Última revisión
28/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 362/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 212/2008 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 362/2009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00490/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 315 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a treinta de septiembre de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 449 /2008 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA , a los que ha correspondido el Rollo 315 /2009 , en los que aparece como parte apelante ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION CIUDAD PARQUELAGOS representado por el procurador DON MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ, y como apelado DON Isaac , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON JACOBO BORJA RAYON, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado-Villalba, en fecha 17 de diciembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Maria Victoria Conejo Hernández, en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Ciudad Parquelagos, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a ella formulada, con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION CIUDAD PARQUELAGOS, al que se opuso la parte apelada DON Isaac , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Ciudad Parquelagos presenta el 14 de mayo de 2008 solicitud de proceso monitorio en reclamación de gastos comunes de conservación contra don Isaac , propietario del chalet situado en el número NUM000 de la CALLE000 , perteneciente a dicha Entidad. La reclamación se contrae a la deuda cuya liquidación fue aprobada en la Asamblea General de la demandante celebrada el 2 de diciembre de 2006 y certificada el 13 de noviembre de 2007, habiéndose notificado el acuerdo y requerido de pago el propietario mediante burofax recibido el 18 de abril de 2008 (1.194,65 euros), así como a los gastos de dicho requerimiento (25,04 euros). La cantidad reclamada se corresponde con cuotas ordinarias de los años 2002 a 2006, calculadas conforme a una modificación del artículo 10 de los Estatutos originales, menos las sumas satisfechas por el demandado.
El demandado se opone al requerimiento de pago efectuado en el proceso monitorio alegando: 1.- Incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto. 2.- Inadecuación de procedimiento. 3.- Iliquidez de la deuda: utilización por la entidad demandante para el cálculo de la supuesta deuda reclamada de unos estatutos no aprobados legalmente ni inscritos: a) iliquidez de la deuda de los años 1999 a 2005 por falta de aprobación por el Ayuntamiento de los estatutos utilizados para el cálculo de la deuda, modificativos de los vigentes e inscritos de 1983, y declarados nulos -los modificativos- por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid: infracción del artículo 10 de los Estatutos; b) iliquidez de la deuda de los años 2005 y 2006 por haberse declarado en sentencia la nulidad de la aprobación de la modificación de los estatutos utilizada para el cálculo de la deuda (nulidad del Decreto del Ayuntamiento 455/05, de 4 de marzo, que aprueba la modificación de los estatutos): infracción del artículo 10 de los Estatutos. 4 .- Pago de todas las cuotas de la Entidad demandante conforme a los estatutos vigentes de 1983. 5.- Iliquidez de la deuda reclamada por inclusión improcedente, aún sin desglose, de cuotas de IVA, al haber sido declarada la Entidad demandante exenta de IVA mediante Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de junio de 2007. 6.- No aportación por la demandante de un mínimo principio de prueba de veracidad de su alegación, esto es, sobre la realidad de la deuda. 7.- Mala fe de la demandada: ausencia de reclamación de cantidades durante ocho años.
Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, se suspende la misma para resolver sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción y por auto de 6 de noviembre de 2008 se declara la competencia de la jurisdicción civil y, por tanto, del Juzgado, para conocer de la demanda.
En la vista celebrada el 16 de diciembre de 2008, la demandante corrige un error aritmético y fija la cantidad reclamada hasta 2006 en 1.044,70 euros (2.135,10 euros menos 863 euros abonados por el demandado, según la certificación aportada con la solicitud de proceso monitorio, menos 227,40 euros abonados posteriormente que el demandado imputó al año 2006), y la demandada contesta alegando los motivos invocados en la oposición al requerimiento de pago (los relativos a la existencia y liquidez de la deuda) y, además, la excepción de prescripción de la acción para reclamar las cuotas anteriores a los cinco años previos a la reclamación extrajudicial.
La demandante aportó en la vista del juicio verbal los documentos obrantes a los folios 133 a 169 y el juzgador de primera instancia admitió los mismos añadiendo que la admisión se hacía, dada la complejidad del pleito y la abundante prueba documental aportada en el juicio por la actora, sin perjuicio de la valoración que se le pudiese dar a la hora de dictar sentencia y ante la ambigüedad del pronunciamiento oral únicamente el demandado formuló protesta, alegando que si dichos documentos se admitían se le causaba indefensión.
