Sentencia Administrativo ...io de 2016

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02/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 360/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 556/2014 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 360/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100119

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1675

Núm. Roj: SJCA 1675:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº:556/2014

Parte actora: Juan Pedro

Representante parte actora:FRANCESC LIÑAN PLANES y MªTERESA FELIP ASEGUINOLAZA

Parte demandada: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y AJUNTAMENT DE BALAGUER

Representante parte demandada: MARÍA FERRE TORNOS

SENTENCIA Nº 360/2016

En Lleida, a 28 de julio de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Juan Pedro , representada por la Procuradora MªTERESA FELIP ASEGUINOLAZA, contra la resolución de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y AJUNTAMENT DE BALAGUER, representados por la Procuradora MARÍA FERRE TORNOS.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30 de septiembre de 2014 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 26 de abril de 2016. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestaas por las partes y admitidas por la Magistrada, con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha de 13 de junio de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía número 341/2014, de 8 de abril que desestimaba la reclamación patrimonial formulada por Juan Pedro por las lesiones sufridas por la ausencia de nexo causal.

De los autos y del conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que el día 29 de septiembre de 2013 cuando el Sr. Juan Pedro se encontraba jugando al fútbol en una instalación municipal su pierna izquierda quedó atrapada en un agujero de la valla que cercaba la mencionada instalación. Se alega que dicha valla se encontraba deteriorada y mal conservada.

SEGUNDO.- Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, tal como viene regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y en el R.D. 429/1993, de 26 de marzo que aprueba el Reglamento del Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial sucintamente se resumen del siguiente modo: lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, que debe ser real y efectivo, daño ilegitimo, vínculo entre el acto dañoso y la Administración; asimismo tal como ha reiterado la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( Sentencias de 14 de mayo , 2 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 , 15 y 28 de febrero de 1995 ) la responsabilidad se configura como objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño real, evaluable económicamente e individualizado. Todo ello matizado por la doctrina jurisprudencial que recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003 viene a dejar claro que 'no implicael vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo'.

TERCERO.- En el presente caso, visto que se han declarado ciertos los hechos, la cuestión objeto de controversia es la relación causa-efecto entre las lesiones causadas y el funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso sujeto a examen, no ha de proceder conclusión distinta que la estimatoria del recurso interpuesto, no entendiendo conforme a derecho la resolución desestimatoria que se trata, y reconociendo la situación jurídica individualizada que se reclama, acordar la condena de la Administración recurrida al abono de la suma de 16.265,35 euros.

En cuanto a la cuestión planteada, consta en el informe técnico del Ayuntamiento de Balaguer que existía un agujero de 13x20. Así, se indica que: 'Que realitzada una inspecció ocular al lloc del fets, en data de 16 de gener de 2014 s'ha observat que: la pista instalada en aquest parc es la pista Multideporte 22x12, ref. JMD2212 de la casa DIRECCION000 . Que el conjunto esta format per perfil rodó metal.lic i taullel HPL de resines fenoliques. Que l'us que es realitza de la instal.lació es l'us per la que s'ha dissenyat i aquest segons el fabricant compleix al normativa aplicable. Que en el frontal Est del camp s'observa un taulell de HPL trencat per l'extrem superior esquerra a una alçada d'uns 80 cm del terra. Que les dimensions del forat queden reflexades en les fotografies annexades en aquest informe sent aproximadament una mitja de 13x20 cm. Que el taulell de HPL es troba reculat respecte al cantell de perfileria metal.lica. Que el trencament ha estat causat per actes vandálics o per un cop sec i forme des de l'interior del camp. Que no es té coneixement de l'existencia del trencament del taulell amb anterioritat al sinistre i qeu periodicament es van fent revisions i actuacions de manteniment en aquest instalació'.

