Sentencia Administrativo ...ro de 2010

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29/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 36/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 326/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 36/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100107

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:153

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00036/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº 326/2009.

Procedimiento Abreviado nº 19/2009 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de

S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA nº 36

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a veintinueve de enero de dos mil diez.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 326/2009 interpuesto por el Procurador D. Francisco Soltero Godoy, en nombre y representación de Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.), Mutua de Seguros de Prima Fija, siendo parte apelada la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura y la entidad mercantil GEIVIC, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Mérida de fecha 19 de junio de 2009, dictada en el Procedimiento Abreviado número 19/2009, sobre responsabilidad patrimonial, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto e inadmitió el recurso contra la mercantil GEIVIC, S.L. por carecer de jurisdicción.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de enero el Procurador D. Francisco Soltero Godoy, en nombre y representación de Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.), Mutua de Seguros de Prima Fija, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 29 de septiembre de 2008 que desestimaba reclamación por responsabilidad patrimonial en relación a la colisión de un vehículo con animal salvaje, así como frente a la mercantil GEIVIC, S.L..

Admitida a trámite la demanda por providencia de 10 de marzo, se dio traslado de la misma a los demandados, convocando a las partes a la celebración de la correspondiente vista, que tiene lugar el día 11 de junio.

SEGUNDO.- Por sentencia de 19 de junio de 2009 el Juzgado de Instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Junta de Extremadura e inadmite el recurso respecto de la mercantil GEIVIC, S.L. por falta de jurisdicción.

Por providencia de 7 de octubre se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 4 de noviembre, quedando concluso para sentencia.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 29 de septiembre de 2008, desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial en relación a la colisión de un vehículo con animal salvaje.

La Sentencia del Juzgado de Instancia desestima el recurso contra la resolución desestimatoria de la Junta de Extremadura y declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto respecto de la entidad titular del coto de caza, sujeto privado que es demandado en el proceso, al no corresponder su enjuiciamiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo sino a los Juzgados y Tribunales civiles. Es este pronunciamiento de inadmisibilidad el que apela la parte actora puesto que la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Junta de Extremadura no puede ser objeto de recurso de apelación por no alcanzar la cuantía.

SEGUNDO.- El tema planteado por la parte actora no ha sido pacífico en la doctrina científica y en las sentencias de los Tribunales. En apoyo de su tesis el recurrente cita sentencias de esta Sala donde se condenó al titular de terrenos sometidos a régimen cinegético especial. Sin embargo, en el momento actual, la Sala aplica la doctrina mantenida en las últimas sentencias dictadas por la misma y en una sentencia del Tribunal Supremo que consideran incompetente a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo cuando lo que se está enjuiciando es claramente una acción civil dirigida contra sujetos privados y en ningún momento se trata de sujetos privados que concurran en la producción del daño.

El artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre , dispone que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo "conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".

Nos encontramos con una de las novedades legislativas más importantes para garantizar la unidad jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, al atribuir en todo caso al orden contencioso-administrativo el conocimiento de los supuestos de responsabilidad de las Administraciones Públicas, con la finalidad de evitar que este tipo de responsabilidad sea enjuiciada por los Juzgados y Tribunales del orden civil. Ahora bien, cuestión distinta es si la introducción de dicho precepto permite a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo la condena a sujetos privados que no mantienen vínculo alguno con la Administración y que su participación en los hechos aparece totalmente desligada de la actuación administrativa, no pudiendo afirmar que estemos ante sujetos que hayan concurrido a la producción del daño, como exige el artículo 9.4 LOPJ .

Ello es así, en primer lugar, debido a que el fundamento del precepto no es que los particulares sean enjuiciados y condenados por el orden contencioso- administrativo. El precepto responde a un enfoque distinto y es que la Administración no sea enjuiciada por los Juzgados y Tribunales del orden civil, de tal forma, que nunca pueda ser objeto procesal de un pleito civil un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, como se desprende del inciso final del artículo 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando dice que las Administraciones Públicas no podrán ser demandadas antes los órdenes jurisdiccionales civil o social por supuestos de responsabilidad patrimonial.

En segundo lugar, el artículo 9.4 LOPJ no puede interpretarse sin la concreción contenida en el artículo 2.e de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que se susciten en relación a "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquier que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive", regla competencial que no incluye la responsabilidad extracontractual de los sujetos privados y que responde a normas y principios distintos a la responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas prevista en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por tanto, el artículo 2.e) LJCA no atribuye como regla general competencias para conocer de la responsabilidad extracontractual de particulares.

En tercer lugar, la parte codemandada no es contratista o concesionario de la Administración Pública demandada, por lo que no existe actuación de control o fiscalización por parte de la Junta de Extremadura de la persona que ha sido llamada al proceso y al no ser concesionario el codemandado no ejercita potestades públicas que hayan sido conferidas al mismo y de las que pudiera nacer su responsabilidad. Así, en el caso de daños causados por los concesionarios existe un procedimiento administrativo específico que tramita la propia Administración, conforme a lo previsto en los artículos 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 , y lo mismo ocurre en el caso de la responsabilidad de los contratistas que el ordenamiento jurídico establece que pueda ser resuelta inicialmente por la Administración (artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público , con un contenido similar al artículo 97 del derogado Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), siendo competencia del orden contencioso-administrativo el acto administrativo que resuelve sobre la responsabilidad de la Administración y de los concesionarios o contratistas. En relación a ello, conviene traer a colación la sentencia 14/1998, de 22 de enero, del Tribunal Constitucional (EDJ 1998/228 ), donde el órgano constitucional clarificó que la regulación contenida en la Ley 8/1990, de 21 de Diciembre , de caza de Extremadura se somete al régimen de autorización administrativa que implica el desempeño de una actividad reglada pero que no es una concesión en sentido técnico-jurídico, sin que en ningún lugar de la Ley se reserve a la Administración Autonómica la propiedad de las especies de caza o de las piezas cazadas o se derive afectación demanial alguna (fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia del Tribunal Constitucional).

