Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 361/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1352/2015 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 361/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100349


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0018231

Procedimiento Ordinario 1352/2015

Demandante:D./Dña. Montserrat

PROCURADOR D./Dña. JOSE SOLA PELLON

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 361/2016

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados/as:

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1352/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Sola Pellón, en nombre y representación de Dª Montserrat , contra la Resolución de 3 de junio de 2015, del Consulado General de España en La Habana (Cuba), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 22 de abril de 2015.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado en la representación que le es propia por ministerio de la Ley.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen las pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 12 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 3 de junio de 2015, del Consulado General de España en La Habana (Cuba), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 16 de junio de 2015, por la que se denegó a la actora la solicitud de visado tipo C, nº NUM000 , por un período de noventa días, desde el 2 de mayo de 2015 al 1 de agosto de 2015.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare que la resolución recurrida no es conforme a Derecho y se acuerde la concesión a la recurrente del visado solicitado; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, sostiene la actora en apoyo de tales pretensiones que, aunque la resolución denegatoria no expresa las razones en las que se basa, la que resuelve el recurso de reposición formulado contra aquélla sí que contiene una motivación que no comparte. Ello es así, explica la demanda, porque en vía administrativa ya se aportó toda la documental que apoyaba la solicitud formulada, basándose en particular en el 'fuerte arraigo familiar' que dice tener como consecuencia de su matrimonio en octubre 2014 (aunque afirma que mantenía una larga relación con él desde nueve años antes) con un ciudadano británico que actualmente reside en España.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. La Abogacía del Estado reproduce ampliamente la normativa que entiende de aplicación al caso y concreta en relación con lo que es objeto del presente recurso que tanto la resolución denegatoria del visado como la que desestima el recurso de reposición están suficientemente motivadas. En relación con la validez del matrimonio de la recurrente con el ciudadano británico del que se trata, recuerda la demandada que no existe constancia alguna de la misma ante las autoridades británicas y pone finalmente de manifiesto que, aun cuando la actora solicitó la concesión de un visado de estancia o corta duración, lo cierto es que aquélla tenía el propósito declarado de venir a residir a España de modo permanente haciendo evidente que no tenía ninguna intención de abandonar el territorio nacional al expirar la vigencia del visado.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que denegó a la actora la concesión de un visado tipo C solicitado para una estancia de noventa días en territorio español.

El motivo de la denegación fue el no haber quedado justificado el propósito y las condiciones de la estancia prevista.

Como se dijo, en estos autos no se solicitó el recibimiento a prueba por ninguna de las partes pero a través del expediente consta como hecho acreditado el de que la demandante (nacida el NUM001 de 1986) contrajo matrimonio con el ciudadano británico D. Joaquín (nacido el NUM002 de 1945) en el municipio de Santa Clara (Cuba) el día 21 de octubre de 2014. No consta, sin embargo, documento alguno que evidencie la validez o reconocimiento del matrimonio por el país de nacionalidad del invitante, en este caso, el ciudadano británico ya identificado.

CUARTO.- Centrados así los términos del litigio es ahora procedente entrar a examinar y decidir los dos motivos de impugnación vertidos en la demanda, comenzando por aquél en que la actora refiere que la resolución denegatoria del visado no estuvo suficientemente motivada.

Así, en relación con la motivación de los actos administrativos cabe recordar que la misma representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93 ), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, tal indefensión no puede apreciarse por las razones que se pasa a exponer.

La primera y principal porque de modo patente la propia demandante da muestras, tanto en su recurso de reposición como en su escrito de demanda, de conocer sobradamente el motivo por el que el Consulado General de España en La Habana le denegó la concesión del visado que solicitó, habiendo argumentado ampliamente al respecto en ambas vías. La segunda porque, aun de modo escueto, se le informó de que la razón por la que no se le concedía el visado era la falta de justificación del propósito y condiciones de la estancia prevista, habiendo podido rebatirlo ante la Administración y en esta sede jurisdiccional, lo que propiamente impide apreciar indefensión material alguna.

