Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 360/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 917/2011 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 360/2013
Núm. Cendoj: 48020330012013100493
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 917/2011
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 360/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
En Bilbao, a catorce de junio de dos mil trece.
La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 917/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ACUERDO DE 25-1-11 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE BIZKAIA POR EL QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA IDENTIFICADA COMO PARCELA Nº NUM000 SITA EN BARRIO000 DE MUGICA AFECTADA POR EL PROYECTO DE ADQUISICION DEL TERRENO PARA LA CONSTRUCCION DE UN APARCAMIENTO PUBLICO. SISTEMA GENERAL E- 2. EXPTE. N.R.:077/10. =.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: Celestino , Fausto , María Cristina y Celestina , representados por D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigidos por la Letrada Dª ZORIONE APERRIBAI IBARROLA.
- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
AYUNTAMIENTO DE MUXIKA, representado por Dª BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI y dirigido por la letrada Dª MIREN SARATXAGA DE ISLA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr.. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Antecedentes
PRIMERO.-El día 11-04-11 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de Celestino , Fausto , María Cristina Y Celestina , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado el 25 de enero de 2011 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia que fija el justiprecio de la finca identificada como Parcela nº NUM000 afectada por el Proyecto de Adquisición de Terreno para la Construcción de un Aparcamiento Público-Sistema General E-2 ( expediente NUM001 ), y radicada en el BARRIO000 de la localidad de Múgica; quedando registrado dicho recurso con el número 917/2011.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda , se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 24-11-11 se fijó como cuantía del presente recurso la de 410.583,43 euros.
QUINTO.- El procedimiento no se recibió a prueba por aplicación del art 60.3 de la LJCA .
SEXTO.- En los escritos de conclusiones , las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 10-06-13 se señaló el pasado día 13-06-13 para la votación y fallo del presente recurso .
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna el acuerdo dictado el 25 de enero de 2011 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia que fija el justiprecio de la finca identificada como Parcela nº NUM000 afectada por el Proyecto de Adquisición de Terreno para la Construcción de un Aparcamiento Público-Sistema General E-2 ( expediente NR NUM001 ), y radicada en el BARRIO000 de la localidad de Múgica.
SEGUNDO.-En primer lugar, respecto de la norma aplicable al expediente de expropiación forzosa y más concretamente a la determinación del justiprecio discutido el Jurado ha aplicado las previsiones del Real Decreto Legislativo 2-2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.
No se discute que el 7 de julio de 2010 principia el expediente de expropiación y se declara la necesidad de ocupación por el ayuntamiento.
La Disposición Final Única del Texto Refundido 2-2008 dispone su entrada en vigor el 27 de junio de 2008, por lo tanto, esta es la Ley aplicable sin necesidad de acudir a las Disposiciones Transitorias, concretamente a la Tercera, donde se determina el régimen transitorio.
En su art. 21 encontramos la confirmación normativa de una consolidada doctrina jurisprudencial conforme a la que la valoración del suelo debe tomar como referencia el inicio del expediente de determinación del justiprecio, esto es, cuando se recibe la hoja de aprecio ( v gr Sentencias de 6 de junio de 2001-recurso nº 187-1997 , 23 de febrero de 2005 recurso nº 526-2001 , 11 y 14 de diciembre de 2006-recursos nº 343 y 8529-2003 y 7 de noviembre de 2007 -recurso nº 6698-2004 ).
TERCERO.-Sobre la motivación del acuerdo impugnado, consta en su texto el razonamiento que ha utilizado el Jurado para la valoración y se infiere sin ningún reparo que considera que la finca en cuestión adolece de falta de urbanización, no está dotada de los elementos que configuran la urbanización de un terreno y sobre los que después volveremos, y por ello, partiendo de que tal es su estado, rural, resuelve en los términos que constan en autos.
Del acuerdo resultan los elementos necesarios para trasladar a la recurrente los datos precisos para que conozca los hechos y razonamientos que le llevan a la conclusión final, y pueda cuestionarlos, como, en efecto ha hecho.
No puede estimarse por todo ello ni que el acuerdo carezca de motivación -cuestión distinta es que no coincida con la que el recurrente defiende- ni que se le haya generado indefensión.
