Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE SEVILLA
C/Vermondo Resta s/n. Edificio Viapol Portal B Planta 6ª
Tel.: 955 544046/ 600158011/12 Fax: 955 043169
N.I.G.: 4109145O20160000561
Procedimiento: Procedimiento abreviado 44/2016. Negociado: 6
Recurrente:
Cecilia
Procurador:
JOAQUIN LADRON DE GUEVARA CANO
Demandado/os:
AYUNTAMIENTO DE SEVILLA GERENCIA DE URBANISMO
Acto recurrido:
RESOLUCIÓN DE FECHA 10/11/15 DE LA GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA EN
RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
S E N T E N C I A Nº 361/2016
En Sevilla, a 11 de noviembre de 2016, el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Sevilla, D. Rafael Tirado Márquez, ha visto y examinado los autos referenciados del procedimiento abreviado 44/2016, seguidos a instancia de Doña
Cecilia , representada por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano y asistida por el Letrado D. Arturo del Castillo Coveñas, contra la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representada y asistida por la Letrada Doña Victoria Almagro Aljaro, sobre la Resolución de 20 de octubre de 2015 del Sr. Gerente de Urbanismo que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada el 8 de julio de 2013 (expediente
NUM000 ).
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 1 de febrero de 2016, tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por la Procuradora expresada cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias por la que se recurre la resolución administrativa referida y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes se terminaba suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare contraria a derecho la resolución que se impugna, dejándola sin efecto y se realicen los demás pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda en los términos que constan en el mismo.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada, se reclamó el expediente administrativo, señalándose para la celebraci ón de la vista, para lo que fueron citadas las partes. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.
TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda. Concedida la palabra a la parte demandada ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas, solicitando la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma en los términos que constan en la s actuaciones. A petición de las partes intervinientes el pleito se recibió a prueba y se practicó y tra s formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando conclusos los autos y trayéndose a la vista para sentencia. Fijada la cuantía del recurso en 2.429,91 euros.
CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el elevado volumen de asuntos en trámite y número de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 20 de octubre de 2015 del Sr. Gerente de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada el 8 de julio de 2013 (expediente
NUM000 ).
Se fundamenta su reclamación en los siguientes hechos, conforme se relatan en la demanda: Que el día 25 de junio de 2013, la actora caminaba por la Avenida de Andalucía de Sevilla, cuando a la altura de la parada de Tussam de las líneas 22, 24, 27 y 29, situada delante del centro comercial 'Los Arcos', tropezó como consecuencia del mal estado del acerado, cayendo y golpeándose con la marquesina de Tussam. En dicho lugar se personó el agente de la policía local nº
NUM001 que realizó el correspondiente informe en el que se refleja textualmente 'anomalía del acerado consiste en falta de gran cantidad de losetas y desnivel del pavimento'. A consecuencia de la caída sufrida, la actora tuvo que ser asistida en el servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Rocío, donde se le diagnostica contusión facial, cervicalgia postraumática y contusiones en miembros. Posteriormente se realiza informe pericial por la Dra.
Sonia , según el cual, la lesionada invirtió 38 días para alcanzar la estabilidad lesional, 8 de ellos impeditivos para sus actividades habituales, sanando con secuelas consistentes en algia postraumática sin compromiso radicular. Igualmente, como consecuencia de la caída sufrida, la actora sufrió la rotura de las gafas que portaba, cuyo valor asciende a 290 euros,s egún factura aportada en el expediente .
Por la Letrada de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla se alega que no se acredita la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños, basándose únicamente en la declaración de la denunciante, no cumpliéndose las exigencias de prueba señaladas por la jurisprudencia, no contándose en vía administrativa con testigos presenciales, que ahora son citados en vía judicial, ni atestado de la Policía Local. En segundo lugar, insuficiencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños, a la vista de la escasa entidad de las deficiencias a las que se atribuye la causa de la caída y de las demás circunstancias concurrentes y de que el estado de la vía pública se encontraba dentro de márgenes normalmente tolerables en la conservación los espacios públicos. Subsidiariamente, concurrencia de culpas. Respecto de la indemnización, se opone.
