Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 360/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7140/2013 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 360/2016
Núm. Cendoj: 15030330032016100256
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00360/2016
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7140/2013
RECURRENTE: Herminio y en benef. de la C. de Bienes de Sebastián y D. Victor Manuel
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
LUIS VILLARES NAVEIRA.
En A CORUÑA, a 3 de mayo de 2016.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7140/2013 interpuesto por el Procurador Dª. MARTA DIAZ AMOR y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO J. ARANDA VELEZ en nombre y representación de CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA contra Desestimación presunta por silencio de la Consellería de Economía e Industria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de indemnización de 1.976.505,88 euros . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.976.505,88 euros.
Fundamentos
Primero.-Los actores, titulares de una empresa granitera de Porriño, reclaman patrimonialmente contra la Consellería de Economía e Industria por no haber podido utilizar espacios de canteras que les había reconocido una sentencia de la Sala de 19 de abril de 1988 , al haber desestimado varios recursos contra una Resolución de la Dirección General de Minas de 30 de diciembre de 1983, que había establecido una zona de exclusión de seis cuadrículas mineras para que la siguieran utilizando empresas que ya gozaban de derechos adquiridos en la zona, entre las que se encontraba la que le cedió sus derechos a los actores el 29 de septiembre de 1989.
A pesar de numerosas y prolongadas incidencias a lo largo del tiempo, y de la insistencia de la Sala para que se los reconociese tal como habían pedido muchas veces en la tramitación de la ejecución de la sentencia de 19 de abril de 1988 , la Administración minera no le reconoció derecho alguno hasta que la Dirección Xeral de Minas, en ejecución de la mencionada sentencia, dictó la resolución de 11 de diciembre de 2009, en la que ya acabó asignando a la actora la explotación de esos 376.957 m2 a los que tenía derecho desde el principio. Por eso, por auto de esta Sala de fecha 13 de octubre de 2010 , se declaró ejecutada la sentencia de 19 de abril de 1988 , pero salvando el clarísimo derecho de los actores de reclamar patrimonialmente contra la Consellería los derechos derivados de la imposibilidad de materialización de las facultades de explotación que tenía reconocidos por la sentencia de que se trata.
Segundo.-Éste es precisamente el objeto de este recurso de responsabilidad patrimonial, pues la Administración minera denegó por silencio administrativo negativo todas las pretensiones indemnizatorias formuladas contra la misma por este motivo. Respecto de ello, como hechos o matizaciones importantes, cabría añadir lo siguiente.
Los actores son, en efecto, los titulares de las canteras para la explotación de granito ornamental llamadas 'Arcace' nº 21 y 'Rosa Alfonso' nº 33, sitas en Atios, Porriño, provincia de Pontevedra (Hoy conocida por cantera 'Arcace' para granito ornamental de la Sección c) sobre los 374.957 m2 que se les acabó reconociendo en ejecución de la sentencia ya citada). Tales personas, que habían adquirido las canteras primeramente dichas por compra el 29 de septiembre de 1989 de los derechos mineros que tenían sobre ellas a la entidad Graíco S.A., no tuvieron conocimiento de tal sentencia, ni de la posterior del TS confirmatoria de la misma, hasta finales de 1997, ya que tal entidad, 'Graico'- de quien traían causa y que había sido una de las empresas que ostentaban la calidad de parte en el pleito resuelto por tales resoluciones judiciales-había cerrado y no les había puesto nunca al tanto de esa situación, siendo lo cierto que, a esa fecha, la sentencia ya era firme y ejecutiva, y debía ser ejecutada por la Administración en sus propios términos, pues, aunque en el contrato de compraventa de 14 de marzo de 1989 de la Concesión 'Benedicta' de la totalidad de la cantera matriz, muchas de las empresas graniteras allí establecidas se hubieran obligado a desistir de los recursos contencioso-administrativos pendientes, la empresa de quién los actores traían causa no había adquirido tal compromiso, ya que la casación siguió su curso en cuanto a ella y fue desestimada por el T.S., por lo que la Administración no podía oponer en ningún momento que hubiese adquirido derecho alguno respecto a los actores y sus causantes por efecto de ese convenio.