La sentencia dictada en la primera instancia razona que la excepción de prescripción de la acción no fue alegada en la oposición al requerimiento de pago practicado en el proceso monitorio y, por ello, no se puede entrar a resolver sobre dicha excepción; que la reclamación se fundamenta en el certificado que figura como documento 2 de la petición inicial de proceso monitorio, en el que únicamente se recoge la deuda, desglosada por años, que la actora imputa al demandado, sin especificar los conceptos por los que se reclama, ni en virtud de qué se adeudan dicha cantidades, ni los cálculos realizados al efecto, esto es, sin especificar los sistemas de cálculo utilizados para la determinación de las cuotas, consignando una serie de cantidades aleatorias calculadas sin justificación y ese documento no puede ser tenido en cuenta para atender la reclamación actora al no ser acreditativo de sus pretensiones y no ha sido probada la existencia de la deuda, por lo que, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede la desestimación de la demanda, añadiendo, que para la resolución del pleito se ha valorado únicamente, en cuanto a la documental de la demandante, la aportada con la demanda y la aportada en el acto de la vista de fecha posterior a la demanda, pero no la aportada en dicho acto de fecha anterior (erróneamente dice posterior) a la demanda, de conformidad con el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento civil, habiéndose manifestado en la vista que dada la complejidad del pleito y la abundante prueba documental aportada en el juicio por la actora, la misma se admitía sin perjuicio de la valoración que se le pudiese dar a la hora de dictar sentencia y, en ese sentido, no se tienen en cuenta los documentos aportados por la actora de fecha anterior (nuevamente, por error, dice de fecha posterior) a la presentación de la demanda; y, en consecuencia, desestima la demanda, absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, y condena a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia.
La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , causante de indefensión, por infracción de los artículos 265.3, 440.1 y 814 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haber sido admitidos por el juzgador los medios probatorios propuestos por la demandante en la vista del juicio verbal. 2.- Nulidad de actuaciones (artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) al infringir los artículos 814, 440.1 y 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haber admitido la prueba documental solicitada en el acto de la vista. 3.- Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil por error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En el juicio verbal, el demandante debe aportar con la demanda los documentos en que funde su derecho a la tutela judicial que pretenda, sea o no sucinta la demanda, según resulta de los artículos 265.1 y 265.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues el demandante tiene la carga de aportar los documentos con la demanda; ahora bien, en el presente supuesto la demandante ha aportado con la solicitud de proceso monitorio uno de los documentos a que refiere el artículo 812 , en concreto, la certificación de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de la Entidad Urbanística Colaboradora emitida en los términos y con los requisitos que determina el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , y ese es el documento en que funda su derecho; la aportación de otros documentos justificativos de su pretensión en la vista del juicio verbal por transformación del proceso monitorio ante la oposición del requerido de pago, tiene acomodo legal en el apartado 3 del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al tratarse de documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia sólo se ha puesto de manifiesto a consecuencia de las alegaciones del demandado en la contestación de la demanda realizada en la vista.
Por ello, lleva razón la demandante cuando sostiene que todos los documentos aportados en la vista, de fecha anterior o posterior a la solicitud de proceso monitorio, deben tenerse por admitidos y valorarse.
Aún más, los documentos fueron admitidos en la vista y la sentencia no puede pronunciarse ya en contra de su admisión, por más que el pronunciamiento oral fuera ambiguo.
TERCERO.- La denegación indebida o la falta de práctica o práctica incompleta de prueba por causa no imputable a la parte que la propuso, no puede dar lugar a la nulidad de actuaciones porque para esos supuestos el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento civil prevé la posibilidad de solicitar nuevamente en la segunda instancia la práctica de la prueba indebidamente denegada o no practicada por causas no imputables a la parte proponente.
De cualquier modo, ya hemos razonado que toda la prueba propuesta por la demandante en el acto de la vista del juicio verbal fue admitida y resulta improcedente la inadmisión posterior que se efectúa en la sentencia apelada de aquella de fecha anterior a la solicitud de proceso monitorio.
CUARTO.- Desde ahora hemos de advertir que la demandante mezcla en el motivo tercero del escrito de interposición del recurso dos cuestiones bien distintas: la carga de la prueba y la valoración de la misma.
Y que, para la resolución del presente recurso, tenemos en cuenta todos los documentos aportados por la demandante en la vista del juicio verbal y no sólo los de fecha posterior a la solicitud de proceso monitorio.
QUINTO.- La demandada podía alegar en la vista del juicio verbal la excepción de prescripción de la acción (respecto de la reclamación de las cuotas vencidas anteriores a los cinco años previos al requerimiento extrajudicial de pago) ya que el momento preclusivo para invocar la misma es la contestación a la demanda, no la oposición al requerimiento de pago efectuado en el proceso monitorio.