SEGUNDO.-Pues bien, planteado así el debate, deberemos recordar que el tema se encuentra regulado en los
artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo Común , así como en el Reglame nto de los Procedimientos en materia de Responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, disposiciones a que debe entenderse referida la remisión contenida en el
artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local . Esta modalidad de Responsabilidad, configurada como un tipo de responsabilidad objetiva y directa de la Administración, según reiterada doctrina y jurisprudencia, exige los siguientes presupuestos:
a) La efectiva realidad del daño y perjuicio, evaluable económicamente individualizado, en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta (
STS 13-7-1995 ).
Por tanto, la reclamación de los perjudicados se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto; es decir conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y conforme al R.D.429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. En la esfera de las administraciones locales, sin perjuicio de la directa aplicación de la s normas antedichas, el
art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Base s de Régimen Local establece que 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autorida des, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa' y en línea con esto, el
art. 223 del RD 2568/86, de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales dispone que 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación, en ejercicio de sus cargos, de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
Como antes se dijo, se está ante una reclamación de responsabilidad patrimonial y que, como se lee en la
STS de 25 junio 2002 (EDJ 2002/26344), un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado d e manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en
SSTS de 14 mayo
EDJ 1994/4356 , 4 junio
EDJ 1994/5117 , 2 julio
EDJ 1994/5780 , 27 septiembre
EDJ 1994/8544 , 7 noviembre EDJ 1994/10115 y
19 noviembre 1994 EDJ 1994/10114 , 11 EDJ 1995/1465 , 25 EDJ 1995/3027 y 28 febrero EDJ 1995/660 y 1 abril de 1995 EDJ 1995/2523 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los
artículos 106.2 de la Constitución , 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Respecto de la doctrina jurisprudencial, se ha de señalar que los criterios del Tribunal Supremo han evolucionado desde diversas resoluciones como recoge la
sentencia del Tribunal Supremo de unificación de doctrina de la Sala 3ª, Sección 6ª, de 13 -9-2002, (recurso 3192/2001 EDJ 2002/35965), criterio este que no se altera en lo sustancial en la sentencia del mismo alto Tribunal, Sala y Sección, de 20 -9-2004 y otras en las que se recoge en definitiva este criterio, en el sentido de precisar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que se configura como una responsabilidad sin culpa y en suma como una responsabilidad sin causa, no lleva sin embargo a que el mero dato de la que lesión patrimonial se produzca en el entorno de los servicios públicos, o por extensión en las instalaciones o establecimientos públicos, sea por sí determinante de la existencia de dicha responsabilidad patrimonial, pues para que ello ocurra es necesario que sea la propia actividad servicial o los propios elementos de las instalaciones públicas los determinantes de la lesión, en tanto en cuanto éstos servicios se presten, o se encuentren estas instalaciones, por debajo de los estándares sociales razonables y adecuados a sus características y finalidades propias, como se recoge, en
sentencias del Tribunal Supremo de: Sala 3ª, Sección 6ª, de 17 -5- 2001 (recurso 7709/2000) EDJ 2001/32887 ; Sala 3ª, Sección 6ª, de 9-4-2002 (
recurso 6338/1998) EDJ 2002/9777 ; Sala 3 ª,
Sección 3ª, de 20 -6-2003 (recurso 10077/1998) EDJ 2003/50084 ; Sala 3 ª,
Sección 4ª, de 9 -7-2003 (recurso 192/2000) EDJ 2003/80808 ; Sala 3ª, Sección 6ª, de 30-9-2003 , (
recurso 732/1999) EDJ 2003/147170 ; Sala 3 ª,
Sección 6ª, de 20 -12-2004 (recurso 3999/2001); Sala 3 ª,
Sección 6ª, de 12 -1-2005 (recurso 6718/2000) EDJ 2005/2205 ; Sala 3 ª,
Sección 6ª, de 14 -3-2005 (recurso 8107/2000 ) EDJ 2005/47084.
TERCERO.-Dentro de un proceso judicial, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con el
artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que establece que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.
La prueba del nexo causal constituye la clave del sistema de responsabilidad administrativa, y como principio general corresponde al recurrente. La determinación o apreciación de la suficiencia de la prueba ha de basarse en los hechos declarados probados, a los que llegamos tras la prueba documental contenida en el expediente y la practicada en este proceso.
