Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 360/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 29/2015 de 02 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 360/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100221

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2267

Núm. Roj: SJCA  2267:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 29/2015

Parte actora : FUNDACIÓ VEDRUNA SAGRAT COR

Representante de la parte actora :

TOMAS PALAU FONT

Parte demandada : AJUNTAMENT DE TARRAGONA

Representante de la parte demandada : JOSE Mª SOLÉ TOMAS

JOAN BLAS SANS

SENTENCIA 360/2015

En Tarragona, a 2 de diciembre de 2015

Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 29/2015en el que han sido partes, como demandante FUNDACIÓ VEDRUNA SAGRAT COR (representada y asistida por el Letrado D. TOMAS PALAU FONT), y como demandado AJUNTAMENT DE TARRAGONA (representado por el Procurador D. José Mª Solé Tomás y asistido por el letrado D. JOAN BLAS SANS), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2015, por parte del Letrado Tomàs Palau Font, en defensa y representación de la Fundació Vedruna Sagrat Cor, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por delegación por la Secretaría General del ayuntamiento de Tarragona, de fecha 31 de octubre de 2014, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente frente a la resolución de fecha 9 de junio de 2014 del expediente 26010000100914, que denegaba la solicitud de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca situada en el municipio de Tarragona, calle Sant Antoni Maria Claret nº 21, número fijo 98896404, referencia catastral 3038209CF5523H0001ZQ.

El recurso fue admitido a trámite por Decreto de la Secretaria Judicial de este Juzgado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, citándose a las partes para la vista que se celebró en fecha 24 de noviembre de 2015.

A la misma asistieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su recurso y la demandada se opuso al mismo. Tras la práctica de la prueba que resultó admitida y el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora en las presentes actuaciones, presenta recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por delegación por la Secretaría General del ayuntamiento de Tarragona, de fecha 31 de octubre de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la resolución de fecha 9 de junio de 2014 del expediente 26010000100914, que denegaba la solicitud de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca situada en el municipio de Tarragona, calle Sant Antoni Maria Claret nº 21, número fijo 98896404, referencia catastral 3038209 CF5523H0001ZQ, con motivo de que la misma no tiene un sudo educativo. La parte actora refiere en su escrito de demanda que la parte actora es una Fundación inscrita en el Registro de Fundaciones de la Generalitat de Catalunya que tiene por objeto, según el artículo 5 de sus Estatutos, dirigir y administrar el Colegio Vedruna Sagrat Cor de Tarragona, contando la Fundación, para el desempeño de sus actividades, con bienes inmuebles, entre ellos un pabellón deportivo cubierto en el año 2000, situado en la calla Antonio María Claret nº 21 de la localidad de Tarragona, al que se refiere la presente controversia. Se afirma que en diciembre de 2013 se solicitó por la demandante la aplicación a todos sus bienes de la exención en el pago del impuesto de bienes inmuebles del año 2014, sin embargo, el Ayuntamiento de Tarragona giró la liquidación de dicho impuesto relativo al pabellón de la calle Sant antoni Maria Claret antedicho. Con fecha 9 de junio de 2014, la parte demandada dictó resolución por la que se denegaba la solicitud de exención del impuesto de bienes inmuebles de la finca, y ello por cuanto que 'el centre educatiu al que fa referència el reclamante ja gaudeix de l'exempció con a centre concertar per la finca de referencia catastral 3038201CF5523H, i la finca per la que ara es demanda l'exempció, és una finca registral independent, per una nova referencia catastral... i el seu ús és espíritu i no educatiu'. Recurrida en reposición dicha resolución, se dictó el acto que ponía fin a la vía administrativa, resolución de fecha 31 de octubre de 2014, en la que se informaba al interesado que para acogerse a la exención prevista en el artículo 15 de la Ley 49/2002 , era necesaria la presentación de la documentación que se indicaba en hoja adjunta, acordando requerir en el mismo acto la presentación de la documentación indicando que en el caso de que se diera cumplimiento a los requisitos, la exención tendría efectos a partir del siguiente ejercicio económico.

Fundamenta el presente recurso la parte actora en el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Ánimo de Lucro y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo , considerando subsidiariamente que el pabellón referido se destina a la actividad educativa, siendo además que el mismo no está afecto a una explotación económica no exenta del impuesto de Sociedades. Por todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se declare que el acto impugnado no es conforme a derecho y se anule, se reconozca el derecho de la recurrente a disfrutar de la exención del bien inmueble sobre la finca situada en el municipio de Tarragona, calle Sant Antoni Maria Claret nº 21, número fijo 98896404 y referencia catastral 3038209CF5523H0001ZQ y se condene al Ayuntamiento de Tarragona a estar y pasar por la presente declaración, reintegrando a la actora la cuota tributaria abonada por importe de 10.917'49 euros, más los intereses legales correspondientes, y todo ello con condena en costas de la demandada.

