Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 362/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 207/2012 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE
Nº de sentencia: 362/2015
Núm. Cendoj: 08019330052015100328
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 207/2012
SENTENCIA Nº 362/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON EMILIO BERLANGA RIBELLES
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 29 de mayo de 2015.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso Ordinario nº 207/2012, interpuesto por la FEDERACIÓ CATALANA DE CAÇA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Espada Losada y defendida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MOLLET DEL VALLÈS, representado y defendido por la Letrada Dña. Ana Mª Grau Rosete.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO -Por la representación procesal de la entidad actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el Reglament d'Espais Verds i Zones Naturals, aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Mollet del Vallès en sesión de fecha 2 de mayo de 2012, en lo que se refiere al art. 13 de dicha disposición.
SEGUNDO -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición general objeto de recurso, en cuanto al precepto impugnado, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO -Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 25 de febrero de 2013 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 5 de mayo de 2015.
CUARTO -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la entidad actora del Reglament d'Espais Verds i Zones Naturals, aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Mollet del Vallès en sesión de fecha 2 de mayo de 2012, en lo que se refiere al art. 13 de dicha disposición, cuyo texto es el siguiente :
'Article 13. Cacera i ensinistrament.
A tots els espais naturals de Mollet del Vallès resta expressament prohibida la cacera per quasevol mètode i art (escopeta, xarxa, vesc, falcons, fures, etc.), així com l'ensinistrament d'animals de cacera (falconeria, gossos...). No obstant això, en determinats casos, els responsables de gestió dels espais naturals poden organitzar captures selectives d'algunes espècies, quan les densitats de poblacions d'aquestes superin els llindars recomanables o quan així es determini per tal de salvaguardar els valors de l'espai'.
Solicita la parte actora, en el suplico de la demanda, que se anule y deje sin efecto el transcrito precepto, esencialmente por los siguientes motivos de impugnación: 1) Falta de competencia del Ayuntamiento demandado en la materia que pretende regular, y consiguiente nulidad de dicho precepto, como dictado por órgano manifiestamente incompetente; y 2) Innecesariedad de la regulación ' de l'espai dels Gallecs a l'haver estat declarada zona de seguretat de caça pel Departament de Medi Ambient'.
La representación procesal de la Administración demandada interesa en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso y que '(es) declari conforme a dret la normativa impugnada'.
SEGUNDO -1) Con arreglo al art. 119 de la L. O. 6/2006 ,de reforma del Estatut d'Autonomia de Catalunya :
'1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de cazay pesca fluvial, que incluye en todo caso: a) La planificación y la regulación; b) La regulación del régimen de intervención administrativa de la cazay la pesca, de la vigilancia y de los aprovechamientos cinegéticosy piscícolas'.
En virtud de la transcrita previsión estatutaria, que ya venía contemplada, también en régimen de exclusividad, en el art. 9.17 del anterior Estatut, L.O. 4/79, de 18 de diciembre, la Generalitat asume, conforme a lo previsto en el art. 148.1.11ª CE , con carácter exclusivo, las competencias sobre la materia de caza en el ámbito catalán, que el art. 7 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza , atribuía a la Administración del Estado, a través del Ministerio de Agricultura.
Entre tales competencias, se incluyen las previstas en el art. 23 de la Ley 1/1970, de Caza , a cuyo tenor :
'1. a) El Ministerio de Agricultura(es decir, aquí la Generalitat)... fijará, a través de la Orden general de vedas, las limitaciones y épocas hábiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversas regiones españolas. Asimismo aprobará, si procede, las reglamentaciones específicas que sometan a su consideración los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial'.
2) En ejercicio de dichas competencias exclusivas, y en directa relación con el objeto de este proceso, consta que, mediante Resolución de 2 de abril de 2001, la DG de Patrimoni Natural i del Medi Físic de la Generalitat (DOGC de 18 de abril de 2001), modificó la Zona de Seguridad, ex art. 13 de la Ley 1/1970, de Caza , constituida por ' el paratge de Santa Maria de Gallecs, en el terme municipal de Mollet del Vallès', previamente definido en Resolución de 10 de octubre de 1988 (DOGC de 28 de octubre de 1988).
En virtud de la Resolución de 2 de abril de 2001, le resultan de aplicación a dicho paraje, situado en el término municipal del Ayuntamiento demandado, las siguientes previsiones contenidas en la misma :
Art. 2.1 : ' La utilització de quasevol arma de foc, d'arcs i de ballestes per a l'exercici de la caça queda totalment prohibida dins la zona de seguretat, excepte en els supòsits que assenyala l'article 3...'.
Art. 3 : ' Excepcionalment, quan l'elevada densitat o l'abundància d'una espècie de caça ocasioni danys als conrreus agricoles, danys a instal.lacions o accidents de trànsit, la(DG) de Patrimoni Natural i del Medi Físic podrá autoritzar la realització de caceres amb la finalitat de controlar la población d'aquestes espécies'.