En este caso, consideramos que han resultado acreditados los hechos en la forma que expone la recurrente, a la vista de la prueba practicada, especialmente de la prueba testifical practicada en el acto de la vista, así como documental aportada por la actora en el expediente administrativo (folios 3 a 15 y 28 del expediente) y junto a la demanda, e Informe del ser vicio de Proyectos y Obras (folio 20).
La testigo Doña
Micaela , presenció la caída, se bajaba del autobús y vio a la demandante que se cayó, tropezó y se cayó. Las baldosas estaban levantadas. Igualmente, Doña
María Purificación , que vio que la recurrente se había caído porque el suelo estaba levantado, dando un tropezón. Finalmente, D.
Alejandro , al bajarse del autobús vio como una señora dio un tropezón por el mal estado de la calzada (debe decir acera), golpeándose e n la cara. Aclara que sí llevaba gafas y cree recordar que sí se le fracturaron.
Las fotografías aportadas al expediente (folios 10 a 12) revelan que varias baldosas se hallaban rotas en el lugar de la caída, o formando un desnivel al estar levantadas o hundidas.
En el Informe del Jefe de Sección del Servicio de Proyectos y Obras de 12 de julio de 2013 (folio 20), se hace constar: '
...se trata de una acera de unos 7.00 m de ancho pavimentada con baldosas de cemento de 20 x 40 cm y bordillo de granito, apreciándose el hundimiento de varias piezas de la solería. Es una deficiencia localizada y visible, que no tiene que suponer un peligro para el transito peatonal'.
En contra de lo sostenido en tal informe, la prueba testifical del agente de la Policía Local
NUM001 , en relación con el Informe de Actuación Policial de 11 de julio de 2013 (documento nº 1 acompañado con la demanda), en el que se expresa: '
Acuden al lugar en el momento de los hechos denunciados sobre las 1130 h. y asisten a la denunciante que está sangrando por el labio, manifestando que ha tropezado con losetas del acerado que están en mal estado, golpeándose con la marquesina de la parada de Bus, se requiere servicio sanitario de 061 que la asiste y la traslada a Traumatología, esta anomalía del acerado consiste en falta de gran cantidad de losetas y desnivel del pavimento, comprobada por los agentes actuantes, y estando situada en Avda. de Andalucía junto a la parada de Bus 22, 24, 27 y 29 delante del Centro Comercial Los Arcos' . El agente estuvo en el lugar, comentándole que la actora había tropezado en el acerado en mal estado por falta de una gran cantidad de losetas.
Como consecuencia de lo expuesto, entendemos que se acredita la relación de causalida d entre el mal funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo sin que por otra parte se acredite que la perjudicada transitara de forma distraída o negligente, con un acerado de la anchura antes expresada, pero no debe olvidarse el hundimiento de las baldosas, no de una, sino varias, que provocan el desnivel, así como varias rotas, constituyendo un evidente peligro para los viandantes, máxime cuando hablamos de una acera por donde se ha de esperar que transiten los peatones.
El accidente se produce como consecuencia de la actuación de la Administración Local demandada, la cual no mantuvo la vía donde ocurrió el siniestro en buen estado, con la finalidad de evitar accidentes a los peatones, puesto que al hallarse varias baldosas hundidas o rotas, por un lugar en el que deambulan las personas, demuestra un defectuoso funcionamiento de los servicios públicos, ya que, el acerado y la calzada deben mantenerse siempre en condiciones de seguridad, debiendo reponer, si fuera necesario las baldosas u otros elementos del acerado, a fin de evitar un riesgo grave para el conjunto de los ciudadanos.
La lesión sufrida por la actora es atribuible al funcionamiento del servicio público, puesto que la demandante no tiene por qué soportar un daño que se produce como consecuencia del deficiente estado que presentaba la vía, por un lugar donde los vecinos tienen que pasar, siendo imputable a la actividad desarrollada por la Corporación Local en la calle donde ocurrió el siniestro, esto es, dentro de la esfera de actuación del Ayuntamiento, pues la lesión se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público, que en el caso es el de las vías públicas, materia encomendada a los Ayuntamientos por el
artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Bases de Régimen Local . El elemento decisivo es la defectuosa vigilancia ejercida por los servicios municipales sobre el estado de la acera y su conservación, de su competencia.