Por otro lado, se desconoce cuando se hizo la revisión de dicha instalación porque según ha quedado acreditado de la prueba practicada dicho agujero llevaba desde antes del verano de 2013, según declararon en el acto del juicio Carlos Miguel Y Alejandro . Por su parte, en su declaración testifical el Sr. Cristobal declaró que tres veces al año se solventan los problemas y que no tenían conocimiento de la existencia de dicho desperfecto porque nadie se lo había comunicado. Que los elementos de dicha instalación se rompen con facilidad y que en el caso concreto se trataba de un impacto ocasionado desde dentro del campo, pudiendo ser un acto vandálico o un hecho fortuito por una patada jugando al fútbol. Por su parte, Gonzalo , encargado de Obras y Servicios del Ayuntamiento, también declaró que no tenían conocimiento de la existencia de unas deficiencias y que tienen conocimiento de las mismas porque les avisan los barrenderos, también los vecinos y de vez en cuando se dan vueltas por el parque, aproximadamente una vez cada 15 días. Declaró que las planchas han sido sustituidas por otras de hierro galvanizado y que cuando se rompen dejan de ser un cuchillo.

Pues bien, admitiendo que la causa inmediata del siniestro fuera la presencia del agujero en la instalación municipal, la cuestión deberá quedar reducida a determinar si podía imputarse algún tipo de responsabilidad por tal circunstancia a la Administración demandada.

Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la instalación en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las mismas a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos; b) o bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación de las adecuadas señales de advertencia del peligro

Como se señala en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 '...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: '...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa'.

Corresponde pues a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, en tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio, para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

Solo ante la ausencia o insuficiencia de prueba encaminada a acreditar que por la Administración demandada se desarrolló toda la actividad posible encaminada a advertir del peligro existente en la calzada o a restaurar las condiciones de seguridad alteradas cabe emitir un pronunciamiento de responsabilidad patrimonial, ( STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso- Administrativo de 3 septiembre 2007 EDJ 2007/259762).

En el caso de que por la Administración se desarrollara prueba de cargo suficiente encaminada a acreditar las actuaciones anteriores al accidente en relación a la conservación y mantenimiento de dicha vía pública en el lugar o proximidades del lugar del accidente, (con expreso detalle de empresa encargada de la ejecución, hora de intervención, duración de la misma, así como medios aplicados para tal actividad) no cabrá emitir pronunciamiento alguno de responsabilidad de la Administración demandada, pues en tal supuesto cobra aplicación la doctrina de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, (o, dicho de otra manera no puede exigirse a la Administración un funcionamiento que excede de lo razonadamente exigible, al no poder desplegar una vigilancia tan intensa y puntual como para mantener libre y expedita de la vía pública sin mediar prácticamente lapso de tiempo desde que se produjo el derrame sobre la vía).

Aplicando las anteriores premisas al caso de Autos nos encontramos con que, no consta en Autos la articulación de prueba alguna encaminada a acreditar que por parte del Ayuntamiento se adoptaran las medidas necesarias en orden a evitar que se produjeran accidentes en dicha instalación, medidas consistentes en instalar señales que advirtieran la existencia de los desperfectos existentes y en todo caso concurre la falta de acreditación de la señalización oportuna para advertir el riesgo inherente al obstáculo, teniendo pleno conocimiento el Ayuntamiento de la existencia de dichos desperfectos, no siendo adoptadas las medidas necesarias para evitar dicho riesgo, en virtud de lo cual se sigue poniendo de manifiesto el mal estado de la instalación público donde se produjo el accidente.

Lo que nos permite concluir, que ante la existencia de dicho agujero así como ante la suficientemente acreditada inactividad de la Administración demandada encaminada a advertir de dicho peligro o de adoptar medidas para su eliminación, nos lleva a apreciar la responsabilidad de la Administración demandada quien, no adoptó las medidas necesarias en orden a evitar que se produjeran accidentes.