Tercero.-El origen del problema procedía del hecho de que -como muy bien se expresa en el hecho cuarto-, para resolver los conflictos que suscitaba la existencia de canteras de granito de la Sección A) dentro del perímetro otorgado a la concesión 'Benedicta nº 1544 de la Sección C), la Administración minera ideó una especie de fórmula de compromiso, para, acogiéndose a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 , ampliar el contenido material de la Concesión Benedicta al mineral 'granito ornamental' de la Sección C), y reservar 6 cuadrículas mineras de dicha concesión a las canteras de granito antiguas, ocupadas prácticamente en su totalidad por la entidad Grayco, que después se los transmitió a la actora. Ese acuerdo se plasmó después de manera oficial en la Resolución de la Dirección Xeral de Industria de 30 de diciembre de 1983, confirmada por otra del Conselleiro de 24 de marzo de 1984. Fue entonces cuando Grayco y otras empresas, disconformes solo en parte con lo resuelto de esa manera, impugnaron solo algunos puntos de las mismas relativos a la ampliación del mineral aprovechable, pero estaban de acuerdo y apoyaban tal resolución en todo lo demás, y concretamente en la parte que excluía de tal ampliación las áreas donde había que respetar los derechos adquiridos, entre ellas , las seis cuadrículas mineras para las que Grayco estaba autorizado para su explotación, de una superficie que se fijó definitivamente en 376.957 m2 de la explotación 'Arcace 2, siendo esto último una de las claves de la cuestión. La impugnación parcial de tales resoluciones se llevó a cabo mediante el recurso 679/84, al que se acumuló después el 1092/84 interpuesto por el titular de la Concesión 'Benedicta', D. Pedro Francisco , que solo se oponía a aquella parte de las citadas Resoluciones que excluía de la ampliación a granito las seis cuadrículas que se habían reservado para respetar los derechos adquiridos, de las que era prácticamente titular de todas ellas la entidad Grayco, las que después se las transmitió a los actores, y como ambos recursos fueran acumulados y desestimados por la sentencia ya dicha de la Audiencia Territorial de A Coruña, de fecha 19 de abril de 1988 , que confirmó íntegramente las Resoluciones de la Dirección Xeral de Industria, al desestimar todos los recursos contra las mismas interpuestos por ambas partes recurrentes, la solución legal marcada por tales Resoluciones resolvía ya definitivamente todas las controversias, y, en lo que respecta a lo pedido en esta demanda, reconocía a Grayco esa superficie de ocupación definitiva de 376.957 m2, que después, lógicamente transmitió a los ahora actores mediante la venta de los derechos mineros sobre las canteras 'Arcace' y 'Rosa Alfonso'.
Pero sobrevino entonces un problemas añadido que se explica muy bien en los hechos séptimo y siguientes de la demanda. La Xunta, en vez de atenerse a los términos establecidos por la sentencia de 1988, confirmatoria de las soluciones ofrecidas por las Resoluciones ya dichas de 1983 y que resolvían todos los problemas, intentó desvirtuarla promoviendo una innecesaria compra de la Concesión 'Benedicta' por parte de los canteristas implicados, lo que se llevó a cabo mediante documento privado de 14 de marzo de 1989, que luego se elevó a público, a favor de la entidad Porriñesa de Canteiras S.A. (POCASA), creada para integrar a los canteristas existentes dentro de la Concesión, pero en cuya operación no intervinieron para nada los actores, que no sabían nada de ello en principio.