No se acredita que haya existido una actuación descuidada por parte de la víctima, si atendemos a la declaración de los testigos, ni que haya contribuido con su actuar a la producción o agravación de las consecuencias lesivas del accidente, por lo que no se puede apreciar ni culpa exclusiva ni concurrencia de culpas.
La
Sentencia de
TSJ de Andalucía (Sev) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec.2ª, de fecha 29-2-2008 (rec. 20/2006
. Pte: Salas Gallego, Angel; EDJ 2008/96028), señala que:
'Así pues, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviese condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia...'
La Sentencia del TSJ Andalucía (Sev) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec.
2ª, de fecha 19-4-2007 (rec. 7/2007. Pte: Santos Gómez, José, EDJ 2007/281833), recuerda:
'CUARTO.- La concurrencia de culpas como figura jurídica moderadora del 'quantum' indemnizatorio es asumida pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, pues c omo señala la
sentencia de 14 de octubre de 2004 (EDJ 2004/174279), 'la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el d año o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en
Sentencia de 18 de julio de 2002 (EDJ
2002/29129) - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes,circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (
Sentencias de 8 de enero de 1967
,
27 de mayo de 1984
,
11 de abril de 1986 EDJ 1986/2468
,
22 de julio de1988
,
25 de enero de 1997 EDJ 1997/692
y
26 de abril de 1997
EDJ 1997/4997, entre otras), yque, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causal idad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 de enero de 19 97) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (Sentencia de 5 de junio de1996 ). Si bien la concurrencia de culpas y en especial la culpa de la víctima, ya se ha dicho,que se asume por la jurisprudencia, no cabe duda, que con arreglo a las normas generales de apreciación de los hechos; la indicada conducta ha de ser probada. Así lo entiende el
Tribunal Supremo en sentencia de 26 de abril de 1997 , cuando expresa: De los transcritos precedentes se deduce la absoluta inconsistencia del segundo motivo de impugnación de la sentencia apelada, esgrimido por el Letrado de la Administración demandada y apelante, pues si bien la jurisprudencia se ha referido, en ocasiones, al carácter inmediato, directo y exclusivo de la relación de causalidad, no obstante, como hemos aclarado en
nuestra sentencia de 25 de enero de 1997 , aquella relación puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes siempre que pueda colegirse la existencia de un nexo de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, como sucede en este caso, ya que, además, la prueba de la culpa de la víctima pesa sobre la Administración que la esgrime, según dijimos en
nuestra Sentencia de 25 de octubre de 1996 (EDJ1996/7052
)...'.
CUARTO.-Queda por fijar la cuantía de la indemnización, y sobre este particular hay que partir de la premisa de que las bases contenidas en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se refieren a las indemnizaciones que derivan de los accidentes de circulación y que el Tribunal Supremo tiene declarado que no tienen más que un valor orientativo, pero este Juzgado viene utilizándolas con regularidad dado que introduce criterios muy objetivos en orden a la fijación de la indemnización.
Procede actualizar las cantidades a la fecha de la presente Sentencia utilizando el baremo vigente a la fecha de los hechos aprobado por Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE de 30 de enero de 2013) y la posterior aplicación del interés previsto en el
artículo 141 de la Ley 30/1992 hasta la fecha de esta Sentencia, a fin de obtener la reparación íntegra.
Corresponde a la parte demandante que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular, en este caso concreto el daño causado, así como el re sto de parámetros en los que funda su pretensión indemnizatoria.