Incluso cabría añadir que la falta de motivación no daría lugar a la nulidad prevista por el art. 62 de la Ley 30-1992 -concretamente no se trata del apartado 1.a) de dicho precepto- ya que el art. 24 de la Constitución no es aplicable al supuesto en estudio pues no puede olvidarse que el Tribunal Constitucional en las Sentencias, entre otras muchas, nº 126-05, 35-06, 23 y 243-07, y el Tribunal Supremo en las de 3 de noviembre de 2003-recurso nº 4896-00 , 19 de noviembre de 2001 y 11 de julio, también de 2003, consideran que las garantías y derechos del art. 24 de la CE se refieren al proceso jurisdiccional y no al procedimiento administrativo, y que únicamente cabe trasladar analógicamente aquellas que por su naturaleza resulten susceptibles de ello al procedimiento administrativo sancionador. En el caso en estudio no nos encontramos ante un procedimiento sancionador y no pueden aplicarse aquellos principios. En este mismo sentido son al caso las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004-recurso nº 4768-2000 y 7 de febrero de 2007 -recurso nº 6456-2002.
La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal --exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo-- no es solo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrativo que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -- art. 106,1 de la Constitución -- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.
La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado -- art. 63.2 de la Ley 30/1992 -- En esta línea hay también una constante jurisprudencia -- Sentencias de 14 Nov. 1986 (RJ 19868081 ), 20 Feb. 1987 (RJ 19873296 ), 1 Oct. 1988 (RJ 19887413 ), 3 Abr. 1990 (RJ 19903576 ), 18 Abr. 1990 (RJ 19903600) etc.
Por lo tanto partiendo que se trata de un defecto de forma de los que originan en su caso la anulabilidad del acto en el caso de haber producido indefensión en el interesado ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ) y no la nulidad absoluta, por no darse ninguno de los supuestos del art. 62.1 de la misma Ley , la conclusión a la que llega la Sala es la de que la falta de motivación referida no sería suficiente para invalidar el acto impugnado, ya que este no habría sufrido indefensión desde el momento de que ha tenido oportunidad de examinar el expediente administrativo, al que ha tenido acceso, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional. En este sentido la jurisprudencia al interpretar el art. 54.1 de la Ley 30/1992 que exige que los actos administrativos sean motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, se muestra cada vez más flexible, estimando que los razonamientos que falten en el acto administrativo que pone fin al expediente, pueden muy bien verse suplidos con los informes técnicos que les preceden, y con los demás datos incorporados a las actuaciones, entre los que establece un principio de unidad y de complementariedad que da lugar a la motivación 'in alliunde' ( SSTS, Sala 3ª, de 16 Feb. 1988 y 24 May. 1990 ); afirmando que para determinar si la falta de motivación es suficiente para originar la anulabilidad del acto, hay que indagar si realmente se ha producido una ignorancia de los motivos que fundan la decisión administrativa y si, por tanto, se ha producido indefensión en el administrado ( SSTS, Sala 3ª, de 20 Feb. 1987 , 1 Oct. 1988 , 3-4-9 , 30 Abr. 1991 ).'
Por último, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 2010 -recurso nº 446-2008, que transcribimos en extenso para facilitar el entendimiento del criterio en toda su amplitud argumental, recoge lo siguiente:
'como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC )', por ello, 'cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal' .
En la misma línea hemos expuesto ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) 'es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados'. Y, por ultimo debemos reiterar que 'no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas' ( STS 27 de febrero de 1991 ), 'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional' ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, 'si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto' ( STS de 10 de octubre de 1991 ); y ello es así 'porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas' ( STS de 20 de julio de 1992 ) pues 'es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo' ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).
Por ello, 'si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento' ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).
En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso- administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión ---de suerte que ésta hubiere sido la misma---, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa'.
En el caso en estudio, como hemos dicho, la propia resolución expresa, motivada, y de otro lado el expediente, y más aún el propio proceso, han permitido conocer al recurrente las razones concretas de la resolución. Consecuentemente no puede hablarse de falta de motivación y sí de discrepancia del actor con los motivos que la recurrida ha utilizado.
