Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA
Procedimiento abreviado número 159/2015-B.
Partes:
Ernesto , representado por el Procurador de los Tribunales Carlos Badía Martínez y defendido por el Letrado Víctor González Núñez (que sustituye en la vista oral al Letrado Xavier Torras Vilanova), contra Departament de Territori i Sostenibilitat, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Mercedes Nieto García.
Sentencia número 36 de 2016.
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 159/2015-B, interpuesto por
Ernesto , representado por el Procurador de los Tribunales Carlos Badía Martínez y defendido por el Letrado Víctor González Núñez (que sustituye en la vista oral al Letrado Xavier Torras Vilanova), contra Departament de Territori i Sostenibilitat, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Mercedes Nieto García. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de Director d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre (por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat), de 23 de febrero de 2015, por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació d'indemnització per responsabilitat patrimonial formulada pel lletrat Xavier Torras Vilanova en nom i representació del senyor
Ernesto amb motiu de l'accident de circulació sofert el dia 30 de maig de 2014, a la carretera C-55, pk 32+000 al terme municipal de Manresa' (expediente
NUM000 ).
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y la defensa letrada de
Ernesto se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 30 de abril de 2015 y registrado en el Juzgado con el número 159/2015-B, 'contra la Resolución del organismo demandado dictada en fecha 23 de febrero de 2015 y notificada a esta parte en fecha 02 de Marzo de 2015, por la que se desestima el reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la representación del actor Don
Ernesto , con motivo del accidente de circulación sufrido el día 30 de mayo de 2014 en la carretera C-55, punto kilométrico 32,000 y término municipal de Manresa'.
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. El día 11 de febrero de 2016 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, la defensa letrada de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 30 de abril de 2015, a la que se opone en la contestación la Abogada de la Generalitat. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que es de ver en autos, las defensas letradas de las partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 970,18 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de Director d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre (por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat), de 23 de febrero de 2015, por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació d'indemnització per responsabilitat patrimonial formulada pel lletrat Xavier Torras Vilanova en nom i representació del senyor
Ernesto amb motiu de l'accident de circulació sofert el dia 30 de maig de 2014, a la carretera C-55, pk 32+000 al terme municipal de Manresa' (expediente
NUM000 ).
En la demanda, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada del recurrente interesa del Juzgado el dictado de 'Sentencia por la que se acuerde que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho, y fije el derecho de mi representado a ser indemnizado en la suma de 970,18 euros, con más los intereses legales y las costas del juicio'. En defensa de dichas pretensiones, y al hilo del debate procesal de fondo centrado en la relación de causalidad entre los daños ocasionados en el vehículo propiedad del actor y el funcionamiento del servicio público concernido, presenta en este proceso en esencia las alegaciones siguientes. 1. La acreditación de los hechos y los daños producidos, mediante el atestado policial del accidente y el informe pericial de valoración de daños sufridos por el vehículo. Concretamente, la versión actora del siniestro viene descrita como sigue: 'El día 30 de mayo de 2014, el Sr.
Ernesto , circulaba, conduciendo su vehículo Audi A-4, matrícula
F-....-FZ por la Carretera C-55, de titularidad del organismo demandado, y lo hacía en sentido Barcelona, a una velocidad adecuada a las circunstancias de la vía y con plena atención a la conducción que estaba desarrollando'. 'Al llegar a la altura del citado punto kilométrico, los vehículos que circulaban en sentido contrario, vieron interrumpida su normal trayectoria por la existencia de una piedra en la calzada, contra la cual colisionaron, haciendo que la misma saliera rebotada hacia el sentido contrario, que era por el que circulaba el demandante, colisionando con el vehículo que éste conducía'. 'Como consecuencia de la colisión de la citada piedra en la vía, se produjeron los daños que se reclaman a través de la presente demanda'. 'Los hechos ocurrieron de noche, en zona en la que no existía iluminación artificial, con buen tiempo, calzada seca y limpia, estando limitada la velocidad en aquella zona a 80 kms/hora. Velocidad que, como se ha indicado, el demandante respetaba'. 2. En concreto, en relación al discutido nexo causal, sostiene el incumplimiento por la Administración de sus obligaciones de mantenimiento, vigilancia y seguridad de la vía pública: 'En el fundamento sexto de la resolución se establece la obligación del de conservar las carreteras y mantenerlas abiertas al tráfico en condiciones óptimas para evitar cualquier riesgo o peligro para los usuarios de acuerdo con la legislación vigente, sin que desde la Administración puede pretenderse que los particulares deban actuar con una pericia superior a la normal en la conducción por esquivar unos peligros que la Administración tienen la obligación de evitar, conforme a dictámenes que la propia resolución cita en el mismo fundamento'. 