Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 3610/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 877/2012 de 17 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 3610/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014103564


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº: 3 /000877/2012

N.I.G: 46250-33-3-2012-0001981

SENTENCIA Nº 3610/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES

En VALENCIA a diecisiete de octubre de dos mil catorce

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 000877/2012,a instancia de CALES DE LA PLANA S.A. ,representado por el Procurador D. ROSA MARIA RIBERA RIPOLL y asistido por el Letrado D.RAUL BURGOS MANCHA; siendo demandados el Tribunal Económico Administrativo Regional ,representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, por esta Sala se resolvió suspender su tramitación en aplicación del artículo 37.2 de la LJCA , a la vista de la existencia de una pluralidad de recursos con idéntico objeto, dando trámite preferente al recurso nº 1837/11.

SEGUNDO.-En el recurso citado, se dictó por esta Sala y Sección la sentencia nº 2127/2014, de 4 junio de 2014 , que estimó el recurso, habiendo adquirido firmeza.

Testimoniada en autos dicha sentencia, y notificada a las partes, por la parte recurrente se interesó la extensión de sus efectos en los términos del artículo 111 de nuestra Ley jurisdiccional .

TERCERO.-Siendo procedente dictar sentencia sin más trámite, se señaló la votación para el día 15-10-14, teniendo lugar en la fecha señalada.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA .


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16-12-14, por la que se desestimó la reclamación nº 12/01682/2011 interpuesta contra la denegación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la solicitud de devolución de 25896,75 euros, abonados mediante autoliquidación del Impuesto sobre Ventas de Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH).

SEGUNDO.-Lascuestiones planteadas en el presente litigio ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala en la sentencia nº 2060, de fecha 2-6-2014 (Recurso 1694/2011 ), en la que se dice lo siguiente:

'... partiendo de la declaración contenida en la STJUE de 27.2.2014 (vulneración de la Directiva 92/12 /CEE por parte de la Ley 24/2001), y habida cuenta del carácter vinculante de la jurisprudencia del TJUE para los Estados miembros, la primacía del Derecho de la Unión Europea (extremos éstos que, por más que consabidos, no requieren de mayor justificación argumentativa, habiendo sido incluso reconocidos por el Tribunal Supremo -véase, por su afinidad con nuestro supuesto, la STS de 16.12.2010 -) y la aplicabilidad directa de la Directiva de que se trata (dado que le expuesto en la STJUE de 27.2.2014 se traduce, por la vía del denominado 'acto aclarado', en que hayan de entenderse colmados los requisitos necesarios para tal aplicabilidad directa -acto claro y mandato incondicional-), la consecuencia no puede ser otra que la devolución de los ingresos indebidamente efectuados al amparo de la norma nacional que contraviene la Directiva comunitaria de referencia, ello con base en la doctrina del enriquecimiento sin causa y como corolario reparador de tal vulneración; conclusión ésta que, por lo demás, ha sido sancionada por el propio TJUE (pudiendo citarse, a título de ejemplo, la STJUE de 6.9.2011, dictada en el asunto C-398/09 , Lady & Kid A/S y otros, la que viene referida a 'las cantidades indebidamente pagadas por un sujeto pasivo en concepto de un tributo recaudado en un Estado miembro contraviniendo el Derecho de la Unión que hayan sido repercutidas directamente sobre el comprador' -como acontece en el caso de que aquí tratamos-) y refrendada por nuestro Tribunal Supremo (véase, por todas y como una de las más recientes, la STS 20.6.2013 , en la que se afirma que los ingresos tributarios que tienen su causa en aplicación de una norma declarada contraria al Derecho Comunitario por parte del TJUE deben reputarse como ingresos indebidos)'(FD Segundo).

'(...) El escrito de la Abogacía del Estado presentado el 14.4.2014: contenido y consideraciones previas.

Sentado lo anterior, habremos de referirnos ahora a las alegaciones que se contienen en el escrito presentado por la Abogacía del Estado con fecha 14.4.2014.