CUARTO.-Nos adentramos a continuación en el estudio del genuino objeto del proceso, esto es, los elementos utilizados en la valoración y el resultado último alcanzado. Pero antes hemos de plantear dos cuestiones esenciales, reflejo de los instrumentos que vamos a emplear en el razonamiento previo a nuestra conclusión final.
4.1 En primer lugar, comenzaremos nuestra exposición recordando que el Tribunal Supremo en Sentencias, por ejemplo, de 10 de septiembre y 7 de mayo de 2010 - recurso nº 4489/2006, de 30 de enero , 26 de junio y 29 de octubre de 2008 - recursos nº 9976-2004, y 1843 y 1409-2005, mantiene la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa. Sus acuerdos, nos dice, han de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica, de su permanencia y de su estabilidad. Y si bien ello no es obstáculo para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, deben apreciar para ello que se han infringido preceptos legales o cometido un error o disconformidad patente a la luz de los elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados. El medio de prueba más adecuado para destruir la presunción de acierto de las decisiones del Jurado es el dictamen pericial. Y ello sin perjuicio de que el órgano judicial no esté vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal.
El Tribunal Supremo ha reiterado -v gr, Sentencias de 16 de julio de 2002 y 17 de abril de 2008 - que 'la ... presunción de acierto ...que ... por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los casos en los que acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él, resultando un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la LEC , por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica'. Y en la Sentencia de 4 de noviembre de 1996 : 'La prueba pericial no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos técnicos, sino que tiene por objeto suministrar al juez que carece de ellos los elementos de conocimiento, estudio o experiencia para que pueda tomar su decisión. El dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de éstos y, en el caso de las valoraciones expropiatorias, suficiente, en su detalle y fuerza argumentativa, para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada con carácter administrativo por el jurado de expropiación desde una posición de imparcialidad y solvencia técnica'.
Para finalizar con este aspecto, el acuerdo del Jurado ha de estar motivado, deben razonarse los criterios de valoración seguidos - artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa -. La motivación debe ser racional y suficiente sin que sea precisa una detallada constancia de datos -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 y 26 de noviembre de 1998 -. Lo que no cabe admitir a la hora de examinar el cumplimiento del deber de motivar son las formulas estereotipadas o la referencia a cláusulas genéricas o indeterminadas -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994 y 3 de abril de 1995 -.
El lógico colofón de todo ello no es otro que el previsto por el art. 217 de la LEC , esto es, habrá de ser la parte recurrente quien demuestre lo necesario para enervar el criterio expuesto por el Jurado.
El justiprecio propiamente dicho, esto es, como avalúo inmobiliario, se determina por el Jurado utilizando facultades técnicas. Se trata de actuar una facultad administrativa de naturaleza técnica para integrar un concepto jurídico indeterminado y no de una genuina potestad discrecional ya que no consiste en seleccionar un valor entre varios indiferentes sino en integrar el concepto jurídico indeterminado justiprecio -sólo puede haber un precio justo y no varios, indiferentes, entre los que la Administración haya de decantarse por uno-. Son conocimientos técnicos de los que la Sala carece. El que la actuación del Jurado consista en aplicar conocimientos técnicos ajenos a la ciencia jurídica propia de la Sala y ajenos igualmente a su función revisora ya que esta consiste en verificar si la actuación administra se acomoda al derecho, nos lleva a que el control se ejerza a través de los mismos instrumentos que se utilizan cuando de controlar el ejercicio de la potestad discrecional se trata. En este sentido son múltiples las Sentencias del Tribunal Supremo que equiparan la actuación administrativa técnica -incluso en aquellos supuestos en los que se trata de especificar conceptos jurídicos indeterminados- y la potestad discrecional en cuanto a los límites de la actuación revisora jurisdiccional y a los instrumentos de control de la actuación administrativa. Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007 -recurso nº 2632-02 podemos leer el siguiente criterio general:
'Recuerda el Tribunal Constitucional en el F. 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre ( RTC 2004219) lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo ( RTC 198339) , F. 4, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica «no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución ( RCL 19782836) , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.
Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad».