CUARTO.- La conclusión es que el artículo 9.4 de la LOPJ no establece la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para examinar la responsabilidad de sujetos privados cuando hubieran podido producir el daño sin concurrir con la Administración, siendo anómalo que el orden contencioso conozca de cuestiones claramente civiles.

En consecuencia, estamos ante un supuesto donde la parte actora debe deslindar a quien puede corresponder la responsabilidad por el accidente ocurrido, y si, como ahora sucede, se trata del ejercicio de una acción civil dirigida contra sujetos privados, procede confirmar la incompetencia del orden contencioso- administrativo para conocer de la acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra la parte codemandada, y que el orden jurisdiccional competente es el civil, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia que resulte territorialmente competente para el enjuiciamiento de la cuestión debatida, con la advertencia prevista en el artículo 5.3 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sobre esta cuestión de competencia se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia número 3168/2007, de 4 de mayo , que en el fundamento jurídico cuarto recoge lo siguiente: "Prestado el tratamiento rehabilitador, que es el que se considera defectuosamente realizado y generador de las secuelas por las que se reclama al amparo de un contrato de seguro privado, no puede apreciarse que "Seguros M.", ni las demás entidades demandadas hayan concurrido con el INSALUD en la causación de un resultado lesivo imputable a este último, como exige el art. 9.4 de la LOPJ para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues la actuación médica que se realizó por "Seguros M." se hizo al amparo del contrato de seguro privado suscrito por RENFE en uno de cuyos recintos se produjo la caída de la actora, y además no cabe aceptar como implícitamente parece poner de relieve la actora que hubiese sido el diagnóstico del INSALUD el que llevó a la actora al tratamiento de rehabilitación incorrecto... Así las cosas no puede apreciarse la responsabilidad patrimonial del INSALUD por cuanto el tratamiento rehabilitador que se estima incorrecto se realizó absolutamente al margen de éste, lo que voluntariamente decidió la actora, al amparo de un seguro privado concertado por RENFE. Con base en ello, y de lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ esta Sala debe limitarse a desestimar la responsabilidad patrimonial del INSALUD, sin que resulte competente al amparo de lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ para pronunciarse sobre responsabilidades de otras entidades demandadas, que al no concurrir con la Administración pública en la causación de un daño, no pueden ser examinadas en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa. Toda vez que los perjuicios por los que se reclama se han ocasionado en el ámbito de la ejecución de un contrato privado, es obvio que es a la jurisdicción civil a la que corresponde pronunciarse sobre las incidencias que del mismo se deriven y ante esa jurisdicción en su caso, si lo estima procedente, podrá accionar la recurrente, debiendo limitarse esta Sala a desestimar la responsabilidad patrimonial del INSALUD y no existiendo ésta no cabe apreciar concurrencia en una inexistente responsabilidad patrimonial de la Administración por parte de las codemandadas, único pronunciamiento posible en cuanto a éstas en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa".

Y en STS 734/2009, de 24 de febrero (ponente Excmo. Sr. Herrero Pina), se pone el acento en que, para atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los particulares responsables lo sean "en concurrencia" con la Administración, excluyéndose así los casos en que la acción dirigida contra la Administración es totalmente injustificada (en este caso concreto, por haber prescrito). Dice esta sentencia (con cita de otras de la misma Sala de 26 de septiembre y 21 de noviembre de 2007 ) lo siguiente: " [en el presente caso] la parte recurrente, ante el resultado de las actuaciones penales, en las que no se planteó la responsabilidad civil de la Administración, limitándose a los demás codemandados, y habiendo dejado transcurrir el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, haciendo inviable su ejercicio, se dirige a la Administración extemporáneamente exigiendo tal responsabilidad en concurrencia con diversos sujetos privados, de manera que a través del ejercicio de tal acción ya prescrita para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, se traslada al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa la exigencia de responsabilidad extracontractual de los sujetos privados en cuestión, que se constituye en único objeto viable del proceso y no en concurrencia con una posible responsabilidad patrimonial de la Administración, que es lo que se prevé en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción .[...] No es el caso a que nos hemos referido antes del ejercicio adecuado y en tiempo de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en concurrencia con otros sujetos privados que, no obstante, no da lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos al efecto y que no impide conocer y resolver sobre la responsabilidad extracontractual de los sujetos privados codemandados, sino que estamos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial que resulta inexistente y por lo tanto no puede justificar la atracción hacia la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de acciones civiles que se constituyen en único objeto del proceso. En tales circunstancias no sólo no concurren las razones y objetivos pretendidos por el legislador de unificar en la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las reclamaciones de responsabilidad de la Administración en concurrencia con la de los sujetos privados que contribuyen a la producción del daño, sino que por la vía del ejercicio de acciones inviables frente a la Administración puede trasladarse fraudulentamente a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de acciones exclusivamente civiles".

QUINTO.- Las costas se imponen a la parte recurrente, al ser desestimado totalmente el recurso y no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, con base en el art. 139.2 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Soltero Godoy, en nombre y representación de Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.), Mutua de Seguros de Prima Fija, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Mérida de fecha 19 de junio de 2009 , dictada en el Procedimiento Abreviado número 19/2009 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha Sentencia en su integridad. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

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