Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 360/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2009 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Nº de sentencia: 360/2015
Núm. Cendoj: 39075330012015100402
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:1301
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000360/2015
Iltmo. Sr. Presidente
D. Rafael Losada Armada
Iltmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Don Juan Piqueras Valls (Ponente)
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En la Ciudad de Santander, a cinco de octubre de dos mil quince. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursonúmero 39/2009,interpuesto por la entidadECOLOGISTAS EN ACCION CANTABRIA,representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER RUBIERA y defendido por la Letrada Dª Mª LUZ RUIZ SINDE, contra elGOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos, siendo codemandadosVISCOCEL SL, representada por la Procurador Dª María del Puerto de Llanos Benavent y defendida por el Letrado D. Miguel Gómez de Liaño Botella y elAYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El recurso se interpuso el día 23 de enero de 2009 por ECOLOGISTAS EN ACCION CANTABRIA contra laResolución de fecha 18 de noviembre de 2008, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Medio Ambiente de 30 de abril de 2008, por la que se otorga Autorización de Impacto Ambiental Integrada (AAI) al conjunto de instalaciones que conforman el proyecto 'Instalación de producción de viscosa con una capacidad de producción 90 toneladas día de fibraza y 25 toneladas día de sulfato sódico anhidro', ubicadas en Torrelavega, promovido por VISCOCEL SLU'.
La recurrente solicita 'se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados y por tanto de la Autorización Ambiental Integrada concedida por la Consejería de Medio Ambiente a la empresa Viscocel SLU, condenando en costas a la administración demandada'.
SEGUNDO: El Gobierno de Cantabria se opone a la demanda y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso por ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada.
TERCERO:El Ayuntamiento de Torrelavega, personado como codemandado, se opone también a la demanda y solicita que se 'dicte sentencia declarando inadmisible el recurso interpuesto, y subsidiariamente, se desestime el mismo por ser ajustado a derecho el acto administrativo recurrido'.
CUARTO:VISCOCEL SLU se opone también al recurso, en su condición de codemandada, y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se declare que la resolución recurrida es conforme a Derecho.
QUINTO:Recibido el proceso a prueba, se practican las admitidas con el resultado que es de ver en autos.
SEXTO: Concedido el trámite de conclusiones, se formulan por las partes con el resultado que es de ver en autos.
SÉPTIMO:Se acordó la práctica de diligencia final, con el resultado que es de ver en autos, señalándose posteriormente fecha para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 23 de junio de 2011, fecha en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
OCTAVO:En fecha 29 de diciembre de 2011se dictó por esta Sala Sentencia declarando inadmisible el recurso contencioso- administrativo. Dicha Sentencia fue recurrida en casación por la entidad ECOLOGISTAS EN ACCION CANTABRIA resolviendo el Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014 haber lugar al recurso de casación, revocando la sentencia de 29 de diciembre de 2011 devolviendo los autos a esta Sala para que de manera expresa se pronunciara sobre la suficiencia de la documentación aportada por la actora y caso de que estimare que la documentación aportada a los autos por la entidad recurrente no fuera suficiente a los efectos de satisfacer la carga procesal que impone el artículo 45.2 d) de la LRJCA , concediera a ésta el trámite de subsanación correspondiente y se dictara luego la sentencia que procediere.
NOVENO:Por Providencia de 12 de marzo de 2015 se declaró suficiente la documentación aportada por la parte actora a que se refiere el Fundamento Jurídico 5º de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 26 de diciembre de 2014 , a los efectos del art. 45.2 d) de la LRJCA .
DÉCIMO: se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de Junio de 2015, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO:ECOLOGISTAS EN ACCION CANTABRIA interpone recurso contencioso-administrativo contra la 'Resolución de fecha 18 de noviembre de 2008, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Medio Ambiente de 30 de abril de 2008, por la que se otorga Autorización de Impacto Ambiental Integrada (AAI) al conjunto de instalaciones que conforman el proyecto 'Instalación de producción de viscosa con una capacidad de producción 90 toneladas día de fibrana y 25 toneladas día de sulfato sódico anhidro', ubicadas en Torrelavega, promovido por VISCOCEL SLU'.
La recurrente solicita 'se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados y por tanto de la Autorización Ambiental Integrada concedida por la Consejería de Medio Ambiente a la empresa Viscocel SLU, condenando en costas a la administración demandada'.