'A renglón seguido hace referencia a dos circunstancias: la inmediatez del hecho, y la mayor o menor diligencia que la Administración haya tenido en la conservación de la carretera. Y como patrón de excelencia hace referencia a los habituales recorridos efectuados por el servicio de vigilancia. Señala que el día 30 de mayo se hicieron diversos recorridos siendo el primero a las 11.40 horas de la mañana'. 'Recordemos en primer lugar, que el siniestro ocurrió el día treinta de mayo a las 00.27 horas. Por lo tanto, más que al propio día 30 de mayo, deberíamos analizar qué recorridos se efectuaron antes de la producción del accidente para comprobar si la Administración ha efectuado un correcto deber de vigilancia'. 'Y conforme resulta del informe emitido en fecha 27 de Noviembre de 2014, que obra en el expediente, el día 29 de mayo se efectuó un recorrido que se inició a las 10.33 en la calzada derecha y a las 11.41 en la calzada izquierda'. 'Debemos concluir por tanto, que a partir de las 11.41 horas en que finalizó el recorrido hasta las 11.40 horas del día siguiente, esta carretera, tan importante en cuanto al volumen de tráfico, estuvo totalmente exenta de cualquier tipo de vigilancia. Es decir, 24 horas, sin vigilancia alguna'. 'Basta comprobar las fotografías unidas al citado informe, para comprobar que se trata de una vía preparada para un gran volumen de vehículos en circulación, y que está catalogada de preferente, lo cual le da connotaciones distintas de las que sería una carretera convencional'. 'Hemos de concluir por tanto, que cuando una carretera de estas características está durante 24 horas exenta de cualquier vigilancia, sin recorrido alguno por la tarde o noche (horas especialmente complicadas para los usuarios por razón de la falta de visibilidad), no puede afirmarse que haya existido una adecuada vigilancia de la misma, ni decirse al administrado perjudicado que pretende que la Administración sea una aseguradora universal'. 'Y por supuesto, sin que puede servir de excusa la mayor o menor celeridad de actuación del accidente, puesto que esto no es un mérito sino una obligación. Lo importante es llevar a cabo la debida vigilancia que impida la producción de un siniestro, repetimos, especialmente, en carreteras dotadas de un especial volumen circulatorio'.
Al contestar a la demanda en la vista oral la Abogada de la Generalitat interesa del Juzgado el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda y confirmatoria de la legalidad de actuación administrativa impugnada. En el marco del debate procesal de autos indicado, y sin cuestionar los hechos ni los daños, niega en lo sustancial por las razones expresadas en la resolución de 23 de febrero de 2015 la concurrencia del nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público. Pone especial énfasis en que 'Es compleixen els estàndards de qualitat de prestació del servei de carreteres', de acuerdo con los informes obrantes en autos. En efecto, sostiene a modo de conclusiones que 'El compliment dels estàndards de qualitat del servei de vigilància i conservació de la carretera queda acreditat atès que de l'informe dels Serveis Territorials de Barcelona (fulls 32 i 33 de l'EA) es dedueix': '1. Es realitzen varis recorreguts de vigilància al dia, la qual cosa compleix amb escreix els estàndards de qualitat de prestació del servei de conservació de les carreteres preferents (un recorregut a dia)'. 'Es va realitzar dos recorreguts de vigilància 13 hores abans de l'accident'. '2. Abans de l'accident no es va poder retirar l'objecte perquè els Comunicats diaris de Vigilància i Ajuda a la Viabilitat del dia 30 de maig de 2014, com en els dies anteriors a aquesta data, no apareix cap incidència relativa a l'accident ocasionat per l'existència d'una pedra a la calçada de la carretera C-55 en el pk 32.00'. 'En resum, la pedra va caure de un vehicle durant les 13 hores que hi ha des de l'últim recorregut de vigilància i l'accident. Doncs bé, una vegada ha quedat acreditat el compliment dels estàndards de qualitat de prestació del servei, no es pot exigir la retirada immediata dels objectes a la carretera ja que en cas contrari, es configuraria a l'administració com a asseguradora universal, la qual cosa no té cabuda en el nostre ordenament jurídic'.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el
artículo 149.1.18º de la Constitución española
respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los
artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los
artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957
), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las
Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero
,
24 de marzo
y
20 de junio de 1984
,
30 de diciembre de 1985
,
20 de enero
y
2 de abril de 1986
,
20 de junio de 1994
,
2 de abril
y
23 de julio de 1996
,
1 de abril de 1997
, etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad (
sentencias del Tribunal de de 12 de febrero
,
30 de marzo
y
12 de mayo de 1982
y
11 de octubre de 1984
, entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (
sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero
,
7 de julio
y
11 de octubre de 1984
,
18 de diciembre de 1985
,
28 de enero de 1986
,
23 de noviembre de 1993
,
18 de noviembre de 1994
y
4 de octubre de 1995
) o
un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974
,
23 de marzo de 1979
y
25 de enero de 1992
), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (
sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980
,
16 de mayo de 1984
y
5 de diciembre de 1997
). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño (
sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo
y
12 de mayo de 1982
,
31 de enero
y
11 de octubre de 1984
, entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras,
sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983
y
de 23 de mayo de 1984
), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las
sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982
,
28 de octubre
o
28 de noviembre de 1998
).
