebas aportadas no queda acreditado el cumplimiento de los requisitos de la exención del artículo 7p durante los 308 días solicitados, y por ello debe DESESTIMARSE el presente recurso.'
TERCERO.-El recurrente solicita en el suplico del escrito de demanda que se declare contraria a Derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, se declare la procedencia de la exención regulada en el art. 7.p) de la Ley del IRPF correspondiente al ejercicio 2015.
Alega en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que en la autoliquidación del IRPF-2015 declaró exenta la cantidad de 26.953,07 euros por aplicación del art. 7.p) de la Ley del IRPF por trabajos realizados en el extranjero (308 días).
Afirma que la Administración no pone en duda los desplazamientos ni que sean consecuencia de su relación laboral, radicando la disparidad de criterios en una presunta falta de prueba y en cuanto a los días a tener en consideración.
Expresa que el modelo 190 no puede perjudicar al contribuyente y que las diferencias sobre los días de desplazamiento no pueden impedir que se aplique la excepción, sino que deberá aplicarse sobre los días justificados.
Invoca que en el primer certificado aportado, su empleadora Comet Solutions Consulting S.L. hizo constar que había prestado servicios en el extranjero, así como los días de estancia, el país al que fue destinado y el nombre de la empresa no residente. Además, también aportó justificantes de vuelo y comunicaciones con establecimientos de hostelería que demuestran la efectiva estancia en el país. Presentó asimismo certificasdo A1 de la TGSS en la que consta que el recurrente iba a prestar servicios en Brithis Sky Broadcasting, sita en Reino Unido, desde el 2 de abril de 2015 hasta el 23 de marzo de 2017.
Posteriormente, presentó nuevo certificado en el que se expresa que durante el año 2015 estuvo prestando servicios de consultoría en Reino Unido durante 252 días para la entidad Brithis Sky Broadcasting Limited, cliente final con el cual su empleadora no tenía vinculación. Y también aportó el contrato del apartamento alquilado por la compañía en el que residió desde abril de 2015.
Transcribe parcialmente varias resoluciones administrativas y sentencias de diversos Tribunales y señala que la Administración aplicó la citada exención en el ejercicio 2016, por lo que considera vulnerado el principio de confianza legítima y el de seguridad jurídica.
CUARTO.-La Abogada del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con argumentos similares a los que figuran en la resolución recurrida, con cita de diversas sentencias.
QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, el análisis de la cuestión debatida debe llevarse a cabo a partir del art. 7.p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece:
'Artículo 7. Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas:
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'
En desarrollo del precepto legal transcrito, el art. 6 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone:
'1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'
Por último, en lo que ahora importa, el art. 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:
'5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'
El tenor literal de las normas transcritas pone de relieve que para aplicar la exención es preciso que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Y para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto el desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique en el extranjero.
Además, cuando se trata de trabajos entre entidades vinculadas, también se requiere que el trabajo realizado produzca o pueda producir una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente en España.
En definitiva, cuando la prestación del trabajo en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe determinarse si realmente el destinatario o beneficiario de los servicios es una entidad no residente o si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, en cuyo caso podría entenderse que se trata de trabajos prestados para aquellas. En caso contrario, por no tratarse de una auténtica prestación de servicios entre empresas vinculadas, no se trataría de trabajos prestados para una entidad no residente y no procedería la exención pretendida.
Por otro lado, la aplicación de esta exención constituye un beneficio fiscal, por lo que incumbe al obligado tributario la carga de acreditar que concurren todos los requisitos legales, conforme al art. 105 de la LGT.
SEXTO.-Para justificar la aplicación de la exención, el actor ha aportado la siguiente documentación:
1.-Documento expedido el 16 de marzo de 2016 por la Directora Financiera de la entidad Comet en el que se expresa:
'Por motivos laborales, desde el 01 enero 2015 hasta el 31 diciembre 2015, Comet Solutions Consulting S.L. confirma que nuestro empleado Alfonso, QA Consultant con DNI NUM001, ha sido desplazado a las oficinas de nuestro cliente, BSkyB en Edinburgh, Reino Unido durante un total de 308 días.'
2.-Certificado expedido en fecha 13 de diciembre de 2016 por la compañía Comet Solutions Consulting S.L., del siguiente tenor literal:
'Doña Adelina, en calidad de apoderado de la compañía Comet Solutions Consulting SL, con domicilio social en AVENIDA000 NUM002 de Barcelona y NIF NUM003
CERTIFICA:
Que Don Alfonso con NIF NUM001 es empleado de esta empresa desde 12 de Mayo de 2014.
Que estuvo prestando servicios en Reino Unido durante 252 días en 2015. Durante el periodo de 2014 no desarrolló ningún trabajo fuera de España.