La asociación recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:
La resolución impugnada supone una 'infracción de la Ley 16/2002, de prevención y control integrado de la contaminación y Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación', ya que se ha otorgado la Autorización Ambiental Integrada a Viscocel a pesar de que consta que la misma no aplica una parte importante y trascendental de las Mejores Técnicas Disponibles preceptivas y de que, por tanto, se rebasen holgadamente los valores límite de emisión y
La resolución impugnada incurre en 'infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9º.3 de la Constitución .'
SEGUNDO: El Gobierno de Cantabria se opone a la demanda y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso por ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada.
El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la Asociación recurrente sobre los motivos siguientes:
Las Mejores Técnicas Disponibles y en documentos BREF del Buró Europeo IPPC no imponen la aplicación de unas técnicas concretas, por lo que la AAI que impone medidas equivalentes no incurre en irregularidad alguna.
La AAI impugnada impone los Valores Límites de Emisión (VLE) e Inmisión normativamente vinculantes. y
Las alegaciones sobre incumplimientos de los VLE son intrascendentes, ya que son previos a la AAI y, además, el Acta de Conformidad Ambiental prevista en la Ley 17/2006 está condicionada en la AAI a la verificación por un OCA del cumplimiento de los límites y condiciones fijados en la Autorización impugnada.
TERCERO:El Ayuntamiento de Torrelavega, personado como codemandado, se opone también a la demanda y solicita que se 'dicte sentencia declarando inadmisible el recurso interpuesto, y subsidiariamente, se desestime el mismo por ser ajustado a derecho el acto administrativo recurrido'.
El Ayuntamiento de Torrelavega articula su oposición a las pretensiones formuladas por la Asociación recurrente sobre los motivos siguientes:
Causa de inadmisibilidad. Falta de capacidad procesal.
Causa de inadmisibilidad. Falta de legitimación activa.
La AAI ha impuesto los valores límites de emisión e inmisión, conforme a la normativa en vigor en la fecha de su otorgamiento y, además, ha impuesto a Viscocel la aplicación de las medidas técnicas, que se recogen en el apartado G 1 y no existe infracción en la aplicación de los documentos BREF, invocados de contrario, porque no imponen normas jurídicamente vinculantes. y
La resolución impugnada es conforme a Derecho y los incumplimientos citados por la recurrente son previos a la AAI.
CUARTO: Viscocel SLU se opone también al recurso, en su condición de codemandada, y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se declare que la resolución recurrida es conforme a Derecho.
La sociedad mercantil codemandada articula su oposición a las pretensiones formuladas por la Asociación recurrente sobre los motivos siguientes:
La Autorización Ambiental Integrada no incurre en irregularidad alguna al establecer medidas equivalentes a las MTD referidas en el informe del Servicio de Prevención y Control de la Contaminación para obtener los valores límites de emisión que fija, y, además, las MTD implantadas son acordes con las características técnicas de la empresa y son eficaces.
La AAI fija correctamente los valores límites exigidos por la legislación y los incumplimientos invocados, además de estar recurridos, son anteriores a las mejoras técnicas incorporadas y a la AAI y
La recurrente obvia que la AAI impugnada cuenta con un plan de vigilancia ambiental y, además, exige que se otorgue el acta de conformidad sujeta a:
Puesta en marcha del cuarto reactor biológico para el tratamiento de emisiones atmosféricas.
Instalación de las dos cabinas de medidas de contaminantes en inmisión.
Mejora del rendimiento del sistema de condensación de sulfuro de carbono.
Notificación de baja del foco que actualmente se encuentra en desuso (Foco CHEMTEX).
QUINTO:La Sala debe examinar en primer lugar, por obvias razones de lógica jurídica, las causas de inadmisibilidad invocadas por el Ayuntamiento de Torrelavega.
El Ayuntamiento codemandado invoca, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 69.b de la LJCA en relación con el art. 45.2.d de la LJCA , ya que:
No se han aportado a los autos ni los estatutos de la Asociación recurrente ni el acuerdo de interponer el recurso adoptado por su órgano competente.
El poder general para pleitos aportado es insuficiente a los anteriores efectos y
Los antedichos defectos no han sido subsanados en plazo, por lo que resulta aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 14/2008) y del Tribunal Supremo ( STS 3/3/10 ) en la materia.