Por su parte, la Administración demandada se opone a lo manifestado por la actora, alegando que en el Catastro Inmobiliario se atribuye al pabellón de autos un uso deportivo y no educativo, que la Fundación actora sólo parcialmente da enseñanza concertada y que dicho pabellón no sólo está destinado a la finalidad educativa, ya que en el mismo tiene sus instalaciones el club 'TGN Basquet'. Por ello solicita el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando los actos impugnados, con expresa imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO.- En primer lugar, se ha de tener en cuenta la regulación legal existente en la presente materia; por un lado el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Ánimo de Lucro y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo dispone:

Artículo 15. Tributos locales

1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

El mencionado precepto remite a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, remisión que ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala Contencioso Administrativa de fecha 4 de abril de 2014 , según la cual:

'TERCERO

Despejado el óbice procesal, la cuestión debatida se reduce a la interpretación del art. 15.1 de la ley 49/2002 ( RCL 2002, 3014 ) , que establece que 'estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades'.

Como señala el Ministerio Fiscal, se trata de determinar si dicho precepto establece una exención generalizada para el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a favor de esas entidades, entre las que no se cuestiona que está la Iglesia Católica, ante lo que establece su disposición adicional 9ª de la Ley, con la única excepción que menciona, esto es, los inmuebles afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, o si, por el contrario, hay que entender que la referencia a 'los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas locales' constituye una remisión integral al Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo ( RCL 2004, 602 y 670) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y, en particular, a su art. 62, en el que se enumeran las clases de inmuebles exentos del tributo, y en cuyo apartado c ) incluye 'los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979 (RCL 1979, 2964) , y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución (RCL 1978, 2836) '.

QUINTO

(...)

En primer lugar, ha de reconocerse desde el punto de vista gramatical que la remisión a 'los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales', que efectúa el art. 15.1 de la Ley 49/2002 ( RCL 2002, 3014 ) , no se refiere , como pretenden los recurrentes, a la enumeración legal de los supuestos de exención, sino únicamente a la definición del concepto de titularidad, pues declara exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a todos los bienes de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, debiendo entenderse, pues, que sólo a los efectos de determinar la titularidad de los bienes inmuebles el precepto se remite a los términos de la ley reguladora de las Haciendas Locales (RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) , que en su artículo 64, según la redacción dada por la ley 51/2002 ( RCL 2002, 3053 ) , de reforma de la ley 39/1988 ( RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) , estableció los sujetos pasivos a título de contribuyentes en este Impuesto, y que eran 'el propietario del inmueble sobre el que no recaigan derechos reales de usufructo o superficie, o una concesión administrativa; el titular de uno de los derechos reales citados; o el titular de una concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos'; aunque después del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 2004 (RCL 2004, 602, 670) , hay que estar a lo que se establece en los artículos 61 y 63 .

El art. 61 señala que ' 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos, b) de un derecho real de superficie , c) de un derecho real de usufructo, d) Del derecho de propiedad', disponiendo, a su vez, el art. 63.1 que 'son sujetos pasivos a titulo de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre ( RCL 2003, 2945 ) , General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto'.

por ello se ha de entender, como el Tribunal Supremo, que el artículo 15 establece una exención generalizada para las entidades que cumplan con los criterios del referido artículo, siendo la remisión que se efectúa a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a los únicos efectos de definir el concepto de titularidad, sin que en el presente supuesto, y por tanto la presente fundación haya de estar contemplada, por los motivos expuestos, en la enumeración del artículo 62 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . Por ello, habiéndose acreditado por la actora que constituye una entidad sin fin lucrativo, ya procede per se declarar la exención del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Ahora bien, es necesario hacer referencia al artículo 14 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , según el cual:

Artículo 14. Aplicación del régimen fiscal especial

1.Las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especialestablecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca.

Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 3 de esta Ley y mientras no se renuncie a su aplicación en la forma que reglamentariamente se establezca.

2.La aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento delos requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad.

3.El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Leydeterminará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los tributos locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con la normativa reguladora de estos tributos, junto con los intereses de demora que procedan.

La obligación establecida en este apartado se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el número 2º del artículo 3 de esta Ley, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate del establecido en el número 6º del mismo artículo, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

Por otra parte, el artículo 3 de la misma Ley establece que:

Artículo 3. Requisitos de las entidades sin fines lucrativos

Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:

1ºQue persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los dedefensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial.