TERCERO. De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos precisos que seguidamente se indican.
De entrada, resulta conveniente recordar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Más concretamente, como enseña el
Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002
, 'por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el
artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
De lo actuado, por su relevancia, merece destacarse lo siguiente. 1. Figura en el expediente administrativo atestado confeccionado por mossos d'esquadra sobre el accidente producido a las 00:27 horas del día 30 de mayo de 2014, a la altura del punto kilométrico 32 de la C-55, en el término municipal de Manresa. Por los funcionarios actuantes se expresa como 'Causes de l'accident' la 'Calçada en mal estat' 'Per caiguda d'objectes o càrrega a causa d'altres usuaris', y como 'Probable evolució de l'accident': 'El vehicle A (...) circulava per la via esmentada pel carril dret en sentit Solsona. Darrera se circulava el vehicle B (...), a l'alçada del quilòmetre 32 aproximadament hi havia una pedra de grans dimensions al mig del carril dret motiu pel qual els vehicles han passat pel damunt i han xocat amb aquesta provocant-li danys ambdós vehicles. Com a conseqüència d'aquests dos xocs la pedra ha sortit projectada cap al carril esquerra, per on circulava el vehicle C (Audi A4,
F-....-FZ ) el qual tampoc l'ha pogut esquivar xocant i passant-li per sobre. Com causa directa i principal de l'accident aquesta Instrucció esmenta la presència d'un obstacle a la via, donat que cap dels vehicles que han circulat per la zona l'han pogut esquivar fins que la patrulla l'ha retirat directament. A més a més la zona era molt fosca sense il luminació artificial i l'objecte estava a la sortida d'un revolt, fet que feia que no es pogués detectar l'obstacle i esquivar-lo'. 2 y 3. También obran en el expediente administrativo dos informes técnicos, el primero de fecha de fecha 27 de noviembre de 2014, de Cap de Secció de Conservació y Enginyer Tècnic d'Obres Públiques de Negociat Conservació 1, Servei Territorial de Carreteres a Barcelona, y el segundo de fecha 23 de enero de 2015, de Cap de Treball, Copcisa, acompañados de los listados de incidencias y de los comunicados de vigilancia y ayuda a la vialidad de los días anterior y posterior y del mismo día del accidente, del tenor literal siguiente el primero de ellos (se reproduce en parte): 'El Centre de Conservació i Comunicacions del contractista adjudicatari del contracte (Copcisa, S.A.) no va tenir constància directa de l'accident que va tenir lloc el dia i a l'indret indicats'. 'Ni el Centre de Control de Carreteres de Vic (CCCVic) ni els Mossos d'Esquadra (MMEE) van realitzar cap comunicació amb el Centre per tal de comunicar una possible incidència o accident causat per la presència a la calçada de rocs i pedres procedents d'una esllavissada al PK 32+000 de la carretera C-55 el 30 de maig de 2014'. 'Tant en els Comunicats diaris de Vigilància i Ajuda a la Vialitat> del dia 30 de maig de 2014, com en els dies anteriors a aquesta data, no apareix cap coincidència relativa a l'accident ocasionat per un despreniment de pedres a la carretera C-55 en el PK 32+000'. 'Els recorreguts fets pel Servei de Vigilància i Ajuda a la Vialitat estan ressenyats també a l'esmentat Comunicat; a continuació s'adjunten els horaris de pas d'aquest equipi per la carretera C-55 entre el PK 31+000 i 33+000': 'Dia 29/05/2014: 10:33 h a 11:39 h calçada dreta 11:41 a 11:43 h calçada esquerra'; 'Dia 30/05/14: 11:40 h a 12:15 h calçada dreta 12:15 h a 12:19 h calçada esquerra 20:41 h a 20:43 h calçada dreta 20:45 h a 20:47 h calçada esquerra'; 'Dia 31/05/14: 14:26 h a 17:25 h calçada dreta 17:26 h a 17:43 h calçada esquerra'. 'La C-55 entre el PK 30+419 i el PK 33+000 és una carretera preferent de doble calçada que pertany a la xarxa Bàsica Primària estructurant, i que consta de dues calçades separades amb dos carrils de circulació cadascuna, amb vorals ambdós costats. Les dues calçades estan separades per una barrera de seguretat rígida de formigó'. 'La secció transversal a l'alçada del PK 32+000 discorre en un terraplè degut a l'existència de l'enllaç amb la carretera BV-4501, de manera que no existeix cap tipus de talús que pugui generar despreniments de terres o pedres sobre la calçada'. 'En l'actualitat, i també en la data en què es va produir l'accident, en el PK 32 +000 no existeix cap senyalització vertical tipus P-26 (advertència de perill de despreniments)'.