Se puede extraer de ella la idea de que la Jurisdicción desempeña un control de naturaleza jurídica y por lo tanto cuando la actuación administrativa de que se trate sea de carácter exclusivamente técnico -no jurídico- ese control ha de actuarse tomando como parámetros no elementos técnicos sino jurídicos.
En la Sentencia de 21 de julio de 2009 -recurso nº 3318-06 nos dice con relación a los Tribunales y Comisiones de Valoración, con criterio que cabe entender aplicable por sus propios términos a aquellos supuestos en los que se ejerce una potestad discrecional como a aquellos en los que se trata de conceptos jurídicos indeterminados -seleccionar al mejor, por ejemplo-:
'En estas circunstancias conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial según la cual, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación ... sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre ( RTC 1993353) , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 ( RTC 1983274 AUTO ) y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia 'está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más'. La aplicación de tal doctrina al presente caso lleva a desestimar el recurso, pues no se está en el supuesto de la invocación de error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe sujetar su actividad administrativa el Tribunal calificador, lo que sería en su caso susceptible de control de legalidad, sino ante una mera interpretación subjetiva conformando así una discrepancia valorativa que, por todo lo señalado antes, debe resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a efecto...'.
4.2 En segundo lugar, el instrumento que el Jurado ha utilizado para aplicar las previsiones del Texto Refundido, esto es, un determinado estudio doctrinal que equipara el suelo urbanizado con una determinada clasificación urbanística no es en absoluto censurable, será discutible si se mantiene que haya de ser otro el criterio pero no contrario a las potestades del Jurado puesto que, lógicamente, parte de su actuar consiste en la aplicación de la norma jurídica previa su valoración y en esto su actividad discrecional técnica no se encuentra limitada por condicionamientos tales que le impidan asumir estudios elaborados por terceros expertos en esta faceta del Derecho.
Por lo demás, la tesis de la recurrente se evidencia contradictoria en si misma puesto que critica que el Jurado haya utilizado ese estudio y, sin embargo, su tesis parte de similar planteamiento limitándose la diferencia entre ambos en que el recurrente considera que la finca no es rústica sino que está urbanizada, tal y como se evidencia a lo largo del escrito de demanda y de la pericial, en especial en cuanto a esta respecta, el apartado titulado Medios Utilizados Para Calcular el Valor de Mercado donde se reconoce que se ha utilizado el sistema de valoración previsto por el art. 24 para el suelo urbanizado.
4.3 La equiparación que efectúa el Jurado es coherente con la finalidad y regulación del Texto Refundido, es más, de las previsiones del propio Texto Refundido se deduce que la diferenciación entre las situaciones en que considera que el suelo puede encontrarse se centra en si éste ha sido o no urbanizado.
Bien, de la lectura de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 2-2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo se deduce que la Ley carece de naturaleza urbanística y desiste de emplear las calificaciones y clasificaciones de tal naturaleza para valorar el suelo justificándolo en la innecesariedad de tales recursos para dicho fin. Considera que basta con tener en cuenta la situación real del suelo para practicar la correspondiente valoración y considera que dicha situación da lugar a un suelo rural, que sería el que no se encuentra integrado funcionalmente en la trama urbana, y el urbanizado, considerando por tal el que ha sido transformado por la actuación urbanizadora que lo ha integrado funcionalmente en la trama urbana. Estas expresiones suponen, por aplicación de los conceptos usuales en materia de urbanismo, resultante tanto de la legislación urbanística autonómica como de los reglamentos estatales supletorios, que el suelo será urbanizado cuando esté efectivamente urbanizado, esto es, que cuente con acceso rodado, suministros de los consumibles imprescindibles tales como electricidad, gas, agua -incluida la recogida de pluviales y residuales en general-, etc y que estos elementos, además, se encuentren en funcionamiento, que no sean meramente testimoniales, a través de su incorporación a las redes generales de la ciudad.
Los pasajes de la Exposición de Motivos del Texto Refundido de los que extraemos estas ideas presentan la siguiente literalidad:
'Con independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto es que es una técnica urbanística, por lo que no le corresponde a este legislador juzgar su oportunidad. Además, no es necesaria para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta concreta perspectiva, que compete plenamente al legislador estatal, la clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha fomentado también las prácticas especulativas, contra las que debemos luchar por imperativo constitucional.
