Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 36/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 8/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 47186450032020100034

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1731

Núm. Roj: SJCA 1731:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00036/2020

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono:983223720 Fax:983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

N.I.G:47186 45 3 2019 0000185

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2019 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª:GRUPO LA ISCARIENSE S.L

Abogado:ALBERTO SACRISTÁN DÍAZ DE TUESTA

Procurador D./Dª:LAURA SANCHEZ HERRERA

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE ALDEAMAYOR DE SAN MARTIN

Abogado:

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 36/2020

En VALLADOLID, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en régimen de sustitución interna por acuerdos del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12.12.2019, 14.01.2019 y 15.01.2018, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 08/2019 promovido por Dª LAURA SÁNCHEZ HERRERA, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil GRUPO LA ISCARIENSE, S.L., y defendida por el letrado Sr. Sacristán Díaz de Tuesta, y siendo demandado el ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Valladolid).

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante este juzgado de lo Contencioso-Administrativo el día 11.02.2019 contra el Decreto de Alcaldía nº 1607 del Excmo. Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín de 26 de Diciembre de 2018 por el que se resolvió: ' Desestimar el recurso de reposición presentado, con fecha 29 de noviembre de 2018 (Nº Registro 2018-E-RE-860) por D. Teodoro, con DNI NUM000, actuando en representación de la mercantil GRUPO LA ISCARIENSE, S.L., con CIF B- 47.721.022, y D. Vidal, con DNI NUM001, actuando en representación de la mercantil SEMARK AC GROUP, S.A., con CIF A-39.050.349, presentaron recurso de reposición contra el Decreto de Alcaldía nº 1385, de fecha 24 de octubre de 2018, y contra la Resolución de Alcaldía nº 1413, de 30 de octubre de 2018 ...'.

Luego de diferentes actuaciones, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29.4.2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que ' ... , tenga por formulado ESCRITO DE DEMANDA, y previos los trámites oportunos, acuerde:

A) declarar la nulidad o anulabilidad del Decreto de Alcaldía nº 1607 del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín, de 26 de diciembre de 2018, por el que se resolvió desestimar el recurso de reposición presentado por mi mandante contra el Decreto de Alcaldía nº 1385, de fecha 24 de octubre de 2018, que a su vez acordó estimar la alegación segunda tanto de la Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León, como de la Asociación Ecologistas en Acción y, por consiguiente, denegar la autorización del uso excepcional en suelo rústico para la implantación de nave comercial para supermercado.

B) conceder a mi mandante la autorización de uso excepcional en suelo rústico para la implantación de la nave comercial para supermercado.

Y, en todo caso, solicitamos la expresa imposición de costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien no contestó a la demanda en plazo.

TERCERO.- Una vez fijada la cuantía como indeterminada, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas.

Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 26 de febrero de dos mil veinte.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

La cuantía del presente recurso queda fijada en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posición de la recurrente.

Frente a la solicitud de autorización de uso excepcional en suelo rústico para llevar a cabo el proyecto de construcción de una nave comercial para uso como supermercado en la parcela 128, del polígono 8 del término municipal del ayuntamiento demandado, que fue denegada por entender no acreditada la necesidad de su localización en suelo rústico a causa de sus específicos requerimientos en materia de ubicación, superficie, accesos, ventilación u otras circunstancias especiales, o por su incompatibilidad con los usos urbanos, la parte recurrente entiende que contrariamente a lo resuelto en los Decretos de la alcaldía, concurren en el caso de autos razones de interés público en los términos del artículo 57.g) del RUCyL que determinan que deba ser autorizado el uso excepcional para la implantación del supermercado pretendido en la parcela citada.

A.- Defiende que el supermercado que se pretende implantar cumple una finalidad evidente de servicio público, (no serlo en sentido estricto) en la medida en que ofrece a los ciudadanos del municipio la posibilidad de adquirir bienes de primera necesidad, de los que, hasta la fecha, no existe en el municipio una oferta capaz de dar respuesta a la creciente demanda.

