Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
23/02/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 36/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 631/2015 de 28 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 36/2017

Núm. Cendoj: 28079230042016100470

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4614

Núm. Roj: SAN 4614:2016

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000631 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06057/2015

Demandante:Dª Edurne

Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Codemandado:ZURICH INSURANCE PLC

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala ha visto el recurso contencioso- administrativo num. 631/2015que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de Dª Edurne , frente a la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) el 21 de febrero de 2012, por los daños padecidos en la realización de una colonoscopia que le fue practicada en el Hospital Universitario de Ceuta; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha comparecido en calidad de codemandada la compañía ZURICH INSURANCE PLC representada por la Procuradora Dª Mª Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes

1.Admitida a trámite la demanda interpuesta y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, realizando una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SUPLICO:...que teniendo por presentado este escrito con su copia y los documentos que contiene, y por formalizada la demanda en este recurso, la admita, dándole la tramitación que proceda y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, consistente en la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria por mi representado, declarando haber lugar a la indemnización de 300.000 euros y condenando por tanto a dicha Administración al pago de la misma, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa.'

2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'dicte Sentencia por la que desestime el recurso '.

La parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda, solicitó: ' ...previos los trámites oportunos, el pleito sea declarado concluso y se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho. '

3.Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y practicada la que fué admitida, por las partes se presentaron escritos de Conclusiones y se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección

Fundamentos

1.Dña. Edurne interpone recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) el 21 de febrero de 2012, por los daños padecidos en la realización de una colonoscopia que le fue practicada en el Hospital Universitario de Ceuta.

La parte actora fundamenta su reclamación, en síntesis, en los siguientes hechos: Dña. Edurne , de 75 años, fue diagnosticada en Consultas externas de Aparato Digestivo de pólipo gigante y diverticulitis mediante colonoscopia de urgencia que fue realizada ante un cuadro de rectorragia (consta al folio 42 del expediente el informe de dicha colonoscopia, de 14 de julio de 2011 donde sitúan el pólipo gigante en la región recto-sigma, en realidad tres pólipos). Ante esos hallazgos le emplazan para realizar una nueva colonoscopia, esta vez con intención de extirpar el pólipo para septiembre de 2011. El día 7 de septiembre de 2011 se realiza la intervención, constando el informe de la misma al folio 58 del expediente. Y, dado el tamaño y localización del pólipo, no puede ser extirpado, por lo que se le cita para una intervención posterior en la que se quiere extirpar recto y sigma por vía laparoscópica.

El día 8/09/11 se realizó dicha intervención constando informe de la misma al folio 67, extirpándose recto y sigma y finalizando la intervención sin incidencia.

Tras esa intervención el estado de Dña. Edurne empeoró hasta el punto de que tres días más tarde requiere una reintervención, esta vez a cielo abierto por peritonitis. Durante la misma (11/09/11) se descubren dos perforaciones en asa, la primera de dos milímetros en borde mesentérico de íleon inicial y la segunda de un milímetro en borde mesentérico de yeyuno.

Con posterioridad, la evolución siguió siendo tórpida, con aumento del gasto cardíaco, fallo renal agudo que precisó de hemodiafiltración, estado de anasarca (edema generalizado) y estrés respiratorio severo que precisó de ventilación mecánica.

El día 16/09/11, ante el empeoramiento y con una distensión abdominal importe se decide intervenir a la paciente encontrándose nueva fuga milimétrica cubierta de fibrina por donde sale líquido purulento a presión. Siguió con ventilación mecánica hasta el 21/11/11 en que se le practicó una traqueotomía para introducirle el tubo respiratorio por la tráquea. Y ese mismo día comienza un nuevo proceso infeccioso que derivó en neumonía.

Considera la actora que de una intervención, colonoscopia, que no debería haber tenido esas complicaciones tan severas, quedó en una situación de muy mala calidad de vida, tras un sufrimiento física inmoral por las intervenciones sufridas y el tratamiento recibido. Evalúa económicamente el daño, días de baja, necesidad de dos reintervenciones, pérdida de calidad de vida, cicatrices y todo el sufrimiento moral inherente a dicha situación en la cantidad global de trescientos mil euros(300.000 euros). A lo que añade una falta severa de audición.