Dichos servicios han consistido en implementación de aplicaciones y validación de las mismas, siendo el beneficiario último de dichos trabajos la empresa no residente BSkyB.
Que durante los 252 días referidos, el trabajador estuvo prestando sus servicios en la sede de la compañía no residente, en Livingston.
Que no existe vinculación alguna entre la empresa española y dicha empresa extranjera, sin perjuicio que el grupo dispone de una empresa vinculada en Reino Unido, si bien realizándose todos los trabajos directamente para el cliente final BSkyB, siendo empresa la beneficiaria de los servicios de consultoría prestados por los trabajadores.
Que en total de retribuciones percibidas por el trabajador en ejercicio de 2015 ascendieron a 31.941,14 € sin que la empresa en dicho ejercicio haya satisfecho rendimientos exentos de virtud del régimen de excesos ni haya aplicado, por motivos internos, la exención por trabajos realizados en extranjero, sin que ello signifique que dicha exención no resulta aplicable al trabajador.
Que en aras a la/justificación de los requisitos contenidos en el artículo 7.p de la Ley 35/2006 del IRPF , y a petición del interesado xtendemos el presente en Barcelona, a 13 de Diciembre de 2016.'
3.-Comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social mediante el modelo A1, relativo a la legislación de Seguridad Social aplicable, Reglamentos de la UE 883/04 y 987/09, en el que consta que don Alfonso, trabajador por cuenta ajena de Comet Solutions Consulting S.L., iba a ser desplazado para ejercer su actividad para la empresa Brithis Sky Broadcasting Ltd, con domicilio en Reino Unido, desde el día 2 de abril de 2015 hasta el día 20 de marzo de 2017.
4.-Además, el recurrente ha justificado los siguientes desplazamientos al extranjero en avión:
- Viaje número 1: 3 de enero-21 febrero: 40 días.
- Viaje número 2: 22 de febrero-26 febrero: 5 días.
- Viaje número 3: 1 marzo-6 marzo: 6 días.
- Viaje número 4: 8 marzo-20 marzo: 13 días.
- Viaje número 5: 22 marzo-27 marzo: 6 días.
- Viaje número 6: 29 marzo-1 abril: 4 días.
- Viaje número 7: 12 abril-21 abril: 10 días.
- Viaje número 8: 26 abril-8 mayo: 13 días.
- Viaje número 9: 10 mayo-29 mayo: 20 días.
- Viaje número 10: 31 mayo-5 junio: 6 días.
- Viaje número 11: 7 junio-31 julio: 55 días.
- Viaje número 12: 20 agosto-24 agosto: 25 días.
- Viaje número 13: 4 octubre-20 octubre: 17 días.
- Viaje número 14: 25 octubre-27 noviembre: 34 días.
- Viaje número 15: 29 noviembre-18 diciembre: 20 días.
- Viaje número 16: 20 diciembre-22 diciembre: 3 días.
- Viaje número 17: 27 diciembre-31 diciembre: 4 días.
SÉPTIMO.-Así las cosas, en primer lugar hay que señalar que el hecho de que la empresa empleadora del recurrente no declarase rentas exentas en el modelo 190 no significa que el interesado no pueda gozar de la exención si resulta procedente por cumplirse los requisitos que dan lugar a su aplicación. Es evidente que la procedencia o no de la exención debatida no puede ampararse, única y exclusivamente, en la circunstancia de que la empresa haya practicado o no retenciones a cuenta del IRPF, sino que habrá que analizar en cada caso concreto si concurren los requisitos de la exención, con independencia de lo que considerase la empresa al abonar sus rendimientos al trabajador.
Dicho esto, debe recordarse que el Tribunal Supremo viene declarando de manera reiterada que los beneficios fiscales deben ser objeto de interpretación restrictiva por tratarse de excepciones al principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas, como señala el art. 31.1 CE.
Por otro lado, en relación con la exención del art. 7 p) de la Ley del IRPF, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016 (recurso de casación núm. 4786/2011), declara:
'(...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.
Por su parte, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2019 (recursos de casación núms. 3772/2017 y 3774/2017), afirman:
'(...) conviene asimismo aclarar que el artículo 7, letra p), LIRPF , tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).
Lo cierto es que el precepto legal solo habla de 'días de estancia en el extranjero', sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el 'cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero' ( artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 439/2007 ), también sin especificar límite mínimo alguno de días.'Esas mismas sentencias establecen:
'(...) La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo.
Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores. La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria'.
Por todo ello, concluyen las indicadas sentencias, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscitaba el auto de admisión del recurso de casación:
'(...) La exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRP, se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último'.