B.- Que concurre un interés público en la concesión de tal uso comercial en suelo rústico por razones de ubicación, superficie, accesos, ventilación u otras circunstancias especiales, y por su incompatibilidad con los usos urbanos, partiendo del razonamiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 20 de abril de 2018, conforme al cual 'el interés público es un concepto jurídico indeterminado que depende de la realidad y las circunstancias del momento'. Sobre tal base, cree que concurre este interés público que ex. artículo 57.g).2º RUCyL justifica la necesidad de implantación del supermercado en el concreto suelo rústico propuesto, puesto que:

1. Existe un déficit comercial en el municipio de Aldeamayor de San Martín.

2. Concurren razones que justifican el emplazamiento del uso comercial en el suelo rústico por especiales circunstancias; que son

A. Inadecuación del actual suelo urbano del municipio de Aldeamayor de San Martín para la ubicación del supermercado.

B. Concurrencia de razones de ubicación, superficie y accesos que justifican la implantación del uso comercial en parcela propuesta.

C. Escaso impacto ambiental, paisajístico y visual del proyecto por la específica ubicación elegida.

D. Nulo valor agrícola y ganadero de la parcela propuesta para implantar el uso comercial.

3. Concurrencia de un interés público en la implantación del uso comercial asociado al desarrollo del medio rural.

Que la acción municipal supone la vulneración del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios, pues cuando promovió la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana en la parcela, solicitando su clasificación como suelo rústico común en lugar de suelo rústico con protección cultural, y la modificación de determinados parámetros en suelo rústico, el Ayuntamiento de Aldemayor conocía el propósito expreso, y por tanto no oculto, que se perseguía instalar sobre dicha parcela una superficie comercial, por entender que era una ubicación adecuada y la instalación cumplía un eminente interés público, sin que a dicha modificación, y fundamentalmente al destino previsto, se hubiera opuesto el Ayuntamiento en ningún momento, por lo que resulta contrario al principio de confianza legítima y a la doctrina de los actos propios que con ese precedente posteriormente, cambie de forma imprevisible la Administración de criterio negando después el carácter autorizable de la actividad proyectada, para cuyo fin se promovió la modificación del planeamiento.

Como se ha dicho, el municipio demandado, personado por la remisión del expediente administrativo no ha formulado escrito de contestación a la demanda, prueba ni conclusiones.

No han comparecido en el presente recurso contencioso-administrativo los que fueron interesados en el expediente administrativo, pee a ser emplazados en forma.

SEGUNDO.- Sobre los concretos efectos de la falta de contestación a la demanda, proposición de prueba de contrario y formulación de escrito de conclusiones por la administración personada.

Como viene siendo habitual, el ayuntamiento de Aldeamayor de Sam Martín, tras personarse, no ha presentado escrito de contestación a la demanda, ni proposición de prueba ni formulación de escrito de conclusiones. Este proceder coloca al órgano jurisdiccional en una difícil posición, pues cabe recordar que:

1º.- La falta de contestación a la demanda no implica admisión de hechos ni allanamiento v. STSJ Madris sección 5 del 04 de octubre de 2017 ( ROJ: STSJ M 10253/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:10253 Sentencia: 841/2017 -recurso: 105/2016 ' ...Por último, hay que precisar, frente a las manifestaciones de la recurrente, que la circunstancia de que el Abogado del Estado no hubiera presentado en plazo escrito de oposición a la demanda, en modo alguno determina la nulidad de las resoluciones recurridas, pues no supone el reconocimiento del derecho de la recurrente, ni puede considerarse como un allanamiento, que en todo caso ha de ser expreso conforme al art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso AdministrativaLegislación citadaLJCA art. 75 , por lo que la falta de contestación a la demanda no determina la estimación de las pretensiones de la demanda').