...
El Título III aborda los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (LA LEY 43/1954). Lo ha hecho recurriendo a criterios que han tenido sin excepción un denominador común: el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real.
...
Para facilitar su aplicación y garantizar la necesaria seguridad del tráfico, la recomposición de este panorama debe buscar la sencillez y la claridad, además por supuesto de la justicia. Y es la propia Constitución la que extrae expresamente -en esta concreta materia y no en otras- del valor de la justicia un mandato dirigido a los poderes públicos para impedir la especulación. Ello es perfectamente posible desvinculando clasificación y valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación.
En el suelo rural, se abandona el método de comparación porque muy pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y la eliminación de elementos especulativos, para lo que se adopta el método asimismo habitual de la capitalización de rentas pero sin olvidar que, sin considerar las expectativas urbanísticas, la localización influye en el valor de este suelo, siendo la renta de posición un factor relevante en la formación tradicional del precio de la tierra. En el suelo urbanizado, los criterios de valoración que se establecen dan lugar a tasaciones siempre actualizadas de los inmuebles, lo que no aseguraba el régimen anterior. En todo caso y con independencia del valor del suelo, cuando éste está sometido a una transformación urbanizadora o edificatoria, se indemnizan los gastos e inversiones acometidos junto con una prima razonable que retribuya el riesgo asumido y se evitan saltos valorativos difícilmente entendibles en el curso del proceso de ordenación y ejecución urbanísticas'.
Y, concretados ya estos principios en el texto normativo, destacamos los siguientes artículos.
'Artículo 12 Situaciones básicas del suelo :
1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2. Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.
3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'.
Del precepto se infiere que son dos las situaciones básicas del suelo y que estas se definen por contraposición de modo que es suelo rural el que no puede ser en modo alguno urbanizado y el que, pudiendo transformarse en tal, no lo está aún. Bastará con analizar las características que el suelo presenta para ser considerado como urbanizado por el apartado nº 3 para poder diferenciar entre uno y otro. Así, el suelo urbanizado debe reunir una serie de condiciones, y debe reunirlas efectivamente, no basta con la expectativa de que las pueda alcanzar, la norma es clara en tanto en cuanto que el apartado nº 3 no deja duda sobre la necesidad de que el suelo cuente con estas condiciones y en tanto en cuanto que el apartado nº 1.b) mantiene la consideración de suelo rural para aquel que tiene meramente prevista su transformación en urbano pero sobre el que aún no se ha ejecutado la urbanización.
Así pues, para poder considerar a un suelo como urbanizado -ya el propio adjetivo 'urbanizado' da a entender que la urbanización está consumada- debe tratarse de un suelo que está integrado en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleo de población de forma legal, esto es, la integración en la red de dotaciones y servicios no puede ser de mero hecho sino que debe estar amparada por la norma aplicable, debe ser una integración permitida por las normas de aplicación y que así se haya reconocido, por ejemplo mediante la obtención de las oportunas autorizaciones.
En segundo lugar, la integración en las redes de dotaciones y servicios ha de ser efectiva, es decir, no basta con la mera conexión sino que esta ha de funcionar, ha de producir los efectos que le son naturalmente propios, por ejemplo, la red de agua debe proporcionar efectivamente el suministro de agua.
Por último, y ha de interpretarse a la vista de todo lo anterior, la norma señala que también se considerará urbanizado al suelo cuando puede llegar a contar con los citadas dotaciones y servicios sin más obras que las de conexión de la parcela a las instalaciones, y esto es importante como terminamos de ver en el párrafo anterior, ya en funcionamiento. Es decir, si a la parcela le basta -pues ya tiene todos los restantes presupuestos, esto es, que se trate de una parcela con la urbanización ya legalizada y ejecutada materialmente- con la obra de conexión, de acometida a la red de servicios y suministros, ya en funcionamiento, de la localidad, se tratará de una parcela urbanizada.
Por actuaciones de urbanización el art. 14 del Texto Refundido no añade nada nuevo a lo que ya se consideraban tales en la legislación anterior y más concretamente en las normas urbanísticas autonómicas; sus términos son estos:
'Las actuaciones de urbanización, que incluyen: 1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística'.