La Asociación recurrente se opone a esta cusa de inadmisibilidad aduciendo que la jurisprudencia citada se refiere a supuestos en los que no se aportaron ni la certificación del Acuerdo de interposición del recurso ni los Estatutos y que, en el presente caso, se han aportado ambos documentos antes de dictarse sentencia y, por tanto, se debe considerar subsanado el defecto.
SEXTO:La causa de inadmisibilidad del recurso, invocada por el Ayuntamiento de Torrelavega al amparo de lo dispuesto en el art. 69.b de la LJCA en relación con el art. 45.2.d del mismo texto legal , ha de ser desestimada, pues:
1) El Tribunal Supremo ha declarado, expresamente y con valor de cosa juzgada en los presentes autos, que en el presente, no resulta aplicable el plazo de subsanación de 10 días aplicado, debiendo la Sala, si no considerase suficiente la documentación aportada por la actora, requerirla de subsanación de oficio ( STS 26/12/2014 ).
2) La Asociación recurrente aportó a los autos los documentos siguientes:
- Copia de los estatutos de la Asociación.
- Certificación del nombramiento de la Presidente y de la autorización para actuar en juicio, y
- Certificación del acuerdo de la Asamblea, de 20/05/2009, es decir anterior a la demanda, acordando la interposición del presente recurso, y
3) Consecuentemente, hay que considerar subsanado el defecto procesal invocado, pues se ha aportado toda la documentación acreditativa del cumplimiento de la carga procesal establecida en el art. 45.2.d de la LJCA .
SÉPTIMO:La Sala deberá analizar seguidamente la segunda causa de 79/2006, inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Torrelavega. El Ayuntamiento sostiene que el recurso es inadmisible, pues no consta que la asociación recurrente reúna los requisitos exigidos por el art. 23 de la Ley 27/2006 para ejercitar la acción prevista en el art. 22 de dicha Ley . Por tanto, aduce el Ayuntamiento, concurre la causa prevista en el art. 23 en relación con el art. 22 de la Ley 27/2006 .
La causa de inadmisibilidad invocada se articula exclusivamente sobre la falta de acreditación de la legitimación alegada por la Asociación recurrente. Se denuncia, por tanto, un defecto subsanable, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 79/2006 , 25/2008 y 85/2012 , por todas).
Procede, por tanto, determinar si la parte recurrente ha subsanado, o no, la falta de acreditación invocada y, en su caso, si reúne, o no, los requisitos exigidos por el art. 23 de la Ley 27/2006 para el ejercicio de la acción popular limitada establecida en el art. 22 de la misma Ley .
Ecologistas en Acción-Cantabria ha aportado a los autos copia compulsada de sus Estatutos en los que consta que:
- Es una Asociación sin ánimo de lucro (art. 1º).
- Entre sus fines, se encuentran la defensa del medioambiente (art. 3.a), la conservación de los ecosistemas naturales (art. 3.b) y la defensa del patrimonio medioambiental (art. 3.d).
- Ecologistas en Acción-Cantabria está inscrita en el Registro de Asociaciones de Cantabria con el nº 2633/272, habiéndose inscrito el 29/09/2003, la Modificación de Estatutos de la misma, y
- El ámbito territorial en el que la Asociación realiza principalmente sus actividades, es el de la Comunidad Autónoma de Cantabria (art. 5).
De todo lo expuesto, se infiere que la recurrente ha subsanado el defecto denunciado y ha acreditado que reúne todos los requisitos exigidos por el art. 23.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, para el ejercicio de la acción pública ex art. 22 de dicha Ley .
Procede, por todo lo expuesto, desestimar la causa de inadmisibilidad analizada y, por tanto, entrar a conocer de la cuestión de fondo.
OCTAVO: ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CANTABRIA aduce, a través del primero de los motivos de su recurso, que la Resolución impugnada infringe la Directiva 96/61/CE y la Ley 16/2002, de Prevención y Control integrado de la contaminación, ya que:
- La Directiva 96/61/CE y los arts. 3 , 4.a , 8 y 22.1.a de la Ley 16/2002 regulan la implantación de las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) para conceder la Autorización Ambiental Integrada (AAI).
- La AAI se concede a pesar de que VISCOCEL no incorpora, según el informe del Servicio de Prevención y Centros de la Contaminación, todas las Mejoras Técnicas Disponibles de aplicación general y de aplicación específica para el sector de fabricación de viscosa.