Lo que sucede es que dicha excepción debe ser desestimada porque la reclamación de cuotas de comunidades de propietarios se halla sujeta a la prescripción quincenal del artículo 1.964, inciso final, del Código civil , como acción que no tiene señalado término especial de prescripción, y no a la quinquenal del artículo 1.966.3º del mismo Código .
Esta Sala, en sentencia de 28 de noviembre de 2006 , ha señalado: "Respecto del plazo de prescripción aplicable a la acción de reclamación de cuotas por gastos de las comunidades de propietarios, se ha pronunciado ya esta Sala en anteriores ocasiones, como en sentencia de 28 de julio de 2004 , a cuyo tenor somos conscientes de que la jurisprudencia provincial no es pacifica, existiendo tres posturas. La primera, mayoritaria en nuestras Audiencias Provinciales, sostiene que el plazo de prescripción es el general de quince años del artículo 1964 del Código civil. La segunda , sostiene que al ser una obligación de pago periódico, se debe aplicar el plazo de cinco años del artículo 1966.3 del Código civil. La tercera intermedia, que aplica el plazo de quince años para las cuotas por gastos y derramas extraordinarias, y el de cinco años para las cuotas comunes. Por nuestra parte seguiremos el criterio mayoritario que sostiene que el plazo prescriptivo es de quince años, basándonos en que la obligación es de propietario, que nace con la compra del inmueble y se extingue con su enajenación. La periodicidad y el fraccionamiento de pago no obedecen a exigencias de la naturaleza de la obligación, sino a criterios de prudencia económica y comodidad de los propietarios según sus acuerdos en junta. La fijación de cuotas es un acto de liquidación de la obligación, por naturaleza ilíquida, de carácter provisional y variable, y dependiente de la formulación, aprobación, y ejecución del presupuesto anual. Además de lo expuesto, hay un dato que nos llama poderosamente la atención. Es difícil de entender como la obligación de proveer de fondos a la comunidad -pago de cuotas- prescriba a los cinco años y, en cambio, los terceros que contratan con ella tengan quince años para exigir sus obligaciones; por algún sitio peligraría la solvencia de la comunidad que se vería obligada a la aprobación de derramas extraordinarias para suplir las consecuencias de la prescripción. Esa misma solución doctrinal se aplica repetidamente en esta Audiencia Provincial de Madrid, sentencias de 18 de enero de 2005, 12 de mayo, 12 de marzo y 12 de enero de 2004, 11 de junio y 16 de mayo de 2003, 15 de enero de 2002 y 1 de octubre de 2001 , entre otras muchas".
A tales razones añadimos las dadas en la sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial, de 5 de febrero de 2007 : "(- a.-) la cuestión afecta al incumplimiento general por el demandado de la obligación de contribuir a los gastos de la comunidad, no a los gastos de períodos determinados; (-b.-) no existe ningún precepto que imponga la obligatoriedad de señalar plazos quinquenales para satisfacer los gastos; (-c.-) que se divida en anualidades o mensualidades la contribución a los gastos comunes no implica que la obligación de los propietarios tenga tal carácter temporal, como lo corrobora la existencia de derramas o de contribuciones especiales; y (-d.-) la prescripción no responde a razones de estricta justicia y, por ello, no puede ni debe interpretarse de modo amplio o extensivo. Ya por la vía del artículo 9, apartado uno, letra e), de la Ley de Propiedad Horizontal , o, mejor, por la del artículo 395 del Código civil -pues se duda de que puedan considerarse las cosas atendidas por la mancomunidad actora y disfrutadas por sus miembros elementos comunes de una propiedad horizontal, siendo más bien objeto de una comunidad de bienes ordinaria-, resulta que la contribución de los condueños a los gastos comunes proviene de la necesidad de atender desembolsos económicos precisos para la conservación, mantenimiento y disfrute de las cosas comunes, presupuestados periódicamente y que se fraccionan por conveniencia, sin que cada desembolso -mensual en el caso de autos- responda a pagos que han de hacerse en ese preciso período temporal. Incluso surgen en el ínterin de un ejercicio necesidades imprevistas a cuya satisfacción ha de contribuirse (derramas). Periódicamente se renueva el presupuesto y el contenido de la obligación de contribución es independiente (solución de continuidad) de la de los períodos precedentes. Porque puede ser necesario aumentar extraordinariamente las cuotas ante sucesos excepcionales y también puede acordarse que los condueños queden exentos de toda contribución durante algún tiempo por existir acumulación de fondos en la caja de la comunidad. No estamos ante obligaciones que hayan de satisfacerse por años o en plazos más breves".