Tal es la interpretación que nos merece el nuevo texto, valoración, por lo demás, compatible con la equiparación entre suelo urbano no consolidado y suelo rural que efectúa la resolución impugnada. En este sentido, bastará con recordar las condiciones que debía reunir el suelo urbano para ser considerado como consolidado -lógicamente, el que no las cumpliese sería suelo urbano no consolidado-.
Así, respecto del suelo urbano no consolidado el art. 11 de la Ley autonómica 2-2006 de Suelo y Urbanismo recogía que:
'comprende los terrenos que la ordenación urbanística adscriba a esta clase de suelo por concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
1.- Carecer de urbanización consolidada por:
a) No comprender la urbanización existente las dotaciones, servicios e infraestructuras precisos exigidos por la ordenación urbanística o carecer unos y otros de la proporción, las dimensiones o las características adecuadas exigidas por la misma para servir a la edificación que sobre ellos exista o se hubiera de construir.
b) Precisar la urbanización existente de renovación, mejora o rehabilitación que deba ser realizada mediante la transformación urbanística derivada de la reordenación o renovación urbana, incluidas las dirigidas a establecimiento de dotaciones...'
Y concretamente respecto del suelo urbano consolidado, el Tribunal Supremo, v gr en la Sentencia de 29 de noviembre de 2007 -recurso nº 8596-2004 nos decía:
'Hemos de examinar, pues, si se produce una vulneración del art. 8 de la Ley 6/98 que describe cuando el suelo tiene la consideración de urbano, reputando como tal en su apartado a) al ya transformado por contar como mínimo 'con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica' o por estar consolidado por la edificación. Esta Sala en reiteradísimas sentencias, que por tal reiteración eximen de su cita, ha dicho que el suelo urbano es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si reúne los caracteres fijados en la norma, en este caso el art. 8 de la Ley 6/98 , ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, y como suelo urbano debe justipreciarse en caso de expropiación forzosa.
Pero también hemos dicho reiteradamente (por todas sentencia de 11 de Julio de 2.007, Rec. 5823/2004 ), cuales son los presupuestos de necesaria concurrencia para que el suelo pueda considerarse como suelo urbano, pronunciándonos en los siguientes términos:
'Partiendo, por lo tanto, de la existencia de una completo urbanización y para el supuesto de que, por ello, la restitución de la finca del recurrente no resultara posible, resulta procedente el reconocimiento de una indemnización sustitutoria para lo cual ha de resolverse sobre la naturaleza urbana o no de los terrenos y la superficie de los mismos, teniendo en cuenta, respecto a lo primero, que, conforme a lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley 6/98 , solamente pueden ser calificados como urbanos los terrenos que estén dotados de los servicios que en dicho precepto se mencionan, y ello no de una manera ocasional sino susceptibles de ser usados y utilizados para la urbanización que en los mismos pudiera efectuarse e integrados dentro del entramado urbano, sin que sea bastante a estos efectos que exista una ocasional dotación de dichos servicios puesto que, como hemos declarado en sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2.005 (recurso 5334/01 ) y reiteramos en la de 13 de junio de 2.007, si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitro de la Administración planificadora, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos en Sentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2.002 , las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse; que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, insistiendo nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo las Sentencias de 6 de marzo , 26 de mayo , 21 de julio , 18 de diciembre de 1.997 y 13 de mayo de 1.998 , en la necesidad, tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como de que cuenten con los servicios apropiados, sin que sea suficiente que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate.'
4.4 Resta por aplicar al caso en estudio estas consideraciones jurídicas.
Bien, la tesis actora y la propia pericial que presenta como argumento técnico adolecen de varios defectos que van a impedir que las consideremos con eficacia suficiente para enervar la presunción de acierto del Jurado, veamos.