En dicho escrito lo que se postula es que, no obstante los términos de la sentencia del TJUE, ello no puede dar lugar a una estimación automática, ni total, de las pretensiones de la parte recurrente, sino que se debería ordenar 'la retroacción del expediente administrativo para que el órgano administrativo competente pueda determinar el importe exacto de la cuantía que debe alcanzar, en su caso, la devolución'.

Dicha pretensión se intenta respaldar con tres tipos de alegaciones (se numeran cuatro, pero -en realidad- las dos primeras puede reconducirse a una sola), a saber: (i) que existe riesgo de dobles devoluciones de un mismo pago tributario, dado que tanto los sujetos pasivos como los sujetos repercutidos están legitimados para solicitar la devolución de ingresos indebidos, (ii) que, antes de reconocerse el derecho a la devolución y -en su caso- la concreta cuantía del mismo, debe analizarse si los reclamantes han justificado adecuadamente el pago o haber soportado la repercusión de las cantidades que reclaman, mediante la comprobación de la realidad o la corrección de los documentos aportados y (iii) que no debe procederse a la devolución en su totalidad de las cantidades abonadas por el IVMDH, sino únicamente la parte del gravamen que exceda de los tipos mínimos de imposición de los hidrocarburos que se contemplan en la Directiva 2003/96/CE.

Pues bien, lo primero que hemos de señalar respecto de tales alegaciones es su carácter extemporáneo, en el sentido de que las mismas no han sido articuladas ni en el momento ni por el cauce procesal hábil al efecto. En este sentido, recordamos que, conforme a lo prescrito en el apartado 1 del art. 33 de la LJCA , los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo hemos de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición; lo que, puesto en relación con lo dispuesto en el apartado 1 del art. 56 del mismo cuerpo legal , determina que no sólo las pretensiones, sino también todos los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, deben deducirse -respectivamente- en los escritos de demanda y en los de contestación a la misma; siendo que, en el caso que nos ocupa, las alegaciones y pretensiones ahora esgrimidas por la Abogacía del Estado no fueron hechas valer en su escrito de contestación, en el que -se insiste- debieron haberse formulado todos los motivos de oposición que se tuvieren frente a las pretensiones y motivos del recurso (plasmados éstos en el escrito de demanda), ello bien fuera de manera conjunta, alternativa o subsidiaria. Y, no solo eso, sino que el apartado 1 del art. 65 LJCA proscribe -de manera terminante- que en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación (obsérvese que ello sería aquí de más clara aplicación, habida cuenta que el trámite en el que se ha presentado el escrito de la Abogacía del Estado que ahora tratamos es posterior al trámite de conclusiones).

Lo anteriormente razonado sería causa suficiente para no entrar en la consideración de las alegaciones de la Abogacía del Estado, no obstante lo cual podemos apuntar -a mayor abundamiento- razones que conducirían -en cualquier caso- al rechazo de la pretensión de la Abogacía del Estado y de todos los motivos en que la misma se ampara.

En efecto, con independencia ya de la dificultad jurídico-procesal que representaría un pronunciamiento jurisdiccional de retroacción de actuaciones (en la medida en que tal retroacción no forma parte de la pretensión actora y dado lo taxativo de los pronunciamientos que, ex art. 68 LJCA , debe contener el fallo de la sentencia), lo cierto es que concurren razones adicionales para rechazar todos los motivos en los que viene soportada la solicitud de retroacción de actuaciones, lo que pasamos a explicar en los siguientes fundamentos de derecho'(FD Tercero) .

'(...)El 'riesgo de dobles devoluciones de un mismo pago tributario'.

Así, y comenzando con el primero de los mismos, de las propias alegaciones de la Abogacía del Estado se infiere la inexistencia de riesgo de dobles devoluciones.