3) También en ejercicio de las competencias de referencia, consta que mediante Ordre de 3 de octubre de 1990 (DOGC de 19 de octubre de 1990), se reguló la ' cetrería', entendiéndose por tal (art. 1) ' el adiestramiento, con la finalidad de cazar, de aves rapaces pertenecientes a los órdenes falconiformes, accipitriformes y estrigiformes', creándose ' dentro del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca, el Registro de aves rapaces para la práctica de la cetrería'(art. 2.1).
Y conforme al art. 22 de la Ordre :
'De acuerdo con las características inherentes a la práctica de la cetrería y considerando que se trata de una práctica minoritaria, el período durante el cual se podrá cazar con aves de cetrería se establecerá mediante la Orden general de vedas. En cualquier caso, se prohíbe la caza en el período comprendido entre el primer domingo de marzo y el tercer domingo de julio (ambos incluidos)'.
TERCERO -1) Carece por contra el Ayuntamiento demandado, de título competencial para aprobar una regulación como la que resulta del impugnado art. 13, solapándose dicha regulación, con la adoptada por quien sí resulta competente, que es la Generalitat, a tenor de cuanto se ha puesto de manifiesto en el FJ anterior.
En efecto, con arreglo al art. 25.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LBRL , y al correlativo art. 9.1 del DL 2/2003, de 28 de abril, TR de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, sólo la Ley determina las competencias municipales, en las materias enunciadas en el referido art. 25 LBRL, y entre ellas no se encuentra la materia de caza.
Así pues, no cabe, al amparo de competencias distintas, como son entre otras las relativas al urbanismo y el medio ambiente, ex art. 25.2 d ) y f) LBRL y art. 66.3 d ) y f) DL 2/2003 , que si se reconocen a los municipios, invadir un ámbito específico como es la materia de caza, incluida la regulación del régimen de intervención administrativa en la misma y de los aprovechamientos cinegéticos, reservada en exclusiva a la Generalitat con arreglo al transcrito art. 119.1 EAC.
2) Y en concordancia con lo antedicho, tampoco otras leyes sectoriales otorgan amparo a la regulación aquí impugnada.
Así conforme al DL 2/2008, de 15 de abril, TR de la Ley de protección de los animales, los municipios ejercen funciones en relación con los animales de compañía y los abandonados o perdidos y ' los animales salvajes urbanos' (art. 41.1), correspondiendo a la Generalitat las funciones relativas a las especies de la fauna salvaje (art. 42).
Y en cuanto a los espacios protegidos, a tenor de la LP 12/85, de 13 de junio, de Espacios Naturales, corresponde a los Ayuntamientos adecuar su planeamiento urbanístico al especial del espacio protegido (art. 5.4), y a la Generalitat la declaración y la gestión de los mismos (arts. 25.2 y 29.1 a) ).
Residenciándose en fin en la DG del Medio Natural y Biodiversidad, el ejercicio de las competencias relativas a la caza, las reservas de caza, el Consejo de Caza de Cataluña y la gestión de la riqueza cinegética, con arreglo a los arts. 23 y 26 del Decret 336/2011, de 10 de mayo.
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CUARTO -Invocada por último por la parte actora, la Sentencia dictada por la Sección Tercera de este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2015, rec. 473/2011 , su objeto, ciertamente, presenta similitud con el de este proceso, y también, cabe añadir, el ámbito territorial concernido, que es en ambos casos el espacio de Gallecs, incluido en el PEIN (Plan de espacios de interés natural) del mismo nombre, en virtud de Decret 328/92, de 14 de diciembre, modificado por Decret 156/09, de 20 de octubre.
Espacio PEIN que a tenor del preámbulo de este último, incluye terrenos tanto del municipio de Mollet del Vallès, aquí demandado, como del de Santa Perpètua de Mogoda, demandado en el seguido ante la Sección Tercera, en cuya referida Sentencia se razona lo siguiente :
'PRIMERO.- A través de los presentes autos la FEDERACIÓN CATALANA DE CAZA pretende que este Tribunal invalide el Decreto dictado el día 26 de julio de 2011 por el Ilmo Sr Alcalde de Santa Perpètua de Mogoda, en méritos del cual se prohibió la práctica de la halconería y la exhibición de cualquier ave de rapiña cautivadurante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011 en el paraje denominado 'Carena dels Bandolers' y en la zona cultivable del Pla d'Espais d'Interès Natural de Gallecs,disponiéndose, asimismo, el mantenimiento de tal situación hasta tanto no fuese aprobado el Plan especial del 'Parc de l'Espai de Gallecs'. Y todo ello, con el propósito de proteger la especie denominada 'corriol de pit roig'.