En primer lugar, ambas son contradictorias entre si pues la demanda se empeña en intentar equiparar la parcela -clasificada por el planeamiento como suelo urbano destinado a sistemas generales, concretamente a un aparcamiento, como es aceptado por todos los litigantes- al suelo urbanizado explicando las razones por las cuales debe considerarse que presenta todas las condiciones necesarias para ello y pendiente únicamente de su conexión a la red de dotaciones y servicios y, en cambio, la pericial, en el apartado 'Descripción y Superficie del Terreno' reconoce que no tiene infraestructuras, que carece de alcantarillado, de vías públicas, de abastecimiento de agua y de electricidad, y cifra el coste de las obras de infraestructura en algo más de 108000 €. Es evidente pues, además de la contradicción argumental de la recurrente, que su propio perito reconoce que el terreno -como ilustrativamente lo denomina en el folio nº 1 de su informe, aparado 'Tipo de Inmueble', esto es, se trata de un mero terreno carente de toda infraestructura urbanizadora- no está urbanizado. En el folio nº 2 -apartado Clasificación Urbanística- el propio informe lo considera suelo urbano no consolidado, esto es, asume incluso la idea central del Jurado, y dice que no puede considerarse Solar, lógicamente por sus carencias estructurales y porque no es edificable.
La pericia, al valorar como lo hace olvida que la valoración ha de partir, precisamente, como hemos visto, de la situación que el terreno presenta y esta no es otra que la de suelo rural.
Es importante destacar también que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2009 -recurso nº 1127-2008, entre otras, decía que 'Respecto de la pretensión de valoración ... como urbana, basta, para rechazarla, ... sin que, a tal fin, resulte suficiente la colindancia con terrenos de esta naturaleza [por todas, sentencias de la Sección Quinta de esta Sala de 21 de julio de 1997 (apelación 14.284/91), FJ 7 º, y 1 de junio de 2000 (casación 2307/95 ), FJ 6º ]'. La mera colindancia con terrenos urbanos o enclave en estos no implica por ello que la parcela deba valorarse como tal. Ni en la legislación anterior ni mucho menos en la actual.
La tesis actora, en otro orden de cosas, tampoco sirve para considerar que el terreno pueda considerarse como urbanizado. De un lado ya hemos visto que la pericia no tolera esta equiparación en tanto en cuanto que reconoce la ausencia de una mínima siquiera urbanización. De otro, por ejemplo centrándonos en el acceso rodado, ya hemos visto que los accesos y conexiones deben estar legalizados, es decir, el acceso rodado en el que nos estamos centrando ahora, ha de estar permitido normativamente, y es así que no basta, como pretende la actora, con el mero rebaje del terreno para poder acceder a la carretera foral colindante sino que, además, es preciso el contar con la autorización que se impone por el art. 37 de la Norma Foral 2-2011 de Carreteras y antes exigía igualmente el art. 38 de la Norma Foral 2-1993, también de Carreteras, sin que en el caso en estudio conste que cuenta la actora con la autorización para tal acceso.
El resto de los argumentos pueden ser tratados en conjunto. Mantiene la actora que basta con la mera conexión a las redes de dotaciones y servicios más no aporta prueba alguna al respecto más allá de sus propias manifestaciones, insuficientes, puesto que habrá que demostrar, de un lado, que las redes llegan hasta el terreno y que baste con la mera conexión, es decir, que no necesitan aquellas de otro tipo de obras para proporcionar la conexión y, lo que es más importante, olvida la actora que su terreno no está urbanizado y que por lo tanto sí que van a ser necesarias obras, no bastará con la mera conexión por una razón sencilla y es que no hay en el terreno del recurrente una instalación previa a conectar con la red general. Primero habrá que urbanizar el terreno y, después, bastará -o no, pues ya hemos dicho que no hay pruebas de que así sea- con la mera conexión.
QUINTO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa especial imposición de costas procesales y se dará recurso de Casación frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por la representación procesal de Celestino , Fausto , María Cristina Y Celestina contra el acuerdo dictado el 25 de enero de 2011 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia que fija el justiprecio de la finca identificada como Parcela nº NUM000 afectada por el Proyecto de Adquisición de Terreno para la Construcción de un Aparcamiento Público-Sistema General E-2 ( expediente NR NUM001 ), y radicada en el BARRIO000 de la localidad de Múgica y, en consecuencia, lo confirmamos.
Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 0917 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 14 de junio de 2013.