2º.- Pero igualmente, otra doctrina sí ha entendido tal comportamiento pasivo como admisión de hechos, siquiera parcial (v. STSJ Madrid Contencioso sección 7 del 11 de septiembre de 2013 ( ROJ: STSJ M 14153/2013 - ECLI:ES:TSJM:2013:14153 ) Sentencia: 1072/2013 Recurso: 148/2012 ' CUARTO .- En cuanto a la consolidación del grado 20, ante la falta de contestación a la demanda, o de datos contenidos en la resolución recurrida o en el resto del expediente, hemos de tener únicamente por probado lo que se aportó en periodo de prueba, esto es, la copia del catálogo, donde se especifica que en los Servicios Centrales donde el actor desempeña su puesto, el de Especialista en Telecomunicación aparece (junto a las indicaciones de que corresponde a la Escala Básica, indistintamente por lo tanto a Oficiales o a Policías, y la forma de provisión mediante Concurso de Méritos) con un nivel 20.'.

3º.- Más concretamente, la STSJ Castilla La Mancha, Contencioso sección 1 del 25 de mayo de 2000 ( ROJ: STSJ CLM 1755/2000 - ECLI:ES:TSJCLM:2000:1755 ) Sentencia: 547/2000 - Recurso: 1689/1997 ) razona lo importante que es la práctica de la prueba en sede judicial, aun cuando no comparta este juzgador las valoraciones preferenciales sobre la pericial judicial: 'Cuarto. Entrando, pues, en el fondo, el recurso debe ser desestimado, por las siguientes razones jurídicas: tenemos dicho con reiteración, asumiendo en este sentido Jurisprudencia también repetida de nuestro más Alto Tribunal, que en casos como el que nos ocupa, el actor debe probar la base de su pretensión, en esta ocasión la condición de suelo urbano del que sustenta su finca, para a partir de ahí posibilitar la revisión de las Normas Subsidiarias, que no consta que fueran en su día impugnadas por el hoy reclamante. Y la prueba normalmente hábil -y en la práctica imprescindible- para conseguir tal probanza ha de ser la pericial, para que por un técnico en la materia, imparcial y por ello denominado perito judicial, pueda coadyuvar a la mejor solución del litigio. De hecho, el actor en su demanda anticipó la petición de prueba pericial 'para que por Arquitecto colegiado se informe sobre las características urbanísticas de la zona en que se ubica la finca del recurrente'; pero posteriormente, quizá tras conocer la falta de contestación a la demanda del Ayuntamiento demandado, ya no pidió dicha prueba pericial, limitándose a aportar un informe, redactado a su instancia, por un Arquitecto de su elección, que por ello y por no haberse ratificado en el mismo el firmante-ni haberse solicitado dicha ratificación-, todo lo más podría considerarse prueba documental.

Claramente insuficiente, pues, para desvirtuar las consideraciones del Ayuntamiento, expuestas hasta por dos veces en el expediente, con informe de uno de sus técnicos, en el sentido de que el suelo debía seguir con la calificación de no urbanizable, porque no contaba con los servicios que - arts. 78 de la ley del Suelo de 1.976 y 13.2 del texto de 1.992- podrían motivar su inclusión como suelo urbano en el instrumento de planeamiento correspondiente.'.

Expuestas las anteriores consideraciones, en el presente caso debo valorar los diferentes dictámenes periciales, ratificados en sede jurisdiccional, previo recordatorio de los criterios jurisprudenciales a aplicar al caso.

TERCERO.- Normativa aplicable e interpretación.

La Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León en su art. 23 establece: ' 1. Los propietarios de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos conforme a su naturaleza rústica, pudiendo destinarlos a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos u otros análogos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales.

2. Asimismo, en suelo rústico podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, conforme al artículo 25 y a las condiciones que se señalen reglamentariamente, atendiendo a su interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial:

a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas vinculadas a la utilización racional de los recursos naturales.

b) Actividades extractivas de rocas y minerales industriales, minería metálica, rocas ornamentales, productos de cantera y aguas minerales y termales, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a todas las citadas.

b bis) Minería energética y demás actividades extractivas no citadas en el apartado anterior, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas.

c) Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio.

d) Construcciones e instalaciones propias de los asentamientos tradicionales.

e) Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada que resulten necesarias para el funcionamiento de alguno de los demás usos citados en este artículo.

f) Obras de rehabilitación, reconstrucción, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación, para su destino a su anterior uso o a cualquiera de los demás usos citados en este artículo.

g) Otros usos que puedan considerarse de interés público:

1.º Por estar vinculados a cualquier forma del servicio público.