Después de numerosas incidencias, en alguna de las cuales incluso la Dirección Xeral de Industria intentó cerrarles las canteras, fue cuando los actores promovieron el correspondiente incidente de ejecución de la sentencia ya dicha ante el TSXG, puesto que, a pesar de que la Sala había dictado una providencia de fecha 27 de junio de 1994 ordenando a la Consellería de Industria, Energía y Comercio para llevar la sentencia a su puro y debido efecto adoptando las resoluciones que procediera y practicando el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, la Administración hizo caso omiso de todo ello y pretendió, como se dijo, todo lo contrario. Como el incidente de ejecución fuese estimado por la Sala por autos de 6 de mayo y 9 de diciembre de 2008, la Administración minera adoptó una posición distinta y favorable al reconocimiento de los derechos de los actores tal como resultaban conformados por esa resolución judicial, y, por fin, el 11 de diciembre de 2009, en ejecución de la misma, la Consellería demandada acabó dictando la Resolución, de fecha 11 de diciembre de 2009, por la que se otorgó a los actores, para su cantera 'Arcace' una autorización de explotación para extraer granito ornamental de la Sección C) sobre 376.957 m2 a que se refería la antigua Resolución de la Dirección Xeral de minas de 30 de diciembre de 1983, confirmada después por la sentencia a la que, por fin, se le estaba dando ejecución. En la demanda, al final de su hecho decimocuarto y en los siguientes, se quiere aclarar que en el plano de esa superficie de esos 376.957 m2 que se hizo en 1981 figuraban pequeñas canteras de muy pequeños límites que tenían que respetar Grayco y los ahora actores, como sus causahabientes (Eran las canteras llamadas 'Triángulo' ,'Pedra Rapuda', 'Pozo do Liño II', 'Rosa', 'Pedra que Fala', 'Raposa', y 'Ventosa', pero, por el contrario, había otras que, con el cambio de dominio que se había producido en 1991 en favor de POCASA esta última había arrendado como nuevas superficies a otras empresas, que, por la ilegalidad de tales operaciones en contra de la sentencia, la actora no tiene la obligación de respetar, siendo precisamente esa diferencia entre esa superficie inicial de 1981 y la que existe hoy a través de los arrendamientos que había hecho POCASA, lo que es objeto de recurso a efectos de aprovechamiento, por mucho que los hubiese aprobado ilegalmente, y en contra de la sentencia, la Dirección Xeral de Industria, cuya nulidad se pidió después en la tramitación de la ejecutoria para agotar ya el cumplimiento de la misma. Ante esto, es cierto que la Sala no accedió de manera directa a esa petición, pues, por auto de 13 de octubre de 2010 , declaró totalmente ejecutada la sentencia, ante el hecho de que la Resolución de 11 de diciembre de 2009 ya se le reconocía todos los derechos que le correspondían desde el principio, pero, de una manera clara y precisa, este último auto ya establecía que la imposibilidad de materialización de todos los derechos de explotación que tal resolución otorgaba debería instarse a través de un procedimiento de responsabilidad patrimonial independiente, tal como se explicaba en el fundamento tercero del auto, cuya consecución-se decía-produciría el beneficioso efecto colateral de permitir el archivo definitivo del presente expediente comenzado hacía más de veinticinco años.
Cuarto.-La reclamación de responsabilidad patrimonial que se ejercita ahora tiene precisamente por objeto la determinación de los daños y perjuicios derivados de esa actuación ilegal de la Administración minera, que la Sala ya ha mantenido de manera constante a lo largo de la ejecutoria que, efectivamente, se produjo, por lo que se cumplen sin duda alguna los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que una acción de esta clase pueda prosperar, en el sentido de que, para que las previsiones de responsabilidad patrimonial del art. 139 de la Ley 30/1992 sean operativas y justifiquen la reclamación que se haga, el afectado ha de demostrar. a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal, c) Ausencia de fuerza mayor, y, d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Tal juicio de valor ya se había establecido por la Sala a lo largo de la ejecución de la sentencia de que se trata. En el auto de la Sala de seis de mayo de 2008- a cuyo contenido nos remitimos- ya se había apreciado la certeza esencial de los hechos a los que se ha hecho referencia en los fundamentos anteriores, y en el auto posterior de 13 de octubre de 2010, se vuelve a hacer un resumen de lo ocurrido y se precisa de nuevo al final que, -al ser jurídicamente inviable la posibilidad de que se revisasen la totalidad de las autorizaciones que amparaban las explotaciones desde hacía más de veinte años concedidas ilegalmente a otras empresas para la extracción de granito en esa zona- necesariamente había que estimar que la imposibilidad de materialización de los derechos a la explotación derivados de ello deberán de instarse a través de un procedimiento de responsabilidad patrimonial independiente, cuyo éxito quedaba en parte asegurado con los argumentos expuestos demostrativos de que la Consellería no había protegido desde un principio de manera correcta los intereses de los actores y había mostrado a lo largo de mucho tiempo una actitud de constante renuencia a cumplir la sentencia que la obligaba a reconocerle los derechos derivados de su contenido, hasta que, por fin, acabó haciéndolo mediante la Resolución ya dicha de 11 de diciembre de 2009, de lo que quedaba pendiente la reclamación que ahora se hace en función de lo resuelto y anunciado por los autos de la Sala últimamente mencionados.