2ºQue destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de lassiguientes rentas e ingresos:

a)Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen

b)Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad.En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia

c)Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastosrealizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior.

Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.

El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

3ºQue la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotacioneseconómicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.

A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.

4ºQue los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembrosde los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números 8º y 13º , respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992, 2786y RCL 1993, 401) , del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio (RCL 1985, 1547, 2916; ApNDL 10714) , del Patrimonio Histórico Español, o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

Lo dispuesto en el primer párrafo de este número no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior.

5ºQue los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano degobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior y respetará el régimen específico establecido para aquellas asociaciones que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (RCL 2002, 854) , Reguladora del Derecho de Asociación, hayan sido declaradas de utilidad pública.

Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que se rigen la entidad. Tales personas no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.

Lo dispuesto en este número será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador se reintegren a la entidad que representen.

En este caso, la retribución percibida por el administrador estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este impuesto.

6ºQue, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna delas entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496y RCL 1996, 2164) , del Impuesto sobre Sociedades.

En ningún caso tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos, a efectos de esta Ley, aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus herederos o legatarios, salvo que la reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley .

7ºQue estén inscritas en el registro correspondiente

8ºQue cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que serigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.

9ºQue cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca sulegislación específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio ante el organismo público encargado del registro correspondiente.

10ºQue elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquenlos ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.

Las entidades que estén obligadas en virtud de la normativa contable que les sea de aplicación a la elaboración anual de una memoria deberán incluir en dicha memoria la información a que se refiere este número.

Reglamentariamente, se establecerán el contenido de esta memoria económica, su plazo de presentación y el órgano ante el que debe presentarse.

por tanto, teniendo en cuenta el mencionado artículo, se ha de considerar si por parte de la Fundación se entregó al ayuntamiento de Tarragona toda la documentación requerida por el artículo 3 reproducido o si justificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo.

En el acto del juicio se aporta por la parte demandada resumen de la documentación a presentar por la Fundación. Por otra parte, se aporta informe de fecha 15 de noviembre de 2015, del Cap de Secció d'Exaccions sobre la Propietat inmobiliaria, en el que se hace referencia a que 'consta a la documentació remesa mitjançant fotocòpia, i siempre que no s'hagi modificar posteriormente, el compliment dels extrems 1..., 6... i 7..... Por otra parte, del examen del expediente administrativo y de la documentación aportada por la ahora recurrente en la fase administrativa, a mi juicio, se cumplen los requisitos de los números 2, 5, 8, 9 y 10 del documento entrado por la Administración y relativo a la documentación a entregar por la Fundación. Faltarían a mi juicio por acreditar únicamente dos extremos: El relativo a que por parte de la Fundación no se lleven a cabo actividades económicas ajenas a su objeto o finalidad (número 3) y lo relativo a que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realizan por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios (número 4).

Por ello, debe estimarse parcialmente el recurso presentado por la parte actora, en el sentido de que debe reconocerse el derecho de la fundación a estar exenta del pago del impuesto de bienes inmuebles per se, y siempre que se acrediten todos los aspectos referidos en el artículo 3 de la Ley 48/2002 , siendo sin embargo que no puede declarase en el presente acto que la Fundación tiene derecho a la exención fiscal referida, por no haberse acreditado dos extremos, concretamente los referidos en el párrafo anterior.

TERCERO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa entiende este Juzgador que no ha lugar a condenar en costas a la parte actora, por haberse estimado parcialmente la demanda.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEel presente recurso contencioso-administrativo presentado por parte del Letrado Tomàs Palau Font, en defensa y representación de la Fundació Vedruna Sagrat Cor, contra la resolución dictada por delegación por la Secretaría General del ayuntamiento de Tarragona, de fecha 31 de octubre de 2014, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente frente a la resolución de fecha 9 de junio de 2014 del expediente 26010000100914, que denegaba la solicitud de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca situada en el municipio de Tarragona, calle Sant Antoni Maria Claret nº 21, número fijo 98896404, referencia catastral 3038209CF5523H0001ZQ, y en su consecuencia:

RECONOZCO EL DERECHO DE LA RECURRENTE A DISFRUTAR DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES RESPECTO AL PABELLÓN SITO EN LA CALLE SANT ANTONI MARIA CLARET Nº 21 DE TARRAGONA, EN CUANTO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 49/2002, DE 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Ánimo de Lucro y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.

Comuníquese la presente resolución a las partes, haciendo saber a la Administración demandada que debe estar y pasar por la presente declaración, con indicación de que la misma es firme y no cabe recurso alguno.

Todo ello lo acuerda, manda y firma MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.

PUBLICACIÓN.Tarragona, dos de diciembre de dos mil quince

La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.