2.º Por estar vinculados a la producción agropecuaria.

3.º Porque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico,

3.º Porque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos.'.

Por su parte, el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en su art. 57 y respecto de los derechos excepcionales en suelo rústico concreta los mismos del siguiente modo: ' Además de los derechos ordinarios establecidos en el artículo anterior, en suelo rústico pueden autorizarse los siguientes usos excepcionales, en las condiciones establecidas en los artículos 58 a 65 para cada categoría de suelo, atendiendo a su interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial:

a) Construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, forestal, piscícola y cinegética.

b) Actividades extractivas, entendiendo incluidas las explotaciones mineras bajo tierra y a cielo abierto, las canteras y las extracciones de áridos o tierras, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su funcionamiento y al tratamiento in situ de la materia prima extraída.

c) Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones necesarias para su ejecución, conservación y servicio, entendiendo como tales:

1.º El transporte viario, ferroviario, aéreo y fluvial.

2.º La producción, transporte, transformación, distribución y suministro de energía.

3.º La captación, depósito, tratamiento y distribución de agua.

4.º El saneamiento y depuración de aguas residuales.

5.º La recogida y tratamiento de residuos.

6.º Las telecomunicaciones.

7.º Las instalaciones de regadío.

8.º Otros elementos calificados como infraestructuras por la legislación sectorial.

d) Construcciones e instalaciones propias de los asentamientos tradicionales, incluida su rehabilitación y reconstrucción con uso residencial, dotacional o turístico, así como las construcciones e instalaciones necesarias para la obtención de los materiales de construcción característicos del asentamiento.

e) Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada que resulten necesarias para el funcionamiento de alguno de los demás usos citados en este artículo.

f) Obras de rehabilitación, reconstrucción, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación, para su destino a su anterior uso o a cualquiera de los demás usos citados en este artículo.

g) Otros usos, sean dotacionales, comerciales, industriales, de almacenamiento, vinculados al ocio o de cualquier otro tipo, que puedan considerarse de interés público:

1.º Por estar vinculados a cualquier forma de servicio público.

2.º Porque se aprecie la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico, ya sea a causa de sus específicos requerimientos en materia de ubicación, superficie, accesos, ventilación u otras circunstancias especiales, o por su incompatibilidad con los usos urbanos.

3.º Por estar vinculados a la producción agropecuaria.

4.º Por la conveniencia de regularizar y consolidar los asentamientos irregulares, y de dotarles con los servicios necesarios.'.

Sobre este marco normativo conviene recordar que tales autorizaciones deben concederse y ser revisadas con criterios restrictivos.

Que en su caso, el interés público deberá valorarse en cada caso concreto en cuanto a las circunstancias que justifiquen su autorización. (v. STSJ Valladolid, Contencioso sección 2 del 05 de marzo de 2014 ( ROJ: STSJ CL 943/2014 - ECLI:ES:TSJCL:2014:943 Sentencia: 457/2014 Recurso: 597/2013).

Que no procede tal justificación a posteriori (v. STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla y León, Sección 1ª, 03-10-2008, rec. 131/2008).

Expuestas las normas y los criterios jurisprudenciales, no constando que se trate de suelo rústico de entorno urbano (donde estaría prohibido el uso comercial ex. Art. 27.b.2º LUCyL), sino de siendo sólo suelo rústico común, lo cierto es que el devenir procesal del presente pleito aconseja la estimación del recurso.

Las razones vertidas por la administración demandada para denegar la reposición interpuesta son las que en su momento esbozó el arquitecto municipal para denegar la autorización, y que en esencia son

1º) que el supermercado no es un servicio público; es una actividad privada. Y no presta un servicio esencial sujeta a intervención administrativa (telecomunicaciones, transporte público, distribución de energía, etc.).

2º) que el nuevo uso no se ha planteado como una instalación necesaria para el servicio de la autopista (art. 57.c), como es el caso de la actual gasolinera o de las posibles instalaciones al servicio de los viajeros que pudieran vincularse a ella en un futuro, sino que abiertamente se presenta como un equipamiento comercial destinado a la población del término municipal y de los municipios del entorno.

