Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 36/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 532/2010 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 36/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000036/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Diecinueve de Enero de Dos Mil Doce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 532/10interpuesto contra la resolución dictada de fecha 15-1-2010 del Director General de la Policía y Guardia Civil desestimatoria de la solicitud sobre reclamación de un complemento de Zona Conflictiva, en los que han sido partes como demandante D. Miguel Ángel , y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.
CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 16-1-2012.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .-A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución dictada de fecha 15-1-2010 del Director General de la Policía y Guardia Civil desestimatoria de la solicitud sobre reclamación de un complemento de Zona Conflictiva.
SEGUNDO .- Consiste el presente proceso en determinar si el recurrente tiene derecho a percibir el complemento de Zona Conflictiva durante el tiempo en que quedó en situación de activo pendiente de asignación de destino tras finalizar la sanción de suspensión de empleo ( lo que determinó conforme al artículo 84.2 Ley de Régimen de personal, al ser superior a 6 meses la sanción, el cese del interesado en el destino que ocupaba).
1.- Como bien señala el demandante las normas aplicables son el R. Decreto -Ley 11-7-1984 nº19/1984, el RD 26-9-1984 nº1781/84 y la Orden del Ministerio Interior de 23-10-1984, el RD 1429/1997 y Ley 42/1999 de régimen del personal de la Guardia Civil.
2.-En aplicación de tal regulación esta Sala ha sentado la siguiente doctrina con carácter general STJNavarra 7-9-2005 Rc 72/2005, 4-5-2006 (Rc666/2005),entre otras muchas, y en relación a la situación de activo pendiente de asignación de destino : '.............Esta Sala ya se ha pronunciado en muy diversas ocasiones sobre el derecho al percibo de este denominado Complemento de Zona Conflictiva en los casos de los guardias civiles que habiendo sido cesados quedan en esta Zona Conflictiva pendientes de destino, lo que antes se denominaba 'disponible forzoso en expectativa de destino', distinción que quiere realizar el Abogado del Estado para abolir el derecho al percibo de tal complemento en el tiempo y la forma que diremos posteriormente, cuando en realidad el cambio es meramente semántico.
Así, decimos, que nos hemos pronunciado en múltiples sentencias, por todas la de 29 de Julio de 2.005 y en las que hemos asentado el siguiente criterio:
.....Por su parte el art. 7º del citado R.D. 1.781/84 establece en su párrafo 2º que el complemento de peligrosidad o incentivo también se percibirá, con carácter excepcional y por un periodo no superior a 6 meses, por los miembros de la Guardia Civil y Policía Nacional que se encuentren en la situación de disponible forzoso, siempre que lo percibieran en su anterior situación o destino.
A juicio de la Sala y tal como se dice en la resolución administrativa recurrida el actor ........... quedó en la situación de servicio activo, pendiente de asignación de destino. El actor venía percibiendo con anterioridad el citado complemento de zona conflictiva. Ha sido cesado con carácter forzoso en su destino y se encuentra en Navarra en situación de activo pendiente de asignación de destino con carácter forzoso.
En su consecuencia le es totalmente aplicable lo dispuesto en el art. 7-2 del R.D. 1.781/1984 .
Lo dicho no contradice la doctrina sentada por el T. S. en su Sentencia de 16-X-1996 , sino al contrario, es una aplicación de la misma.
En efecto el T.S. establecía en dicha Sentencia que para tener derecho al complemento de zona conflictiva hay que estar destinado en zona conflictiva; el actor lo sigue estando aun cuando en la situación especial activo pendiente de asignación de destino ( en la misma localidad de su residencia) ,disponible forzoso, y encuadrado a efectos de régimen interior en la unidad de Pamplona ( o como señala nuestra Sentencia de fecha 29-7-2005 ( Rc 1/05 ) ' o lo que es los mismo permaneciendo físicamente en la zona conflictiva).
Lo único que cambia es que está en activo pendiente de asignación de destino con carácter forzoso según el art. 97.2 de la Ley 42/1999 y en virtud de lo dispuesto en el art. 7-2º del R.D. 1.781/84 tiene derecho al complemento de zona conflictiva con carácter excepcional por un periodo de 6 meses posteriores a quedar en dicha situación.'.
A la que añadía nuestra STJNavarra de fecha 13-9-2005 (Rc430/2004) entre otras muchas:
'TERCERO.- El Artículo 7º del Real Decreto 1781/1984 dispone en su párrafo segundo que el complemento de peligrosidad o incentivo también se percibirá con carácter excepcional y por un período no superior a seis meses (justamente el plazo máximo en que ha de resolverse el expediente antes aludido) por los miembros de la Guardia Civil y Policía Nacional que se encuentran en la situación de disponible forzoso, siempre que lo percibieren en su anterior destino.
Opone el Abogado del Estado que la situación administrativa de 'disponible forzoso' contemplada por la Orden de la Subdirección General de Personal de 14 de Diciembre de 1.988 ha desaparecido del régimen del personal del cuerpo de la Guardia Civil vista la redacción del Artículo 80 de la Ley 42/1.999 de 25 de Noviembre .
¿Pero a efectos de devengo del complemento de peligrosidad no es igual o similar la situación de disponible forzoso que la de pendiente de destino por la causa prevista en el Artículo 97 de la Ley 42/1.999 , teniendo en cuenta que el funcionario debe seguir residiendo en la zona conflictiva, siendo aún su situación administrativa la de servicio activo?
Entendemos que el Artículo 7 del Real Decreto 1781/1984 , respetada su finalidad es compatible con el régimen introducido por la Ley 42/1999. Se acomoda a esta nueva regulación cuando la situación del funcionario es la prevista en su Artículo 97.2 . '.
3.- Ahora bien tal doctrina y regulación debe aplicarse al caso concreto que nos ocupa, lo que determina la desestimación de la demanda. Y así se ha pronunciado esta Sala en idéntico asunto en doctrina que es de plena aplicación , mutatis mutandi, al caso que nos ocupa en nuestra STJNavarra de 11-6-2009 ( Rc 346/2008) y otras anteriores (STJNavarra 6-11-2008 Rc 654/2007).
Y es que El R.D. 1.781/1984 por el que se desarrolla parcialmente el
R.D.
El artículo 7º párrafo segundo del citado R.D. 1.781/1984 establece que el incentivo también se percibirá, con carácter excepcional y por un periodo no superior a seis meses, por los miembros de la Guardia Civil y Policía Nacional que se encuentren en la situación de disponible forzoso, siempre que lo percibieran en su anterior situación o destino.
Y es que en el presente caso el demandante no percibía tal complemento en su anterior situación administrativa ( suspensión de empleo) por lo que en el periodo en que estuvo ( y con las previsiones reseñadas en la doctrina de esta Sala ya señaladas) en situación de pendiente de asignación de destino no devenga tal complemento.
TERCERO .- En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.
CUARTO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel contra la resolución dictada de fecha 15-1-2010 del Director General de la Policía y Guardia Civil desestimatoria de la solicitud sobre reclamación de un complemento de Zona Conflictiva y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho.
2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
