Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 360/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1117/2010 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 360/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100397


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001117/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0010050

SENTENCIA Nº 360/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a treinta de mayo de dos mil catorce.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0001117/2010, promovido por el Procurador don Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de Ceferino , Cristina y Flora contra la resolución de 28/09/10, por la que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria; habiendo sido parte en autos las actoras, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover IESA, representada por la Procuradora Doña Isabel Faubel Vidagany.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 27 de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Conseller de Sanidad de 28/9/2010 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las actoras, ya que a su juicio a su esposo y padre se le presto una deficiente atención sanitaria, en el escrito de demanda ciñen la infracción de la lex artis al retardo de 37 horas desde el momento en que era posible diagnosticar la infección abdominal posquirúrgica por dehiscencia de sutura y la intervención quirúrgica efectuada, que no encuentra justificación científica y fue determinante del cuadro de infección a sepsis grave con afectación de órganos y posteriormente shock séptico. En el escrito de conclusiones reclama la aplicación de la doctrina de perdida de oportunidad.

Solicitan una indemnización total de 400.000 euros, mas los intereses desde la fecha de presentación de la reclamación.

SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

En el caso que nos ocupa los recurrentes anudan la existencia de responsabilidad patrimonial a la circunstancia de que la asistencia sanitaria dispensada en el hospital San Francesc de Borja de Gandia a su esposo y padre no se ajusto a la lex artis al existir un retraso de 37 horas en intervenir la dehiscencia, siendo dicho retraso determinante de la evolución del cuadro infeccioso a sepsis grave que finalizo con la muerte del paciente.

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen a los obrantes en el expediente administrativo así como al acompañado por los actores junto con su demanda emitido por especialista en cirugía digestiva. Siendo ratificado este ultimo así como el aportado en vía administrativa por la Compañía de seguros en sede judicial.

En el informe del Medico Inspector paginas 39 y siguientes del expediente se efectúa el siguiente resumen de los hechos:

'Paciente de 67 años de edad con antecedente de Diabetes Hipertensión arterial, Obesidad e Hipercolesterolemia que el 21/10/2005 es valorado en consulta de cirugía por cuadro de epigastralgia y melenas siendo diagnosticado, tras biopsia, de. 'Adenocarcinoma infiltrante difuso gástrico'.

El mismo día 21/10/2005 se acuerda ingreso hospitalario para someterse a cirugía oncológica, firmando el consentimiento informado anestésico el 3/11/2005.

El 8/11/2005 el paciente Ingresó en el Hospital San Francés de Borja de Gandia y fue intervenido el 10/11/2005 practicándose 'gastrectomía subtotal con reconstrucción en Y de Roux'. El paciente firmó el consentimiento informado para someterse a gastrectomía total en la que se hacía mención especial del riesgo de dehiscencia de sutura. La evolución clínica postoperatoria fue buena, iniciando tolerancia oral al cuarto día.

El 16/11/2005 se planteó alta (sexto día postoperatorio), pero tras la retirada del drenaje el paciente manifestó dolor intenso en abdomen que cede al rato tras la administración de analgésicos, no cursándose alta y decidiendo mantener al paciente hospitalizado. El dolor persistió y se apreció distensión abdominal, por lo que se solicitaron diversas exploraciones de forma urgente: análisis y TAC abdominal en fecha 16/11/2005, así como ecografía y transito con gastrografia en fecha 17/11/2005.

En el análisis se apreció leucocitosis y elevación PCR. El TAC abdominal mostró la existencia de neumoperitoneo y una pequeña cantidad de líquido libre exudativo que se drenó. El estudio bioquímico detectó elevación de amilasa. El tránsito gastrointestinal con gastrografia no evidenció ninguna fuga por la anastomosis, por lo que se decide mantener el tratamiento médico y antibiótico (Tienam) junto a dieta. El 18/11/2005 ante la persistencia de dolor, aumento de la leucocitosis e inicio de insuficiencia renal, se decide realizar laparotomía exploradora de la cual consta consentimiento informado. El hallazgo fue de dehiscencia parcial de la anastomosis gastroyeyunal (ecos) con peritonitis química. Tras lavar repetidas veces a la cavidad abdominal y reparar la sutura se cerró sobre malla abierta. Durante la cirugía el paciente tuvo episodios de hipotensión arterial requiriendo la administración de dopamina. Posteriormente, fue trasladado a la UCI,

El paciente ingresó en lo UCI ventilado, presentaba leucocitosis con anemia, hiperglucemia e insuficiencia renal (creatinina 3.3 mg/dl) con acidosis ph 7.3, desarrollando hipotensión con oligoanuria, Cuarenta y ocho horas después se mantenían los signos de sepsis a pesar del tratamiento antibiótico empírico de amplio espectro (Meropenem). Los cultivos aislaron Acinetobacter y Pseudomona sensibles al antibiótico pautado.