Naturalmente, como se ha reiterado por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 15 de enero de 2019 (recurso núm. 223/2017), para entender cumplidos los requisitos expresados no basta con hacer constar en el certificado emitido por la empresa prestadora del servicio que el interesado cumple todas las condiciones del art. 7.p) de la Ley del IRPF, pues corresponde a la Sala analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por el órgano jurisdiccional para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada.
Pues bien, a la vista de las pruebas aportadas por el recurrente y aplicando la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, se llega a la conclusión de que en este caso concurren los requisitos exigidos para aplicar la exención del art. 7.p) de la Ley del IRPF al haberse acreditado que en el ejercicio fiscal que nos ocupa la empresa Comet Solutions Consulting S.L., empleadora del recurrente, le desplazó a Reino Unido para realizar trabajos de consultoría para la empresa Brithis Sky Broadcasting Limited, con la que no tiene vinculación alguna la empleadora.
El TEAR de Madrid alega que no puede determinarse si estamos ante un servicio intragrupo o ante un servicio prestado entre empresas independientes, pero los términos en que aparecen redactados los documentos expedidos por la entidad Comet Solutions Consulting y la ausencia de pruebas que desvirtúen su contenido, permiten afirmar que nos encontramos ante trabajos realizados por su empleado Sr. Alfonso en beneficio de la entidad residente en Reino Unido, con la que no mantenía ninguna vinculación la sociedad española.
En este punto, es preciso destacar que el TEAC ha declarado en resolución de 16 de abril de 2009: 'Parece claro que si el servicio se presta entre entidades independientes, el requisito de que el destinatario del servicio sea la entidad no residente se entiende que se cumpliría y sería aplicable la exención. Así, cuando una empresa residente desplaza a uno de sus trabajadores a prestar un servicio a otra entidad no residente y con la que no existe vinculación alguna, se entiende que la beneficiaria es la no residente. Esta es una de las finalidades que se persigue con la norma, favorecer en términos de competitividad internacional, las operaciones internacionales de las empresas residentes a través de la prestación de servicios varios, como puede ser la consultoría, asesoría, asistencia técnica...'.
Además, España tiene suscrito Convenio para evitar la doble imposición con Reino Unido, por lo que se cumple el requisito de que en ambos territorios se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF español.
Por otro lado, tampoco se ha aplicado el régimen de excesos al contribuyente, de modo que concurren todos los requisitos para aplicar la exención reclamada.
No obstante, la Administración aduce que no han quedado acreditados los días concretos en que el actor estuvo desplazado en el extranjero, ya que en uno de los certificados de empresa se dice que fueron 308 días y en otro 252, mientras que el interesado justifica 281 días de desplazamientos.
Pues bien, ante todo hay que decir que esas discrepancias no pueden impedir la aplicación de la exención al ser evidente la realidad del trabajo realizado en el extranjero.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 105 de la LGT, corresponde al obligado tributario acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, entre ellos el número de días en los que efectivamente prestó servicios en el extranjero.
Así, el total de desplazamientos acreditados al Reino Unido asciende a 281 días, si bien la AEAT ha constatado que durante los dos periodos que comprenden del 7 de junio al 31 de julio y del 25 de octubre al 27 de noviembre el recurrente realizó viajes a otros países, sin que haya probado el actor la vinculación de tales viajes con el trabajo que llevaba a cabo en Reino Unido, de modo que debe estimarse correcto el dato que figura en la certificación emitida por la entidad Comet Solutions Consulting S.L. en fecha 13 de diciembre de 2016, en la que se indica que el actor estuvo prestando servicios en Reino Unido durante 252 días en el año 2015.
En este sentido, al no constar que el recurrente percibiera unas retribuciones específicas por los trabajos llevados a cabo en el extranjero, para determinar la cuantía de la exención hay que aplicar un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año (365 días) y la retribución íntegra anual satisfecha por la empresa (31.941,14 euros), conforme al art. 6.2 del Real Decreto 439/2007, de manera que la cuantía de la exención asciende a 22.052,51 euros.
En consecuencia, debe estimarse parcialmente el presente recurso, anulando la resolución impugnada y los actos administrativos de los que trae causa por no ser conformes a Derecho, declarando el derecho del actor a la exención de 22.052,51 euros, importe correspondiente a 252 días de desplazamiento al extranjero.
OCTAVO.-No procede hacer imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Alfonsocontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2019, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que había desestimado el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida así como los actos administrativos de los que trae causa por ser contrarios a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a aplicar la exención del art. 7.p) de la Ley del IRPF correspondiente a 252 días de desplazamiento al extranjero, ascendiendo la cuantía exenta a 22.052,51 euros; sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0343-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0343-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