2. La cuestión a resolver se ciñe, por tanto, al análisis de la concurrencia de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios que se dicen padecidos por la actora.

Al respecto conviene recordar los principios generales de la institución de la responsabilidad patrimonial, que parten del artículo 106.2 de la Constitución Española , el cual establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas'.

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:

'Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado'.

3.En materia de responsabilidad de la Administración sanitaria, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia de 7 de julio de 2008 que "La responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa (por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97, FJ5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02, FJ5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ2º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ3º)), se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ3º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04, FJ. 3º )). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE de 29 de abril )) con arreglo al estado de los conocimiento de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

En contrapartida, acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, (...), que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible, (...) Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas (pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03 , FJ4º)).

4.Para determinar en este caso concreto si existió responsabilidad de la Administración hemos de tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos que resultan de la historia clínica de la recurrente y que se encuentran descritos en el informe emitido por la Inspectora Médica del Cuerpo de Inspección Sanitaria de 21 de diciembre de 2012 (obrante en las páginas 27 y siguientes del expediente).

El médico inspector extrae las siguientes conclusiones:

'De la valoración realizada de la documentación existente en la Historia Clínica del paciente D° Edurne y resto de informes aportados, y a la vista de lo expuesto anteriormente, pueden extraerse las siguientes conclusiones:

1. - Dª Edurne acudió a consulta externas de digestivo por cuadro de rectorragias requiriendo ingreso en digestivo para estudio , tras el cual es dada de alta con las siguientes conclusiones:''Hemorroides internas congestivas. Pólipos colónicos. Polipo > 2 cm en recto-sigma diverticulosis' programándole en dicho alta para el 27/07/2012 colonoscopia y polimectomía

2. -.Que el 27 /07/2012 se le realizó colonoscopia concluyendo en el informe tras la misma 'hemorroides internas congestivas, polipectomía parcial de pólipo gigante en recto' citándola, al no poder extirparle el pólipo, para ingreso el 04/09/2012 donde se le realizaría nueva colonoscopia para marcaje de mismo y cirugía.

3. -Que el 04/09/2012 ingresa en planta de cirugía donde el 07/09/2012 firma los consentimiento informados tanto para colonoscopia como para resección segmentaria laparoscópica de colon.

4. - Que en dichos consentimiento se le explica a la paciente: descripción, beneficios, altenativas, y riesgos generales y específicos del procedimiento.

5. - Que el 07/09/2012 se le realizó colonoscopia para el marcaje de pólipo para cirugía.

6. - Que el 08/09/2012 se le realizó resección recto -sigma laparoscópica,

7, - Que tras la misma presento sepsis postquirúrgica que requirió ingreso en UCI 11/09/2012, siendo alta de la misma el 21/10/2012.

8-.Que se trata de una paciente que entre sus antecedentes personales figuran: divertículos de años de evolución, cardiopatía isquémica con lAM en 1998, portadora de Stent en CD desde 2001, fibrilación auricular crónica anticoagulada con sintrom, presentando por tanto mayor riesgo de padecer complicaciones tras la realización de los procedimientos a los que fue sometida.

9.- Que todas las complicaciones presentadas por la paciente ocurrieron tras la realización de la resección recto -sigma laparoscópica y no tras la realización de la colonoscopia del 27/07/2012 como exponen en la reclamación.

10.- Que la paciente, al firmar los consentimientos para los procedimientos quirúrgicos que le realizaron, fue informada de las posibles complicaciones de los mismos, que posteriormente ocurrieron.

11 -Que la actuación médica, así como tratamiento, controles y seguimiento del proceso se ajusta a 'Lex artis ad hoc'.

6.La Codemandada presenta dictamen médico realizado por los doctores Socorro y Cecilio del Servicio de medicina del aparato digestivo del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid (Unidad de Endoscopias) que contiene, en su página 18, las siguientes conclusiones:

.

