Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 362/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 466/2012 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 362/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100272


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 466/2012

SENTENCIA NUMERO 362/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a once de junio de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 08.03.2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 338/2011 .

Son parte:

- APELANTE: OSAKIDETZA, representado por el Procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D.JULIO SAENZ RUIZ DE VELASCO.

- APELADO: Pilar , dirigido por la Letrada DÑA.ANDERE ARRIOLABENGOA BENGOA

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/6/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- A) OBJETO DE LA APELACIÓN.

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud recurre en apelación la sentencia n.º 59/2012, de 8 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado n.º 338/2011. La sentencia estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Pilar contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, de 29 de junio de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución n.º 292/2011, de 1 de marzo, del Director General de Osakidetza, por la que se procede a la publicación definitiva de los aspirante seleccionados y la adjudicación de destinos en el turno libre en la categoría de cocinero del grupo profesional de técnicos especialistas profesionales con destino en las organizaciones de servicios sanitarios de Osakidetza. En consecuencia, la sentencia anula el acto impugnado y condena a la Administración demandada a que tenga por acreditada tanto la titulación exigida como los méritos de experiencia profesional y a que proceda a otorgarle el puesto que le corresponda en la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre, con todas las consecuencias que ello conlleve, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

B) RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:

'TERCERO.- Alega el recurrente, en apoyo de sus pretensiones, que la resolución recurrida, al excluirle de las listas 'porque no cumple la titulación exigida' infringe el art. 35.f) de la Ley 30/1992 , cuando sí la aportó en fecha 29 de julio de 2009, dentro del plazo exigido en las bases de la convocatoria. En cualquier caso, si Osakidetza estimase que la recurrente ha cometido algún error relacionado con la alegación y acreditación de la titulación exigida, debería haber requerido a la demandante para que subsanara el defecto, al amparo del art. 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que dentro del plazo de diez días hábiles establecido en la Resolución 996/09, de 6 de julio, procedió a mecanizar y entregar la documentación relativa a los requisitos que le eran exigidos, y prueba de ello es el 'documento de acreditación de requisitos y méritos' que presentó.

Pues bien, este Juzgado en el procedimiento abreviado número 340/11 en un caso similar al de autos hace suyos los razonamientos jurídicos realizados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de esta ciudad, que ya ha resuelto la cuestión aquí debatida en casos idénticos al que nos ocupa, procedimientos abreviados 328/11 y 335/11 y cuyos razonamientos, que esta Juzgadora comparte plenamente, son los siguientes:

Dispone el citado art. 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, sino lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42.'

Si bien el recurrente no acredita haber procedido a mecanizar ni a entregar la documentación requerida en el plazo establecido, no es menos cierto que sí presentó el Documento de acreditación de requisitos y méritos también exigido dentro del referido plazo, en el cual manifestaba haber mecanizado la documentación, por lo que entiendo que, si Osakidetza comprobó que no se había mecanizado la documentación debió haberle requerido en el sentido señalado en el precepto citado para subsanar el defecto de presentación, pues la recurrente ha desplegado una conducta tendente a cumplimentar la documentación requerida por la Administración demandada y no puede hablarse en este caso de una falta absoluta de aportación de los documentos exigidos ni de presentación extemporánea de los mismos, habiéndose debido dar la oportunidad a la demandante en el presente supuesto de subsanar la falta de mecanización.

