Última revisión
09/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 361/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 922/2004 de 09 de Abril de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 361/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100398
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 922/2004
Partes: FLAGSTAFF, S. L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 361
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 922/2004, interpuesto por FLAGSTAFF, S. L., representado por
la Procuradora Dña. Mª PILAR ALBACAR ARAZURI, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Mª PILAR ALBACAR ARAZURI, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de 22 de abril de 2004, desestimatorio de la reclamación 08/00755/2001 presentada contra la liquidación administrativa por IVA, ejercicio 1996, y sanción derivada de la anterior.
SEGUNDO.- No cabe apreciar la extralimiación del plazo de duración de doce meses de las actuaciones inspectoras previsto en el art. 29 de la Ley 1/98 , por cuanto, iniciado el procedimiento antes de la entrada en vigor de la Ley, llo veta su Disposición Transitoria Única que establece la irretroactividad de su aplicación, no admitiendo siquiera la de grado medio que se propugna, y en tal sentido se ha pronunciado la STS de 4 de abril de 2006 , sentando la doctrina legal según la cual "A los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses, establecido en el art. 29.1, párrafo primero, de aquella Ley , aunque pudiera transcurrir tal especio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubieren concluido las actuaciones"
TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión, se reduce a determina la procedencia de la deducción por la recurrente del IVA repercutido según facturas emitidas por la entidad Tom-Roy S.L. por adquisisión de material informático.
Lo cual implica determinar si la citada entidad era meramente instrumental, es decir constituía una persona ficticia, de manera que, a través de la consideración de un contrato de constitución que adolecía de simulación absoluta, y conforme al art. 25 de la Ley General Tributaria y normativa civil concordante, y por cuanto lo que se proponía era evitar la normativa del IVA relativa a las adquisiones intracomunitarias, no es posible atribuir efecto alguno a tales facturas.
Y en segundo término determinar si es posible considerar que la recurrente se limitó a llevar a efecto unas transacciones comerciales ordinarias, sin connivencia alguna en la simulación, toda vez que invoca una especial figura de protecciónde tercero de buena fe amparado la concurrencia de cuantos requisitos formales establece la normativa en la expedición de facturas, y como dqueda dicho, operar de forma ordinaria en el mercado.
Dado el evidente propósito de ocultación de la verdadera operación que implica el contrato simulado, de forma que las parates cumplimentan todos los presupuestos formales para su existencia, la prueba del mismo cabe alcanzarla mediante medios que no son los propios de los contratos, es decir la documental e incluso presunciones.
En el presente caso nos encuntramos ante las declaraciones en el procedimiento inspector de la persona identificada como administrador de la entidad Tom Roy. S.L. y de otra identificada como empleada calificada como la admnistradora efectiva, por un tercer empleado, vendedor o comercial, y con el que se determina el número de los dependientes.
De manera que, en atención a lo dicho antes respecto a la prueba ante la simulación, y considerando que las dichas personas se encontraban en circunstancias que les permitía un adecuado conocimiento de los hehcos, -razón de ciencia, a que se refiere el art. 376 LEC - sin que exista ningún elemento que permita dudar de su veracidad, a tales declaraciones hemos de estar.
De las que resulta que los pedidios de material informático y los movimientos de cuentas se ordenaban por personas distinas, identificadas como socios y administradores de una tercera sociedad. Y por tanto se ha de concluir que Tom Roy, S.L. carecía de órganos de dirección y administración propio, por lo que carecía de realidad como persona jurídica, lo que aparece corroborado por la identidad en los trabajadores de ambas sociedades.
Respecto a la recurrente, resulta que a tenor de la testifical, sus dos únicos socios realizaban los pedidos directamente a una de aquellas personas socias y administradoras de la tercera. Y aunque en la demanda se expone que ni conocían ni tenían porqué conocer si quien les atendía era o no verdadero administrador de Tom Roy S.L., ocurre que uno de quellos manifestó ante la Inspección que no conocía más que al comercial de la misma, y lo cierto es que ninguno de los nombres que figuran en las facturas como vendedor coinciden con los de aquella tercera persona; que uno de estos nombres se ha acreditado como efectivo vendedor, y que no es verosímil que los socios de la recurrente ignoraran los nombres de la personas con las que se relacionaban.
De lo que resulta que si bien conocían al comercial, como afirman, y habrían de identificarlo por el nombre en las facturas, también conocían a aquella otra persona a la cual realizaban los pedidos que luego Tom Roy, S.L. les suministraba, y no podían ignaorar que tal persona era ajena a Tom Roy, S.L. como se desprende, preciasamente, de su afirmación de que la repetida entidad no conocía sino al comercial.
Y establecido que conocían el carácter de sociedad ficticia de la facturante hya que concluir que no cabía, según lo dicho antes, deducirse el IVA repercutido.
CUARTO.- En lo que respecta a la sanción y criterios de graduación, las alegaciones de la recurrene reiteran las presentadas con relación a la liquidación, resaltando los extremos al caso, es decir la ausencia de culpabilidad por desconoimiento de la mecánica de la operción que le facilitó unas facturas formalemente correctas y aparentemente reales para deducción del IVA que allí se hacía constar como repercutido.
Tales alegaciones tienen la misma respuesta que la expuesta en el Fundamento anterior.
Si es necesario precisar que la consideración de la Inspección que reproduce en la demanda, en modo alguno es suficiente, como se dice, para la anulación de la sanciónpues aquella consideración se limita a ofrecer la alternativa de que larecurrente mantenía las relaciones comerciales directas, bien con proveedores comunitarios bien con las sociedades Venus Informática o Clickpast S.L., pareciendo inclinarse por lo último, en la medida en que no adelantaba el precio de las adquisiciones, todo lo cual no excluye que conociera el carácter instrumental de Tom Roy S.L. y que se aprovechara del mismo deduciéndose el IVA consciente de que, como repercutido por una instrumental, ello era improcedente.
Por lo tanto se confirma la sanción en toda su extensión, sin perjuicio de la aplicación retroactiva de la L.G.T., ni fuera procedente a determinar en ejecución de sentencia.
QUINTO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso Contencioso Administrativo número 922/2004 interpuesto por la entidad Flagtaff S.L. contra el acto objeto de esta litis.
Sin perjuicio de la aplicación retroactiva de la Ley General Tributaria 58/2003 , en cuanto a sanción, si fuera procedente, a determinar en ejecución de sentencia. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