SEXTO.- El demandado, a pesar de hacer referencia a la falta de acreditación de la deuda reclamada por la demandante como alegación última, fundamenta su oposición en la iliquidez de la misma porque, según sostiene, es erróneo el cálculo realizado por la demandante para determinar la cuota de participación del demandado en los gastos de conservación que dio lugar a los recibos que integran la deuda reclamada, al haber realizado dicho cálculo conforme a una modificación estatutaria, primero, carente de eficacia por no haber sido aprobada por el Ayuntamiento de Galapagar (años 2002 a 2005) y, segundo, nula, tras la aprobación por el Ayuntamiento en el año 2005, por así haberse declarado por sentencia ahora firme (años 2005 y 2006).
SÉPTIMO.- Son datos que conviene relacionar los siguientes:
Los estatutos originales de la Entidad demandante fueron aprobados el 15 de abril de 1983 y constan debidamente inscritos en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación.
El 10 de julio de 1999, la demandante modifica los artículos 10 y 11 de los Estatutos. El artículo 10 es el que regula la contribución de los propietarios a los gastos de conservación de la entidad. En los originales inscritos, la repercusión se efectúa por atribución de puntos por cada 100 m2, distinguiéndose una atribución distinta para cada espacio (Clase A, 1 punto por cada 100 m2, Clase B, 2 puntos por cada 100 m2, Clase C, 3 puntos por cada 100 m2, y Clase D o E, 4 puntos por cada 100 m2); y en los modificados, la repercusión en los gastos comunes se efectúa por atribución de un punto por cada 100 m2, sin distinguir distintas atribuciones para clase de espacio, variando sustancialmente las cuotas.
El Ayuntamiento de Galapagar no aprueba la modificación de los estatutos originales hasta el año 2005, mediante el Decreto 455/05, de 4 de marzo .
La Asociación de Parcelistas Individuales de Parquelagos recurre el Decreto en vía contencioso-administrativa.
La Entidad demandante aprueba la liquidación de la deuda del demandado (años 2002-2006) en la Asamblea General celebrada el 2 de diciembre de 2006, certificando la liquidación casi un año después, el 13 de noviembre de 2007; la deuda se liquida aplicando el artículo 10 de los estatutos modificados e incluyendo el IVA.
La sentencia de 14 de diciembre de 2007, sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima el recurso interpuesto por la Asociación de Parcelistas Individuales de Parquelagos contra el Decreto del Ayuntamiento de Galapagar 455/05, de 4 de marzo, que había aprobado la modificación de los estatutos originales del año 1983, realizada por la Entidad demandante el 10 de julio de 1999, y declara nula la modificación.
La sentencia ha adquirido firmeza al haberse inadmitido el recurso de casación formulado por la Entidad, por no ser impugnable en casación dicha sentencia, mediante auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2009 .
El acuerdo que liquida la deuda del demandado se le notifica mediante burofax recibido el 18 de abril de 2008.
La sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta auto el 19 de junio de 2008 , sobre ejecución provisional de la sentencia de 14 de diciembre de 2007 , por la que solicitaba la Asociación de Parcelistas Individuales de Parquelagos, entre otras pretensiones, que el Ayuntamiento de Galapagar y la Entidad de Conservación de Parquelagos procediera a aplicar los estatutos originales de la entidad y concretamente proceda a recalcular y comunicar las cuotas de contribución de todos los propietarios de la urbanización en aplicación de los estatutos y puntos originales, que permanecen vigentes al haberse anulado el Decreto convalidante de la modificación. El citado auto resuelve, respecto de esta pretensión, que no puede acogerse la pretensión de ejecución provisional de retroactividad de los efectos del fallo sobre los actos dictados en ejecución del anulado, porque resulta aplicable la regla del artículo 73 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, según la cual la anulación de una disposición general no afecta a la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la misma, criterio mantenido jurisprudencialmente en el sentido de que en el recurso directo son nulos los actos dictados en aplicación de la disposición declarada nula, salvo los que hubieran devenido firmes, administrativa o jurisdiccionalmente, y en el recurso indirecto son todos válidos, excepto el específicamente impugnado.