Y es que en el mismo escrito presentado por la Abogacía del Estado con fecha 14.4.2004 se reconoce (punto '2.-' de la alegación primera) que, si bien los sujetos pasivos del impuesto ostenta legitimación para solicitar la devolución de los ingresos indebidos, en ningún caso pueden ser los beneficiarios de la devolución, pues ésta cualidad únicamente corresponde al consumidor final -el sujeto repercutido-; esto es, aún en la hipótesis de una solicitud de devolución por parte del sujeto pasivo (que es el que, previa la repercusión del impuesto al consumidor final, ingresó -mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación- el importe del impuesto), la devolución del mismo se efectuaría directamente al sujeto repercutido, nunca al sujeto pasivo.

Esto no sólo se afirma, sin ambages, en el escrito de la Abogacía del Estado, sino que así consta -en los mismos términos- en la página 'web' de la Agencia Tributaria.

Por tanto, si nunca se va a producir el abono de la devolución al sujeto pasivo, resulta que el único riesgo de doble pago sería siempre en relación con el sujeto repercutido. Y si lo que sucede es que -por algún tipo de razón que no se explicita- se hubiera realizado el abono al sujeto repercutido, ningún problema existiría, toda vez que, acordada la devolución en la sentencia, lo que habría sucedido es que tal pronunciamiento ya habría quedado cumplido (ya estaría abonado el importe reconocido en sentencia), con lo que -lógicamente- nunca habría de procederse a efectuar un nuevo pago -doble abono- al sujeto repercutido'(FD Cuarto) .

'(...)La prueba de las cantidades reclamadas.

Igual suerte desestimatoria proyectamos ya sobre la segunda de las alegaciones que se enuncian en el escrito de la Abogacía del Estado.

Contemplamos aquí -con cierta perplejidad- que, en lo que parece una desconsideración de lo que constituye uno de los objetos del proceso judicial (la valoración de la prueba), se viene a pretender una traslación del mismo a la vía y a los órganos administrativos.

Nos parece fuera de toda duda que, iniciado un proceso judicial, la valoración de la prueba, así como la respuesta a las pretensiones de las partes, es algo que corresponde a la jurisdicción, no algo que haya que remitir a la valoración de la Administración.

Dicho en otras palabras, la dilucidación o determinación de si los hechos alegados como fundamento de las pretensiones de la demanda están o no acreditados es algo que constituye materia propia del proceso judicial y que debe ser decidido (previa la correspondiente valoración judicial de la prueba y atendiendo a las demás normas imbricadas en esta materia) en la sentencia (que es la que constituye la culminación de la fase declarativa del proceso judicial); en definitiva, la valoración de la prueba y consecuentes determinaciones al respecto es algo propio -e irrenunciable- de la función jurisdiccional, debiendo implementarse en el proceso judicial, y no fuera del mismo.

En esta línea, seguimos señalando que cualquier tipo de objeción que la Administración demandada pudiera tener en relación con la acreditación de los hechos que se alegan en la demanda (en este caso, haber abonado o soportado la repercusión del impuesto en el importe de que se trate), debe ser hecho valer en la contestación a la demanda, al efecto de que, una vez centrados los términos de la eventual discrepancia al respecto, el órgano jurisdiccional resuelva (con el material probatorio obrante en los autos y en aplicación de las normas legales reguladoras de la materia) sobre la acreditación o no -total o parcial- del hecho o hechos en discordia.

Y es que no resulta de recibo haber guardado silencio en la contestación a la demanda sobre este extremo (eventual falta de acreditación del impuesto en el importe señalado por el recurrente) para, una vez superada la fase expositiva del proceso, intentar reabrir la cuestión; mucho menos, pretender que tal cuestión sea solventada mediante una retroacción del procedimiento administrativo. Si no se consideraban acreditados los pagos que se afirman en la demanda, y respecto de los que se aportaron las correspondientes facturas, lo que debió haberse hecho es introducir tal cuestión en el escrito de contestación y concretar en qué y por qué no se consideraban probados los pagos afirmados por la parte actora y que se apoyaban en la documentación acompañada. En otro caso, no solo es que este órgano judicial puede hacer uso de lo previsto en el apartado 2 del art. 405 LEC (de supletoria aplicación en esta jurisdicción), sino que -como se explicó más arriba- podría directamente no entrar en la cuestión al no haberse articulado motivo de oposición alguno al respecto en el escrito de contestación.