En la ampliación del expediente administrativo se adjuntan las instrucciones sobre el procedimiento para acreditación de requisitos y méritos y que fueron objeto de difusión a todos los participantes del proceso a través de su aplicación en la página web de Osakidetza, ya que, como se ha señalado, en la Resolución 940/09, de 22 de junio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, se establece la forma de presentación del resto de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos valorables, (no incluida en el apartado anterior), mediante su mecanización en la aplicación puesta a disposición de los aspirantes, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al fecha de publicación de esta resolución. Es decir, el aspirante ha de entrar en la aplicación 'Currículum Vital', en la que figuran los títulos y méritos que obran en Osakidetza, a fin de incluir en el mismo aquellos que no consten. En el presente supuesto, la recurrente afirma haber mecanizado el título académico de Diplomatura Enfermería que le es exigido, lo cual es negado por Osakidetza, que manifiesta haberse introducido en la aplicación del Curriculum Vitae en fecha 25 de noviembre de 2010. Solicitado a la Administración demandada certificado de la información que fue puesta a disposición de Dª Bibiana relativa los datos que obraban en poder de Osakidetza en dicha aplicación, se ha manifestado por la Administración que es imposible técnicamente reproducir la información que a la actora le apareció en la aplicación informática del proceso selectivo OPE 08 ya que es un aplicación de carácter dinámico y con posterioridad se ha modificado y aparece en el pantallazo con la última modificación (folio 99 del expediente). En el acto del juicio se reconoció por ambas partes que el aspirante, cuando mecaniza la documentación correspondiente en la aplicación no recibe ningún justificante de haberlo realizado, por lo que se encuentra en la situación de no poder acreditar que ha mecanizado la titulación exigida en el plazo establecido. Ahora bien sí que es cierto que pudo imprimir en ese momento el currículo con las modificaciones que había efectuado, pero tampoco se le exigía en ese momento. Por ello, considero que las consecuencias negativas de la dificultad probatoria deben recaer en la Administración que ha creado tal dificultad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LECiv , según el cual los tribunales deberán tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, y además si la Administración establece un procedimiento a mi parecer, asaz complejo para la acreditación de méritos y requisitos de los participantes de una oposición y la utilización de una determinada aplicación informática a los mismos, entiendo que se ha de dar la oportunidad de subsanar defectos, cuando, como es este caso, se ha llevado a cabo por el participante una actividad tendente a cumplir los requisitos exigidos.

Pues bien, en el caso de autos sucede lo mismo que los que fueron objeto de los procedimientos seguidos ante el Juzgado citado y ante este mismo, y dado que la recurrente manifestó en plazo legal que había mecanizado la exigencia de la titulación, y de hecho el recurrente tiene dicha titulación, sin que por la Administración se haya arbitrado un procedimiento de cara a que los aspirantes puedan justificar haber efectuado dicha mecanización de forma correcta, como ocurre en otros casos en que se realizan solicitudes diversas a distintas Administraciones Pública a través de sus páginas Web emitiéndose el correspondiente justificante de dichas solicitudes, es a la Administración demandada a la que le corresponde la carga de soportar esa falta de justificación; además, una vez que el recurrente entrega en el Registro de entrada el certificado de titulación y méritos, haciendo constar que ha mecanizado la titulación, la Administración demandada debió apercibirle de que tal circunstancia no constaba en su soporte informático, dándose la posibilidad de subsanación. Que hayan existido diversos casos en que los solicitantes tienen la titulación, afirmando que la han mecanizado en plazo y así lo hacen constar en el certificado antes mencionado y sin embargo se les excluye del proceso al no constar haberlo efectuado, demuestra que el sistema informático de mecanización puede no haber funcionado de manera correcta en dichos casos, o bien que la dificultad en su realización por los aspirantes afectados implicara que no lo hubieran hecho de manera correcta, evidenciando además lo complejo del proceso, por lo que procede estimar el recurso interpuesto; teniendo en cuenta que en la ampliación del expediente administrativo se hace constar que el recurrente ya ha introducido en la aplicación del Curriculum-Vitae de Osakidetza en fecha 27 de abril de 2011 la información relativa al título académico, debe entenderse subsanada la defectuosa presentación del mismo, debiendo en consecuencia declarar la nulidad de la resolución recurrida, condenando a la Administración recurrida a que tenga por acreditada tanto la titulación exigida como los méritos de experiencia profesional, y en consecuencia, proceda a otorgarle el puesto que le corresponda en la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos en su caso por el turno libre con todas las consecuencias legales que ello conlleve .'.

C) POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Solicita la revocación de la sentencia de instancia. En síntesis, sostiene los siguientes motivos de apelación:

En primer lugar, que se han infringido las bases de la convocatoria relativas a la forma de acreditación de los requisitos y méritos de los aspirantes. En segundo lugar, que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues no consta registrado el título de la aspirante en la aplicación del curriculum vitae, sino que fue introducida en un momento posterior -27 de abril de 2011-. En tercer lugar, que se ha infringido el art. 71 de la Ley 30/1992 , pues la simple manifestación de la aspirante de que sí mecanizó la documentación no es motivo suficiente para concederle el trámite de mejora. En cuarto lugar, que se ha infringido el principio de seguridad jurídica y la igualdad de trato a todos los opositores.

D) POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

Solicita la confirmación de la sentencia de instancia, entendiendo que resulta innegable la aplicación a los procedimientos selectivos del art. 71 de la Ley 30/1992 y que debió dársele a la interesada un plazo de subsanación de defectos pues no se trata de una carencia de acreditación de la titulación alegada, sino que la interesada aportó la acreditación documental faltándole únicamente el refrendo correspondiente y, además, el error o equivocación de la aspirante no ha sido exclusivo de la misma pues en otros recursos contencioso-administrativos se ha suscitado la misma cuestión.

SEGUNDO.- SOBRE LA SUBSANACIÓN DE LA APORTACIÓN DE LA TITULACIÓN EXIGIDA.

La presente controversia se suscita, en esencia, en torno al alcance que debe reconocerse al art. 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En concreto, en su aplicación a un proceso selectivo en que la aspirante, una vez superada la fase de oposición, no cumplimentó debidamente el campo de la titulación exigida en la aplicación informática dispuesta por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, pues a pesar de indicar que sí había mecanizado la titulación, la misma no constaba registrada en la aplicación del curriculum vitae. Por tanto, aunque los motivos de apelación plantean cuestiones diversas, daremos una respuesta que aborde esas dimensiones desde la perspectiva de la infracción del citado precepto legal.

Al respecto, existe una consolidada doctrina jurisprudencial que, primero, establece la plena operatividad del trámite previsto en el art. 71.1 de la Ley 30/1992 en los procedimientos selectivos, habiéndose fijado doctrina legal a estos efectos en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 (Recurso n.º 3437/2001 , Ponente D. Juan José González Rivas, Roj STS 679/2003). Segundo, dicha doctrina resulta aplicable tanto en supuestos de defectos en la acreditación de los méritos (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2014, Recurso n.º 1903/2012 , Ponente D. Vicente Conde Martín de Hijas, Roj STS 35/2014) como en relación a requisitos de acceso a las pruebas selectivas (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2009, Recurso n.º 5279/2005 , Ponente D. Pablo María Lucas Murillo de la Cueva, Roj STS 3147/2009). Y, tercero, que el canon de enjuiciamiento en estos supuestos viene delimitado por el juego de los principios de racionalidad y proporcionalidad. Así, afirma el Alto Tribunal, entre otras, en sentencia de 14 de septiembre de 2004 (Recurso n.º 2400/1999 , Ponente D. Nicolás Antonio Maurandi, Roj STS 5668/2004) que: ' esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido'.

Esta misma Sala y Sección ha hecho aplicación de la citada doctrina jurisprudencial en anteriores ocasiones, pudiendo citar, a título de ejemplo, las sentencias de 15 de noviembre de 2013 (Recurso n.º 1002/2010, Ponente Doña Margarita Díaz Pérez, Roj STSJ PV 4005/2013 ) y de 16 de abril de 2013 (Recurso n.º 773/2010, Ponente Doña Margarita Díaz Pérez, Roj STSJ PV 3505/2013 ).

Trasladando este mismo criterio jurisprudencial al caso de autos la conclusión que alcanzamos es que resulta plenamente conforme al mismo la argumentación empleada por la resolución apelada. En nuestra opinión, en el presente caso no se cumple la regla de la debida proporcionalidad entre una mecanización errónea, por omisión, del requisito de la titulación exigida para participar en el proceso selectivo, la falta de concesión del trámite de subsanación y el resultado final de la exclusión de la aspirante. Se trata de una omisión respecto de la que debió concederse a la aspirante el oportuno trámite del art. 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues la falta de dicha oportunidad sanatoria le ha provocado la exclusión de un proceso selectivo en el que, además, había superado la fase de oposición. Debe tenerse en cuenta, a estos efectos, que la titulación exigida era una requisito esencial para participar en el proceso selectivo (Base específica 2.a) del Anexo I de la Resolución 4268/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza.

