Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 362/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 160/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 362/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100354


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00362/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 160/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 362/2012

En la ciudad de Logroño a 29 de noviembre de 2012

Vistoslos autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 160/2012, sobre actividad administrativa sancionadora, a instancia de MIVISA ENVASES SAU, que comparece representada por la Proc. Sra. Fernández-Torija Oyon y asistida por letrado Sr. Ruiz Moreno, siendo apelada la COMUNIDAD AUTONO MA DE LA RIOJA- DIRECCION GENERAL DE TRABAJO; contra la sentencia nº 263/2012, de fecha 7 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 263/2012, de fecha 7 de septiembre de 2012 , en los autos de procedimiento ordinario nº 56/2010-A, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Fernández Torija, en nombre y representación de la mercantil MIVISA ENVASES SAU, frente a la Resolución reflejada en el Antecedente de Hecho de esta resolución. No ha lugar a imposición de costas.'.

SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de MIVISA ENVASES SAU.

TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulada oposición al mismo por las representaciones de las recurridas, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos


PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 263/2012, de fecha 7 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Consejero de Industria, Innovación y Empleo de fecha 8 de enero de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General de Trabajo de fecha 29 de junio de 2009, por la que se acuerda imponer a la recurrente una sanción por un importe total de 30.000 euros, por la infracción denotada en el acta nº 622/2009.

Pretende la apelante que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda y que, en consecuencia, se anule el acta de infracción nº 622/2009 .

La representación de MIVISA ENVASES SAU, en fundamentación del recurso de apelación, alega: 1- los hechos que se reflejan en el Acta no son ciertos ni susceptibles de sanción alguna, debido a que en todo momento la empresa apelante cumplió con la legislación vigente en materia de protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido. 2- Error en la valoración de la prueba aportada por la apelante. 3- Infracción del principio non bis in idem.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de la Rioja ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - La primera cuestión que debe examinar la Sala es la relativa a la admisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, alegada por la apelada.

Como se ha indicado anteriormente, la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Consejero de Industria, Innovación y Empleo de fecha 8 de enero de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General de Trabajo de fecha 29 de junio de 2009, por la que se acuerda imponer a la recurrente una sanción por un importe total de 30.000 euros, por la infracción denotada en el acta nº 622/2009.

El artículo 81 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, establece: 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

Del precepto trascrito resulta que si la cuantía es igual o inferior a 30.000 euros, el asunto se ventilará en única instancia; es decir, la sentencia no será susceptible de recurso de apelación.

Así, en la STSJ de Burgos, rec. 51/2008 , citada por la representación en juicio de la Administración, se dice: Pues bien, partiendo de que en el presente caso la cuantía del Recurso contencioso-administrativo es inferior a 18.030,36 € - como se ha indicado en el anterior Fundamento Jurídico - es indudable que nos encontramos ante un asunto del que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo conoce en única instancia, es decir, que contra la Sentencia que se dicte no cabe recurso de apelación, salvo que la Sentencia en cuestión declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en cuyo caso si cabrá apelación. Sin embargo, contra el presente Auto de inadmisión no cabe interponer recurso de apelación por prohibirlo el claro tenor literal del artículo 80.1.c) de la LRJCA , que a diferencia del artículo 81, sólo permite la apelación contra los Autos que declaren la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo cuando se trate de asuntos de los que el Juzgado conozca en primera instancia, esto es, que si la cuantía del asunto es igual o inferior a 18.030,36 €, el asunto se ventilará en única instancia, y por tanto el Auto declarando la inadmisibilidad no es susceptible de apelación.

Si bien la sentencia no se refiere a la redacción actual del artículo 81.1.a) de la LJCA , el criterio es de plena aplicación a la misma, pues la Ley 37/2011 únicamente ha modificado el importe de la cuantía estableciéndolo en 30.000 euros.

La Disposición Transitoria Unica de la Ley 37/2011 establece: Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior.

Es decir, es el momento del dictado de la sentencia cuando empieza a operar la reforma procedimental, lo cual no admite duda en cuanto que el proceso culmina con la sentencia. Por ello es a esa fecha a la que habrá que estar y no a la de iniciación del recurso.

Dice la SAN de 4 de octubre de 2012 (rec. 46/2012 ): Esta interpretación es la más ajustada al tenor de la Disposición Transitoria, que permite la aplicación de la legislación procesal anterior hasta que recaiga la sentencia en la instancia en que se encuentre el procedimiento; una vez pronunciada ésta, rige la norma reformada y, por tanto, el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía.

El Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 30 de diciembre de 2011, dice: V. Derecho transitorio. La Ley 37/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19111/2011), de Medidas de Agilización Procesal, ha entrado en vigor el día 31 de octubre de 2011. Los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha se rigen por los preceptos de la LEC modificados por la Ley 37/2011 (LA LEY 19111/2011). En consecuencia, deben entenderse aplicables respecto de ellos los criterios de admisión que se contienen en este Acuerdo.

Del anterior Acuerdo del Tribunal Supremo, cierto que adoptado por la Sala Primera, cabe concluir que los recursos que se interpongan frente a las sentencias que se hayan dictado a partir del día 31 de octubre de 2011 deben regirse por los preceptos legales modificados, en este caso por el artículo 81.1.a) de la LJCA (LA LEY 2689/1998) modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que es, por otra parte, lo que se deduce de la Disposición transitoria única de la citada Ley 37/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19111/2011), de medidas de agilización procesal, antes trascrita; es decir, que la legislación procesal anterior se aplicará a los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia.

En el presente supuesto, el escrito inicial del recurso contencioso administrativo fue presentado el día 17 de febrero de 2010, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 (que tuvo el día 31 de octubre de 2011); ahora bien, la sentencia frente a la que se interpone el recurso de apelación se ha dictado después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011.

Pues bien, el artículo 41.1 de la LJCA establece: La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

El artículo 42 de la LJCA establece: 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En el presente supuesto, se pretende la anulación de un acto administrativo por el que se impone una sanción de 30.000 euros; en consecuencia, la cuantía del recurso contencioso-administrativo es 30.000 euros. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinado por el importe efectivo de la sanción, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

Resulta, pues, que la cuantía del recurso contencioso administrativo no supera el límite establecido por el artículo 81.1.a) de la LJCA para acceder al recurso de apelación (como se ha dicho, si la cuantía es igual o inferior a 30.000 euros, el asunto se ventilará en única instancia).

En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia, la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía.

TERCERO. De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la LJCA , no se aprecian razones para la condena en las costas a la parte apelante ya que el recurso no puede considerarse formulado con temeridad ni mala fe al haber seguido la recurrente la información que se le da al notificarle la sentencia apelada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo


Que desestimamos, por razón de la cuantía, el recurso de apelación interpuesto por la representación de MIVISA ENVASES SAU, contra la sentencia nº 263/2012, de fecha 7 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño , reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto en la misma. Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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