El auto de 18 de septiembre de 2008 desestima el recurso de súplica interpuesto contra dicho pronunciamiento argumentando: "en orden a la falta de claridad del auto recurrido, ya nos ocupamos en él de establecer que la anulación de determinadas disposiciones de los Estatutos no afecta a la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de ello (...)".
El 7 de marzo de 2006, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia nacional había desestimado el recurso interpuesto por la demandante sobre su no exención del pago del IVA.
Frente a una nueva reclamación efectuada por la demandante, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de junio de 2007, se estima en parte la reclamación económica administrativa interpuesta y anula el acuerdo impugnado, reconociendo la exención de IVA solicitada y la Agencia Tributaria acuerda el 22 de febrero de 2008 la devolución de los ingresos indebidos efectuados correspondientes a tres trimestres de 2003 y un trimestre de 2004.
El demandado ha venido abonando las cantidades que, según el mismo, resultan de la aplicación de los estatutos originales.
OCTAVO.- La demandante aportó en el acto de la vista copia de parte del acta en el que se aprueban las cuentas de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 y el presupuesto de gastos e ingresos para el año 2008 (documento 9/folios 136 y 137), pero no aportó la parte del acta correspondiente a la fecha en que se celebró la asamblea.
El presupuesto ordinario de ingresos y gastos para el ejercicio 2007, fue aprobado el 2 de diciembre de 2006 (copia del acta aportada antes de la admisión de la solicitud de proceso monitorio a requerimiento del Juzgado).
Por tanto, las cuentas de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 -no consta aprobación anual de los presupuestos de tales ejercicios- se aprobaron a finales de 2007 -de ahí que se apruebe el presupuesto para el año 2008- cuando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declara nula la modificación estatutaria fue dictada el 14 de diciembre de 2007.
La nulidad declarada, según el auto referido de fecha 19 de junio de 2008 , no afecta a los actos firmes en vía administrativa o jurisdiccional anteriores a la declaración de nulidad del Decreto municipal que aprobó la modificación estatutaria, pero la demandante no ha acreditado en el presente procedimiento que la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, fuera anterior al dictado de la sentencia que declara la nulidad de dicha modificación, conforme a la cual se efectuó el cálculo y distribución de los gastos de conservación imputados al demandado, luego no puede afirmarse que tal aprobación (y, en su caso, firmeza del acto de aplicación) fuera previa a la declaración de nulidad de la modificación estatutaria, por lo que hemos de concluir que la deuda reclamada por la demandante, aprobada el 2 de diciembre de 2006 y calculada, en lo relativo a los años 2004, 2005 y 2006, conforme a unas cuentas aprobadas después de la liquidación de la deuda y en tiempo que no consta sea anterior a la sentencia que declara nula la modificación estatutaria aplicada al liquidar la deuda y, en lo relativo a los años 2002 a 2005, conforme a una modificación estatutaria inexistente porque aún no había sido aprobada por el Decreto municipal luego declarado nulo, es una deuda ilíquida y no acreditada en la cuantía reclamada, ni en otra menor.
Es más, el acuerdo que aprueba la deuda del demandado se adopta en la Asamblea General de 2 de diciembre de 2006, pero se notifica al demandado el 18 de abril de 2008, cuando ya se ha declarado nula la modificación estatutaria conforme a la cual se ha liquidado dicha deuda, de modo que la aprobación de la deuda no se muestra acto "firme" en vía administrativa o jurisdiccional anterior a la declaración de nulidad del Decreto municipal que aprobó la modificación estatutaria y, por tanto, queda afectada por dicha declaración de nulidad, y ello conduce nuevamente a estimar ilíquida la deuda y no acreditada en la cuantía reclamada, ni en otra menor, máxime cuando el demandado ha venido pagando cantidades calculadas conforme a los estatutos originales.
Finalmente, la deuda reclamada incluye el IVA de las cuotas de varios trimestres, sin desglose, cuando frente a una reclamación efectuada por la demandante, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de junio de 2007 se estima en parte la reclamación económica administrativa y se anula el acuerdo impugnado, reconociendo la exención de IVA solicitada y la Agencia Tributaria acuerda el 22 de febrero de 2008, antes de la notificación al demandado del acuerdo que liquidó la deuda imputada al mismo, la devolución a la Entidad demandante de los ingresos indebidos efectuados correspondientes a tres trimestres de 2003 y un trimestre de 2004, lo que constituye un tercer motivo de iliquidez de la deuda reclamada en la demanda.
NOVENO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Ciudad Parquelagos, representada por el Procurador don Marco Aurelio Labajo Gonzalez, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Collado-Villalba (juicio verbal 449/08) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