Se concluye, pues, que en los presentes Autos la actividad probatoria ostenta virtualidad y entidad suficiente tendente a acreditar la efectiva concurrencia de las causas determinantes de las lesiones sufridas por el recurrente.

De todo ello, se deduce, ciertamente, que ha resultado acreditada la existencia del preceptivo nexo causal, cuya concurrencia deviene ineludible para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y para entrar a analizar el resto de los requisitos para determinar la procedencia de su declaración.

CUARTO.-En cuanto a la cuantía de la indemnización, debe tenerse en cuenta que rige en esta materia el principio de reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refieren a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos' (de ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa', SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).

Con las premisas anteriormente establecidas, y aplicándolas al caso concreto nos encontramos con que reclama la parte solicitante en principio la cantidad de 16.265,35 euros por las lesiones causadas, según el informe pericial aportado y elaborado por Segundo que señal a que las secuelas que presenta el Sr. Juan Pedro , el perjuicio estético, la gonalgia y el material de osteosíntesis son derivados del accidente sufrido por el recurrente. Frente a ello, la demandada alega que sólo deben valorarse 30 días impeditivos porque la gonalgia y el material de osteosíntesis no tienen nada que ver con el accidente sino con la contusión y la rotura de la rótula. Pero dichas alegaciones no quedan acreditadas constituyendo meras afirmaciones porque como indicó el perito de la recurrente en su declaración si que existe relación con la fractura y que se basó en el informe médico para determinar el tiempo de curación y las secuelas.

A la vista del resultado de la prueba practicada en los términos aquí expuestos, se debe concluir con el acogimiento de la pretensión resarcitoria de la actora en los términos reclamados y en base a la documental obrante en Autos plenamente acreditativa de las lesiones sufridas y su valoración.

En conclusión, la cantidad a la que debe ascender la indemnización es de 16.265,35 euros.

En cuanto a los intereses, la reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad ( SSTS de 14 y 22 Mayo 1993 , 22 y 29 Enero y 2 Julio 1994 , 11 y 23 Febrero y 9 Mayo 1995 , 6 Febrero y 12 Noviembre 1996 , 24 Enero , 19 Abril y 31 Mayo 1997 ) requiere la actualización de la deuda, para lo que se debe utilizar el criterio del devengo de los intereses legales de ésta desde que se reclamó a la Administración en la vía previa hasta su completo pago ( STS de 14 febrero 1998 ); generándose además a partir de la notificación de la Sentencia los previstos en el art. 106.2 y 3 de la LJCA por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria, desde la fecha de la notificación de la Sentencia hasta su efectivo pago.

Finalmente, se advierte que no procede la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , dado que no se aprecia que se haya incurrido en denegación del pago de la indemnización en causa no justificada y en este sentido debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 , fundamenta su criterio en el número 8 del citado artículo 20, el cual establece que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable», ante lo que el Tribunal Supremo considera que puede entenderse inexistente la obligación de indemnización por demora cuando resulta necesario el reconocimiento judicial del derecho del perjudicado frente al asegurado por tratarse éste de la Administración.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 º y 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la redacción dada por la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, no es procedente la imposición de costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes, por cuanto para la resolución de la cuestión controvertida, consideramos que ha sido necesaria la interposición de la acción jurisdiccional que ha dado lugar la presente proceso, donde ha sido necesario la argumentación jurídica sobre cuestiones de hecho y derecho, así como su resolución.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juan Pedro contra la resolución de fecha de 13 de junio de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de Alcaldía número 341/2014, de 8 de abril que desestimaba la reclamación patrimonial, que anulo por ser contraria al ordenamiento jurídico, condenando al AYUNTAMIENTO DE BALAGUER Y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA a indemnizar al demandante en la cantidad de 16.265,35 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas el día 29 de septiembre de 2013, incluidas las respectivas actualizaciones a la fecha de esta sentencia, más los intereses legales devengados desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.

Sin condena en costas.

Esta Sentencia es FIRME, y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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