3º) que la existencia de un uso excepcional en la parcela, cual es la gasolinera, no justifica otras excepcionalidades distintas de las señaladas en el artículo 57 del RUCyL.

4º) Que las dos urbanizaciones del municipio, 'El Soto' y 'Aldeamayor Golf', son las que han contribuido en mayor medida al aumento de población en Aldeamayor, y son ahora suelo urbano consolidado, por haberse completado su urbanización. Que ambas urbanizaciones tienen lotes de solares consecutivos aptos el uso comercial, por ser un uso previsto o un uso compatible, y con suficiente superficie y edificabilidad para dicho supermercado. Estos solares se encuentran en las áreas residenciales que generan la principal demanda comercial, tienen buena accesibilidad desde la red de carreteras y disponen de aparcamientos de uso público en las inmediaciones. Todo ello viene a demostrar que sí existe suelo urbano residencial donde se puede implantar el supermercado. En el anexo final de este de informe presenta un listado con los mencionados lotes de solares.

5º) Recuerda las reiteradas demandas de los vecinos de estas dos urbanizaciones por la carencia en ellas de comercios y servicios.

E igualmente, con apoyo en el INFORME DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE VIVIENDA, ARQUITECTURA Y URBANISMO SOBRE EL VOTO PARTICULAR FORMULADO EN LA COMISIÓN TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO DE VALLADOLID EN EL ACUERDO SOBRE LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DEL PGOU DE ALDEAMAYOR DE SAN MARTÍN (VALLADOLID), BOCyL Pág. 29756 Viernes, 20 de julio de 2018 cabe recordar que '...Esta parcela estará en la misma situación que el resto que tengan la misma condición de suelo rústico común, pero no puede anticiparse su destino; lo ordinario de todo el suelo rústico es no edificar; la modificación no determina que el uso comercial en cualquier parcela del suelo rústico común del municipio tenga interés público. Cada uso excepcional debe ser valorado y ponderado en el procedimiento de licencia que se solicite; sí compartimos los criterios restrictivos del voto particular y de otros miembros del órgano colegiado sobre la autorización de cualquier instalación comercial en suelo rústico.'.

Frente a tales razones, la recurrente se apoya en La concurrencia de numerosos motivos que justifican la implantación del supermercado pretendido en el concreto suelo rústico propuesto, ya que:

a) Existe un déficit comercial en el municipio de Aldeamayor de San Martín que vendría a cubrir el supermercado proyectado; déficit que se analiza y corrobora en la pericial presentada por esa parte y ratificada oportunamente en sede judicial.

b) El actual suelo urbano es inadecuado para la instalación del supermercado, pues no existen en el núcleo tradicional del municipio parcelas de las características necesarias para dicha implantación (superficie parcela, necesidad plazas de aparcamiento, ..etc) y las parcelas propuestas por el Sr. Arquitecto Municipal, fundamentalmente por su ubicación distante del núcleo tradicional y la naturaleza eminentemente residencial del entorno donde se ubican, son igualmente inadecuadas para la instalación comercial proyectada, tal y como se justifica de nuevo pormenorizadamente por la pericial del Sr. Ambrosio y oportunamente ratificada.

c) Concurren especiales y acreditadas razones de ubicación, superficie y accesos (colindancia al núcleo tradicional, acceso directo a la carretera VA302, proximidad a la Autovía A601, carácter complementario a la gasolinera ubicada en la misma parcela, ...etc), que hacen a la parcela propuesta claramente idónea para la instalación proyectada.

d) Resultaría nulo el impacto ambiental de la instalación proyectada, como se ha acreditado oportunamente a través del Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente aportado como documento nº 4 con la demanda.

e) Por último, tanto del expediente administrativo, la documentación aportada y la pericial del Arquitecto Sr. Ambrosio y del Ingeniero Agrónomo D. Artemio, cabe concluir que la parcela en que se ubicaría el supermercado esta de desprovista de cualquier valor propio del suelo rústico y necesitado de especial protección, constituyendo la parcela propuesta un suelo totalmente degradado, rodeado de construcciones, existiendo además en la propia parcela, y por tanto en la misma clase de suelo, una gasolinera que viene funcionando desde hace años, por lo que se trata de un suelo con una indudable vocación a ser edificado.