- VISCOCEL incumple los Valores Límite de Emisión para el disulfuro de carbono y el sulfuro de hidrógeno y supera los límites de contaminación de la calidad del aire.
- La AAI obvia el informe del Servicio de Prevención y Control de la Contaminación (SPCC) sobre la inclusión de los VLE en concentración másica (mg/Nm3) para el CS2 et SH2.
El examen de los motivos del recurso ha de efectuarse partiendo de los siguientes hechos:
a) VISCOCEL SLU solicitó la Autorización Ambiental Integrada, el 29/12/2006 y en su condición de instalación existente sometida a la AAI, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002 .
b) La sentencia del Tribunal Supremo de 26/12/2014 revocó la sentencia de la Sala y ordenó resolver el recurso pronunciándose sobre la suficiencia de la subsanación del defecto ex art. 45.2.d de la LJCA , y
c) Después de haberse señalado día para votación y fallo del recurso, la parte actora acompañó un informe del CIMA sobre el quinto estudio de niveles de CS2 en Torrelavega (octubre 2011 a diciembre de 2012) solicitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha ciudad en las D.P. 1172/2008.
De todo lo expuesto se infiere que, en la resolución de la controversia, el Tribunal ha de tener en cuenta que:
- La instalación se encontraba en funcionamiento antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2002 (su funcionamiento data de los años 40 del siglo pasado) y que durante la tramitación de la AAI siguió funcionando con las exigencias de la legislación anterior y
-Se debe inadmitir la documentación presentada por Ecologistas en Acción-Cantabria, pues está afectada por la preclusión definitiva, regulada en el art. 271.1 de la LEC . En efecto, la Resolución Judicial que se alega por la actora como base ex art. 271.2 de la LEC , sólo ordena incorporar un informe a los autos penales y dar traslado al Ministerio Fiscal. La referida Providencia no es condicionante ni decisiva para la resolución de este proceso. El documento del CIMA es un informe administrativo y, por tanto, resulta incardinable en el apartado 1 del art. 271 LEC , ya que no se trata de una Resolución (art. 89 LRJPAC) de una autoridad administrativa, por lo que está sujeto a ser debatido. En el estado procesal de la causa no es posible aportar elemento probatorio alguno para desvirtuar el informe y, por tanto, su incorporación a los autos generaría indefensión a la contraparte.
NOVENO.- La Asociación recurrente sostiene que la Autorización Ambiental Integrada (AAI) vulnera la Directiva 96/61/CE y la Ley 16/2002 (arts. 3 , 4.a , 8 y 22.1.a ), porque:
1) El informe del Servicio de Prevención y Control de la Contaminación (SPCC) del Gobierno de Cantabria acredita que la AAI:
- No aplica 4 de las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) de carácter general o transversal, y
- De las 7 MTD específicas del sector de fabricación de fibras de viscosa, no aplica 2 y una tercera la aplica parcialmente, y
2) La obligatoriedad de incorporación de las MTD al proceso productivo se desprende del Informe del SPCC y de la Comunicación de la Comisión Europea al Consejo y al Parlamento 'Hacia la Producción Sostenible. Avances en la aplicación de la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y control integrado de la contaminación'.
La Sala deberá analizar la obligatoriedad, o no, de aplicar las MTD, total o parcialmente, en función de la normativa comunitaria e interna correspondiente.
La normativa comunitaria está constituida por:
- La Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación.
- La Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15/01/2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, que derogó a la Directiva 96/61/CE el 18/02/2008, y
- La Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (Prevención y control integrados de la contaminación) que entró en vigor el 06/01/2011 y derogó a la Directiva 2008/1/CE con efectos desde el 07/01/2014.
La normativa interna está constituida:
a) En el ámbito estatal, por:
- La Ley 16/2022, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, modificada por la Ley 5/2013, de 11 de junio, y
- Los reglamentos de desarrollo, RD 508/2007 y RD 509/2007, y RD 815/2013, de 18 de octubre, que derogó al anterior, y
b) En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
DÉCIMO.- El examen de la antedicha normativa evidencia que no es obligatoria la aplicación de las Mejores Técnicas Disponibles para obtener una Autorización Ambiental Integrada. En efecto, la normativa sobre control ambiental integrado ha ido elevando paulatinamente la protección ambiental, pero ha mantenido el carácter instrumental de las MTD, pues:
1) La Directiva 96/61/CE configura las MTD con un carácter instrumental que sirve de base para la determinación de los Valores límite de emisión fijados por la AAI 'sin prescribir la utilización de una técnica o una tecnología específica' (Exposición de Motivos, párrafo 17 y art. 9.4 ).