Por tanto, si no se ha cuestionado en la demanda el hecho de haberse soportado por la parte demandante los pagos del impuesto que se alegan (mucho menos se ha formulado una oposición o impugnación concreta de los mismos), no cabe otra solución que la de tenerlos por ciertos.

A lo anterior añadimos que ni siquiera podría este órgano jurisdiccional proceder al examen de los documentos aportados por la actora en justificación de los importes que la misma alega como soportados, ya que, contrariando el principio de aportación completa del expediente, nos encontramos en el mismo con un documento -denominado 'declaración'- suscrito por la Gestora de Impuestos Especiales en el que textualmente se dice lo que sigue:

'Siguiendo el criterio general de agilizar los trámites en la medida de lo posible y siempre dentro de las posibilidades establecidas en la normativa aplicable, consideramos, al amparo de lo previsto en el apartado 4 del art. 55 del Reglamento de Revisión , no remitir las facturas aportadas por el interesado, ya que éstas no se han tenido en cuenta para la resolución de la solicitud debido a que ésta carece, a priori, de fundamento legal, pues la norma en que se basan para solicitar la devolución, el Dictamen de la Comisión, carece de fuerza vinculante en España'(FD Quinto).

'(...) El nivel mínimo de imposición de la Directiva 2003/96/CE.

Finalmente, tampoco puede ser acogida la tercera de las alegaciones del escrito de la Abogacía del Estado.

Así, además de lo que razonamos en el fundamento jurídico tercero, y ya con independencia de otro tipo de consideraciones, lo cierto es que resulta difícilmente asumible la pretensión de mantenimiento de la vigencia o eficacia, aunque sólo sea en parte, de un impuesto que ha sido declarado contrario al Derecho de la Unión Europea. Queremos con ello decir que, aunque no vamos aquí a entrar en el escenario que plantea la Abogacía del Estado, lo que sí consideramos es que el alegado objetivo de la Directiva 2003/96/CE no puede obtenerse mediante el mantenimiento -siquiera parcial- de un impuesto que el propio TJUE ha declarado contrario -en su conjunto o totalidad- al Derecho de la Unión Europea y que, por tanto, debe reputarse nulo de pleno derecho.

A lo anterior sólo añadimos que la aceptación de tal solicitud de la Abogacía del Estado supondría -por ende- desconocer el carácter vinculante de la STJUE de 27.2.2014 , máxime teniendo en cuenta que tal sentencia no atendió la expresa y específica alegación que, a este concreto efecto, adujo el Reino de España en el apartado 79 de sus alegaciones escritas presentadas ante el TJUE'(FD Sexto).

'(...) Intereses.

Las cantidades reclamadas en este proceso (...) que- conforme a todo lo hasta aquí expuesto- hemos de acoger devengarán, habida cuenta de su carácter de ingresos indebidos y de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del apartado 2 del art. 32 LGT Ž 03, el interés de demora regulado en el art. 26 del mismo cuerpo legal desde la fecha en que se hubieren realizado los respectivos ingresos hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución'(FD Séptimo) .

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, procederá aplicar el mismo criterio, por lo que estimar el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Atenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada. Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500,00 € en concepto de honorarios de letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador, a lo que habrá de añadirse, en caso de haberse devengado, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente ( art. 241.6ª LEC y art. 35 de la Ley 53/2002de 30 de diciembre ).

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1 º)Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por CALES DE LA PLANA S.A., anulando y dejando sin efecto los actos impugnados, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

2º)Declaramos el derecho de la parte recurrente a la devolución de la cantidad solicitada, más los intereses de demora.

3º)Con expresa imposición de las costas procesales en la cuantia señalada en el F.D.Tercero.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.