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A tal pretensión se ha opuesto la defensa letrada del ILMO AYUNTAMIENTO DE SANTA PERPÈTUA DE MOGODA, invocando a tal fin títulos competenciales que, pese al esfuerzo argumental desarrollado, en modo alguno podrían enmascarar la realidad; a saber: que el Municipio demandado dictó el Decreto impugnado con el propósito de establer una regulación dirigida a impedir o a limitar una determinada modalidad de caza,durante tres meses al año y de forma prácticamente indefinida. Incurriendo, con ello, en el vicio de incompetencia de carácter insubsanableresaltado por la demandante. Máxime si atendemos al hecho de que es la Administración de la Generalitat de Catalunya la única competente para establecer ese tipo de restricciones. No en vano, el art 119 del Estatut d'Autonomía de Catalunya deja bien claro que es de la exclusiva competencia de la Generalitat la planificación y regulación de la caza;y más particularmente, la regulación del 'régimen de intervención' de la susodicha actividad y de la vigilancia de los aprovechamientos cinegéticos.
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En ese mismo sentido, obligado será referirse al art 23 de la Ley 1/1970, de 4 de abril de caza, conforme al cual la veda y otras medidas protectoras debían ser adoptadas por el Ministerio de Agricultura. Mención, esta última, a la Administración del Estado que en méritos de las previsiones estatutarias, será menester considerar referida a la Administración autonómica catalana; sin lugar a dudas.
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Prueba de que las cosas son así nos la brindan las Resoluciones que periódicamente va dictando la Administración autonómica (aparecen citadas en la demanda) con el fin de regular los periodos hábiles para la práctica de la halconería.
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SEGUNDO.- Esa competencia más precisa en materia de caza que ya hemos visto que ostenta la Generalitat de Catalunya, en modo alguno puede verse cortocircuitada por los títulos competenciales esgrimidos por la demandada.
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Los que se refieren al 'medio ambiente' en un sentido más o menos lato, desde luego no pueden imponerse al más 'específico' citado en el párrafo precedente.
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El que se refería a las actividades complementarias de las de otras Administraciones públicas (el hoy derogado art 28 de la Ley básica de régimen local -LBRL), servía para eso; es decir: para 'complementar'; en modo alguno para entorpecer, contradecir o privar o vaciar de contenido los títulos competenciales ajenos.
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Los títulos relativos a la adherencia de las disposiciones y actos municipales al objetivo de protección de la fauna salvaje, deben ejercitarse dentro de los límites que vienen impuestos por las competencias autonómicas y deben incidir esencialmente en las actividades, obras y servicios de competencia o raigambre local.
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Tampoco puede fundarse el Decreto municipal impugnado en competencias sancionadoras de carácter genérico; o en el deber de colaboración con la Administración autonómica que, en materia de protección de los animales, cabe predicar de todas las fuerzas y cuerpos de seguridad (art 42 del Decret legislatiu 2/2008, de 15 d'abril). Porque de ese deber de colaboración no cabe realizar una interpretación tan extensiva y tan maximalista, que lleve a prescindir de que las competencias municipales en la materia aparecen tasadas en el art 41 del Decret legislatiu 2/2008 (sin que las mismas contemplen la regulación o limitación de la caza) y que cuando en materia de caza o fauna salvaje pueda actuar la Policía local, siempre lo hará al servicio del Departament de la Generalitat competente en la materia (art 42 del reiterado Decret legislatiu). Por eso no es de extrañar que el art 51 del texto refundido tantas veces citado, reserve a las autoridades autonómicas la imposición de sanciones vinculadas a la fauna salvaje, amén de constreñir notablemente el ámbito de las sanciones municipales en materia de protección de los animales.
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Por todo ello -y sin necesidad de abundar en mayores consideraciones-, el Decreto municipal impugnado deberá ser declarado nulo de pleno derecho (art 62.1.b y 62.2 de la Ley básica 30/1992, de 26 de noviembre)'.
Procede pues, por cuanto se ha puesto de manifiesto en los FJ precedentes y también, de forma coincidente, en la Sentencia de la Sección Tercera que se acaba de transcribir, estimar el presente recurso contencioso y declarar nulo de pleno derecho, con arreglo al art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el art. 13 de la disposición municipal objeto de impugnación, en tanto en cuanto vulnera dicho precepto reglamentario el sistema legal de competencias.
QUINTO -Interpuesto el recurso (6 de julio de 2012), vigente el art. 139.1 LJCA en la redacción conferida por Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede igualmente la condena en costas de la parte demandada, si bien, conforme al apdo. 3 del mismo precepto legal, se limita dicha condena a un máximo de 1.000 euros.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓ CATALANA DE CAÇA, contra al artículo 13del Reglament d'Espais Verds i Zones Naturals, aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Mollet del Vallès en sesión de fecha 2 de mayo de 2012, precepto que se declara NULO de pleno derecho.
2º.-CONDENARa la parte demandada al pago de las costas devengadas en el proceso, hasta el límite de 1.000 euros.
Firme esta Sentencia, el fallo de la misma deberá ser objeto de publicación, en el BOP de Barcelona, conforme a lo previsto en el art 72.2 de la LJCA .
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Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, en el plazo de DIEZ DIAS.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