Quinto.-Visto, por tanto, que esta justificado el deber de indemnizar, la determinación concreta del importe de los daños y perjuicios sufridos por la actora es la cuestión más complicada, por la lógica dificultad derivada del hecho de la inicial indeterminación en cuanto al alcance de los recursos minerales no podidos utilizar por la actora y de los posibles beneficios dejados de percibir, que el informe pericial de parte de los actores magnifica en términos cuantitativos desorbitados, mientras que la posición al respecto de la Administración, con fundamento en los informes técnicos de dos de sus funcionarios, es la de minimizarlos, o, en su caso, declarar que ni se produjeron. En todo caso, se alega una posible prescripción de la acción de autos porque, hecha la reclamación ante la Consellería el 17 de julio de 2012, habría pasado el término de un año desde la firmeza del auto de 6 de mayo de 2008, o, alternativamente, desde la fecha del posterior auto de 11 de diciembre de 2009, ya citado muchas veces. Pero esa interpretación no es la correcta, porque se ignora que, en el curso de una continua desavenencia entre las partes acerca de lo que se acordaba en la ejecutoria, se dictó un posterior auto de fecha 13 de octubre de 2010 , en la que ya se abría definitivamente la puerta a la petición de responsabilidad patrimonial que ahora se estudia, y cuya firmeza consta que se declaró el 18 de julio de 2011 (Documento nº 23 presentado con la demanda), por lo que, siendo éste el día inicial para el inicio del cómputo del año, está claro que la reclamación se hizo en tiempo oportuno y antes, por tanto, de prescribir la acción.
En cuanto al importe de los perjuicios, su inicio lo remonta la actora al año 1996, cuando se ampliaron ilegítimamente las pequeñas canteras existentes dentro del perímetro demarcado en al año 1981, que en años sucesivos se agravaron con la actitud persecutoria y obstructiva que la Consellería mostró hacia la empresa, que tuvo que hacer importantes inversiones para preparar los bancos de su cantera y que vio perjudicada también su actividad por un arrendamiento parcial que POCASA hizo a Bloques de Porriño S.A., con reducción a 34.270 m2 de los que 38.898 que realmente ocupaba la actora, lo que supuso también la paralización temporal del frente de explotación de su cantera, por lo que la situación acabó haciéndose tan insostenible para la actora, que, con la crisis económica, tuvo que solicitar a partir de 2008 sucesivas paralizaciones temporales de explotación de su cantera 'Arcace', que posteriormente reanudó a pesar de los innumerables y cuantiosos daños anteriores. La actora cifra los daños totales que dice haber sufrido en 1.976.505,88 euros, a tenor de la propuesta de dos informes presentados el 28 de junio de 2012, que los desglosan , según los conceptos a los que se refieren, en 194.917,34 euros, y 1.781.588,54 euros. A ello opone la Xunta un informe técnico de la Jefatura Territorial de Pontevedra, firmado por los ingenieros actuantes, de fecha 8 de abril de 2014, en el que, por los motivos anteriormente explicados, se acaba concluyendo que la pérdida que aduce el titular de la autorización de la explotación actora como consecuencia de los arrendamientos de POCASA no tienen un valor productivo en si mismo,- o muy escaso- porque prácticamente todo se encuentra sobre zonas de alta fractura del granito y lo que se estima a futuro está basado en un proyecto no aprobado por la Administración, no aplicado por los propios canteros, extemporáneo y sin proyección, culpándose a la empresa actora de no haber sabido realizar una explotación racional de su propia cantera, entre otras cosas, por no haber acometido las inversiones necesarias en la ejecución de los desmontes de las zonas inservibles, lo que hubieran podido haber hecho en los mejores momentos de rentabilidad de ese tipo de granito ornamental, de lo que resultaría en la actualidad que la explotabilidad de las áreas productivas estaría condicionada a ello y compromete la seguridad de los trabajos si no se hubieran hecho desmontes, lo que se trata de explicar mediante la aportación y planos y fotografías, de lo que habría de deducir, en conjunto, de que el daño emergente y lucro cesante derivado de la actuación administrativa de autos ya dicha sería inexistente o de muy pequeña entidad.