2) La Ley 16/2002 insiste en esta concepción de las MTD en su Exposición de Motivos, apartado 4 y en su art. 7.1 .
3) La Directiva 2010/75/UE establece que 'los valores límites de emisión, los parámetros y las medidas técnicas equivalentes (...) se basarán en las Mejores Técnicas Disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica' (art. 15.2), y
4) La Ley 16/2001, tras reforma operada por la Ley 5/2013, mantiene la misma concepción de las Mejores Técnicas Disponibles (arts. 3 , 18 , 19 y 20 , y 7.1.a ).
De todo lo expuesto, se infiere que ni siquiera en la actualidad es obligatorio aplicar el elenco de Mejores Técnicas Disponibles, transversales o específicas, en un proceso de producción para obtener una Autorización Ambiental Integrada. Consecuentemente, en sede teórica, la Autorización Ambiental Integrada impugnada es conforme a la Directiva 96/61/CE y a la Ley 16/2002, aunque no incorpore la aplicación de la totalidad de las Mejores Técnicas Disponibles, transversales y específicas, a la fabricación de fibras de viscosa.
UNDÉCIMO.- Los anteriores pronunciamientos no agotan, sin embargo, la materia examinada, pues, dado el carácter esencial de los Valores límite de emisión (VLE) e instrumental de las Mejores Técnicas Disponibles, es necesario determinar si la relación Medidas técnicas aplicadas/Mejores Técnicas Disponibles omitidas garantiza la obtención de los Valores límite de emisión impuestos en la Autorización Ambiental Integrada.
La Asociación recurrente sostiene que el informe del Servicio de Prevención y Control de la Contaminación evidencia que la falta de aplicación de las Mejores Técnicas Disponibles al sector de fabricación de fibras de viscosa no permitirá a VISCOCEL respetar los Valores límite de emisión establecidos en la Autorización Ambiental Integrada.
La recurrente sostiene, apoyándose en el Informe del Servicio de Prevención y Control de la Contaminación y en la documentación aneja al mismo, que:
1) Los biorreactores utilizados por VISCOCEL para la desulfuración (eliminación del CS2 y SH2) no son adecuados y no cumplen correctamente su función, pues:
- Esta técnica, incluida en la documentación BREF 'Tratamiento General de emisiones gaseosas', no es apropiada como MTD, para la industria de polímeros (fabricación de fibras de viscosa), y
- Los reactores biológicos reducen las emisiones de sulfuro de hidrógeno (SH2), pero resultan ineficaces para las emisiones de disulfuro de carbono (CS2).
2) La MTD 'Condensación de gases de salida de hilatura para recoger el CS2 y reintroducción en el proceso' implementada por VISCOCEL alcanza un rendimiento de sólo el 30 %, y
3) Los informes OCA, realizados por Labein Tecnalia por encargo de la Consejería de Medio Ambiente, evidencian que:
a) Según la legislación, los Valores límite de emisión para la fabricación de viscosa son: 20 kg de azufre (S) total (CS2 y SH2)/tonelada.
b) Los resultados de los controles efectuados muestran:
- Foco Snia: Fecha 17/10/2007. Muestras 3: 57,56, 50 kg/t (SH2 + CS2). Fecha: 27/11/2007. Resultados de 3 muestras: 35, 33 y 25 kg/t (SH2 + CS2).
- Los controles del foco Chemtex correspondientes a dos muestras recogidas el 20/11/2007 arrojan los siguientes resultados: 14 kg/t y 19 kg/t de emisiones de SH2 + CS2, y
- Los controles evidencian que las emisiones triplican los Valores límite de emisión legales, y
4) El sistema de comprobación y verificación de los Valores límite de emisión presentan, según el Informe de Labein-Tecnalia, graves deficiencias de exactitud.
DUODÉCIMO.- Estos motivos de impugnación han de ser examinados en función de los siguientes presupuestos:
1) VISCOCEL SLU es una instalación dedicada a la fabricación de fibras de viscosa que se incardina en el concepto de 'Instalación existente' ( art. 2.4 de la Directiva 96/61/CE y art. 3.d de la Ley 16/2002 ).