Como señala
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sección 2ª, de 3 de febrero de 2009 (rec. 902/2008
. Ponente: Montero Fernández, José Antonio.. Nº de Recurso: 902/2008. La Ley 64521/2009), en orden a la prueba:
'Con carácter general, las normas de la carga de la prueba se regula en la LEC; pero es necesario señalar que en el ámbito contencioso-administrativo esta posee especialidades, ya advierte la propia
LEC artº 217
, la posibilidad de aplicar las reglas especiales contempladas en la legislación sectorial en la distribución de la carga de la prueba. Además incide en el sistema la preexistencia en el proceso contencioso-administrativo del antecedente que representa el expediente administrativo. Dentro de la especialidad en el orden contencioso - administrativo, el sistema de la carga de la prueba presenta una nueva especialidad en la materia de responsabilidad patrimonial, y dentro de esta en la derivada de ac tos sanitarios o médicos. Con carácter general a la parte recurrente corresponde acreditar el daño o perjuicio, la relación de causalidad y el monto de la indemnización que constituya la reparación de los perjuicios sufridos'
Del informe pericial aportado de Doña
Sonia (documento nº 3 de los acompañados con la demanda), se desprende que las lesiones sufridas fueron 'contusión facial, cervicalgia postraumática y contusiones en miembros, habiéndosele aconsejado reposo, collarín cervical, ibuprofeno y observación domiciliaria) y posteriormente, al seguir con dolor y sensación de vértigos, recomendándosele seguir con tratamiento médico y reposo relativo. Tras diversas revisiones, la perito concluye con 38 días de estabilización lesion al, de los cuales 8 son impeditivos y 30 no impeditivos, curando con secuela consistente en algias postraumáticas sin compromiso radicular (1 punto).
En consecuencia:
Por los días impeditivos, 8 días, a razón de 58,24 euros/día, 465,92 euros
Por los 30 días no impeditivos, a razón de 31,34 euros, 940,20 euros.
Por secuelas (1 puntos), 723,70 euros/punto (nacida el
NUM002 /1958, 55 años a la fecha del accidente), 723,70 euros.
Resulta una cantidad (s.e.u.o) de 2.129,82 euros.
Aplicado un factor de corrección del 5% sobre tal cantidad como veremos a continuación, han de añadirse 106,491 euros, suman dichas cantidades (s.e.u.o) 2.236,31 euros.
En cuanto a la rotura de las gafas, finalmente acreditada por el último testigo que ha declarado en el acto de la vista, se aporta factura (folio 15 del expediente) por importe de 290 euros.
Sin embargo, a pesar de que la cantidad resultante sería la de 2.526, 31 euros, la actora reclama por todos los conceptos 2.429, 91 euros, por lo que ha de estarse a tal cantidad so pena de incurrir en plus petición.
En concepto de intereses de demora, conforme a lo establecido en el
artículo 141.3 de de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) se deberá abonar a la actora los correspondientes a las lesiones y daños (2.429, 91 euros) desde la fecha de la reclamación patrimonial (08/07/2013) hasta la fecha de esta sentencia, para completar la cantidad actualizada a esta fecha.
No procede al abono de otro tipo de interés, salvo el previsto en el
artículo 106.2 de la LJCA , desde la notificación de la sentencia, ya que como se ha expuesto se trata de una cantidad actualizada a este momento.
No se puede aplicar el factor de corrección del 10% (apartado B de la Tabla V y Tabla IV) ya que la recurrente no acredita los ingresos, por lo que no podemos aplicar dicho factor que puede alcanzar 'hasta el 10%' si los 'ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal' (se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos), pero para ello deben acreditarse dichos ingresos para poder modular el porcentaje establecido (véase la
Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso - administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 13 May. 2010, rec. 2269/2009
. Ponente : Rodríguez Martí, Elvira Adoración. Nº de
Sentencia: 1021/2010. Nº de Recurso: 2269/2009
.La Ley87936/2010).
Sin embargo, siguiendo el criterio del
TSJ de Madrid, sala de lo Contencioso Administrativo, entre otras en Sentencia de la Sección 2ª, de 26 Abr. 2007 (rec. 1133/2006
. Ponente: Viñoly Palop, Marcial. Nº de
Sentencia: 775/2007. Nº de Recurso: 1133/2006
.La Ley 89492/2007), se ha de fijar en un 5% el factor de corrección, ya que como dice ésta:
'En relación a la aplicación del factor de corrección del 10% alegado, por Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros se establece dentro de la TABLA V, apartado B, la existencia de unos factores de corrección en relación a la existencia de perjuicios económicos donde se hace constar que en relación a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, y hasta 24.805,67 € corresponde un factor de corrección de hasta el 10%, de donde se deduce que no corresponde automáticamente aplicar dicho factor de corrección hasta el máximo del 10%, pues puede corresponder un factor de corrección menor, y en segundo lugar la necesidad de acreditar un perjuicio económicos derivados de la privación de ingresos por parte de la víctima y como consecuencia del trabajo personal. Este Tribunal, ha declarado que en relación a personas que se encuentren dentro de la edadlaboral, como ocurre en el presente caso, y cuando no se acredite la existencia de ingresos netos derivados de trabajo personal les será, en todo caso, de aplicación el factor de corrección del 5%'.