El 22/11/2005, ante la presencia de fiebre, se procedió a la revisión de la cavidad abdominal en quirófano. Al no apreciarse peritonitis ni líquido libre intrabdominal, se lavó y cerró sobre la malla. Con respecto al tratamiento antibiótico el Meropenem se sustituyó por Tienam.

El 28/11/2005 se decidió nueva revisión de la cavidad abdominal. Ante ausencia de peritonitis y colecciones se recortó la malla para aproximar. Se añadió al tratamiento Fluconazol y Vancomicina intravenosa.

El 30/11/2005 se añadió Soltrim tras aislamiento de Stenotrophomona Maltophilia en aspirado traqueal. El 1/12/2005 se suspenden la Vancomicina y Tienam pautándose Colimicina intravenosa.

El 2/12/2005 se apreció Acinetobacter multiresistente en los hemocultivos y se procedió al aislamiento de contacto. Persistió el aislamiento de Stenotrophomona maltophilia en aspirado traqueal y el 5/12/2005 en broncoaspirado, aislándose en drenaje en el cultivo del día 7/12/2005, así como Acinetobacter baumanii i Pseudomona pútrida.

El 11/12/2005 el paciente sufrió una parada cardiorrespiratoria de la que se recuperó, Unas horas después se produjo nueva parada CR, condicionando su fallecimiento.'

Concluye que:' La asistencia prestada al paciente por Servicio Público de Salud ha sido correcta y acorde a la lex artis, no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis.

En todo momento se tuvo en cuenta sus antecedentes de diabetes, obesidad, HTA e hipercolesterolemia.

El fallecimiento del paciente no es imputable al tipo de Intervención quirúrgica a la que se sometió. La Intervención transcurrió sin complicaciones.

El seguimiento del paciente fue serlo y exhaustivo, lo que no supone poder impedir el desenlace final que fue repentino e imprevisible.'

En el informe presentado a instancia de la Compañía Aseguradora, emitido por especialista en cirugía general y digestiva, ratificado en sede judicial, folios 420 y siguientes, se concluye:

D. Luis María , diabético, obeso e hipertenso, fue diagnosticado de carcinoma gástrico infiltrante.

Firmó el consentimiento informado para la cirugía a la que iba a ser sometido, donde se hace mención expresa del riesgo de dehiscencia.

Fue intervenido de gastrectomía subtotal el 10 de noviembre del 2005. La técnica quirúrgica fue la correcta, así como la decisión de realizar una gastrectomía subtotal, tras haberse cumplidos los criterios de cirugía oncológica.

El paciente fue adecuadamente vigilado en el postoperatorio, con sospecha de dehiscencia tardía (más de 48 horas tras la cirugía) por parte de sus médicos en el sexto día, cuando se planteaban el alta médica.

La actitud ante una dehiscencia tardía es variable. En su caso, se buscó la certeza diagnóstica antes de decidir el manejo y, ante el deterioro clínico, se decidió la reintervención quirúrgica, de forma correcta.

6. La mortalidad de la dehiscencia de sutura es del 50%. En este caso, a pesar de la reintervención y el manejo antibiótico, el paciente desarrolló sepsis por distintos gérmenes que fueron debidamente cultivados y tratados según antibiograma en UCI y falleció el 11 de diciembre.

CONCLUSIÓN

La atención médica a D. Luis María se ajustó en todo momento a lex artis ad hoc.'

El informe pericial de la parte actora elaborado por especialista en cirugía general y aparato digestivo, ratificado en sede judicial. concluye que:

1 Don Luis María fue diagnosticado de carcinoma gástrico 'In situ', indicándose de la necesidad de efectuar tratamiento quirúrgico del mismo mediante la práctica de gastrectomía, siendo la gastrectomía parcial la técnica adecuada para el tipo de tumor y Localización en que se encontraba el mismo en el caso concreto Don Luis María

2 La Intervención quirúrgica finalmente practicada y consistente en una gastrectomía subtotal distal es la técnica adecuada a la patología que padecía el señor Luis María .

3. La supervivencia esperada el señor Luis María tras la gastrectomía era de un 90%.

4 Es inferible pericialmente que en el curso postoperatorio inmediato, Don Luis María , desarrolló dehiscencia de sutura que provocó reacción de granulación que englobó el drenaje colocado.

5 La aparición de dolor inmediato tras la retirada de drenaje, permite inferir pericialmente que dicho drenaje se hallaba incluido en un granuloma provocado por la antedicha dehiscencia precoz de sutura. Situación patológica que se puso de manifiesto precisamente en el momento de la retirada del drenaje.

6. La sintomatología que presentó el Señor Luis María tras la retirada del drenaje el día 16I11/05, es compatible clínicamente con el desarrollo de infección abdominal posquirúrgica y altamente sospechosa de dehiscencia de sutura, situación clinícopatológica que requería de desplegamiento de pruebas diagnósticas adecuadas.