2) VISCOCEL SLU solicitó el otorgamiento de Autorización Ambiental Integrada para el proyecto 'Instalación de producción de viscosa con una capacidad de producción de 90 t/día de fibrana y 25 t/día de sulfato sódico anhidro', el 29 de diciembre de 2006, y
3) El Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria concedió la Autorización Ambiental Integrada impugnada mediante Resolución de 30/04/2008.
De todo lo expuesto se infiere que la instalación de VISCOCEL, en su condición de 'Instalación existente' está sujeta a lo dispuesto en el art. 5 de la Directiva 96/61/CE , en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2002 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Cantabria 17/2006 . Ello implica que:
a) Desde el 29/12/2006 hasta el 30/04/2008, la instalación de Viscocel podía legalmente seguir en funcionamiento sin estar sujeta a las restantes exigencias de la Directiva 96/61/CE, ni de la Ley 16/2002, ni en especial, a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Cantabria 17/2006 .
b) El resultado de los controles de emisiones realizados por Labein-Tecnalia, los días 17/10/2007, 20/11/2007 y 27/11/2007, resulta intrascendente a los efectos de la conformidad o disconformidad a Derecho de la Autorización Ambiental Integrada otorgada el 30/04/2008, todo ello con independencia de que no resulten acumulables los resultados de los dos focos, ya que el segundo había sido suprimido y sólo funcionó por parada temporal del primero (chimenea Snia).
c) También resultan intrascendentes las alegaciones sobre la falta de fiabilidad de los analizadores de emisiones de Viscocel, pues:
- El informe de Labein-Tecnalia se realiza sobre una evaluación efectuada el 29/07/2007 no cuestiona la validez del sistema, sino la gestión del mismo, y
- La Autorización Ambiental Integrada impone condiciones sobre la implantación, calibrado y garantías de calidad de los medidores en continuo de emisiones, incluyendo sistema de adquisición y transmisión de datos a la Dirección General, en su Condición G.1.a.3º y 7º, y
d) La Autorización Ambiental Integrada impone a Viscocel la instalación de un cuarto reactor biológico, lo que implica una reducción teórica del 33 % de las emisiones de azufre con respecto a la situación anterior (3 reactores biológicos en el foco Snia).
e) El control de inmisiones, realizado por Labein-Tecnalia, por cuenta del Gobierno de Cantabria, el 09/07/2009, refleja un contenido total de azufre (SH2 + CS2) incluido dentro del rango de Valores límite de emisión impuesto por la Autorización Ambiental Integrada.
Por último, los datos alegados por la recurrente sobre 'Condensación de gases de salida de hilatura para recoger el CS2 y reintroducción en el proceso' (30% de recuperación) se refieren a la relación CS2 introducido en la producción/CS2 recuperado, por lo que no son válidos para determinar el % de CS2 recuperado del existente a la salida de hilatura.
DÉCIMO TERCERO.- La Asociación recurrente aduce, por último, como causa de disconformidad de la Autorización Ambiental Integrada con la legislación europea e interna que:
- La Administración no acogió la propuesta del SPCC de que se fijasen los Valores límite de emisión en concentración másica (µg/Nm3) para el CS2 y el SH2, en lugar de fijarlos en kg de azufre total/tonelada de viscosa producida. Y
- El control de inmisiones de CS2 realizado por el CIMA en 2008 en las estaciones de Torrelavega, refleja que se han superado los límites legales de concentración (10 µg/Nm3, 24 horas) fijados en el Decreto 833/1975 y en la propia Autorización Ambiental Integrada.
La Sala estima que estos motivos de impugnación tampoco pueden ser acogidos, ya que:
1) La documentación MTD correspondiente a la fecha de autos (BREF de polímeros 2006) fija los Valores límite de emisión en un rango de 12 a 20 kg de azufre total/tonelada producida.
2) El RD 509/2007 que desarrolla la Ley 16/2002, haciendo uso de la flexibilidad competencial que reconoce a los Estados miembros la Directiva 96/61/CE, fija los Valores límite de emisión aplicables en 20 kg S/t producida.
3) La Autorización Ambiental Integrada ha aplicado lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley 16/2002 , por lo que no cabe incluir en la AAI un Valor límite de emisión distinto, ya que ello podría suponer la sumisión de la instalación a dos límites distintos cuyos resultados no siempre serían coincidentes.
