Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 360/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 319/2015 de 10 de Junio de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 360/2016
Núm. Cendoj: 35016330012016100330
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2043
Núm. Roj: STSJ ICAN 2043/2016
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: IRF
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000319/2015
NIG: 3501645320140000130
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000360/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000024/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado SATOCAN S.A. ARMANDO CURBELO ORTEGA
Apelante AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA
D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES
D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2016.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso
de apelación número 319/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, habiendo
comparecido, en su representación y defensa don Romeo , e interviniendo como apelado la entidad
SATOCAN S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Armando Curbelo Ortega y dirigido por
el Letrado don Pablo Mariño Vila, contra la Sentencia de 8 de junio de 2015 .-
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Las Palmas , dictó sentencia el 8 de junio de 2015 , con el siguiente fallo: ' Condenar al Ayuntamiento de San Bartolome de Tirajana a ejecutar en sus estrictos términos la estimación por silencio administrativo del recuso de alzada interpuesto frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada el 18 de noviembre de 2010 y a devolver los avales por importe de 36641,61 euros y de 62505,98 euros, formalizados respectivamente el 14 de agosto de 2000 y el 25 de septiembre de 2001 para garantizar el cumplimiento del contrato ' proyecto de ampliación y mejora de polideportivo municipal y su posterior modificación '
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo y siendo ponente la Ilma Sra Magistrada doña INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Sentencia dictada el 8 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1, que estimó la demanda al considerar que se había solicitado por la demandante la ejecución de un acto firme por haberse producido los efectos del silencio positivo en relación a la solicitud de la entidad recurrente de devolución de aval.
La entidad Satocan solicitó del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la devolución de dos avales en relación al cumplimiento del contrato 'Proyecto de mejora del polideportivo de San Fernando de Maspalomas', por entender que que había finalizado las obras sin ninguna incidencia, sin que el Ayuntamiento le diera respuesta alguna, por lo que interpuso contra la desestimación presunta de su reclamación recurso de alzada el 29 de Febrero de 2013, sin que tampoco se resolviese el citado recurso por el Ayuntamiento. En base a ello interpuso el Procedimiento Abreviado sosteniendo que su solicitud había sido estimada en virtud del doble silencio de la Administración.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada debe ser revocada porque en materia de contratación administrativa el silencio es negativo y no positivo. La STS de 8 de febrero de 2013 FJ 2º, ( casación 3970/2014 ) resume la doctrina y las sentencias dictadas en torno a esta materia : «En la Sentencia de 9 de julio de 2007, recurso de casación 10775/2004 reiterábamos la doctrina del Pleno de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 28 de febrero de 2007, recurso de casación 302/2004 (expresamente aplicada por el Tribunal de instancia) cuyo fundamento de derecho cuarto expresa que ' la ejecución del contrato y de todas sus incidencias deben reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio las consecuencias del silencio para el administrado, según el art. 42 LPAC se podrían considerar desestimadas sus solicitudes'.
En la precitada Sentencia del Pleno de esta Sala se había recordado el precedente, cuando menos por analogía, que constituye lo vertido en la sentencia de 21 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación 2354/2003 , respecto a una petición de abono de parte de una subvención y de sus intereses. Así se dijo que ' esa petición no se podía aislar, ni considerar independiente de todo el expediente de subvención en el que la misma se insertaba'. Tampoco prosperó la tesis del silencio positivo.
Por la misma razón se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina 300/2007, Sentencia de 4 de abril de 2008 , en que se pretendía la declaración de existencia de acto administrativo que ejecutar obtenido por silencio positivo en una petición dirigida a la administración reclamando distintos pagos en el ámbito de una relación contractual de obras.
Existe, pues, un criterio consolidado.
Y, como decía el FJ Tercero de la Sentencia de 4 de abril de 2008 , ' De existir alguna duda respecto a la naturaleza del silencio en el ámbito de los procedimientos contractuales ha sido solventada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, determinando de forma prístina en su Disposición Final Octava la desestimación de las solicitudes relacionadas con reclamación de cantidades o de cualquier otra cuestión relativa a la ejecución, consumación o extinción de un contrato'. Precepto ahora reproducido en la D.F.3ª del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , TRLCSP.» En base a ello y al contenido de esta solicitud no procedía estimar el recurso, en tanto, el acto presunto era negativo.
El doble silencio no se produce en el marco de solicitudes sino de procedimientos siendo reiterada la jurisprudencia al efecto.
TERCERO.- En su demanda el recurrente solicitaba la ejecución del acto presunto firme estimatorio de la solicitud de devolución de avales instadas por SATOCAN dictando Sentencia estimando el recurso y declarando la inactividad de la administración ordenándole que en ejecución de su acto firme El Artículo 25.1 de la LGP establece que: '1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.' La STSJ de Castilla y León de 1 de abril de 2016, en su FJ 2º destaca que ' el inicio del cómputo de la prescripción no puede referirse sino al momento en que se ha de considerar extinta la relación contractual, siendo momentos relevantes para fijar el mismo el de pago de la liquidación final e incluso la cancelación de las garantías con devolución de los avales.' Sin embargo, en el caso enjuiciado es la propia administración quien señala que se modificó la obra y se amplió la garantía, en sus alegaciones. Luego, de ello se colige que mientras no se liquide la totalidad de la obra no se habría producido la prescripción. Es por ello que la administración debe proceder a liquidar la obra, y en su caso incautar las garantías; sin que pueda acogerse su solicitud de que la entidad intime nuevamente la liquidación pues ya lo ha hecho en varias ocasiones.
En base a lo expuesto se rechaza el criterio de prescripción y procede requerir a la administración para que realice la liquidación y , en su caso, devuelva las garantías que retiene.
Sin costas .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de de lo Contencioso- administrativo Núm. Uno de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado 24/2014, en su lugar se requiere a la administración demandada para que proceda a la liquidación definitiva del contrato con incautación o devolución, según proceda de la garantía.Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Sin imposición de costas.- Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