En sentido contrario, la parte actora aduce en favor de su tesis el resultado del informe pericial de parte prestado por el ingeniero de minas D. Justiniano , en colaboración con otro técnico de apoyo. Es muy difícil conciliar el sentido y alcance de una y otra valoración de los posibles daños, sin que se disponga tampoco de un informe pericial imparcial que dirima las pretensiones en conflicto, sobre todo en una cuestión tan técnica como ésta. Aún así, y apreciando en conjunto toda la actividad probatoria y elementos de juicio de que se dispuso, no podemos sino concluir que la privación a la actora durante un número prolongado de años de los importantes y extensos espacios contiguos de zona minera a que tenía derecho y que fueron asignados en parte a empresas que no tenían derecho a ello le produjo a la actora un considerable y efectivo perjuicio, cuya determinación para a cuantificarse de la siguiente manera. Se da por bueno en líneas generales el resultado de la valoración de los daños a los que se refiere el informe de parte por el primer concepto de su primer apartado, por la suma de 194.917,34 euros. En cuanto al segundo, por el posible lucro cesante de la explotación tal como le pertenece en la actualidad a la actora -que ya ha tenido que cerrar en algunas ocasiones por falta de rentabilidad- ha de ser sustancialmente rebajado en cuanto que, en efecto, sus planteamientos teóricos en cuanto al modo y ganancias de esa posible explotación, no se atienen a la realidad de los hechos y a los resultados que normalmente cabría esperar de ellos, en la medida en que las condiciones de mercado han decaído de manera muy importante y es muy difícil pronosticar como evolucionarán a medio y largo plazo, de lo que habría que deducir unas ganancias muy inferiores a las que se proponen en esa prueba, con el consiguiente reflejo en la suma indemnizatoria que pudiera corresponder, por lo que la Sala, a la vista de lo ya dicho por una y otra parte, considera que la indemnización procedente por este otro concepto es la de 445.397 euros, en torno a la cuarta parte de lo solicitado. En consecuencia, se estima en parte la pretensión solicitada, por un importe total de -445.397 euros+194.917,34 euros- 640.314,34 euros,que se fija ahora en la sentencia como deuda de valor, y, por tanto, sin interés añadido alguno por ningún otro concepto y para todas las partes intervinientes, salvo el legal que pudiera corresponder desde la fecha de esta sentencia por aplicación del artículo 576 de la L.E.C .
Sexto.-Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por Herminio y en benef. de la C. de bienes de Sebastián y D. Victor Manuel contra Desestimación presunta por silencio de la Consellería de Economía e Industria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de indemnización de 1.976.505,88 euros; y, en su virtud, la declaramos no conforme a derecho, y acordamos que la Consellería de Economía e Industria ha incurrido en responsabilidad patrimonial por los motivos expresados en la demanda, y reconocemos el derecho de los actores al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la Consellería demandada, que se cifra en la suma de 640.314,34 euros, condenando expresamente a la Consellería al pago a los actores de la mencionada suma, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta primera instancia.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7140-13-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