Pues bien, la objeción fundamental que aprecio para la estimación del recurso es la existencia de solares en las urbanizaciones citadas, que ofrecen clara posibilidad de instalación allí del supermercado proyectado. De los citados solares, la pericial practicada por el Sr. Ambrosio proclama su idoneidad por diferentes razones, por ejemplo la inadecuación para el tránsito de determinados tipos de camiones...etc razones que no comparto por ser mero voluntarismo justificativo. Cabría decir, a título de contraargumento, que si no cabe un tipo de camión, cabría otro, o que el mismo problema tendrían otros comercios del casco urbano. O del desarrollo económico del municipio, que igualmente supondría una competencia de difícil resistencia a los establecimientos comerciales de dentro del casco urbano municipal.

Sin embargo, lo que no es controvertido por las partes y subraya el arquitecto municipal es la demanda generalizada de los vecinos respecto de la instalación de un supermercado en el municipio. Lógicamente, si la mayor población se asienta en las dos urbanizaciones, la autorización debería denegarse si no es instalado en el suelo urbano -solares- existente en esas urbanizaciones, y con ello, la objeción del municipio debería mantenerse (recuérdese la interpretación restrictiva). Pero la cuestión específica es que, en relación con la existencia de una demanda generalizada admitida por las partes de creación de un establecimiento comercial de supermercado, si se ubicase en una de las dos urbanizaciones, el mismo carecería de interés para la otra urbanización y, dependiendo de su concreta ubicación final, incluso para los residentes en el casco antiguo municipal. Ello porque las citadas urbanizaciones se ubican, cada una, a los extremos del término municipal (o a ambos lados del casco tradicional). Por ello, ese interés general y por tanto público, que no es discutido, se salvaguarda sólo si la instalación del supermercado cumple las expectativas de todos los vecinos, los de ambas urbanizaciones y los del casco urbano tradicional, y, en el presente caso se logra sólo en la parcela para la que se ha solicitado la autorización de uso excepcional. Dicho de otro modo, en el presente caso coinciden el interés particular de la recurrente, de ver autorizado en su parcela el uso excepcional con el interés general de ubicarse allí el supermercado, por su aptitud de servir al común de los vecinos y no sólo a una parte de ellos.

Si a tal circunstancia se le añade la nula afectación medioambiental, la nula afectación del resto del suelo rústico de protección cultural, y la evidente vocación eminentemente urbana de la parcela, por la indiscutible colindancia con el suelo urbano y su inaptitud para contener cultivo eficaz, la estimación del recurso resulta aconsejable.

Y, en fin; hay que asumir, también, lo señalado por la recurrente referido a la '...Concurrencia de interés público en la concesión de la autorización de uso excepcional en suelo rústico solicitada que queda finalmente acreditada por el hecho de que el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín, pudiendo, no se haya personado en el procedimiento ni opuesto a la demanda presentada, lo que a juicio de esta parte no debe sino interpretarse en el sentido de que en el fondo considera de interés para dicho municipio la implantación del supermercado proyectado y, dicho coloquialmente aunque con todo respeto, no va por ello a 'tirar piedras contra su propio tejado' oponiéndose a la concesión de dicha autorización. '.

Procede pues la estimación del recurso.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede hacer imposición de costas a la administración demandada.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que estimo el recurso contencioso-administrativo núm. 08/2019 promovido por la mercantil GRUPO LA ISCARIENSE, S.L contra el Decreto de Alcaldía nº 1607 del Excmo. Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín de 26 de Diciembre de 2018 que anulo por no ser conforme a derecho y condeno al ayuntamiento a conceder la autorización de uso excepcional en suelo rústico para la implantación de la nave comercial para supermercado, con imposición de las costas generadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, Cuenta expediente nº4425, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid.

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