En cualquier caso, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, las SSTSJM de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012 ); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012 ); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013 ) y 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013 )] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una 'X' uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.

QUINTO.- Resuelto lo anterior, respecto a la normativa aplicable al caso, el artículo 29 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, dispone que

'Los visados de estancia de corta duración pueden ser:

a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre'.

Por su parte, el artículo 30 de la misma disposición que se acaba de citar, después de establecer que el procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes se regula por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea, añade en su apartado 2 que

'En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento'.

Pues bien, en este proceso la actora -que no ha solicitado el recibimiento a prueba- quiere hacer valer su vínculo de parentesco, en cuanto cónyuge de un ciudadano británico residente en España, a través de un mero certificado de inscripción en el Registro del Estado Civil de Cuba, país en que se celebró dicho matrimonio. Sin embargo, ni se ha acreditado la validez del matrimonio en el país de origen del esposo (Reino Unido) ni tampoco puede darse al documento a efectos procesales en nuestro país más trascendencia que la que se deriva del artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil teniendo en cuenta que Cuba, el Estado donde se celebró el matrimonio y que emite la certificación en cuestión, no aparece como firmante del Convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil hecho en Viena, el 8 de septiembre de 1976, ratificado por España mediante Instrumento de 30 de enero de 1980.

Siendo así lo anterior, al resultar aplicable a la actora el régimen general para la concesión del visado solicitado, es ahora necesario resaltar que, según consta en el expediente administrativo (folio 36), aquélla solicitó un visado para entrar en territorio Schengen por tiempo limitado de noventa días (desde el 2 de mayo al 1 de agosto de 2015) pero lo hizo incorporando a dicha solicitud un Acta de Manifestación y Referencia expedida por el Notario D. Joaquín María Crespo Candela en fecha 6 de febrero de 2015, en la que el ya citado D. Joaquín expresó, entre otros extremos, que 'tiene el propósito de que su citada esposa(la aquí recurrente) venga a RESIDIR A ESPAÑA, siendo de su cuenta todos los gastos de viajes, manutención, alojamiento, vestuario, asistencia sanitaria y Seguro Médico cuantos gastos conlleve dicha reagrupación familiar'.

Así las cosas, teniendo en cuenta tal declaración -que es suficientemente expresiva del motivo real de la petición del visado, y que no parece ser precisamente la estancia temporal para la que se pidió- y considerando que en el documento de solicitud (folio 37 del expediente) lo que se consignó fue que el que el motivo era la mera 'visita a familiares o amigos', resulta justificado y no arbitrario que la Administración demandada resolviera que el propósito y condiciones de la estancia no habían quedado debidamente justificados y denegase la expedición del repetido visado. Todo ello con el añadido de que la propia demandante reiteró en su recurso de reposición contra la resolución denegatoria que ' el principal motivo es viajar a España y reunirse con su esposo',lo que hace si cabe más razonable la duda sobre el propósito declarado (temporalidad) de una estancia que no parecía fuera a ser de tal carácter; máxime si tenemos en cuenta que la recurrente añade ahora que la petición del visado respondía a una voluntad de 'reagrupación familiar' y que, además, en su escrito de demanda invoca expresamente el artículo 39.1 de la Constitución Española como fundamento del derecho a la protección de la familia y de sus pretensiones.

En consecuencia, no se puede acoger en este caso ninguno de los motivos de impugnación vertidos en el escrito de demanda lo que conduce necesariamente a la desestimación del presente recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso limitadas, según autoriza el apartado 3 del mismo precepto legal citado, a la cantidad máxima de trescientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1352/2015, interpuesto por la representación procesal de Dª Montserrat , contra la Resolución de 3 de junio de 2015, del Consulado General de España en La Habana (Cuba), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 22 de abril de 2015.

2.- Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio- ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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