7. Si bien la actuación inicialmente desplegada ante la constatación de la sintomatología que apareció el 16/11/05, ha de considerarse adecuada al efectuarse TAC abdominal y punción de cavidad abdominal, no se considera adecuada a la evidencia científica la actitud terapéutica tomada ante los hallazgos de gran neumoperitoneo y líquido abdominal que se demostró que contenía elevada cifra de amilasas, pues la concurrencia de ambos datos obligaban a tratamiento instrumental de foco septico intra-abdominal el mismo 16/11/05.

8. El retardo de 37 horas desde el momento en que era posible diagnosticar infección abdominal posquirúrgica por dehiscencia de sutura y la intervención quirúrgica efectuada, no encuentra justificación científica y fue determinante de evolución del cuadro infeccioso a sepsis grave con afectación de órganos y ulteriormente a shock séptico siendo determinante esta evolución del fallecimiento del paciente que se hubiera podido evitar de haberse eliminado el foco infeccioso el día 16/11/05.'

QUINTO.-Ya sabemos que lo que se cuestiona en este procedimiento queda ceñido a determinar si la atención medica que se le dispenso al paciente entre el 16 y 18 de noviembre de 2005 en el hospital Francesc Borja de Gandia se ajusto o no a la lex artis.

La tesis de los recurrentes amparada en su informe pericial es que existió un retraso de 37 horas desde el momento en que era posible diagnosticar la dehiscencia de sutura e intervenir, dado que a la vista del TAC que se le efectúa el día 16 de noviembre donde se observa gran neumoperitoneo, se debió proceder a analizar el liquido abdominal que se extrajo en dicho momento, lo que hubiera confirmado la gran cantidad de amilasas y por tanto la necesidad del tratamiento instrumental del foco.

Frente a ello informa el inspector medico, y el perito de la Compañía Aseguradora y se constata por la Sala en las anotaciones de la historia clínica remitida, que el 16 de noviembre se llevan a cabo dos analíticas de las que se desprenden resultados que no indican grave deterioro del paciente. Se realiza un Tac abdominal que se considera como una de las pruebas mas fiables para el diagnostico de la dehiscencia y no se evidencio, observando la existencia de neumoperitoneo y una pequeña cantidad de liquido exudativo libre que se dreno. Se anota que el paciente mejora. La existencia de neumoperitoneo siendo que solo habían trascurrido 6 días desde la intervención quirúrgica no era un signo de alarma por si solo dado que según informo el perito de la compañía de seguros en esta tipo de intervenciones hasta trascurridos 10 días es normal su presencia.

El día 17 se le realiza una ecografía y transito con gastrografia que no evidencio ninguna fuga por la anostomosis, ante estos resultados se decidió mantener el tratamiento medico y antibiótico, en la historia clínica se anota referido al día 17 mejora significativa, pagina 131 . El 18 ante el empeoramiento pues persiste el dolor, aumentan los leucocitos e inicio de insuficiencia renal, a pesar de que ni el Tac ni el transito evidencia fuga, se realiza laparatomia exploradora con hallazgo de dehiscencia parcial de la anastomosis.

A juicio de la sala las conclusiones del doctor Eladio en el sentido de que existió un retraso de 37 horas desde que se pudo diagnosticar la dehiscencia de sutura, derivándose unas consecuencias para las que ya no hay solución, no pueden prevalecer dada su generalidad sobre la del resto de los informes médicos analizados y trascritos también en esta sentencia, así como su constaste con los datos de la historia clínica.

Por el contrario repasando la actuación medica no podemos considerar que existiera retraso alguno, desde el primer momento se estuvo actuando sobre la paciente para atajar el foco séptico, se le realiza un TAC, ecografía, transito intestinal, cuatro análisis de sangres y un análisis de del liquido del peritoneo, en definitiva aunque se sospecha que existía dehiscencia no se pudo confirmar hasta que se llevo a cabo la operación. Además Don Eladio sostiene sus conclusiones con la metodología de la regresión desde el curso final de la evolución del paciente para a su vista analizar el diagnóstico inicial, vulnerando con ello la doctrina jurisprudencial de la 'prohibición de regreso' ( SSTS, Sala 1ª, de 15/febrero/2006 , 7/mayo y 19/octubre/2007 , 3/marzo/2010 o 10/diciembre/2010 ), que impide cuestionar el diagnostico inicial por la evolución posterior del paciente, dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen; por ello, la suficiencia o no de las pruebas diagnósticas y la inadecuación del tratamiento solo pueden afirmarse mediante una valoración de las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar, y no mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente.

Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la 'lex artis ad hoc'.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citadopreveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

Procede por lo razonado la desestimación de la demanda al no haberse acreditado que la asistencia sanitaria prestada al esposo y padre de los recurrentes incurriera en infracción de la lex artis.

SEXTO.-. En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso 0001117/2010, promovido por el Procurador don Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de Ceferino , Cristina y Flora contra la resolución de 28/09/10, por la que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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