1. Doña Edurne fue sometida a la realización de pruebas

diagnóstico-terapéuticas endoscópicas, correctamente indicadas. Para ello,

firmó el pertinente consentimiento informado, con la suficiente antelación.

2. La colonoscopia fue realizada por un especialista cualificado, que resecó, atendiendo a las recomendaciones de las guías clínicas, los pólipos colónicos que eran subsidiarios de tratamiento endoscópico. El tamaño de la lesión descrita en sigma, impidió una completa resección endoscópica y determinó la necesidad de una intervención quirúrgica.

3. No se objetivaron contingencia clínica alguna durante la realización de la

colonoscopia o posteriormente a la misma.

4. La paciente Doña Edurne , ha sufrido posteriormente a la

intervención quirúrgica complicaciones no frecuentes pero sí potencialmente

graves, como se describe en el pertinente consentimiento informado. Estas

complicaciones se han diagnosticado y tratado de forma satisfactoria por los

profesionales sanitarios del Hospital Universitario de Ceuta.

5. En conclusión, a la vista de la documentación analizada, no hallamos en la

actuación de los sanitarios del Hospital Universitario de Ceuta, falta de

adecuación a la Lex artis ad hoc.

Y, por último, también la actora presenta informe pericial que afirma la existencia de relación causal directa y completa de la deficiente atención en relación con la sepsis del medio/personal hospitalario y la infección que describe en el propio informe en el que, entre otros extremos, manifiesta que:

'Dña. Edurne ingresó en el Hospital Universitario de Ceuta para la realización de una cirugía abdominal simple. Sin embargo, a raíz de las patologías adquiridas intrahospitalariamente, sufrió complicaciones muy graves (rotura por perforación intestinal e infección nosocomial, con shock séptico y fallo multiorgánico), de las que han derivado las importantes secuelas actuales.

Estableciéndose un nexo de causalidad directo y completo entre estas secuelas y la deficiente atención recibida, ya que la responsabilidad del medio hospitalario el evitar las perforaciones intestinales, el aplicar la diligencia necesaria al diagnóstico del posible daño yatrógeno, sin llegar a las intervenciones de urgencia, y fundamentalmente de evitar la grave infección transmitida a la paciente, mediante una asepsia adecuada'.

7.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley del Enjuiciamiento Civil 'corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, cumpliendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 en el sentido de considerar la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Pues bien en el caso que venimos examinando, tal y como se evidencia de una manera clara, mediante una lectura de contenido y conclusiones de los informes periciales e informes técnicos que obran en autos, no es posible concluir que el resultado de dicha actividad probatoria permita estimar acreditada la existencia de un daño antijurídico que la paciente no tenga el deber jurídico de soportar, pues ninguno de los informes cuestiona que la colonoscopia era una prueba que estaba indicada en este caso siendo el postoperatorio de una intervención quirúrgica de las características como la practicada a la recurrente que puede presentar muy diversas complicaciones que, aunque afortunadamente no son muy frecuentes, sí son habituales en la evolución de cualquier cirugía abdominal 'sucia', como lo es del colon (infecciones de herida quirúrgica, cuadros obstructivos...), pero descartándose que la paciente haya recibido el tratamiento médico o quirúrgico inadecuado, constando asimismo el seguimiento en consultas sometiéndose a la terapéutica indicada en este tipo de complicaciones.

Por otra parte, y en relación con el consentimiento informado, hemos de señalar que consta también en el expediente administrativo que la Sra. Edurne firmó el documento correspondiente en el que declaraba que se le había explicado que en su situación era conveniente proceder a una colonoscopia, se le informaba en qué consistía la técnica endoscópica y se señalaba que por indicación del médico especialista y sobre todo en determinadas circunstancias podían darse complicaciones o efectos indeseables, entre ellos: 'distensión abdominal, mareo, hemorragia, perforación, infección, dolor, hipotensión y/o excepcionales como arritmias o parada cardíaca, depresión o parada respiratoria, que pueden ser graves y requerir tratamiento médico o quirúrgico, así como un riego mínimo de mortalidad'.