Como señala el mismo TSJ de Madrid, '
el factor de corrección tiene en cuenta las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y persona les y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado'.(
Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso -administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 2 Jul. 2009, rec. 467/2009
. Ponente: González de Lara Mingo, Sandra María. Nº de
Sentencia: 1391/2009. Nº de Recurso: 467/2009
. La Ley 139228/2009).
Como ya señala la
Sentencia del Tribunal Constitucional Pleno, de fecha 29 -6-2000, (nº 181/2000
, BOE 180/2000, de 28 de julio de 2000, rec. 3536/1996. Pte: García Manzano, Pablo: '...
cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por 'perjuicios económicos', a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada 'indemnización básica (incluidos daños morales)' del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios económicos' del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (
art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso'.
También el
Tribunal Constitucional, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 23 -2-2004 (nº15/2004
, BOE 74/2004, de 26 de marzo de 2004, rec. 4068/1 998. Pte: Jiménez de Parga y Cabrera, Manuel), señala: '
De este modo, para el supuesto aquí planteado resulta indiferente nuestro citado pronunciamiento que permite a los juzgadores prescindir del límite impuesto en la mencionada tabla V B) cuando -como en efecto sucedía en el presente caso- exista culpa relevante del agente causante del hecho lesivo, puesto que, como es obvio, los perjuicios contemplados en dicha tabla deben alegarse y probarse en el momento oportuno. No habiéndolo hecho así la actora, no procede que este Tribunal sustituya tal omisión, pues 'como reiteradamente hemos sostenido, no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas ni suplir las razones de las partes (entre otras muchas,
SSTC 32/1999, de 8 de marzo
,
FJ 5 EDJ1999/1844 ; 52/1999, de 12 de abril
,
FJ 4 EDJ1999/6875 ; 155/1999, de 14 de septiembre
, FJ 1 EDJ1999/23575 ) al ser una carga de quien impetra el amparo constitucional, no solamente la de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (
STC 32/1999
, FJ 5EDJ1999/1844 ;
AATC 270/1999, de 16 de noviembre, FJ 2
;
152/1999, de 14 de junio
, FJ 1)'
(
STC 21/2001, de 21 de enero
, FJ 3 EDJ2001/468 , recaída también en supuesto de indemnizaciones por accidentes de tráfico).'
En consecuencia, procede la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas -
art. 139 LJCA - al estimarse que la actora no aportó en vía administrativa todos los medios probatorios que se han tenido en cuenta en vía judicial, sin que conste que no pudo hacerlo en tal momento, por lo que existían hasta dicho instante dudas razonables sobre los hechos.
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña
Cecilia , representada por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano y asistida por el Letrado D. Arturo del Castillo Coveñas, contra la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, sobre la Resolución de 20 de octubre de 2015 del Sr. Gerente de Urbanismo que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada el 8 de julio de 2013 (expediente
NUM000 ), que se anula por no resultar ajustada a Derecho, declarando el derecho de la actora a ser indemnizada por la citada Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento en la cantidad de
2.429,91 euros, aplicando a la misma los intereses del
artículo 141.3 de la Ley 30/1992 desde la fecha de la reclamación patrimonial (08/07/2013) hasta la fecha de esta sentencia
,e interés legal de dicha cantidad computado desde la notificación de la presente sentencia, conforme al
artículo 106.2 de la LJCA . Sin costas.
Notifíquese con la indicación de que esta sentencia es firme ya que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno conforme al
artículo 81.1, a) de la LJCA , debiendo procederse conforme a los artículos 103 y 104 de la misma Ley Jurisdiccional .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO - JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.