Se trata éstos de documentos, confeccionados los dos primeros por funcionarios y el tercero por concesionaria de la Administración, que, aunque no ratificados en vía judicial, se les otorga valor probatorio en esta vía jurisdiccional y que evidencian y acreditan los extremos siguientes. Por un lado, el accidente se produce como consecuencia de la colisión con piedra en la calzada (proyectada a la calzada izquierda de circulación en sentido Barcelona tras la colisión con la misma por dos vehículos en la calzada derecha en sentido contrario de circulación, en los términos del atestado policial), objeto ajeno al servicio de carreteras y dejado o perdido por tercero desconocido (según mossos d'esquadra 'per caiguda d'objectes o càrrega d'altres usuaris'; y conforme al informe técnico 'no existeix cap tipus de talús que pugui generar despreniments de terres o pedres sobre la calçada'. 'En l'actualitat, i també en la data en què es va produir l'accident, en el PK 32+000 no existeix cap senyalització vertical tipus P-26 (advertència de perill de despreniments)'), sin apreciación de negligencia en la conducción del vehículo accidentado (de nuevo, según mossos d'esquadra, 'cap dels vehicles que han circulat per la zona l'han pogut esquivar fins que la patrulla actuant l'ha retirat. A més la zona era molt fosca sense il luminació artificial i l'objecte estava a la sortida d'un revolt, fet que feia que no es pogués detectar l'obstacle i esquivar-lo'). Por otro lado, se acredita por la Administración titular de la carretera la no constancia o el no conocimiento previo al accidente de la existencia de aquel objeto en la calzada y la realización del correspondiente recorrido por el punto kilométrico de referencia entre las 10:33 y 11:39 horas por el margen derecho y entre las 11:41 y 11:43 horas por el margen izquierdo, esto es aproximadamente dos recorridos 13 horas antes del accidente acontecido a las 00:27 horas del siguiente 30 de mayo de 2014, día éste en que se efectúan cuatro recorridos de vigilancia).
A la luz de lo actuado, debe concluirse lo reciente de la existencia de ese objeto de grandes dimensiones invasor de la calzada, lo que comporta que, dentro de lo razonable, a la Administración, al no tener constancia o noticia previa de aquel objeto ajeno puesto por un tercero no identificado en la vía, no le resultaba exigible una respuesta inmediata o sin solución de continuidad (desde aquella colocación o pérdida por tercero del mencionado objeto hasta la colisión) a través de la limpieza de la vía, amén de haber acreditado unos estándares mínimos de actuación al respecto, entendiendo como tales la frecuencia de paso de los servicios de vigilancia consistente al menos en un recorrido diario en cada uno de los sentidos de circulación de esa carretera preferente. Probados en autos tales extremos, debe significarse que las obligaciones de vigilancia y mantenimiento de la vía pública no pueden exigirse más allá de lo razonable, de manera que, como destaca reiterada jurisprudencia, aquí perfectamente aplicable, 'desde luego no llega a configurar como responsabilidad de la Administración el mantenimiento de una vigilancia de la vía tan intensa y puntual que propicie una inmediata retirada de la calzada de todo tipo de obstáculos sin mediar -prácticamente- solución de continuidad, desde que se produce el origen del posible evento dañoso hasta que queda retirado y restablecida la circulación segura por el lugar'. No le falta razón a la Abogada de la Generalitat al concluir que 'En resum, la pedra va caure de un vehicle durant les 13 hores que hi ha des de l'últim recorregut de vigilància i l'accident. Doncs bé, una vegada ha quedat acreditat el compliment dels estàndards de qualitat de prestació del servei, no es pot exigir la retirada immediata dels objectes a la carretera ja que en cas contrari, es configuraria a l'administració com a asseguradora universal, la qual cosa no té cabuda en el nostre ordenament jurídic'.
Así las cosas, al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las
sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997
,
5 de junio de 1998
y
27 de junio de 2003
; o
la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001
, de 20 de junio).
Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de los daños aducidos por la recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
CUARTO. A tenor de los
artículos 68.2
y
139.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción
, modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium (
artículos 24.1 de la Constitución
, y
33.1
y
67.1 de la Ley 29/1998
, de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del
artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional
y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras,
sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo
, y
24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera
,
de 12 de febrero de 1991
). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, de 'serias dudas de hecho' en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 159/2015-B, interpuesto por
Ernesto , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Sin costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer por razón de la cuantía recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.