Uno de los riesgos contemplados en el documento de consentimiento informado y que pueden acontecer en la realización de la prueba es la perforación que se produjo así como otras muy diversas complicaciones, algunas ciertamente graves, que se describen por la Dra. Dña. Socorro en su dictamen pericial ratificado a la presencia judicial.

De lo que hemos de concluir que la paciente fue correctamente informada de las posibles complicaciones de la prueba, aunque se contemplasen como un riesgo mínimo, tratándose de un resultado que se puede producir a pesar de que la técnica empleada, como en este caso consta que fue, sea la correcta y no exista mala praxis en su realización, algo que también a tenor de los dictámenes periciales ha de quedar descartado.

Por lo demás, el hecho de que se predique la existencia de nexo causal entre las complicaciones y las técnicas diagnósticas y quirúrgicas practicadas, cuestión no negada por la Administración demandada, ello no significa que surja, sin más, la responsabilidad patrimonial de la Administración; sino que para poder predicar dicha relación causal generadora de la obligación de reparar el daño causado es necesario que dicha actuación médica se produzca vulnerando la praxis médica, ya sea porque las pruebas no hubiesen estado indicadas, o bien porque no se hubiera realizado siguiendo el procedimiento adecuado, cuestión que en el presente caso no ha quedado acreditada; por otra parte, también es necesario que como consecuencia de la actuación médica se produzca un daño que el particular no tenga la obligación de soportar por tratarse de un daño antijurídico, cuestión que igualmente hemos de descartar teniendo en cuenta que unos de los riesgos contemplados en el documento de consentimiento informado, consecuencia de la realización de la prueba controvertida, es precisamente el que se materializó, desgraciadamente, en la Sra. Edurne .

8.Tal como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 10 de octubre de 2011 -rec. 1033/2007 -), no constituye prueba tasada la pericial practicada en sede jurisdiccional sino que debe ser valorada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ).

Es cierto que la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional goza de mayorías garantías -presunción de independencia y objetividad por la insaculación, satisfacción del principio de contradicción, etc.- frente a los informes periciales emitidos a instancia de parte fuera del proceso. Pero ello no impide al juzgador, precisamente en atención a la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos. Por ello se ha dicho que no conculca norma ni jurisprudencia alguna la Sentencia que claramente rechaza parte del dictamen pericial por haberse arrogado el perito facultades que no le competen.

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que 'la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)'.

9.A la vista de todo lo anterior, la Sala como viene haciendo en ocasiones similares, ha valorado los distintos informes periciales, de acuerdo con las reglas de la Sala crítica, y considera que resultan más convincentes los informes emitidos por la Inspección médica y por los peritos de la Codemandada, por las siguientes razones:

Afirma el perito de parte que las causas de las complicaciones surgidas han sido las sucesivas intervenciones realizadas, y que la infección nosocomial transmitida por deficiente asepsia en ventilación mecánica prolongada y catéteres utilizados.

Asimismo afirma también que la intervención quirúrgica inicial de 8 de septiembre se contagió a la paciente de una infección nosocomial...y además se realizaron dos perforaciones intestinales, probablemente derivadas de las pinzas quirúrgicas.

Y así una larga lista de afirmaciones que comprometerían la técnica legal utilizada pero sin la base suficiente, sin la mínima información sobre los hechos, y sí por el contrario, con toda una serie de suposiciones en absoluto contrastadas, más allá de las referencias que dice haber obtenido de la propia familia de la paciente.

Por todo ello hemos de desestimar el recurso y paralelamente confirmar la Resolución impugnada.

10.En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , procede su imposición a la parte actora.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo núm. 631/2015, interpuesto por Dª Edurne , contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) el 21 de febrero de 2012, por los daños padecidos en la realización de una colonoscopia que le fue practicada en el Hospital Universitario de Ceuta. que confirmamos por su conformidad a Derecho.

Con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

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