4) Los valores de Inmisión son fijados por la Autorización Ambiental Integrada en función de la legislación aplicable (para el CS2: 30 µg/Nm3, concentración media en 30 minutos y 10 µg/Nm3, concentración media en 24 horas), prescribiendo la presentación de un Plan para reducir los niveles de CS2 y SH2, que incluya:
- Mejora de la eficacia de los reactores biológicos.
- Estudio de dispersión.
- Modificación de la altura de la chimenea de salida de gases.
- Medidas de aumento de la temperatura y de la velocidad de salida de gases, y
- Todas estas medidas deberán estar operativas antes del año del otorgamiento de la Autorización Ambiental Integrada. Mientras tanto se atemperarán o pararán las instalaciones de fabricación cuando se superen los límites de calidad del aire establecidos, y
5) La Autorización Ambiental Integrada es compatible en este aspecto con la Directiva 96/61 y con la legislación interna, pues dada la condición de 'Instalación existente', la emisión del Acta de conformidad ambiental ( art. 20 de la Ley de Cantabria 17/2006 ) queda en suspenso, en aplicación de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera de la Ley 16/2002 y Ley de Cantabria 17/2006, hasta que se cumplan los requisitos impuestos en la Autorización Ambiental Integrada (Fundamento Tercero). Máxime si tenemos en cuenta que los controles CIMA alegados reflejan una disminución de los niveles respecto a la evaluación precedente.
DÉCIMO CUARTO.- La Asociación recurrente aduce, finalmente, que la Resolución impugnada incurre en arbitrariedad y, por tanto, vulnera el art. 9.3 de la Constitución Española . Ecologistas en Acción-Cantabria fundamenta este motivo de recurso sobre los motivos siguientes:
- La Autorización Ambiental Integrada vulnera la normativa comunitaria (Directiva 96/61/CE) y la normativa interna (Ley 16/2002) al no aplicar las Mejores Técnicas Disponibles. Y
- El cumplimiento de la normativa comunitaria, de eficacia directa y prevalente, ha de hacerse de acuerdo con la interpretación y el sentido de tales términos y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (Comunicación de la Comisión 'Hacia una Producción Sostenible. Avances en la aplicación de la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y control integrado de la contaminación' y STJCE de 07/09/2004 (asunto C-127/02 ).
La Sala estima que este motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, ya que:
1) El art. 9.3 de la Constitución Española establece el principio de erradicación de la arbitrariedad de los poderes públicos, pretendiendo eliminar toda actuación de los mismos basada en su sola voluntad o capricho. En efecto, la arbitrariedad supone una actuación fuera y al margen de la norma y, por tanto, carente de toda justificación objetiva.
2) La recurrente fundamenta la arbitrariedad que denuncia en una actuación contraria al ordenamiento interno y basada en la simple voluntad de la Administración, y
3) En los precedentes fundamentos se ha declarado que la Autorización Ambiental Integrada impugnada, inserta en una materia de carácter reglado, respeta la Directiva 96/61/CE y la Ley 16/2002. La Comunicación de la Comisión y la STJ invocadas resultan ajenas al situación analizada. Consecuentemente, no concurre en la AAI actuación arbitraria alguna.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso, sin perjuicio de lo que, en su caso, haya resultado, en relación con el Acta de conformidad, ex art. 20 de la Ley de Cantabria 17/2006 , del cumplimiento de los condicionantes de futuro impuestos en la Autorización Ambiental Integrada y de la incidencia de la legislación posterior (Directiva 2010/75/UE y Ley 5/2013) sobre una eventual actualización o renovación de la autorización.
DÉCIMO QUINTO.- La Sala estima que no se aprecia temeridad ni mala fe procesal, por lo que no procede hacer especial imposición de costas ( art. 139.1 de la LJCA vigente a la interposición del recurso).
Fallo
Se desestima del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CANTABRIA contra la 'Resolución de fecha 18 de noviembre de 2008, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Medio Ambiente de 30 de abril de 2008, por la que se otorga Autorización de Impacto Ambiental Integrada al conjunto de instalaciones que conforman el proyecto 'Instalación de producción de viscosa con una capacidad de producción de 90 toneladas día de fibraza y 25 ton. día de sulfato sódico anhidro', ubicadas en Torrelavega, promovido por VISCOCEL S.L.U.'. No se hace imposición de costas.