Frente a esta conclusión no resulta suficientemente convincente ninguna de las razones alegadas por la parte apelante. Así, en primer lugar, la aplicación del trámite del art. 71 de la Ley 30/1992 no supone, por sí misma, infracción de las bases de la convocatoria. Como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 14 de septiembre de 2004 (Recurso n.º 2400/1999 , Ponente D. Nicolás Antonio Maurandi, Roj STS 5668/2004): 'La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria. Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban'.En segundo lugar, con independencia de que no figurara la información relativa a la titulación en la forma que se describe por la parte apelante en su recurso, lo cierto es que por lo ya razonado se debió conceder el trámite de subsanación en todo caso, a fin de permitir a la aspirante, que ya había superado una fase del proceso selectivo, alegar y acreditar lo que conviniere a sus derechos e intereses legítimos en relación con la titulación exigida para participar en el proceso selectivo. No puede tomarse la aplicación informática litigiosa en un sentido absoluto, como pretende la parte apelante, sino en conexión con las características del supuesto de hecho analizado. Y, entre estas, destaca que se trataba de un requisito esencial titulación exigida- y que la aspirante ya había superado la fase de oposición, por lo que aplicar en este caso el rigorismo de la exégesis de las bases de la convocatoria que propone la parte apelante conduce irremediablemente a un resultado desproporcionado, pues no existe correlación entre la infracción procedimental incurrida y la exclusión de la recurrente del proceso selectivo, máxime cuando existe un trámite de subsanación a disposición de la entidad convocante que permite armonizar todos los intereses en conflicto. En tercer lugar, no existe infracción del art. 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Antes al contrario, la sentencia lo que aplica es el citado precepto legal en el sentido en que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según lo que se ha argumentado en párrafos anteriores de este Fundamento de Derecho. Por último, no cabe reconocer tampoco vulneración alguna del principio de seguridad jurídica, ni del principio de igualdad de los participantes en el proceso selectivo. Respecto a lo primero, en su vertiente de sujeción a las bases de la convocatoria, sirva la cita jurisprudencial anteriormente expresada ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004 ). En cuanto al principio de igualdad, entendemos que en este supuesto no se identifica un término de comparación válido para denunciar su infracción. Pues la comparación no cabe efectuarla entre todos los aspirantes del proceso selectivo sino tan sólo respecto de aquellos que se han encontrado en idéntica situación que la recurrente, es decir, que han incurrido en un defecto formal en la acreditación de los méritos y requisitos. Desde esta perspectiva de análisis no se articula el motivo, por lo que el mismo debe ser desestimado. Trato desigual sólo habría existido si se hubiera reconocido el trámite de subsanación tan solo a parte de los aspirantes que se hubieran visto afectados por dicha situación.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.- COSTAS.

Se imponen a la parte apelante ( art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N. º 466/2012, INTERPUESTO POR OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD CONTRA LA SENTENCIA N.º 59/2012, DE 8 DE MARZO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1 DE VITORIA-GASTEIZ EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N .º 338/2011, DEBEMOS:

PRIMERO:CONFIRMAR, COMO CONFIRMAMOS, LA SENTENCIA APELADA.

SEGUNDO:EFECTUAMOS IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE SOBRE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO, QUE DEBERÁ SER TRANSFERIDO POR EL JUZGADO DE ORIGEN A LA CUENTA DE DEPÓSITOS DE RECURSOS INADMITIDOS Y DESESTIMADOS.

DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA LOS AUTOS ORIGINALES Y EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE LO RESUELTO, JUNTO CON TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA.

NOTIFÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN A LAS PARTES HACIÉNDOLES SABER QUE ES FIRME, Y QUE CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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